Sumario: Se rechaza la responsabilidad del Estado por falta de servicio, atento la ausencia de acreditación del deficiente estado de conservación del arbolado público en la zona donde se produjo el siniestro vial; máxime si la víctima decidió circular en las condiciones imperantes ─tormenta─ en la vía pública.

Sumarios:
La falta de servicio estatal implica un juicio valorativo que habrá de recaer sobre el servicio en sí mismo. Es decir, el mérito valorativo debe recaer sobre la regularidad en sí del servicio estatal, no siendo no es suficiente conectar la actividad o inactividad estatal con el resultado dañoso.
Quien pretende ser indemnizado por una falta de servicio, la carga procesal de individualizar y acreditar cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, toda vez que no es suficiente conectar causalmente la existencia del daño con la actuación estatal, siendo necesario que se corrobore el irregular o ausente funcionamiento de la Administración.
La existencia de un poder de policía que corresponde al Estado municipal en relación a la preservación y debida conservación de los árboles de su propiedad, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación directa, toda vez que ello implicaría un deber de indemnidad que el estado no garantiza y que tampoco contempla el artículo 1112 del Código Civil.

Partes: Les, Laura Soledad c/ Municipalidad de Rosario s/ Daños y perjuicios

Fallo: Acuerdo N° 280
En la ciudad de Rosario, a los 12 días del mes de setiembre de dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, integrada para esta causa por los doctores Ariel C. Ariza, Edgar J. Baracat y Oscar R. Puccinelli, para dictar sentencia en los autos “LES, Laura Soledad contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO sobre Daños y Perjuicios” (CUIJ: n° 21-00181244-8), venidos del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual número 6 de Rosario, para resolver el recurso de apelación extraordinaria interpuesto por la parte actora contra el fallo número 3.401 del 28 de diciembre de 2010, que fue concedido por esta sala mediante auto número 277 del 15 de octubre de 2015, dictado en autos “Les, Laura Soledad contra Municipalidad de Rosario sobre Daños y Perjuicios- Recurso Directo” (expte. n° 307/2014, CUIJ: n° 21-04945274-5).
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es admisible el recurso?
Segunda: En su caso, ¿es procedente?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Sobre la primera cuestión el señor vocal doctor Ariza, dijo:
1. Mediante la sentencia número 3.401 del 28 de diciembre de 2010 (fs. 185/198, aclarada a f. 201 mediante auto n° 100 del 14.02.2011 y a f. 218 por auto n° 1.681 del 30.06.2011) el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual número 6 de Rosario, por mayoría, rechazó la demanda interpuesta por Laura Soledad Les contra la Municipalidad de Rosario, con costas a la vencida.
Para así decidir, juzgó el tribunal que si bien se encontraba acreditado en autos el acaecimiento del hecho invocado como dañoso, esto es, el siniestro vial sufrido por la actora en horas de la madrugada del día 18.11.2006, en calle Alsina a la altura catastral del 2000 de la ciudad de Rosario, con motivo de encontrarse la calzada obtaculizada por una rama de árbol de gran tamaño, no surgía de autos la responsabilidad que se pretendía imputar a la demandada.
En orden a la responsabilidad atribuida por la demandante a la Municipalidad de Rosario en su calidad de propietaria del arbolado público (supuesto en el que, en principio, el riesgo propio de la cosa debe imputarse objetivamente al dueño o guardian en los términos del artículo 1113, segundo parrafo, segunda parte, Cód. Civil), consideró el tribunal que, en el caso, las ramas caídas no podían atribuirse al riesgo o vicio del árbol sino a la tormenta inusual (“pedrada”) que se abatió sobre la ciudad en fecha 15.11.2006. Entendió que no existía relación de causalidad entre los árboles y el obstáculo que representó la rama de árbol en la calzada; también que estaba a cargo de la actora probar que la rama que la lesionó correspondía a un árbol vetusto, deficiente o sin conservación por parte de la Municipalidad y que de haber tenido la adecuada atención de la Dirección General de Parques y Paseos hubiera podido resistir la extraordinaria tormenta.
Respecto de la responsabilidad que la actora pretendió imputar a la Municipalidad en virtud de su calidad de propietaria y guardadora de la calzada, atento ser ésta una cosa riesgosa impropia por no haber estado en las condiciones adecuadas para la circulación vehicular, valoró el tribunal que la tormenta del día 15.11.2006 fue de una violencia inusitada; que colapsó los servicios de electricidad y telefonía; que ocasionó daños materiales al patrimonio público y privado, lesiones a personas, calles anegadas y bocas de tormenta tapadas por restos de hojas y ramas destruidas por el granizo; que el estado municipal constituyó un comité de crisis y puso en movimiento los elementos disponibles para atender la emergencia; que resultaba imposible despejar la totalidad de las calles en 72 horas y que, por lo tanto, no cabía imputar a la demandada falta de servicio ni incumplimiento de lo normado por el artículo 59 de la ley 24.449 y artículo 55 de la ordenanza 6543.
Asimismo, concluyó que la conducta de la víctima (desplazamiento por una calle oscura, de madrugada, con el pavimento mojado por la llovizna, con ramas existentes por doquier, en motocicleta con haz de luz que iluminaría unos 4 o 5 metros) actuaba como eximente de responsabilidad, puesto que era público y notorio el estado de las calles de la ciudad y que su despeje, recuperación del servicio eléctrico y restauración del alumbrado público no serían solucionados en pocos días. A la luz de las condiciones de tiempo modo y lugar (art. 902 Cód. Civil), apreció la conducta de la actora como culpable con grado de interrupción del nexo causal.
2. Contra esa resolución interpuso la actora recurso de apelación extraordinaria fundado en las causales de los incisos 1° y 3° del artículo 42 de la ley 10.160 (fs. 202/209).
Achacó a la sentencia apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para el trámite o la decisión del litigio (inc. 1), al tener el tribunal por confirmada la situación fáctica relativa a las condiciones naturales y/o estado de conservación del árbol que no le constaba, ni formó parte del contradictorio, ni existía en autos elementos probarios al respecto. Señaló que la sentencia incurrió en el mismo vicio al invertir ilegítimamente la carga de la prueba y ponerla en cabeza de la víctima, en contradicción a lo establecido por el artículo 1113 del Código Civil.
Del mismo modo, criticó el tramo de la sentencia que consideró no verificada en autos una omisión antijurídica imputable a la Municipalidad de Rosario, destacando la inexistencia de prueba alguna respecto de la adopción por el municipio de diligencias de control razonables en atención a las circunstancias de tiempo y lugar. Apuntó que la demandada aportó a foja 98 constancia del Departamento Fiscalización del Mantenimiento que da cuenta de que el sector donde ocurrió el accidente sufría de inconvenientes en su normal funcionamiento, pero nada aportó con referencia a las medidas y diligencias adoptadas ni a las diligencias debidas a fin de despejar la calle.
Entendió que también se configuraba el vicio del inciso 1° del artículo 42 LOPJ en cuanto el tribunal objetivizó el factor de atribución de culpa de la víctima. Argumentó que no existían ni siquiera indicios de que el accidente se habiera producido por exceso de velocidad o maniobra inadecuada de la actora. Destacó que la jueza que votó en disidencia afirmó que la circunstancia de encontrarse la accionante desplazándose en su motocicleta, de noche y con iluminación prácticamente nula, no la convertía per se en culpable y que el hecho de circular por la arteria en cuestión, en las condiciones imperantes en la misma, no configuraba relación de causalidad con el daño reclamado, puesto que la caida de la rama y su ubicación no fue consecuencia necesaria de la circulación de la actora.
Endilgó a la sentencia haber incurrido, asimismo, en apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley (art. 42 inc. 3 LOPJ). Tildó de evidente que la Municipalidad de Rosario obró inadecuadamente al no tomar las medidas conducentes a evitar la presencia de una cosa riesgosa en la calle pero, independientemente de ello, le agravió que el tribunal prescindiera de la normativa del artículo 1113 del Código Civil. Señaló que la mayoría del tribunal colegiado omitió ponderar que la Municipalidad no probó la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por el cual no debía responder; que tampoco indagó cómo se produjo el daño ni qué rol le cabría en ello a la cosa; que juzgó la falta de actividad probatoria invirtiendo la carga de la prueba; que formuló a la víctima un arbitrario reproche; que minimizó arbitrariamente la objetiva reponsabilidad del municipio; que exigió a víctima una mayor prudencia que la del hombre común; y que olvidó arbitrariamente que la actora fue expuesta a una contingencia no previsible.
También achacó a la sentencia arbitrariedad en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (in re “Juan c. Carozzo”, A y S T. 61, p. 165/168). Señaló que si bien las cuestiones de hecho y prueba no constituyen -en principio- materia para el recurso extraordinario, sí lo hacen cuando, como en el sub judice, el tribunal abandonó palmariamente las directivas de razonabilidad, de la sana crítica, de la experiencia, de la lógica y buen sentido y la ponderación integral de los elementos del caso.
Finalmente, se agravió respecto de la imposición de costas a su parte, tramo que entendió debía ser corregido al admitirse el recurso intentado.
3. El recurso de apelación extraordinaria fue denegado por el Tribunal Colegiado -por mayoría- mediante resolución número 2.205 de fecha 08.08.2014 (fs. 292/303).
En orden al examen de admisibilidad, juzgó el tribunal que se encontraban satisfechas las exigencias formales del recurso intentado. Sin embargo, entendió que no se incurría en la hipótesis del inciso 1° del artículo 42 LOPJ y que el recurrente solo pretendía cuestionar la apreciación hecha por el tribunal respecto de las probanzas de la causa, lo cual ameritaba el rechazo del recurso dado que no se prescindió de prueba central o insustituible a los fines de la solución del caso.
Destacó que en el acápite II-2 del escrito de demanda, la actora fundó su reclamación de responsabilidad de la demandada en su calidad de dueña o guardiana de los árboles y también por falta de servicio en cuanto al mantenimiento de la vía pública despejada (punto IV-A.AI).
En esa línea, el tribunal analizó la responsabilidad en virtud de los artículos 1112 y 1113 del Código Civil en el parágrafo V.3 en cuanto al “servicio de arbolado púbico” y juzgó que en el sub judice las ramas caídas no podían atribuirse al riesgo o vicio del árbol, sino a la tormenta. Por ende, entendió que la municipalidad no podía responder en su calidad de dueña de los árboles atento la inexistencia de causalidad adecuada entre dicha calidad y el obtáculo que representó la rama.
En cuanto a la aplicación al caso de la doctrina del precedente “Bobadilla” de la Sala Tercera de esta Cámara de Apelación de Rosario, citado en el voto en disidencia, recordó que en ese fallo -al referirse a la responsabilidad del municipio por incumplimiento de su poder de policía- se afirmó que se trataba de una imputación de responsabilidad del Estado por falta de servicio, que para su cofiguración requería dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que sustentaría el reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a que un hecho irregular se produjo. Entonces, consideró que de acuerdo a los fundamentos del precedente citado, el rechazo de la responsabilidad en orden al artículo 1112 devenía ajustado a derecho, más allá de la cuestion de la apreciación fáctica de los elementos probatorios de autos, que no resultan objeto del recurso de apelación extraordinaria.
Continuó el tribunal precisando que, en el parágrafo V.4 de la sentencia recurrida, había analizado la aplicación de los artículos 1112 y 1113 del Código Civil con relación a la calzada y la conducta culpable de la actora, y destacó que tratándose de una cosa inerte cabía al actor probar el vicio de la cosa (que el árbol estaba vetusto, deficiente, sin conservación o en condiciones deplorables), tanto más por cuanto el accidente ocurrió en el marco de la grave tormenta acaecida días antes. Consideró que las críticas intentadas por el recurrente traducían solo su disconformidad con la solución propiciada por el tribunal pero no justificaba la revisión por la vía intentada.
Agregó que tampoco se encuadraba en la causal analizada la mera discrepancia del recurrente con el criterio de imposición de costas y denegó, en definitiva, la concesión del remedio jurisdiccional intentado por la actora recurrente, con costas. En disidencia, la Dra. Klebcar votó por la concesión del recurso fundado en el inciso 1° del artículo 42 LOPJ.
4. En su presentación directa (expte. n° 307/2014, CUIJ n° 21-04945274-5), la recurrente mantiene la impugnación de la sentencia fundada en los incisos 1° y 3° del artículo 42 de la ley 10.160 y reitera los argumentos expuestos al fundar la apelación extraordinaria.
5. Mediante auto número 277 del 15 de octubre de 2015 (fs. 67/71 del expte. n° 307/2014, CUIJ n° 21-04945274-5), esta sala admitió el recurso por la causal del inciso 1° del artículo 42 LOPJ por considerar que se hallaban cumplidos los requisitos formales y que, desde una aproximación preliminar y provisional, los argumentos de la impugnación lograban superar el plano meramente conjetural, pues con arreglo a las constancias de autos podía considerarse como hipótesis válida que el Tribunal a quo pudo haber incurrido en un quebrantamiento de la valoración que debe hacerse en el plano fáctico y probatorio, por haber prescindido de prueba decisiva y no haber ponderado la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica y conteste con los hechos constitutivos del litigio de acuerdo a las proposiciones de las partes; lo que resulta apto para afectar la adecuada motivación de la sentencia con relación a las procedencia de las eximentes interruptoras del nexo causal (caso fortuito y hecho de la víctima), la fecha en que se produjo el evento dañoso (en relación al acaecimiento del meteoro) y la actividad posterior de la demandada en orden a remover o señalizar la zona afectada.
En cambio, juzgó la Sala que no correspondía admitir la queja por la causal del inciso 3°, pues para que se configure el vicio la causa debía haber sido resulta prescindiendo de la solución que postula la norma o aplicando una disposición normativa que no regula el caso, quedando excluidas del ámbito del recurso de apelación extraordinaria las cuestiones que refieren a discrepancias en la interpretación del derecho aplicable (cuadrante en el que se ubican las objeciones del recurrente), aunque la alzada no concuerde con la solución dada por el tribunal de grado.
6. Es criterio ampliamente aceptado por las Salas que componen esta Cámara de Apelación, que previamente a conocer sobre la procedencia de un recurso de apelación extraordinaria concedido por el Tribunal Colegiado o por vía directa, corresponde que el tribunal de alzada reexamine si se dan los recaudos de admisibilidad que justifican la concesión de la impugnación.
En esa tarea y con los autos principales a la vista, un nuevo examen de admisibilidad de los planteos recursivos de la actora conduce a rectificar el juicio oportunamente emitido por auto número 277 del 15 de octubre de 2015.
Es que, del análisis de los argumentos vertidos por el recurrente, se desprende que sus cuestionamientos se dirigen a poner en crisis la valoración de la prueba que efectuara la mayoría del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual, para concluir que la tormenta del día 15.11.2006 y la conducta de la propia víctima al momento del siniestro presentaban entidad suficiente para considerar interrumpido el nexo causal entre el hecho dañoso y la pretendida responsabilidad del municipio, y que tampoco se configuraba en el caso un supuesto de responsabilidad del Estado por falta de servicio, en el entendimiento de que tal valoración resultó arbitraria.
Desde tales coordenadas, lo requerido en esta revisión implica llevar adelante un escrutinio de los fundamentos vertidos sobre el punto a fin de determinar si éstos superan lo que puede considerarse una “motivación suficiente”, cuya inexistencia tornaría arbitraria la sentencia (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial”, Fundación para el desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Rosario, 2014, T. 5, pág. 564, con diversas citas).
Desde la perspectiva de la primera de las causales previstas por el artículo 42 de la Ley 10.160, esto es, apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para la decisión del litigio (art. 42 inc. 1 LOPJ), se advierte que para considerar procedentes las críticas que desliza la recurrente correspondería incursionar en cuestiones de hecho y prueba, que resultan ajenas al ámbito de conocimiento de este recurso de excepción (art. 560 inc. 7 CPCC), sin que se haya acreditado —ni pueda presumirse— que la resolución atacada se encuentre incursa en una valoración arbitraria de los hechos y de las pruebas rendidas.
Del análisis del voto de la mayoría del Colegiado surge que el tribunal desmenuzó las atribuciones de responsabilidad civil que la actora pretendió imputar a la contraria y que, técnicamente, configuraban supuestos distintos que requerían un examen pormenorizado de los requisitos para su procedencia en cada caso. Así, en atención a la responsabilidad atribuida a la Municipalidad de Rosario en su calidad de propietaria del arbolado público (apartado V.3 de la sentencia, fs. 191/193), advirtió el a quo que no existía en autos probanza alguna de que la rama caída se debiera al riesgo o vicio del arbolado público, sino más bien a la inusual tormenta que con violencia se abatió sobre la ciudad días antes del siniestro (art. 1113 Cód. Civil). Tampoco consideró atribuible al municipio responsabilidad objetiva en función de lo dispuesto por el artículo 1112 del ordenamiento civil, atento que la actora no logró corroborar que la rama que la lesionó correspondiera a un árbol vestusto, deficiente o sin conservación por parte de la municipalidad.
La actora se agravia en relación a este tramo del decisorio, argumentando que el tribunal tuvo por confirmada la situación fáctica relativa al estado de conservación de los árboles que no le constaba ni formó parte del contradictorio, cuestionamiento que luce inconsistente, toda vez que el tribunal consideró -precisamente- que esa situación fáctica no se hallaba debidamente acreditada y achacó la carga de su prueba a la actora atento encontrarnos, en el punto, ante una imputación de responsabilidad del Estado por falta de servicio (art. 1112 Cód. Civil).
Partiendo de tal encuadre jurídico del caso, privativo del judicante, cabe recordar que a partir del precedente “Vadell” la Corte Suprema de Justicia de la Nación abandonó para supuestos como el de la especie, el marco normativo del artículo 1113 de Código Civil y enmarcó el concepto de falta de servicio en las previsiones del artículo 1112 del mismo cuerpo legal. Así, sostuvo el Alto Tribunal: “Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución, principio que encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del artículo 1112 del Cód. Civ. y pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al artículo 1113 del Cód. Civ. (ADLA, XXVIII-B, 1799), al que han remitido desde antiguo, exclusiva o concurrentemente, sentencias anteriores de la Corte Suprema en doctrina que sus actuales integrantes no comparten..." (CSJN Fallos 306:2030; La Ley 1985-B, 3; La Ley Online AR/JUR/1824/1984).
Asimismo, conviene destacar que la falta de servicio estatal o, dicho de otro modo, el funcionamiento anormal o defectuoso de la Administración Pública que redunda en una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular (CSJN, “Zacarías”, Fallos 321:1124, La Ley online AR/JUR/935/1998), implica un juicio valorativo que habrá de recaer sobre el servicio en sí mismo. Es decir, el mérito valorativo debe recaer sobre la regularidad en sí del servicio estatal, más allá del resultado de éste. En razón de ello, no es suficiente conectar la actividad o inactividad estatal con el resultado dañoso -como pretende la actora-, toda vez que resulta imperioso hacer hincapié en la irregularidad del servicio.
El Alto Tribunal ha precisado que pesa sobre quien pretende ser indemnizado por una falta de servicio, la carga procesal de individualizar y acreditar cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, toda vez que como se anticipara, no es suficiente conectar causalmente la existencia del daño con la actuación estatal, siendo necesario que se corrobore el irregular o ausente funcionamiento de la Administración (CSJN “Román SAC”, Fallos 317:1233; “La República Compañía de Seguros Generales”, Fallos 324:106; “Hisisa Argentina”, Fallos 331:1730).
Desde tales coordenadas, el reproche que sobre el punto realizó la mayoría del tribunal colegiado a la actora, en cuanto a la falta de acreditación del deficiente estado de conservación del arbolado público en la zona donde se produjo el siniestro vial, no puede juzgarse arbitraria atento la falta de servicio invocada por la demandante para fundar la pretendida responsabilidad objetiva y directa del ente municipal.
Cabe agregar que la existencia de un poder de policía que corresponde al Estado municipal en relación a la preservación y debida conservación de los árboles de su propiedad, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación directa (en este sentido, CSJN in re “Mosca”, Fallos 330:563), toda vez que ello implicaría un deber de indemnidad que el estado no garantiza y que tampoco contempla el artículo 1112 del Código Civil.
A similares conclusiones arribó la Sala Tercera de esta Cámara de Apelación en el precedente “Bobadilla” (CCC Ros., Sala III, Ac. n° 26 del 31.03.2004, “Bobadilla, Aida c. Fandiño, Ángel y ot. s. daños y perjuicios”), citado por la recurrente, aunque cabe destacar que la materia del recurso en ese caso difería de la presente, tanto en relación a las causales de apelación extraordinaria que se invocaron, como así también se analizaba la responsabilidad de la Municipalidad de Rosario por los perjuicios que resultaban del hecho de un particular, situación fáctica que difiere de la que nos ocupa en el sub lite.
Ahora bien, del análisis del decisorio (vide f. 190 vto./193) surge que la mayoría del Tribunal Colegiado consideró que si bien el municipio, en su calidad de propietario de los árboles de la ciudad, resultaba en principio responsable por los daños ocasionados por el riesgo de la cosa, en el sub judice, el nexo causal había sido interrumpido por la extraordinaria tormenta acaecida días antes del siniestro (“pedrada” de fecha 15.11.2006). Apoyó su criterio en las pruebas rendidas respecto de las dañinas consecuencias del meteoro (cf. pruebas testimoniales de fs. 174, 174 vto. y 184), que ratificaban los hechos de público y notorio conocimiento por los magistrados, así como la ausencia de elementos de confirmación en relación al deficiente estado de conservación del arbolado público, en una interpretación que luce razonable y que, más allá de compartirse o no esa apreciación, le competía al Tribunal Colegiado.
Conviene señalar aquí que el recurso de apelación extraordinaria no supone el ingreso en el control sobre el grado de acierto en la valoración probatoria llevada a cabo por el Colegiado a la hora de cimentar el juicio de reproche. Sólo se observa que la alegada violación de las formas sustanciales para la decisión del litigio no ha sido corroborada, puesto que la decisión ha considerado los distintos elementos de prueba que se entendieron conducentes a la hora de determinar la interrupción de nexo causal por caso fortuito y la ausencia de justificación de la falta de servicio estatal invocada. Esos elementos de acreditación han sido plurales y convergentes, lo que no quiere decir que al descartar la incidencia de otros medios de prueba el Tribunal haya procedido en forma arbitraria.
Lo dicho hasta el momento resulta igualmente pertinente al examinar la línea argumental del decisorio en relación a la alegada responsabilidad de la Municipalidad de Rosario en virtud de su calidad de dueña y guardadora de la calzada, tramo del que se desprende que los juzgadores tampoco consideraron pertinente imputar responsabilidad objetiva por falta de servicio al municipio en orden a mantener expedita la calzada para el tránsito vehicular (parágrafos identificados como V.4, V.4.1 y V.4.2 de la sentencia, fs. 193/194), además de juzgar interrumpida la relación de causalidad por la conducta de la propia víctima (apartado V.4.3 de la sentencia, fs. 194/195).
En relación a la primera de estas cuestiones, apunta la recurrente extraordinaria que la demandada aportó a foja 98 constancia de la existencia de inconvenientes en el sector donde aconteció el siniestro pero que nada acreditó con referencia a las diligencias adoptadas al respecto, criticando que el tribunal juzgara no verificada en autos una omisión antijurídica imputable a la Municipalidad de Rosario.
Del examen del elemento probatorio en cuestión se advierte que el mismo no resulta central ni conducente a un resultado distinto del pleito, siendo que los inconvenientes en el funcionamiento del alumbrado público de la calle Alsina de esta ciudad, a la altura del 2000 y 2010, el día 18.11.2006, como consecuencia de la tormenta de fecha 15.11.2006 -cual surge del informe de f. 98-, resulta un hecho que el tribunal a quo juzgó acreditado en autos. Se sigue entonces que lo que, en rigor, propicia la recurrente es una diferente interpretación de las probanzas de autos (lo que resulta ajeno a la materia de este recurso extraordinario), reiterando su argumentación en torno a que el onusprobandi relativo a la diligente respuesta del municipio frente a las circunstancias fácticas probadas (afección del alumbrado público y caída de ramas de árboles por doquier) correspondía a la Municipalidad de Rosario.
Al respecto, cabe remitimos a lo dicho anteriormente en relación a la responsabilidad estatal por falta de servicio (art. 1112 Cód. Civil), destacando que cabía al reclamante la carga procesal de individualizar y corroborar el irregular o ausente funcionamiento de la Administración Pública, toda vez que no es suficiente conectar causalmente la existencia del daño con la actuación estatal, carga que la mayoría del tribunal juzgó no levantada fehacientemente por la actora, sin que logre persuadir en esta instancia extraordinaria su parte de la carencia de lógica o arbitrariedad del razonamiento judicial.
Finalmente, cuestiona la apelante el pronunciamiento en cuanto consideró configurada en la especie el eximente de responsabilidad contemplado en el artículo 1113 del Código Civil, “culpa de la víctima”. Insiste la recurrente en sostener que ha mediado un supuesto de arbitrariedad fáctica en este punto, en cuanto se atribuye responsabilidad a la víctima en el acaecimiento del evento dañoso sin que existan siquiera indicios en tal sentido.
Sin embargo, estima este Cuerpo que las razones brindadas por la mayoría del Tribunal Colegiado no han sido desvirtuadas en esta instancia. Se desprende de la sentencia que la mayoría del tribunal apoyó su criterio en que era de público y notorio el estado de las calles de la ciudad a la fecha del accidente y que las consecuencias más inmediatas de la tormenta -despeje de calles, recuperación del servicio eléctrico, restauración del alumbrado público- no serían solucionadas en pocos días. Invocando elementos de prueba debidamente introducidos al proceso y la descripción de la mecánica del hecho descripta en la demanda refirió al aporte causal brindado por las condiciones climatológicas y al riesgo asumido por la víctima al circular en las condiciones imperantes (que como consecuencia del fenómeno meteorológico de fecha 15.11.2006 la calle Alsina no contaba con alumbrado público, que el siniestro se produjo en horas de la madrugada, que el pavimento se encontraba mojado por la llovizna, que existían ramas de árboles caídas por doquier, que la iluminación que provenían del motovehículo de la actora era escasa), sin que logre evidenciarse arbitrariedad en el juicio del colegiado al haber asignado potencialidad causal a tal comportamiento de la actora. Se trata de un supuesto de asunción del riesgo por la víctima, que optó por circular por la calzada a sabiendas de que no se encontraba en condiciones adecuadas de transitabilidad producto del fenómeno meteorológico acontecido días antes del siniestro. Por tanto, aceptó un riesgo o se auto expuso al peligro que significaba circular por la calle Alsina en las condiciones extraordinarias imperantes, lo que se inserta en la imprudencia o negligencia que caracteriza la culpa, asunción deliberada del riesgo que implica una infracción al deber de obrar con prudencia para consigo mismo y hace pesar sobre la recurrente los postulados del artículo 1111 del Código Civil.
Se advierte entonces que, aun con independencia de que se comparta o no esta apreciación, la decisión de la mayoría del colegiado aparece apoyada en elementos de prueba reunido en la causa, no logrando la parte recurrente demostrar que haya existido otros elementos probatorios que necesariamente conduzcan a una solución contraria. En fin y de acuerdo a lo expuesto, en el tema bajo trato no se advierte que el veredicto carezca de lógica o de motivación suficiente, no siendo el producto de un mero acto de voluntarismo judicial, limitándose el recurrente a discrepar en la apreciación de los hechos y pruebas, lo que torna inadmisible el recurso en este aspecto. La tacha de arbitrariedad es de excepción y no procura sustituir a los jueces del proceso en asuntos que, como regla general, le son privativos, ni revisar el acierto o error con el que merituaron las constancias de la causa, aunque se alegue error en la solución del caso (CSJN Fallos: T.297-29; T.300-1039; T.301-1062; T.302-896; T.306-143; T.307-716). Al igual que el recurso de inconstitucionalidad diseñado para impugnar un veredicto arbitrario, el recurso de apelación extraordinaria por quebrantamiento de las formas sustanciales estatuidas para la decisión de la causa (art. 42 inc. 1 LOPJ; causal de arbitrariedad fáctica), no opera para subsanar meras discrepancias de las partes con los criterios de los jueces en punto a la valoración de las constancias y pruebas que han utilizado (CSJN Fallos: T.302-804; T.302-67; T.307-234, entre muchos otros).
Es que, como se ha expresado antes, para que proceda la causal del inciso 1° del artículo 42 de la L.O.P.J. con relación a los hechos y a las pruebas, debe mediar arbitrariedad demostrada en el pronunciamiento, es decir, un desvío lógico notorio, patente o palmario mediante el que se efectúa una evaluación groseramente errada de la prueba producida. Pero ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurar el vicio, sino que debe apreciarse un ostensible desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en el proceso de intelección, que se evidencie en la irracionalidad de las conclusiones a que se ha arribado en confrontación con los hechos disputados y las pruebas rendidas, lo cual, como se ha visto, no ocurre en el caso.
Por lo expresado, sobre la primera cuestión, voto por la negativa.
Sobre la misma cuestión el señor vocal doctor Baracat, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Ariza y vota por la negativa.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Puccinelli, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión, dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo:
A tenor de lo decidido al tratar la primera cuestión, no resultan atendibles los reparos referidos a la procedencia del recurso.
Voto, pues, por la negativa.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Baracat, a esta cuestión, dijo: Que coincide con lo propuesto por el señor vocal doctor Ariza y vota en el mismo sentido.
Sobre esta misma cuestión, el señor vocal doctor Puccinelli, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión.
Sobre la tercera cuestión el señor vocal doctor Ariza, dijo:
Atento al resultado de la votación que antecede corresponde, declarar inadmisible el recurso de apelación extraordinaria deducido por la parte actora e imponerle las costas (art. 251 CPCC).
Los honorarios de los profesionales que actuaron en esta sede se regularán en el cincuenta por ciento (50%) de los que se establezcan en la instancia anterior (art. 19 Ley 6.767).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el señor vocal doctor Baracat, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Puccinelli, a esta cuestión, dijo: Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar.
Por tanto, la Sala Primera integrada de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1. Declarar inadmisible el recurso de apelación extraordinaria deducido por la actora. 2. Imponer las costas a la vencida. 3. Regular los honorarios de los profesionales que actuaron en esta sede en el cincuenta por ciento (50%) de los que se establezcan en la instancia anterior. Insértese y hágase saber. (CUIJ n° 21-00181244-8).
ARIZA - BARACAT - PUCCINELLI -art. 26 ley 10.160-