Sumario: Se declara usucapido el inmueble motivo de autos, dado que se probó ─mediante prueba testimonial y documental─ el animus domini del promotor del juicio.

Sumarios:
La prueba testimonial reviste en el juicio de usucapión un valor preponderante.
En el marco de un juicio de usucapión y a fin de acreditar la posesión no se requiere que los recibos del pago de impuestos estén extendidos a nombre del promotor ni tampoco es necesario demostrar el pago de la totalidad de los impuestos y servicios durante todo el lapso de la posesión. Es suficiente que cubra un período razonable y en término, de modo que la presunción que crea, unida a otras probanzas, lleve a la convicción judicial de que se ha cumplido con los extremos legales, exteriorizando con ello el animus domini.
Las costas deben imponerse por su orden, aun vencedora, si las falencias probatorias resultaron determinantes del rechazo de la demanda dispuesto en primera instancia y es recién en la Alzada que la recurrente procede a suplir la deficiencia en la que incurriera (del voto en disidencia parcial del Dr. Cifré).

Partes: Rea, Jorge Alberto c/ Rea, Florentino Guerino Luis y otros s/ Prescripción Adquisitiva

Fallo: Acuerdo N° 275
En la ciudad de Rosario, a los 11 días del mes de setiembre de dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores Ariel C. Ariza, Iván D. Kvasina y Juan Pablo Cifré, para dictar sentencia en los autos “REA, Jorge Alberto contra REA, Florentino Guerino Luis y otros sobre Prescripción Adquisitiva” (expte. N° 86/2018 - C.U.I.J.: N° 21-01621994-8) venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 16° Nominación de Rosario, para resolver el recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto a foja 846 por la actora contra el fallo número 8 del 1 de febrero de 2018.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: En su caso, ¿es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Sobre la primera cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo:
El recurso de nulidad interpuesto a foja 846 no ha sido sustentado de manera autónoma en esta sede. A todo evento, las críticas de la recurrente refieren a vicios iniudicando y no a vicios in procedendo y pueden obtener adecuada respuesta al tratarse el recurso de apelación. Por ello y no advirtiendo irregularidades en el procedimiento que ameriten un pronunciamiento de oficio, corresponde que sea desestimado.
Voto, pues, por la negativa.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Kvasina, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Ariza y vota en el mismo sentido.
Concedida la palabra el señor vocal doctor Cifré, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión, dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos concuerda con lo argumentado por el señor vocal doctor Ariza y vota en consecuencia.
Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo:
1. Antecedentes del caso.
En fecha 07.02.2013 el señor Jorge Alberto Rea, por apoderado, promovió demanda de prescripción adquisitiva contra Florentino Guerino Luis Rea, Juan Bautista Rea, Ricardo Ángel Rea, Julio César Rea, Ricardo Jorge Rea, Nélida Ester Rea, Luis Daniel Rea, Graciela Ángela Rea y/o sus herederos y/o titular registral de dos lotes de terreno situados en esta ciudad de Rosario, en el Bv. Avellaneda N° 455 entre las calles Urquiza y Tucumán, designados con los números 18 y 19 del plano respectivo, identificados para el pago del impuesto inmobiliario bajo los N° 16-03-08-275921/000-2 y 16-03-08-275922/000-1, respectivamente, e inscripto el dominio en el Registro General Rosario al T° 10P F° 375 N° 12.842 y T° 370A F° 311 N° 103.989, ambos del Departamento Rosario. Reseñó que los inmuebles correspondieron originalmente a los esposos Luis Rea y Ángela Frezza, habiéndose sucedido diversas transferencias por declaratoria de herederos y por ventas efectuadas entre los sucesores, por lo que actualmente el dominio de los lotes se encontraba inscripto en 5/7 partes indivisas a favor del actor y de los demandados. Invocó encontrarse en posesión de aquéllos desde hace aproximadamente veintidós años, con animus domini, en forma pública, pacífica y no interrumpida.
A foja 589 se amplió la demanda contra Victoria Eugenia Giménez, heredera declarada de Juan Bautista Rea.
Se glosó en autos informe del Registro General que dio cuenta que el inmueble en cuestión se encuentra a nombre Florentino Guerino Luis Rea, Ricardo Ángel Rea, Julio César Rea, Ricardo Jorge Rea, Nélida Ester Rea, Luis Daniel Rea, Graciela Ángela Rea, Juan Bautista Rea y del actor Jorge Alberto Rea (f. 562 vta.); plano de mensura para información posesoria de ambos lotes (fs. 3 y 20); acta y memoria de mensura con citación de linderos (fs. 4/19 y 21/39); expedientes e informes de la Municipalidad de Rosario, de la Provincia de Santa Fe y del Agencia de Administración de Bienes del Estado Nacional (A.A.B.E.) respecto a la ausencia de interés fiscal comprometido (fs. 681/692, 722/729 y 701/704).
Citados y emplazados los demandados titulares del dominio (fs. 654 y 721), constando la publicación de edictos (fs. 676 y 731) y no habiendo comparecido los mismos, se declaró su rebeldía y se ordenó el sorteo de defensor de oficio respecto de los codemandados Ricardo Jorge Rea y Julio César Rea, atento desconocerse su domicilio (f. 733), resultando sorteado el Dr. Guillermo Adrián Vairetti (f. 735) quien aceptó el cargo a foja 736. Posteriormente, a foja 788 se dispuso la actuación de dicho letrado en representación de los demandados Graciela Ángela Rea y Florentino Guerino Luis Rea, atento el fracaso de las correspondientes notificaciones.
En el responde, el defensor de oficio negó por no constarle que el actor ocupara el inmueble en calidad de poseedor desde hace veintidós años, que haya abonado los impuestos, tasas y contribuciones que gravan el bien y que haya realizado mejoras (f. 791).
2. La sentencia de primera instancia.
Sustanciado el proceso, se dictó la sentencia N° 8 de fecha 01.08.2018 (fs. 843/845) que rechazó la demanda de usucapión e impuso las costas al actor vencido.
Para así decidirlo valoró la prueba rendida en autos y juzgó que, si bien las declaraciones de los testigos resultaban coincidentes con los dichos del actor en cuanto a que éste se encontraba en posesión del inmueble desde hacía más de veinte años y que habitaba el mismo con su grupo familiar habiendo nacido allí sus dos hijos, la documental consistente en comprobantes de pago de impuestos evidenciaba que tales pagos correspondían a períodos aislados y efectuados en forma irregular y no de manera constante y continua, por lo cual -con apoyo en precedentes jurisprudenciales- determinó que no revestían entidad suficiente para servir como prueba adicional a la testimonial. Asimismo, recalcó que la documental fue acompañada en copia simple, lo cual invalidaría su valor probatorio atento no existir mayor documental en original acompañada o reservada en Secretaría. Resaltó que el pago de los tributos trasunta el animus domine pero no el corpus, ambos exigidos para que se configure la posesión, por lo cual resultaba determinante para el progreso de la acción la prueba del comienzo de la misma. Finalmente concluyó que no se suministraron elementos de convicción demostrativos de la realización de actos posesorios por el plazo de veinte años.
3. El recurso de apelación:
Contra dicho decisorio el actor interpuso recurso de apelación y conjunta nulidad a foja 846, el que fue concedido a foja 847.
Radicada la causa en la alzada (f. 855), expresó agravios a fojas 858/862, los que fueron contestados por el defensor de oficio a foja 864, solicitando su rechazo. Por lo que encontrándose consentido el llamamiento de autos (f. 867), quedaron los presentes en condiciones de dictar resolución.
Los agravios del actor refieren a la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante de grado, que reputa incorrecta. En primer término se queja de que se haya prescindido de ponderar la constatación realizada en fecha 03.10.2017 en el domicilio del actor de la que surge que habita el inmueble desde hace más de treinta y un años; que se hicieron refacciones y remodelaciones en la vivienda; que la casa se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad y que el grupo familiar se compone de su esposa, María Alejandra Argüelles y sus hijos, Jésica Yanina Rea, de veintiocho años y Luciano Rea, de veinticinco años; que en una de las habitaciones de la vivienda funciona la oficina de recepción de pedidos para la distribución de GLP.
Señala que según el informe del Registro General obrante a fojas 562/563, entre los titulares registrales del inmueble en cuestión figura el actor, por derecho de representación de Juan Bautista Rea por lo que conforme el artículo 2.353 del Código Civil se presume que continúa poseyendo el bien por el mismo título mientras no se pruebe lo contrario; que ello no ha sucedido en autos ya que si bien existen otros condóminos, ninguno de ellos ha reclamado derecho alguno sobre el bien. Agrega que la relación de poder que vincula al actor con el inmueble surge de un vínculo dominial, el condominio, y que aún antes de que éste existiera jurídicamente, se comportaba como tal; que la intención de poseer a título de dueño se identifica con la causa por la cual detenta la posesión del bien.
En cuanto a la valoración de la prueba documental, reseña que el pago de impuestos no constituye un requisito sine qua non para admitir la demanda de usucapión, siendo sólo una pauta que debe ser apreciada junto a las demás particularidades del caso; que además de las constancias de pago de tributos acompañó profusa documental -que enumera en detalle- que prueba que el actor habita el inmueble hace más de veinte años. Manifiesta que de la compulsa de tales constancias podría tomarse como fecha de inicio de la posesión la documental más vieja consistente en una carta de la Sociedad de Beneficencia del Hospital Italiano Garibaldi de fecha 03.03.1992. Señala que por una omisión involuntaria no se acompañaron oportunamente los originales de la documental en cuestión, circunstancia que tampoco fue advertida por el a quo y que podría haber sido subsanada durante el trámite; que tal error afectó el proceso de razonamiento en la sentencia y que puede ser remediado ante este tribunal en virtud de lo normado por el artículo 185 del C.P.C.C., puesto que no constituye el planteamiento de cuestiones nuevas no introducidas en la baja instancia. Acompaña la mencionada documental en original. Reitera que con la misma se acredita tanto la ocupación efectiva (pago de impuestos, tasas, servicios eléctricos, agua, etc.), así como el animus domini (adquisición de maquinarias y materiales para refaccionar la casa y habilitación del negocio que funciona en el inmueble).
Por último, señala que en caso de confirmarse el fallo, se vería obligado a sustanciar un nuevo juicio, con el desgaste jurisdiccional que ello importa.
4. Sobre la procedencia del recurso de apelación.
4.1. Liminarmente debe advertirse que en este tipo de procesos, para el adecuado análisis del material probatorio, cabe recurrir a la noción de prueba compleja, resultando de la combinación de probanzas simples que consideradas en conjunto llevan al juzgador a un pleno convencimiento respecto de la ocurrencia en el caso de los presupuestos legales para la adquisición del dominio del inmueble por prescripción.
Es así que a los fines de dilucidar el cumplimiento de los extremos de procedencia de la acción de usucapión (arts. 2.351, 2.342, 2.344, 4.003, 4.015 y 4.016 del Cód. Civil), el juez ha de efectuar una valoración integral y detallada del material probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Y en este punto resultan atendibles los agravios del recurrente en cuanto reprochan a la sentencia de grado haber ignorado parte de las probanzas de la causa.
4.2. A su vez cabe resaltar, como bien lo señala el a quo, que en orden a acreditar que el actor ha ocupado el inmueble durante el lapso legal, resultan relevantes los testimonios rendidos en la causa por los vecinos del inmueble en cuestión (f. 824). Todos resultan concordantes en cuanto a que el actor se domicilia en el inmueble de Bv. Avellaneda N° 455 desde hace más de veintiséis años, junto con su grupo familiar, formado por su esposa y sus dos hijos, quienes incluso nacieron allí. Los testigos no fueron blanco de tachas, dieron suficiente razón de sus dichos en los términos del artículo 209 del Código Procesal y resultaron contestes entre sí.
La prueba testimonial reviste en el juicio de usucapión un valor preponderante. En tal sentido se ha señalado que “superado en la actualidad el problema generado por el carácter voluntario del juicio, y dada la naturaleza de los hechos que deben acreditarse, la declaración de testigos que han presenciado su realización, cobra un valor trascendente” (AREÁN, Beatriz A., “Juicio de usucapión”, Hammurabi, Bs. As., 2014, p. 581 y ss., pto. 419). En sentido concordante se ha expresado que “los testimonios sobre la edad de la posesión sopesados conforme las facultades otorgadas por el artículo 456 del Cód. Proc. Civ. y Com. son suficientes como para entender cumplido el plazo de la prescripción adquisitiva porque no debe olvidarse que la determinación del agotamiento del tiempo mínimo requerido por el artículo 4015 del Cód. Civil, sólo puede realizarse por testigos, ya que son éstos los que propis sensibus han percibido los hechos y actos en el momento en que se desarrollaban” (CCC La Plata, sala III, 11/7/78, JA, 1979-II-474).
Es decir, cuando la ley 14.159 estatuye que es admisible en este tipo de juicio toda clase de pruebas, pero que el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial (art. 24 inc. c), ello no importa restar importancia a ésta -que en la práctica suele resultar la más abundante e importante- sino que se ha querido que sea corroborada, además, por otros elementos de juicio objetivos.
4.3. Respecto de la valoración de la prueba documental, el juez de grado consideró que no se adjuntaron constancias que acrediten el pago de impuestos de antigua data de manera regular, constante y continua como lo requiere la jurisprudencia y destacó que las acompañadas fueron agregadas en copia simple, lo cual, a su criterio, invalida su valor probatorio atento no obrar los originales correspondientes reservados en Secretaría. Ambas cuestiones fueron materia de agravio, por lo cual serán tratadas a continuación.
4.3.1. En lo relativo al valor probatorio de las copias glosadas en autos, reseña el apelante que por una omisión involuntaria no se acompañaron oportunamente los originales de la documental en cuestión, circunstancia que tampoco fue advertida por el tribunal de baja instancia y que podría haber sido subsanada durante el trámite.
La cuestión fue remediada en la alzada por el recurrente en oportunidad de expresar agravios (ver f. 862 vta.).
Cabe tener presente que el artículo 185 del C.P.C.C. faculta a la presentación de documentos en forma tardía sin necesidad de invocar siquiera que no se tuvo conocimiento de ellos antes, lo que permite la presentación aunque no lo sea en término por culpa o incluso especulación del interesado (ACOSTA, Daniel en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis exegético. Jurisprudencia. Legislación. Doctrina”, Peyrano -Director-, Vázquez Ferreyra -Coordinador-, Tomo 1, Editorial Juris, Rosario, 2010, pág. 513).
4.3.2. En cuanto a los recibos de pago de impuestos y tasas que gravan los lotes en cuestión, el juez de grado consideró que los acompañados resultaban insuficientes para completar la prueba de testigos, erigiéndose así en el argumento principal del rechazo de la acción. Por lo tanto, corresponde abocarse al examen de las constancias arrimadas.
El actor acompañó en la alzada comprobantes de la Tasa General de Inmuebles en original correspondientes a los períodos 8/91, 11/91, 1/92, 6/93 y recibos de pago de diversos períodos de los años 2005 a 2008, 2010, 2011, 2014, 2015, 2017 y 2018, que fueron abonados en la oportunidad de sus vencimientos originales.
Surge asimismo de dicha documental que en el mes de junio de 2005 se celebraron sendos convenios de pago N° 00177836-06 y 00177839-11, que incluyeron deudas correspondientes a los períodos 1/2002 a 6/2004 de ambos lotes, a cancelar en 18 cuotas, habiendo sido efectivizada la última de ellas el 15/02/2007. De igual modo, en el mes de julio de 2010 se celebraron dos convenios: el N° 1000050426, abarcativo de los períodos 1/2009 a 4/2010 de uno de los lotes, en veinte cuotas, siendo abonada la última de ellas el 20.02.2012; y el N° 1000050422, comprensivo de los períodos 4/2009 a 4/2010, en ocho cuotas, que fue cancelado totalmente en fecha 03.03.2011. Por último obra constancias del convenio N° 1000100635 del 18.04.2012 por deudas de los meses 11/2010 a 4/2012, en ocho cuotas, cancelado totalmente el 15.11.2012. Con posterioridad a la promoción de la demanda, se formalizaron otros planes de pago comprensivos de tributos correspondientes a los años 2011 a 2015
En cuanto al impuesto inmobiliario, se adjuntaron comprobantes correspondientes a los períodos 1/96 y 3/96, así como de diferentes períodos de los años 2004 a 2012 y de 2015 a 2018. Asimismo, se observa que en el mes de abril de 2010 se canceló en un solo pago el saldo de los convenios 5200387-7 y 5200386-8 respectivamente, comprensivos de los períodos 1-1991 a 2/1997, aunque no surge de la documental la fecha de celebración de los planes de pago mencionados.
En relación a estas probanzas cabe recordar que con la modificación introducida por el decreto 5.736/58, la carga probatoria resultó simplificada y pasó a constituir sólo uno de los medios aceptados para demostrar la existencia y continuidad de los actos posesorios, disponiendo que “Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos y tasas que gravan el inmueble aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión” (art. 24, inc. c, ley 14.159).
En consecuencia, no se requiere que los recibos estén extendidos a nombre del promotor y -en lo que interesa en este caso- tampoco que se demuestre el pago de la totalidad de los impuestos y servicios durante todo el lapso de la posesión. Es suficiente que cubra un período razonable y en término, de modo que la presunción que crea, unida a otras probanzas, lleve a la convicción judicial de que se ha cumplido con los extremos legales, exteriorizando con ello el animus domini (AREÁN DE DÍAZ DE VIVAR, Beatriz, “Juicio de usucapión”, Hammurabi, Bs. As., 1984, p. 283 y ss.; AREÁN, Beatriz A., “Juicio de usucapión”, Hammurabi, Bs. As., 2014, p. 552 y ss.), extremo que cabe considerar suficientemente acreditado con las constancias reseñadas.
En tal sentido, esta Sala ha señalado -con distintas integraciones- que el pago de los impuestos o tasas que gravan al inmueble que se pretende usucapir sólo sirve para inferir el animus con que actúa el supuesto poseedor que afronta esas obligaciones y no la posesión en sí ni su duración, extremos que pueden surgir de otros elementos probatorios -y que de hecho resultan en el caso de las declaraciones testimoniales reseñadas anteriormente- (Acuerdo N° 103 del 31.03.2009, “Villella c. Ilincheta”; Acuerdo del 26.05.1998, causa “Santamaría”, LLLitoral 1999-112; Acuerdo del 26.11.1996, causa “Giacomini c. Saporitti”, Zeus 74-J-329 con nota de MOSSET DE ESPANÉS, Luis, “El pago de impuestos y la usucapión”; v tb. CCCSF, Sala III, causa “Zurbiggen”, 13.04.1993, Zeus 61-J-340). Por ello, para que tales pagos asuman el carácter sustancial de exteriorización del animus y sirvan como elemento probatorio eficaz, no es necesario -al contrario de lo que parece ser la postura del decisorio apelado- que abarquen todo el tiempo de la posesión legal, sino que es suficiente con que hayan sido hechos con cierta periodicidad o regularidad, y la sola circunstancia de que además del pago periódico de los impuestos se haya celebrado algún convenio de regularización de deudas no es por sí sola idónea para desvirtuar el referido ánimo (causa “Adad”, Acuerdo Nº 153 del 26.04.2007 de esta Sala; CCCRos, Sala IV, 06.11.1995, Zeus 71-J-38; íd., Sala II, 01.11.1995, Zeus 71-J-4, nº 6361; íd, Sala III, 11.03.1985, Zeus 38-R-8, nº 6059; CCCSF, Sala I, 22.11.1983, Zeus 34-R-36, nº 4924; íd, Sala III, 27.02.1984, Zeus 35-R-13, nº 5068).
Desde estas coordenadas, cuando luego de analizar las constancias de pago de impuestos el juez a quo concluye que no se suministraron los elementos de convicción demostrativos de la realización de los actos mencionados en el artículo 2.384 del Código Civil, trasunta la errónea idea de que el pago de los tributos resulta necesario para acreditar la posesión por el período exigido por la ley. Ello, a su vez, resulta contradictorio con lo sostenido anteriormente en el mismo decisorio en cuanto a que de las declaraciones de los testigos surge que el actor se encuentra en posesión del inmueble hace más de veinte años y que habita el mismo con su grupo familiar, habiendo nacido allí sus hijos.
Por lo tanto, las probanzas de autos permiten tener por acreditado el animus domini del poseedor, ya que aún cuando no cubren todo el tiempo de la posesión legal, lucen efectuados con cierta periodicidad o regularidad, resultando corroborantes del animus con que actúa el supuesto poseedor que afronta esas obligaciones y no la posesión en sí ni su duración, extremos que resultan de otros elementos probatorios rendidos en la causa.
La falta de acreditación de pago de los tributos en algunos períodos, no constituye en el caso un obstáculo al progreso de la acción si se valoran tales constancias conjuntamente con las demás pruebas producidas. A su vez, si bien se han celebrado varios convenios de regularización de deuda, el primero de ellos data del año 2005 y la demanda fue interpuesta recién en el año 2013, aventándose así la posibilidad de que tales oblamientos hubieran sido efectuados al solo efecto de cubrir un recaudo legal o con la sola perspectiva de iniciar el juicio de usucapión.
4.4. También critica el recurrente que se haya omitido ponderar las prueba de constatación así como la profusa documental que prueba que el actor desarrolla su vida familiar y comercial en el inmueble en cuestión desde hace más de veinte años.
De la inspección de la cual da cuenta el acta de foja 815 surge que el actor habita el inmueble junto con su grupo familiar, integrado por su esposa y sus hijos de veintiocho y veinticinco años, que la casa se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad y que en una de las habitaciones de la vivienda funciona la oficina de recepción de pedidos para la distribución de GLP (gas licuado de petróleo).
A su vez, se acompañó copiosa documental (que ya había sido glosada en copias en el expediente) que prueban que el actor y su familia se domicilian en el inmueble de Bv. Avellaneda 455 desde hace más de veinte años. A modo de ejemplo pueden citarse copias de los documentos de identidad, partidas de nacimiento de los hijos, boletines escolares, licencias de conducir, comprobantes de pago de servicios de luz, agua potable, telefonía fija y celular e internet, entre muchas otras constancias. En este punto, resultan relevantes numerosos documentos de carácter judicial tales como cédulas de notificación de los años 1995 y 1996, y acta de embargo de fecha 26.09.1995, diligenciados en el domicilio en cuestión, en el marco de procesos judiciales seguidos contra el actor y su cónyuge.
También se encuentra acreditado que el accionante desarrolla su actividad comercial en dicho inmueble, con diversos elementos de convicción tales como Acta de Fiscalización llevada a cabo en el inmueble en cuestión por inspectores de la Dirección Gral. de Registro e Inspección de Industria y Comercio de fecha 20.04.1995, resúmenes de cuenta corriente y facturas emitidas por Amarilla Gas que datan de los años 2002 y 2003, recibos emitidos por la Coop. de Energía Eléctrica y otros Servicios Públicos de Las Varillas Ltda. que datan del año 2001, Certificado de Habilitación de la oficina administrativa de pedidos para distribución de gas expedido por la Municipalidad de Rosario, entre otros.
Asimismo se acompañaron gran cantidad de recibos y facturas del año 2011 que acreditan la compra de materiales de construcción y herramientas que el actor aduce fueron adquiridas para efectuar refacciones y construcciones en el inmueble.
Así, las pruebas testimoniales y de pago de impuestos reseñadas anteriormente adquieren plena significación a la luz de los restantes medios de prueba que, en conjunto, revelan que aquél y su grupo familiar han residido en el inmueble por el tiempo que la ley exige. Cabe recordar que entre los actos posesorios de inmuebles enumerados por el artículo 2.384 del Código Civil se cuenta su ocupación, de cualquier modo que se tenga, así como la construcción y reparación que en ella se haga, los cuales han quedado corroborados con el material probatorio arrimado, a lo que se suma el hecho de que el actor resulta titular registral de una porción indivisa de los lotes en cuestión (ver informe del Registro General Rosario a fs. 562 vta.)
4.5. Asimismo se encuentran satisfechos los recaudos que, de conformidad a la legislación vigente en esta materia (art. 24 ley 14.159) se deben acompañar con la demanda, a saber: certificado respecto de la titularidad del dominio del bien (f. 562) y planos de mensuras suscriptos por profesional autorizado y aprobados por la oficina técnica respectiva (fs. 3 y 20) con sus correspondientes actas y memoria de mensura (fs. 4/19, 21/39).
Así, la identificación física precisa del inmueble surge de los planos de mensura para información posesoria acompañados, requeridos con el objeto de individualizar el inmueble, determinando con exactitud la superficie poseída, sus medidas y linderos.
Por lo tanto, habiéndose acreditado la realización de actos posesorios idóneos por el tiempo requerido por la legislación de fondo y cumplimentados los recaudos dispuestos por la ley 14.159, debe revocarse la sentencia impugnada y declarar usucapido el inmueble motivo de autos, en favor de Jorge Alberto Rea.
4.6. Finalmente, en cuanto a la determinación de la fecha en que se produjo la adquisición del dominio, conforme lo establece el artículo 1.905 del Código Civil y Comercial de la Nación, se considera producida la misma el 28.09.1991, fecha de pago de la Tasa General de Inmuebles más antigua acompañada (ver copia obrante a f. 68).
Así voto.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Kvasina, a esta cuestión dijo: Que coincide con lo expuesto por el señor vocal doctor Ariza y vota de la misma manera.
Sobre esta segunda cuestión, el señor vocal doctor Cifré, dijo: Adhiero al voto de los colegas preopinantes en cuanto, luego de un minucioso y preciso análisis de las constancias probatorias acompañadas, declara la procedencia de la demanda y tiene por operada la prescripción adquisitiva alegada por el actor. Sin embargo, disiento con lo resuelto con relación a la imposición de costas pues, en definitiva, la falencias probatorias resultaron determinantes del rechazo de la demanda dispuesto en primera instancia y es recién en esta Alzada que la recurrente procede a suplir la deficiencia en la que incurriera. Por lo tanto, estimo que las costas de primera instancia deben ser mantenidas en cabeza de la actora (arg. art. 137 CPCC) y las de segunda instancia distribuirse en el orden causado.
Así voto.
Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo:
Atento al resultado de la votación que anteceden, corresponde admitir el recurso de apelación y hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva, con costas a la parte demandada vencida.
Las costas de Alzada se imponen también a la vencida. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta sede en el cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondiere regular en la primera instancia (art. 19 ley 6.767).
Así me expido.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Kvasina, a esta cuestión, dijo: Que coincide con lo propuesto por el señor vocal doctor Ariza y vota de la misma manera.
Sobre esta tercera cuestión, el señor vocal doctor Cifré, dijo: Que conforme el resultado de la votación, se adhiere a lo propuesto por el señor vocal doctor Ariza, votando de la misma forma.
Por tanto, y atento el resultado de la votación, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1)Desestimar el recurso de nulidad y declarar procedente el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia número 8 de fecha 01.02.2018. 2) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar operada, en fecha 28.09.1991, la prescripción adquisitiva respecto de los inmuebles descriptos en autos en favor de Jorge Alberto Rea. Firme que quede la presente y previo los trámites de rigor, el juez de primera instancia deberá oficiar al Registro General de la Propiedad a fin de que se proceda a inscribir el dominio a favor del actor si ello fuera material y registralmente posible. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida. 4) Regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta sede en el cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondiere regular en la primera instancia. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. N° 86/2018 C.U.I.J.: N° 21-01621994-8).
ARIZA - KVASINA - CIFRÉ (disidencia parcial)