Sumario: Se resuelve hacer lugar a la demanda y condenar a la Municipalidad al pago de una indemnización ya que las calles forman parte del dominio público del estado y se encuentran bajo la guarda de la municipalidad (art. 2339, 2340 inc. 7CC). Es este el factor de imputación jurídica por el perjuicio ocasionado en la órbita del art. 1113CC pues era su deber mantenerla en condiciones de seguridad. Una boca de tormenta, no es una cosa riesgosa, sino calificable como “inerte”. En determinadas circunstancias puede ser generadora de daños con responsabilidad imputable a su dueño o guardián.

Sumarios
- Una boca de tormenta, no es una cosa riesgosa, sino calificable como “inerte”. En determinadas circunstancias puede ser generadora de daños con responsabilidad imputable a su dueño o guardián. Dichas circunstancias devienen del mantenimiento defectuoso, roturas, irregularidades que conspiran contra un uso normal de la cosa en condiciones de seguridad o como en el caso, la ausencia de tapa y su ubicación.
- La jurisprudencia ha sostenido que acreditada la intervención de la cosa -cuando se trata de una cosa normalmente no peligrosa- el riesgo o peligrosidad al que alude el art.1113 CC deriva de una calidad accidental como su mal estado de conservación correspondiendo a la parte demandada probar el caso fortuito o la culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no haya de responder para deslindar su responsabilidad.
- Las calles forman parte del dominio público del estado y se encuentran bajo la guarda de la municipalidad (art. 2339, 2340 inc. 7CC) es este el factor de imputación jurídica por el perjuicio ocasionado en la órbita del art. 1113CC pues era su deber mantenerla en condiciones de seguridad.

Partes: Maniscalco, Ana María c/Municipalidad de Rosario y otros s/Daños y perjuicios, expte. 641/2010

Fallo: N° Rosario, de mayo de 2018.
Y VISTOS: Los autos caratulados “MANISCALCO, ANA MARIA C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° 641/2010, en los que se celebró la audiencia de vista de causa en fecha 24/4/18, quedando integrado el tribunal con las Dras. JULIETA GENTILE, SUSANA IGARZÁBAL y MARIANA VARELA (juez de trámite), en la que alegaron las partes por su orden, quedando los presentes en estado de resolver Y CONSIDERANDO: 1.-.Se han concluido las actuaciones administrativas iniciadas por reclamo ante la Municipalidad de Rosario N° 47369/2006 C, constando el rechazo del reclamo por Resolución N° 178 del 16/7/08 encontrándose cumplimentada la exigencia de la ley 9040 (y modif.) 2.- La legitimación activa de ANA MARÍA MANISCALCO surge de su afirmada calidad de lesionada en el hecho de autos conforme los términos de la demanda. Afirma que el 20/12/04 siendo aproximadamente las 21:15 hrs se encontraba en al vereda impar de la Av. Uriburu a la altura del 2500 al costado de una garita de colectivos, descendió a la calle intentando cruzar dicha avenida para dirigirse a su casa, y cayó en una boca de tormenta sin tapa ni rejilla protectora que no estaba señalizada siendo asistida por ECCO (fs. 38 vta). En los mismos términos expresa los hechos en el reclamo administrativo referido.
3.- La legitimación pasiva de la MUNICIPALIDAD DE ROSARIO, AGUAS PROVINCIALES DE SANTA FE SA –en liquidación- y AGUAS SANTAFESINAS SA –ASSA- ha sido atribuida por el carácter de guardiana de la boca de tormenta que divino viciosa por las características que presentaba, invocando responsabilidad por omisión en conservarla en buen estado, lo que enmarca en el art. 1113 CC.
La demandada MUNICIPALIDAD DE ROSARIO MUNICIPALIDAD DE ROSARIO, niega el hecho así como la atribución de responsabilidad y daños pretendidos.
Ha comparecido AGUAS SANTAFESINAS SA –ASSA quien afirma que se constituyó el 20/1/06 y que en fecha 31/1/06 el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe declaró rescindido el contrato de concesión de servicios de agua potable y cloacas celebrado con AGUAS PROVINCIALES DE SANTA FE SA designando a ASSA como prestataria del servicio, argumentando que no es continuadora de AGUAS PROVINCIALES DE SANTA FE SA y que le resulta ajeno el hecho de marras por cuanto el hecho es anterior a la fecha de la creación. Interpone defensa de falta de acción argumentando que en su caso, resultaría ajeno a la órbita de la responsabilidad de su parte el mantenimiento, conservación de la boca de tormenta en el caso de marras por cuanto no es titular ni guardiana de la instalación que la actora identifica como riesgosa, que es de competencia exclusiva de la MUNICIPALIDAD DE ROSARIO (fs. 98).
Por Resolución N° 2822 de fcha 29/11/11 se declara la rebeldía de AGUAS PROVINCIALES DE SANTA FE SA –en liquidación-, dándose por decaído su derecho a contestar demanda y ofrecer su prueba (fs. 121), compareciendo con posterioridad al proceso (fs. 127)
4.- El hecho de autos es un accidente que la actora afirma ocurrió el 20/12/04 siendo aproximadamente las 21:15 hrs se encontraba en al vereda impar de la Av. Uriburu a la altura del 2500 al costado de una garita de colectivos, descendió a la calle intentando cruzar dicha avenida para dirigirse a su casa, y cayó en una boca de tormenta sin tapa ni rejilla protectora que no estaba señalizada siendo asistida por ECCO. Las demandadas MUNICIPALIDAD DE ROSARIO y AGUAS SANTAFESINAS SA –ASSA, han negado el acaecimiento del hecho afirmado en la demanda, por lo que la carga probatoria de su existencia –en los términos afirmados- corresponde a la parte actora.
5.- Se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y por ende cabe entrar en la consideración del art. 7 de dicho ordenamiento., “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior , tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior, La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato….(Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47) …en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)”1
Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació ( o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de internes posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos” 2
Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos:306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476;331:2628; 333:11474; 335:905, entre otros)3
Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia; las normas aplicables que captan en su antecedente normativo tal presupuesto y son las vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772 CCC y 245 CPCC)
6.- El encuadre jurídico del presente caso.
Si bien la pretensión se endereza a señalar la presencia de la boca de tormenta y la peligrosidad de su ubicación -lo que encuadra la responsabilidad en el art. 1113 CC- se ingresa en el art. 1112 CC -la falta de servicio por parte del Estado- y la responsabilidad por omisión, tangencialmente al tratarse de un hecho acaecido con la intervención de una de boca de tormenta, parte del sistema pluviocloacal lo que constituye un servicio. Por ello la atribución de responsabilidad al Estado Municipal fundado en su falta de servicio debe ser considerado.
En lo referente a la responsabilidad del Estado, la CSJN ha señalado “Sin perjuicio de ello, la doctrina ha hecho también aplicación de los principios que nacen del art. 1112 del Código Civil de conformidad con los elementos que derivan de la noción de la falta de servicio. De acuerdo a esta línea argumental, cabría admitir la responsabilidad estatal ante la verificación de hechos u omisiones que demuestren la existencia de una falencia en el ejercicio de los cometidos públicos.”4
Y desde esta perspectiva, cabe aplicar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no es suficiente a tales fines porque en el evento no intervino ninguno de sus órganos y dependencias no siendo además ni dueña ni guardadora del animal que ocasionara el daño”5
En lo referente a la atribución efectuada en la demanda, cabe tener presente que una boca de tormenta, no es una cosa riesgosa, sino calificable como “inerte”. En determinadas circunstancias puede ser generadora de daños con responsabilidad imputable a su dueño o guardián. Dichas circunstancias devienen del mantenimiento defectuoso, roturas, irregularidades que conspiran contra un uso normal de la cosa en condiciones de seguridad o como en el caso, la ausencia de tapa y su ubicación.
La jurisprudencia ha sostenido que acreditada la intervención de la cosa -cuando se trata de una cosa normalmente no peligrosa- el riesgo o peligrosidad al que alude el art.1113 CC deriva de una calidad accidental como su mal estado de conservación correspondiendo a la parte demandada probar el caso fortuito o la culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no haya de responder para deslindar su responsabilidad. La doctrina judicial señalada ha sido sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Pose, José Daniel c/ Provincia del Chubut y/otra s/ Daños y Perjuicios” del 1/12/92 .
En dicho caso la Corte señaló que “El uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado (considerado lato sensu) la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos”6
Acreditada la intervención de la cosa -cuando se trata de una cosa normalmente no peligrosa- el riesgo o peligrosidad al que alude el art.1113 CC deriva de una calidad accidental como su mal estado de conservación correspondiendo a la parte demandada probar el caso fortuito o la culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no haya de responder para deslindar su responsabilidad.
Las calles forman parte del dominio público del estado y se encuentran bajo la guarda de la municipalidad (art. 2339, 2340 inc. 7CC) es este el factor de imputación jurídica por el perjuicio ocasionado en la órbita del art. 1113CC pues era su deber mantenerla en condiciones de seguridad.
“Se trata de un peligro que la actividad o la cosa genera y el factor atributivo finca en un poder-deber relativo a esa fuente de peligro que domina o controla el obligado, de manera expresa o virtual.”7 En relación al riesgo creado, este puede derivar de la ausencia de elementos positivos para brindar seguridad en tanto “la cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción de daños a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad”8
7.- En primer término se tratará de defensa de falta de acción incoada por la demandada AGUAS SANTAFESINAS SA –ASSA La defensa de falta de legitimación pasiva- llamada también falta de acción o sine actione agit – procede cuando el demandado no es titular del interés en litigio por no ser la persona jurídica que debe contradecir la pretensión. En el presente caso la demandada ha argumentado –en lo que refiere a esta defensa- no ser guardiana ni prestataria del servicio pluviocloacal en el lugar del hecho en razón de que la concesión a su parte fue posterior al hecho y no resulta continuadora de AGUAS PROVINCIALES DE SANTA FE SA, que era la concesionaria a la fecha del hecho. Pero además, afirma que el servicio pluvial no estuvo nunca a cargo de su parte, sino de la MUNICIPALIDAD DE ROSARIO El hecho de autos según los términos de la demanda, habría acaecido el 20/12/04 fecha en la que correspondía a Aguas Provinciales de Santa Fe el mantenimiento y funcionamiento del servicio conforme a la ley 11.220 y decreto 243/06. Por medio del referido decreto, se rescindió el contrato de concesión de servicios de agua y desagües cloacales celebrado con Aguas Provinciales de Santa Fe y en el art. 5 de dicho decreto se designó a Aguas Santafesinas SA – ASSA- constituida en virtud del decreto 193/06, para que asumiera la prestación del servicio en las localidades incluidas en el art. 3 de la ley 11.220. Se fijó el 8/2/06 como fecha para la recepción del servicio de los bienes afectados al mismo y del personal necesario para dicho servicio conforme al contrato de concesión.
Surge del contrato de concesión regido por la ley 11.220 que el objeto del contrato es la prestación del servicio público de suministro de agua potable y desagües cloacales.
En el punto 1.5.3. se excluye del objeto de la concesión la prestación y cobro del servicio de desagües pluviales salvo los casos de desagües pluviocloacales combinados en la ciudad de Rosario especificados en el Anexo X del pliego.
Surge de la informativa emanada del Ente Regulador de Servicios Sanitarios que acompaña en CD el contrato de concesión con AGUAS PROVINCIALES DE SANTA FE SA, Acuerdo de renegociación y Decreto 2362/04 (fs. 277) así como la delimitación del Radio Antiguo de la ciudad de Rosario donde el concesionario deberá prestar el Servicio Pluviocloacal, no estando incluida la zona del lugar del hecho (fs. 233/238) infomando que el sector de Avenida Uriburu al 2500 se encuentra fuera del denominado Radio Antigui (fs. 239), que en el mencionado sector las instalaciones correspondientes a la red pluvial tal el caso de la boca de tormenta de marras, es de competencia exclusiva de la MUNICIPALIDAD DE ROSARIO.
En consecuencia, corresponde admitir la defensa incoada por AGUAS SANTAFESINAS SA –ASSA por falta de legitimación pasiva, y rechazar la pretensión incoada contra esta parte.
8.-. En lo referente al hecho y su acreditación cabe analizar las pruebas de autos.
El sumario penal referido fue iniciado por denuncia de la parte actora, ante la preventora, quien realizó el acta de inspección con posterioridad en fecha 21/12/04. En la inspección, la preventora constató al lado de una garita de colectivos y bajando el cordón de la vereda, la existencia de una boca de tormenta sin rejilla protectora ni señalización en Av Uriburu a la altura de la intersección con calle Pueyrredón (fs. 5 sumario penal).
9.- Obra informativa emanada de la Municipalidad de Rosario correspondiente a la Secretaría de Obras Públicas en la que se informa que no se registran reclamos, ni previos ni posterior al 20/12/04 sobre el faltante de una reja en el sumidero ubicado en la intersección de Av Uriburu y Pueyrredón (fs. 254/256)
10.- De la pericial practicada por el Ingeniero en Construcciones Marcelo René Blanc surge que al momento de la prueba pericial -25/8/17-existe un sumidero sobre calle Uriburu a la altura catastral del 2500, vereda impar cercana a la intersección con calle Pueyrredón; que en fecha 21/12/04 la inspección ocular realizada por Agentes de la Policía Comisaría N° 15 de Rosario constatan la existencia de un agujero sin reja ni señalización; que la reja al momento de la pericia, mide 50 cm x 50 cm con una profundidad de cámara debajo de la reja de 97 cm.
11.- Obra informativa emanada de ECCO en la que se informa que en fecha 20/12/04 se prestó asistencia a la actora en la intersección de calles Uriburu y Pueyrredón de la ciudad de Rosario por politraumatismos sin pérdida de conocimiento refiriendo en el informe que la paciente fue hallada en dicho lugar, con crisis emocional y que dijo haber caído a la alcantarilla y salido por sus propios medios (fs. 297/298). Obra informativa emanada del Hospital Español dando cuenta de la atención por consultorios externos de la actora en fecha 22/12/04 (fs. 204/219)
12.- Al denunciar el hecho ante la preventora, la actora refirió que estaba parada al costado de la garita de colectivos en la vereda de los números impares a la altura del 2500, desciende al cordón para caminar a la otra vereda y no vio que había un orificio al que cayó con su cuerpo y luego logró apoyarse en sus codos salir y se arrastró al borde del cordón y que vecinos llamaron a la ambulancia de ECCO y luego fue derivada al Hospital Español con doble fractura de tibillo derecho y traumatismos varios en piernas y cadera y codos.(fs. 2 sumario penal)
13.- De las pruebas indiciarias producidas en autos, surge acreditada la caida de la actora en el sumidero referido en la demanda, ya que hay actuaciones en las que consta que en fecha próxima al hecho este sumidero carecía de reja protectora y no estaba señalizado, y que la actora fue encontrada en la vereda cerca del referido sumidero por personal de ECCO así como el dictamen del perito médico al estimar la causalidad de las lesiones e incapacidad con el hecho. En esa línea argumental se encuentra acreditado que el servicio pluvial no era de competencia de la codemandada AGUAS PROVINCIALES DE SANTA FE SA –en liquidación- ni tampoco a AGUAS SANTAFESINAS SA –ASSA- como se expresara Encontrándose acreditada la responsabilidad exclusivamente de la codemandada MUNICIPALIDAD DE ROSARIO, corresponde analizar los daños pretendidos y su nexo de causalidad con el hecho.
La pericia médica practicada por el Dr. Horacio Oviedo arroja una incapacidad parcial y permanente del 7% de la Total Vida para la actora. (fs. 349).por limitaciones en la columna lumbosacra por dolor y tumefacción en tobillo izquierdo sobre la región peronea, que son trastornos propios del traumatismo tarsiano con fracturas resueltas quirúrgicamente .
Refiere el perito que la actora sufrió policontusiones y debió ser trasladada en ambulancia a un efector privado (Hospital Español) y se comprobó fractura de ambos maleolos de pierna derecha, y fue operada con osteosíntesis el 22/12/04 (fs. 348)
14.- La indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible conforme a una visión profunda del problema tratado9
A los fines de la cuantificación de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica total o parcial -teniendo en cuenta que se trata de una deuda de valor (art.772CCC)-, manda el ordenamiento conforme las pautas ordenatorias de los art. 1738, 1740, 1746 y conc. del CCC.
meritar la proyección dañosa en las diferentes esferas de la vida de la víctima El órgano jurisdiccional estima las consecuencias dañosas con un grado de prudente discrecionalidad. Se ha dicho que la “norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial l10, lo que se compadece con el art. 245 CPCC
Surge de lo expresado que corresponde una labor integrativa por parte del tribunal del derecho aplicable al caso, de resultas de la cual también ingresa en la ponderación del daño, las cualidades personales de la víctima conforme los lineamientos señalados por la jurisprudencia (en autos Suligoy, Nancy Rosa Ferguglio de y otros c/ Provincia de Santa Fe Ay S tomo 105., p 171 y ss).
Se ha de tener en cuenta que tenía 46 años en oportunidad del hecho; sin acreditación de ingresos, pero cuidaba a su hijo discapacitado según declaración testimonial en los autos conexos “MANISCALCO ANA MARÍA c/ AGUAS PROVINCIALES s/ DECLARATORIA DE POBREZA”, Exte N° 2394/06.
A los fines de determinar el quantum indemnizatorio por lesiones y sus secuelas incapacitantes, habrá de tenerse presente que el mismo procede teniendo en consideración la integridad psicofísica, como también, la proyección de las secuelas incapacitantes, en tanto la mutación en la salud, es susceptible designificar en el futuro una pérdida patrimonial –chance-; como también, que lapercepción anticipada de la indemnización de un daño que se extenderá en el tiempo -en los términos del art. 1746 CCC-.
La valoración de la prueba según la regla de la sana crítica merece la consideración que desde la jurisprudencia sostiene “que los porcentajes indicados no obligan al juzgador quien los contempla como mero factor indiciario para fijar el quantum de esta partida debe atenderse a la naturaleza de las lesiones sufridas así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, como habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidadesde vida futura e igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales”11
Así se ha sostenido que “La incapacidad sobreviniente es un daño patrimonial porque reduce en la medida de dicha merma, la aptitud del hombre para producir recursos. Por ende el daño que se repara mediante dicho rubro es el configurado por las limitaciones de la víctima respecto de sus genéricas posibilidades y no tan solo las referidas al campo laboral, sin perjuicio de que el monto guarde relación con las circunstancias personales del damnificado”12
Se estima por tanto justo fijar la reparación por este rubro en la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000) para en función de las facultades del art. 245 CPCC y las consideraciones expresadas.
15.- En relación al daño moral pretendido se han de indemnizar las consecuencias que no tienen repercusión económica y afectan la integridad de la persona. Se trata de un rubro autónomo cuya procedencia no está condicionada a la procedencia del daño material.
Conforme el art. 1741 CCC han de tomarse como pautas orientadoras para la determinación del daño, las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurarle a la víctima. Asimismo para fijar el monto indemnizatorio por este rubro deben tenerse en cuenta las pautas de valoración fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que son: su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado a la víctima y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio de éste. Desde esa óptica el tribunal fija el resarcimiento por daño no patrimonial en función de las constancias de autos en la suma de VEINTE MIL PESOS ($20.000) en función de las facultades del art. 245 CPCC
16. En lo referente a los gastos médicos documentados y no documentados, cabe señalar que no han sido objeto de reconocimiento, pese al desconocimiento de la demandada y citada.
No obstante, existe cierto tipo de daños cuya prueba resulta extremadamente difícil de producir pues no es usual exigir comprobantes. La jurisprudencia ha morigerado la carga probatoria en este rubro sin exigir prueba acabada de su existencia en tanto guarde relación con las lesiones de la víctima y librando la estimación al prudente arbitrio judicial.
El mismo criterio se ha adoptado en los casos de internación en hospitales públicos.”El hecho que una víctima de un accidente automotor haya sido atendida en un hospital público no obsta a que se incluya como rubro indemnizatorio una suma atendible en concepto de gastos médicos y farmacia; desde que se evidente que hay desembolsos que deben ser atendidos por los propios pacientes sin que sea razonable que se puede documentar debidamente su importe”13
Por lo tanto corresponde admitir la procedencia de los gastos no documentados estimándolos en la suma de DOS MIL PESOS ($2000) todo ello en función del art. 245 CPCC.
17.-Con relación a los intereses correspondientes al capital de condena, ha de señalarse que es doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del máximo Tribunal de la Provincia, que los jueces al momento de fijar los intereses deben reparar en el resultado económico a que se arriba y que se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, atendiendo las consecuencias patrimoniales del fallo, y en el caso concreto, sin que se produzcan efectos distorsionantes de la realidad económica actual, obedeciendo a la realidad vivida, y buscando instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor14.
En función de lo expresado, entiende éste Tribunal que la tutela de los rubros considerados deudas de valor, se encuentra debidamente cumplimentada con la aplicación de una tasa de interés del 8% anual, desde la fecha del hecho y hasta los 20 días de notificada la Sentencia. Asimismo, cuantificadas las deudas de valor en la Sentencia, las mismas producen las consecuencias correspondientes a las obligaciones de dar sumas de dinero, conforme lo dispuesto por el art. 772 in fine del CCC, y por ello, a partir de los 20 días de notificada la sentencia y hasta el vencimiento del plazo que la normativa aplicable otorga para el pago (Ley Nº 7.234) devengará un interés equivalente al promedio entre tasa activa (promedio mensual efectivo para descuento de documentos a 30 días) y tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a 30 días según índices diarios) sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (índice diario). En caso de incumplimiento a los términos del procedimiento de cancelación de sentencias referido y lo dispuesto por el Decreto 953/2011, hasta su efectivo pago,
devengarán un interés equivalente al doble de la tasa referenciada.
18.- En relación a las costas, corresponde su imposición a la parte demandada en función del art. 251 CPCC.
Las costas del rechazo de la pretensión incoada contra AGUAS PROVINCIALES DE SANTA FE SA y AGUAS SANTAFESINAS SA –ASSA-, se imponen por su orden, art. 250 CPCC.
En consecuencia, por aplicación de las disposiciones citadas, arts. 1112, 1113CC y 7 CCC y el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1;
RESUELVE: 1.- Hacer lugar a la demanda incoada por ANA MARÍA MANISCALCO contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO, y en consecuencia condenar a la misma a abonar a la actora, dentro del término de 10 días la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120.000.-) con más los intereses allí determinados, y hasta su efectivo pago, con costas al demandado.
2.- Rechazar la demanda incoada contra AGUAS PROVINCIALES DE SANTA FE SA y AGUAS SANTAFESINAS SA –ASSA-, con costas por su orden.
3.- La regulación de los honorarios se hará por auto.
No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquese por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto.
Autos: “MANISCALCO, ANA MARIA C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° 641/2010
DRA. MARIANA VARELA - DRA. JULIETA GENTILE DRA. SUSANA IGARZABAL - DR. JUAN CARLOS MIRANDA