Sumario: Se resuelve hacer lugar a la demanda y se condena a la PROVINCIA DE SANTA FE, a pagar una indemnización ya que se encuentra acreditado que la conducta del profesional contribuyó causalmente en la producción del evento dañoso. La PROVINCIA DE SANTA FE es la responsable como empleadora del profesional médico, enmarcado dentro de la responsabilidad objetiva.

Sumarios
- La actora ha demostrado el hecho afirmado en la demanda, y que el mismo acaeció por accionar del Dr., siendo la demandada, la PROVINCIA DE SANTA FE, la responsable como empleadora del profesional médico, enmarcado dentro de la responsabilidad objetiva.
- No habiendo la demandada probado ninguna de las eximentes prevista por la norma que rige el caso, corresponde reprocharle la producción del hecho en cuestión a la Provincia de Santa Fe por el hecho del dependiente.

Partes: Borrás, Joan Manuel c/ Provincia de Santa Fe s/Daños y perjuicios, Expte. Nº 3094/2008

Fallo: N° Rosario, 27 de febrero de 2018.
Y VISTOS: Los autos caratulados “BORRAS, JOAN MANUEL C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. N° 3094/2008, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 de la ciudad de Rosario, habiendo sido designada como Jueza de Trámite a la Dra. Gentile Julieta, encontrándose consentida en forma expresa su designación por las partes; y la integración con las Dras. Susana Igarzábal y Dra. Mariana Varela, celebrada que fuera la audiencia de vista de causa, cumplimentados los recaudos legales solicitados, quedan los mismos en estado de resolver.
A fs. 7/21 se presenta la actor, Sra. JOAN MANUEL BORRAS, representado por los Dres. Hugo Daniel Blengino y Julio César Gaetan; insta demanda contra la PROVINCIA DE SANTA FE, y dice que en fecha 01/06/2005, el joven Joan Manuel Borras concurrió al Hospital Provincial del Centenario de Rosario, donde habitualmente era atendido por el Dr. Orioli, debido a sus recurrentes anginas, que debido a ésta situación vivida durante años por el joven Borras llevó a que el médico tratante, Dr. Orioli, le aconsejara una simple operación de amígdalas a fin de conjurar sus anginas recurrentes; que se internó en el mencionado hospital en fecha 01/06/2005, que dada la extrema sencillez de la intervención, fue internado el mismo día de la cirugía, que se trataba de una simple amigdalectomía, una operación típica de rutina para conjurar las anginas y faringitis recurrentes; que en momentos en que se encontraba siendo sometido a la amigdalectomía, se produjo una severa hemorragia, absolutamente incompatible con el acto quirúrgico; que el sangrado era gravísimo, por lo que se debió requerir el auxilio de cirujanos cardiovasculares, y de cabeza, Dres. Antonio Isse y Bassagaisteguy, por cuanto la pérdida de sangre colocaba en riesgo la vida del paciente; que inexplicablemente para el cirujano, comenzó a evidenciarse un sangrado cuyo origen era desconocido; que la llegada del cirujano cardiovascular permitió detectar que en el acto quirúrgico se había lesionado la carótida externa derecha del paciente, lo que provocaba la hemorragia cataclísmica; que por un grosero error quirúrgico, el cirujano Dr. Orioli, provocó la sección de la carótida, una arteria fundamental, que arrastró en el medio de la cirugía una hemorragia masiva que puso en riesgo la vida del paciente, quien con apenas 17 años, se vio sometido a un estado de extrema gravedad; que claramente el sangrado intraquirúrgico, cuyo origen era desconocido por el médico cirujano interviniente, estaba generado en la lesión de la carótida derecha; que en el protocolo quirúrgico el cirujano dejó constancia de que el sangrado intraquirúrgico era incompatible con la intervención a la que estaba siendo sometido el paciente, y se requirió el auxilio de un cirujano cardiovascular que detectó finalmente el origen de la hemorragia y realizó la técnica necesaria para conjurarla; que se ligó la arteria afectada, arrastrando en el paciente secuelas irreversibles; que le colocaron 8 pinzas o claps, le hicieron un abanico en la boca por indicación del Dr. Bassagaisteguy, cirujano especialista en cuello y cabeza, que tardaron casi una hora en comenzar la nueva intervención, lapso durante el cual fue asistido con transfusiones de sangre para mantenerlo compensado hemodinámicamente; que la operación fue sumamente compleja, comprometiendo desde la parte trasera de la oreja derecha, y hasta la nuez de Adán, llevando una sutura con 16 puntos, el tiempo de duración fue de 8 hs, siendo entubado por tres vías, permaneciendo varios días en terapia intensiva, con respirador artificial; que luego comenzó un prolongado tratamiento médico, que a la fecha continúa, tratando de recuperar los más de 12 kilos que perdió y la sensibilidad en gran parte del rostro; que además le realizaron una traqueotomía por los riesgos respiratorios que el sangrado generó en el paciente; que recibió la externación 20 días después del acto quirúrgico, con secuelas irreversibles. Atribuye responsabilidad al Hospital Provincial del Centenario como consecuencia del error cometido en una práctica médica del Dr Orioli quien dice no utilizó una técnica adecuada y no se adoptaron las reglas del arte, lesionando tejidos que no debía comprometiendo una arteria fundamental que irriga al cerebro comoes la carótida como consecuencia de un obrar imperito, imprudente y negligente del galeno ( Art 512, 902 y 909 CC ). Atribuye responsabilidad a la demandada en virtud del art 1113 CC, esto es la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, responsabilidad refleja y deber tácito de seguridad en la prestación médica defectuosa.
Expone los rubros que considera deben ser indemnizados, comprensivos de lesiones físicas, daño material, y daño moral. Funda en derecho su pretensión; cita jurisprudencia y doctrina; ofrece pruebas; y peticiona se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
A fs. 65/70 comparece la demandada PROVINCIA DE SANTA FE, representada por el Dr. Ignacio V. Aguirre; contesta demanda negando lo afirmado por la actora y la documental acompañada por la misma. Sostiene que en fecha 01/06/2005, el joven Joan Manuel Borras ingresó al Hospital Provincial del Centenario, con diagnóstico de hipertrofia amigdalina obstructiva; que de la historia clínica N° 56958, surge que el Dr. Orioli realizó el diagnóstico correcto de hipertrofia amigdalina y anginas a repetición, que fue intervenido quirúrgicamente y en esas circunstancias sufrió una hemorragia, entendiéndola como una consecuencia no probable; que de la foja quirúrgica surge que se efectuó al joven Borras el procedimiento quirúrgico, amigdalectomía por disección, colocado el paciente bajo anestesia general e intubación orotraqueal en posición de Rosseau, se realizó inspección y digital de oro faringe y se colocó abre boca auto estático; que se colocó abrebocas autoertálixo, que con pinza tiramigdala se traccionó la amígdala izquierda a medial y realizó amigdalectomía con decolador de Freers en polo de golf, se colocó ligadura de lino en polo inferior, se controló prolijamente la hemostasia, se realizó el mismo procedimiento en amígdala derecha, se controló prolijamente la hemostasia, se identificó punto sangrante en fosa amigdalina derecha con sangrado cuya magnitud no se correlacionó con el acto quirúrgico, se solicitó colaboración de cirujano cardiovascular y cirujano de cabeza y cuello, realizándose procedimiento según foja quirúrgica; que de la foja quirúrgica obrante a fs. 9 de la historia clínica, el cirujano cardiovascular Dr. Antonio Isse dio cuenta que la intervención quirúrgica comenzó a las 10:00 hs y terminó a las 11:30 hs; que surge la cirugía de amígdalas, sangrado intraoperatorio, cervicotomía derecha, cervicotomía derecha realizándose identificación disección y reparo de arteria carótida interna y externa, visualización de sangrado, identificación, disección y ligadura de las primeras ramas de la arteria carótida externa, hemostasia prolija, cierre de cervicotomía, continuación de ORL y cirugía cabeza y cuello; que de la foja quirúrgica del cirujano Dr. Luis Bassagaisteguy, surge que la operación comenzó a las 11:30 hs y terminó a las 15:00 hs, hemorragia interna operatoria de faringe, idem, ligadura de grandes vasos del cuello, colocado de abreboca Mc.Ivor, se constató hemorragia del núcleo amigdalino derecho de tipo arterial que se controló, que se procedió a poner campo quirúrgico limpio, que se reclinó núcleo cervical y se clampeó la arteria carótida externa en su bifurcación; que se amplió incisión cervical, se seccionó el músculo digástrico y estiloiodeo entre el lecho amigdalino, cara externa constatándose herida de 1 cm en rama de la arteria carótida externa, sobre el lecho amigdalino procediendo a fijar la misma con lino 50; que se reparó el defecto, por interno con vycril 2-0, tallándose colgajos de músculo estloiodeo, digástrico y esternocleido mastoideo que se unieron para reparar dicha pared, que previamente se llevó con suero y pervinox por lecho y cuello, se revisó adenopatía adenoamigdalino del cuello apta para colgajo para músculo estrecleidomasteoideo hacia el cuello paralelo con puntos de vycril2-0; que se dejó drenaje en lecho operado, se cerró por planos con Vicril 2-0 y dermalón; por vía bucal se procedió a realizar un plano de músculo para reparar la herida. Sostiene que en la historia clínica se verifica que la cirugía se realizó normalmente en la amígdalaizquierda, circunstancia que habilitó a continuar con la amígdala derecha, con la mismatécnica, pero que el proceso inflamatorio a repetición produjo un proceso de fibrosis que al disecar la amígdala, lesionó la arteria, siendo ello solucionado convenientemente en el mismo acto quirúrgico. Aduce que el Dr. Orioli actuó conforme las reglas y técnicas de la lex artis, por lo que no hubo impericia ni negligencia de su parte; que la obligación asumida por el médico es de medios y no de resultados, por lo que si se actúa conforme las diversas alternativas que plantea la lex artis, la endilgada mala praxis médica cae.
Ofrece prueba; cita doctrina y jurisprudencia. Refiere que en el caso no se configuran los supuestos fácticos afirmados en la demanda y que el galeno ha actuado conforme la lex artis ; solicita se cite como tercero al Dr. Daniel Orioli, y se rechace la demanda con costas.
A fs. 85/90 comparece en calidad tercero el Dr. DANIEL ARMANDO CARLOS ORIOLI, representado por el Dr. Carlos Linari Micheletti; contesta demanda negando lo afirmado por la actora. Sostiene que el joven Borras padecía hacia el año 2005 de anginas recurrentes, a repetición, que le fue aconsejado como tratamiento, la extirpación de las amígdalas por hipertrofia amigdalina obstructiva que le provocaban anginas a repetición; que durante el acto quirúrgico se produjo una hemorragia de importancia, lo que obligó a la intervención de cirujanos especializados en cabeza y cuello para detener la misma; que el accidente quirúrgico se debió a la formación congénita de la anatomía del paciente, que impidió determinar que las arterias que habitualmente están ubicadas en determinado sector de la anatomía, en el caso particular del paciente no lo estaban, siendo imposible detectarlo a priori; que el sangrado se produjo por la lesión de la arteria carótida, que el cirujano no pudo advertir que en dicho sitio se encontrara ubicada la rama de la arteria carótida derecha, la que habitualmente se encuentra alojada fuera del alcance de la intervención efectuada y del lecho quirúrgico habitual; que durante todo el tiempo que duró la intervención quirúrgica y su posterior reparación el paciente estuvo hemodinámicamente compensado. Manifiesta que en el procedimiento quirúrgico sucedió un claro caso de iatrogenia, con un daño cierto, la ruptura de una rama de la arteria carótida derecha, sucedida cuando el profesional médico, actuando con la debida diligencia y conocimiento de la técnica quirúrgica, y actuando conforme la lex artis, se produjo seguramente por la distinta anatomía del paciente, la lesión de la mencionada rama de la arteria, constituyendo un caso fortuito con entidad suficiente para cortar el nexo causal; que el Dr. Orioli no pudo adivinar que en el paciente Borras la arteria carótida derecha se encontraba ubicada en un lugar distinto que en el resto de los pacientes por una formación congénita diferente. Ofrece prueba; formula planteo constitucional; cita doctrina y jurisprudencia; y solicita se rechace la demanda con costas.
A fs. 103/104 comparece la citada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A., representada por el Dr. Carlos Linari Micheletti; expresa que se encontraba vigente desde 28/06/2005 al 28/12/2005 una póliza de seguros N° 1.122.491, de Responsabilidad Civil frente a terceros, por Responsabilidad Médica, emitida por la Sección Riesgos Varios, cuya cobertura es limitada sólo al monto asegurado y con las franquicias que por todo concepto se encuentran a cargo del asegurado; que cubre los daños y perjuicios que puedan emerger de los actos médicos realizados por el asegurado sobre sus pacientes, a partir de la fecha de retroactividad fijada en dicha póliza, el 28/06/2003, en el ámbito temporal y geográfico definidos por dicha póliza y en la especialidad otorrinolaringología, con un monto de cobertura máximo de $75.000; que dicha póliza tiene un límite agregado anual para todos los siniestros que ocurran durante la vigencia de la misma, por lo que en caso de que ocurrieran sucesivos siniestros durante la vigencia de la póliza, la aseguradora responderá sólo hasta el límite señalado, nunca podrá responder por una suma mayor a la fijada en $75.000.-. Contesta demanda negando lo afirmado por la actora, reproduciendo el escrito de contestación efectuado por el Dr. Orioli en sus partes pertinentes. Ofrece pruebas; y solicita se rechace la demanda con costas.
Y CONSIDERANDO: 1) La legitimación activa del Sr. JOAN MANUEL BORRAS proviene de haber sufrido lesiones conforme sostiene en su libelo introductorio.
La legitimación pasiva de la PROVINCIA DE SANTA FE es atribuida en virtud de la responsabilidad refleja emergente del art 1113 primera parte CC.
2) Liminarmente ha de señalarse que se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y por ende, corresponde considerar en primer término, lo establecido en el artículo 7º de dicho ordenamiento, “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas.
Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que seprolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior. La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efectoinmediato… (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47)… en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)”.1
Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia; las normas aplicables que captan en su antecedente normativo tal presupuesto, son las vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772 CCC y 245 CPCC).
Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ. no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos.” 2
Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:11474; 335:905, entre otros).3
3) El hecho causa del proceso no ha sido negado por las partes, más si la modalidad y las circunstancias de ocurrencia de los mismos ; por tanto corresponde analizar los hechos a partir del plexo probatorio.
Obra agregada por la demandada a fs 29/64 historia clínica emitida por el Hospital Provincial del Centenario de Joan Manuel Borras.
Obra a fs. 194/199 y 219 la pericia médica realizada por el Dr. José Alberto Armando, en la que dictaminó que conforme audiometrías de fecha 10/01/14, 17/01/14 y 24/01/14 constata hipoacusias neurosensorial de oído derecho con normoacusia en el izquierdo. El experto refiere que la amigdalectomía es el procedimiento quirúrgico consistente en extirpar las amígdalas, que se realizar a través de la boca sin necesidad de incisión en la piel. Considera normas que sangren algunos vasos que se van cauterizando siendo en general una pérdida de sangre pequeña. Las hemorragias cataclísmicas se producen durante el acto operatorio, siendo especialmente graves y hasta mortales; que son debidas a la lesión de las carótidas que en la mayor parte de las circunstancias ocurrirán por sorpresa, sin estar preparados los recursos necesarios para tal eventualidad, que son sumamente excepcionales y entran dentro de las leyes de la fatalidad; que las posibilidades de lesionar las carótidas mediante la técnica por disección son mínimas, pero puede darse la posibilidad de que exista un trayecto aberrante que aparecerá por sorpresa en el transcurso de la disección; que está considerada la complicación más grave por lo tanto el cirujano debe estar muy atento a la misma; que no se aprecia en la historia clínica de autos que se halla consignado la presencia de un trayecto aberrante dela arteria.
El testigo Dr. Antonio Isse, quien ha atendido a Borras en el quirófano, ha expresado en la audiencia de vista de causa que no recuerda al actor, pero figura en el protocolo quirúrgico, que se remite a lo que escribió en el protocolo, que lo convocaron de urgencia por un sangrado intraoperatorio, que concurrió de forma urgente al quirófano del hospital, que cree que la vida del paciente corría riesgo, por eso lo llamaron, pero no lo recuerda; que debió ligar una rama de la carótida externa, que es lo que dice en el protocolo quirúrgico, que luego continuó el acto quirúrgico otro grupo, que se realizaba una cirugía de amígdalas según la historia clínica, que no ha tenido casos similares al de auto, que desconoce las razones de la sección de la arteria carótida; que él no seccionó ninguna carótida.
No debe desconocerse que a los médicos se les exige mayores deberes de cuidado y previsión en atención a sus mayores conocimientos, por lo que una causalidad mediata resulta suficiente para fundar la responsabilidad médica, si fuera previsible para un buen médico. Bustamante Alsina, Jorge . Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág 302.
Ponderando las pruebas rendidas en autos , con especial consideración lo dictaminado por el perito de oficio y lo declarado por del Dr Isse, se concluye que se encuentran acreditados los hechos afirmados por la actora en tanto el galeno actuante ( Dr Orioli ) ha lesionado la arteria carótida durante la cirugía deamigdalectomía . El perito refiere que es excepcional la posibilidad de lesionar la carótida mediante la técnica de disección, salvo que exista un trayecto aberrante que aparece por sorpresa durante la disección, circunstancia que descarta por no constar dicha circunstancia en la historia clínica y por ello no se encuentra acreditado tal eximente de la responsabilidad.
Se colige de las consideraciones precedentes que la actora ha demostrado el hecho afirmado en la demanda, y que el mismo acaeció por accionar del Dr. Orioli, siendo la demandada, la PROVINCIA DE SANTA FE, la responsable como empleadora del profesional médico, enmarcado dentro de la responsabilidad objetiva.
Por lo expuesto, conforme pruebas obrantes en autos y el principio de la sana crítica se debe tener por acreditada que la conducta del profesional contribuyó causalmente en la producción del evento dañoso.-
Como consecuencia de lo señalado precedentemente y no habiendo la demandada probado ninguna de las eximentes prevista por la norma que rige el caso, corresponde reprocharle la producción del hecho en cuestión a la Provincia de Santa Fe por el hecho del dependiente.
6) Encontrándose acreditada la existencia y responsabilidad en el hecho, corresponde analizar los daños reclamados, su relación de causalidad con el hecho, y en su caso, los montos indemnizatorios.
7) En referencia al daño reclamado por incapacidad sicofísica, a fs. 29/64 se agregó la historia clínica correspondiente al Sr. Borras, que da cuenta de las atenciones y prácticas médicas realizadas al actor en el Hospital Centenario.
Obra a fs. 206/212 la informativa emitida por el Instituto de Investigaciones Neurológicas Raúl Carrea, Instituto de Rehabilitación y Educación Terapéutica, FLENI, que da cuenta de las atenciones y prácticas médicas realizadas al actor.
El perito médico, Dr. José Alberto Armando, cuyo dictamen obra a fs. 194/199 y 219 expresa que al examen físico, el Sr. Borras presentó, cicatriz arciforme sobre cara lateral derecha de cuello de 12 cm de longitud; dos cicatrices de 1 cm cada una sobre base de cuello, hipoestesia sobre zona cicatrizal, restosin particularidas; que de las audiometrías solicitadas al actor se constató hipoacusia neurosensorial de oído derecho con normoacusia en el izquierdo. Concluye el perito conbase en la anamnesis, la revisación personal del actor y la documentación obrante en lacausa, que el accionante padece una incapacidad parcial y permanente del 12,90% de su valor vida, resultante de hipoacusia 0,30%; cicatriz sobre cara lateral de cuello de 12 cm 8%; hipoestesia cara lateral de cuello 5%, aplicando las incapacidades residuales.
Cabe señalar, en consonancia con lo supra expresado, que la indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible conforme a una visión profunda del problema tratado.4
A los fines de la cuantificación de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica total o parcial -teniendo en cuenta que se trata de una deuda de valor (art. 772 CCC)-, manda el ordenamiento conforme laspautas ordenatorias de los art. 1738, 1740, 1746 y conc. del CCC, meritar la proyección dañosa en las diferentes esferas de la vida de la víctima.
La normativa del 1746 CCC, aplicada sin más, impactaríaen el derecho defensivo de las partes en caso de su traslación a los litigios que se han tramitado a la luz del anterior Código Civil, por lo que su incidencia se merita en cada caso en concreto.
En función de ello, el órgano jurisdiccional estima lasconsecuencias dañosas con un grado de prudente discrecionalidad. Se ha dicho que la “norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial”5, lo que se compadece con el art. 245 CPCC.
Surge de lo expresado que corresponde una labor integrativa del derecho aplicable al caso por parte del Tribunal, de resultas de la cual, también ingresa en la ponderación del daño, las cualidades personales de la víctima conforme loslineamientos señalados por la jurisprudencia (en autos Suligoy, Nancy Rosa Ferguglio de y otros c/ Provincia de Santa Fe A y S tomo 105, p 171 y ss).
Por otra parte, no se acreditó en autos que hubiere acaecido una efectiva disminución de ingresos por el actor, o que hubiera influido el mismo en su formación educativa y consecuentemente, a los fines de determinar el quantum indemnizatorio por lesiones y sus secuelas incapacitantes, habrá de tenerse presente que el mismo procede teniendo en consideración la integridad psicofísica del mismo, como también, la proyección de las secuelas incapacitantes, en tanto la mutación en la salud, es susceptible de significar en el futuro una pérdida patrimonial; como también, que la percepción anticipada de la indemnización de un daño que se extenderá en el tiempo -en los términos del art. 1746 CCC-.
Por otra parte, si bien el perito médico ha establecido el grado de incapacidad, éste debe ser objeto de prudente valoración pues, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, los informes periciales aunque constituyen un elemento importante a considerar no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguirinevitablemente6, debiendo asimismo, tenerse presente la disminución de la aptitud deldamnificado para realizar actividades económicamente valorables, como también, las cualidades personales de la reclamante; y en el caso, que el joven Borras contaba con 17 años al momento del siniestro, que conforme surge de la informativa emitida por la Universidad Tecnológica Nacional obrante a fs. 215, se registró inscripción al seminariouniversitario de ingreso al ciclo lectivo 2006, no dando cumplimiento a las exigencias del mismo y por lo tanto no se realizó inscripción a la carrera de Ing. en Sistemas de información.
Por las consideraciones precedentes, lo normado por el artículo 772 CCC, las pautas ordenatorias contenidas en los artículos 1738, 1740, 1746 ss y cc del CCC, y haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, se fija la indemnización por daño por incapacidad en la suma de $ 120.000 ( Pesos ciento veinte mil ) a favor del actor.
9) En referencia al daño no patrimonial, reclamado en autos como daño moral, el mismo r1esulta en autos in re ipsa, ello así pues resulta evidente que las lesiones, las intervenciones quirúrgicas y las secuelas incapacitantes, han generado padecimientos de índole espiritual en el actor y han lesionado sus sentimientos.
Tal como se ha afirmado en reiteradas oportunidades, cuando las víctimas resultan disminuidas en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñen o no una actividad productiva, pues la integridad tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida 7.
En base a lo expuesto, ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas -art. 1741 CCC-, y a tenor de lo previsto por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, se fija la indemnización por este rubro en la suma de $ 30.000 ( Pesos treinta mil ) a favor del actor.
10) Con relación a los intereses correspondientes al capital de condena, ha de señalarse que es doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del máximo Tribunal de la Provincia, que los jueces al momento de fijar los intereses deben reparar en el resultado económico a que se arriba y que se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, atendiendo las consecuencias patrimoniales del fallo, y en el caso concreto, sin que se produzcan efectos distorsionantes de la realidad económica actual, obedeciendo a la realidad vivida, y buscando instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor8.
En función de lo expresado, entiende éste Tribunal que la tutela de los rubros considerados deudas de valor, y a partir de la modificación de criterio de valoración antes indicado, se encuentra debidamente cumplimentada estableciendo que el capital de condena devengará un interés desde el día del hecho y hasta el vencimiento del plazo que la normativa aplicable otorga para el pago (Ley Nº 7.234) equivalente a una tasa de interés del 8% anual Banco de Santa Fe S.A. En caso de incumplimiento a los términos del procedimiento de cancelación de sentencias referido y lo dispuesto por el Decreto 953/2011, hasta su efectivo pago, el capital y los honorarios devengarán un interés equivalente al promedio entre tasa activa (promedio mensual efectivo para descuento de documentos a 30 días) y tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a 30 días según índices diarios) sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (índice diario).
11) Las costas del juicio corresponde imponerlas a la vencida (art. 251 del C.P.C.C.).
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos, 1109, 1113 y ccs. del CC; artículos 7, 768, 772, 1738, 1740, 1741, 1746, 1748 y ccs. del CCC, y los artículos 245, 251, 541 y ss del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1;
RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la PROVINCIA DE SANTA FE, a pagar a JOAN MANUEL BORRAS, en el plazo de ley, la suma fijada en los considerandos más intereses y con costas. 2) Regular los honorarios profesionales por auto.
Insértese y hágase saber. (Autos: “Borras, Joan Manuel c/ Provincia de Santa Fems/ Daños y Perjuicios”).

DRA. JULIETA GENTILE - DRA. MARIANA VARELA - DRA. SUSANA IGARZABAL
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DR. JUAN CARLOS MIRANDA