Sumario: Se admite la indemnización del daño moral padecido por una persona, vecina de un edificio, cuya alarma sonora ─ubicada cercana a su dormitorio─ excedía la acústica tolerable.

Sumarios
Según el art. 1973 del Código Civil y Comercia, cuando las molestias derivadas del humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones en inmuebles vecinos superan los parámetros que se consideran tolerables, el vecino afectado tiene derecho al resarcimiento correspondiente o a solicitar el cese de aquéllas.
El resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Es preciso que se verifique la subsistencia de secuelas con proyección sobre las aptitudes genéricas del afectado, susceptibles de apreciación patrimonial y que se encuentren en relación causal con el hecho fuente.
El daño moral tiene carácter resarcitorio y busca contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga. Apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir, de querer y de entender. No requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales.

Partes: Lucero, Humberto Antonio c/Consorcio de Propietarios Av. Dorrego 2292 CABA s/daños y perjuicios. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M

Fallo: En Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente, Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Lucero, Humberto Antonio c/Consorcio de Propietarios Av. Dorrego 2292 CABA s/daños y perjuicios”, expediente n°102.564/2013, la Dra. Benavente dijo:
I.- En el escrito de inicio, Humberto Antonio Lucero reclamó el pago de los daños que, según sostiene, le fueron causados por los ruidos y molestias provenientes por el uso excesivo del semáforo con alarma visual y acústica que había sido colocado en la cochera del edificio colindante. El aparato estaba ubicado sobre la medianera, al lado de la ventana de su dormitorio y del escritorio. Emitía sonidos a toda hora, y su volumen excedía la normal tolerancia, pues perturbó la paz del hogar, su salud y descanso durante dos años. A raíz de ello, experimenta actualmente innumerables cefaleas, dolor de cabeza, desequilibrio en la motricidad y sensación de ahogo. Su audición también quedó severamente disminuida (ver escrito de fs. 14/18 y sus ampliaciones, especialmente fs. 28/29 y fs. 35/36).
El consorcio a fs.101/107 negó pormenorizadamente los hechos y proporcionó su versión. Cuestionó las partidas indemnizatorias reclamadas.
Luego de producida la prueba, el a quo hizo lugar parcialmente a la demanda (conf. fs. 437/446). En consecuencia, condenó al Consorcio de Propietarios Av. Dorrego 2292 (CABA), a abonar al actor la suma que indica, con más sus intereses y las costas.
Viene apelada por ambas partes.Mientras Humberto Antonio Lucero se queja por el escaso monto concedido por daño moral y por el rechazo de las partidas por “incapacidad sobreviniente” -física y psicológica- y gastos médicos, el consorcio demandado sólo cuestionó la procedencia y cuantía del primero.
II.- La cuestión de fondo se vincula con los daños que el actor dice haber experimentado a raíz de las inmisiones inmateriales causadas por el uso continuo de la alarma del garaje del inmueble lindero. Se trata de uno de los problemas de vecindad que regulaba el art. 2618 que fue introducido al código derogado por la ley (t.o ley 17.711). éste disponía: “Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no debe exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces podrán disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio tramitará sumariamente.” Como se advierte, el artículo -reproducido en el art. 1973 del código civil y comercial vigente- establece que cuando las molestias derivadas de ellas superan los parámetros que se consideran tolerables, el vecino afectado tiene derecho al resarcimiento correspondiente o a solicitar el cese de aquéllas -en forma alternativa o acumulativa- según el caso.
En los conglomerados urbanos, la vecindad trae como inevitable consecuencia algunos inconvenientes que, en tanto no excedan de los niveles de tolerancia medios, deben ser
soportadas como el “precio” de vivir en la sociedad. Pero, el daño deja de ser “tolerable” cuando proyecta efectos nocivos sobre la salud del afectado, conclusión que se infiere del principio alterum non laedere, de rango constitucional (conf.CSJN, “in re” “Santa Coloma” -Fallos 308:1160-; Ghu¨nter”, Fallos 308:1118; “Aquino” -Fallos 327:3753).
III.- En la especie, con carácter previo a promover estos autos, Lucero efectuó una denuncia en sede administrativa, a raíz de la cual se realizaron mediciones sonoras en su domicilio que dieron cuenta de que se habían superado los decibeles tolerables según la zona y los horarios, que establece la legislación local.
Luego, junto con sus hijos, el apelante inició juicio de amparo ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Allí, sobre la base del resultado de la inspección reseñada en el párrafo anterior (ver fs. 118/139 del expte. venido “ad effectum videndi”), se ordenó al consorcio -con carácter cautelar- que reubique la alarma sonora y diera cumplimiento a la normativa pertinente. Con posterioridad, el Sr. Juez interviniente dictó sentencia acogiendo la acción en los términos que surgen de fs. 205/207. Esta decisión fue apelada por Lucero ante la Sala II del Fuero mencionado, que declaró la deserción del recurso (fs. 219/220).
En este expediente, se presentó solamente Humberto Antonio Lucero y reclamó el pago de los daños individuales que -sostiene- le habrían sido ocasionados durante los dos años en que persistieron las molestias que describe.
Producida la prueba, el colega de grado admitió la responsabilidad del accionado, aunque la pretensión indemnizatoria solamente prosperó por una parte significativamente inferior a la reclamada.
La sentencia de fs.437/446 quedó firme en cuanto a la responsabilidad que establece.Por tanto, la jurisdicción de la Sala abierta con los recursos se circunscribe a la procedencia y cuantía de los daños.
IV.- Incapacidad sobreviniente (física y psíquica). El resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf. CNCiv. Sala M, votos del Dr. Posse Saguier, causas libres n° 503.511 del 6-09-2010, n° 546.289 del 9-12-2010, entre muchos otros; Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones”, t. IV-A, p. 120, n.o 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio – Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. 5, p. 219, n o 3; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. III, p. 122; Borda, G. A., “Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones”, t. I, p. 150, n. 149; Mosset Iturraspe, J., “Responsabilidad por daños”, t. II-B, p. 191, n.o 232; Alterini- Ameal- López Cabana, “Curso de Obligaciones”, t. I, p. 292, no 652).
De lo expuesto se desprende que no todo ataque contra la salud de una persona genera incapacidad. Para ello es preciso que se verifique la subsistencia de secuelas con proyección sobre las aptitudes genéricas del afectado, susceptibles de apreciación patrimonial, siempre
que se encuentren en relación causal con el hecho fuente. denunciado impactó en su estructura psíquica pero, aun cuando ha En los agravios, el apelante sostiene que el hecho podido superarlo, ello no quita que deba repararse el daño que experimentó durante un tiempo. En sustento de sus quejas cita el art. 1744 del CCyC y afirma que una de las excepciones a la prueba del daño por parte del pretensor, está constituida por las presunciones legales y judiciales como es la que se configura en el caso.El planteo parte de una premisa equivocada.
En efecto. Si bien no es dudoso que, a la par de las presunciones de daño que establece la ley, existen las denominadas “presunciones hominis”, en el caso, la prueba pericial producida es categórica al descartar secuelas psíquicas vinculadas causalmente con el hecho fuente (fs. 387/390). Según las observaciones de la experta éstas tendrían origen en la personalidad de base del actor y en las situaciones traumáticas padecidas a lo largo de su vida -dos separaciones matrimoniales, dos intentos de secuestro, amenazas e inhabilitación para ejercer su profesión y para desempeñarse en cargos públicos-. A pesar de todo ello, se encuentra estable y adaptado a la realidad. De lo expuesto se desprende que aún de existir la presunción hominis a la que alude -que no es cierto- ésta habría quedado desvirtuada en el caso concreto del actor, pues se ha producido prueba que revela que no existe daño.
Antes bien, las referencias que formula, no guardan estricta relación con una minusvalía de carácter permanente, sino con el padecimiento que es característico del daño extrapatrimonial. Al respecto, ha sostenido reiteradaente esta Sala, que la diferencia sustancial entre daño psicológico y daño moral, es que el primero encuadra en el nivel de patologías, cuya caracterización ha de determinarse con el auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental (conf. esta Sala, “Ramírez c/ Ugofe s/ daños y perjuicios”, expte. N° 51.961/2010, del 4-12-2015, entre muchos otros). Desde esta perspectiva, es claro que las críticas resultan endebles y no autorizan a modificar la solución proporcionada en el pronunciamiento recurrido, en la medida que los argumentos expuestos no hacen más que corroborar que no existe un perjuicio diferenciado del detrimento moral, que fue acogido por el a quo.
Con relación a las secuelas de índole física, no se realiza concretamente ninguna objeción a los acertados fundamentos de la sentencia que descartó su existencia.En efecto, el experto a fs. 278/9 se expidió sobre la base de lo que hubiera sucedido si los ruidos causados por la alarma hubieran alcanzado 100 db, extremo que no sucedió en este caso, pues los comprobados por la autoridad competente fueron notoriamente inferiores. Por ende, las genéricas conclusiones periciales no se ajustan al supuesto que se analiza.
Por tanto, postulo al Acuerdo confirmar lo resuelto en este acápite.
V.- Gastos médicos y de farmacia.
Nuevamente el apelante confunde aquí la presunción que establece el art. 1746 del Código Civil y Comercial con el caso de autos. No se comprobó la existencia de lesiones o injuria de í ndole psíquica vinculada causalmente con el daño intolerable ocasionado por el consorcio vecino. Por ende, tampoco rige la mencionada presunción. De allí, la insuficiencia técnica de
los agravios conduce inexorablemente a confirmar la sentencia en cuanto desestima este renglón.
VI.- Ambas partes se agravian de lo resuelto respecto del daño no patrimonial.
En este caso, las críticas del consorcio no cumplen mínimamente las exigencias que impone el art. 265 del rito para sostener la apelación. En sus agravios se limita a transcribir fallos que no tienen vinculación con la cuestión que se ventila y no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por el juez de grado a efectos de demostrar que resultan equivocados. En consecuencia, se impone la deserción de la apelación en este punto (arts. 265 y 266 CPCCN).
En lo atinente a la cuantía fijada, sostiene el actor que es marcadamente insuficiente para reparar los dos años de molestias y padecimientos que debió soportar a causa de la actitud del consorcio lindero.
El daño moral tiene carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos” , JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988- IV, pág.651), ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil”, Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., “Derecho de Obligaciones”, La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.; Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs.). No queda reducido, sin embargo, al clásico “pretium doloris” (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -“lato sensu”-, de querer y de entender (conf. Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, No 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, “El concepto de daño moral”, JA, 1985-I- 727 a 732). Por tanto, de lo que se trata es de proporcionarle a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viables para superar el padecimiento (Iribarne, op.cit.; Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss).
Es sabido, por otra parte, que el daño extrapatrimonial se produce “in re ipsa”, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales (conf. CNCiv., Sala G L.282.602, del 16-2-01).
Más allá de las dificultades que plantea su cuantificación, pienso que en este acápite tiene razón el actor porque la cifra por la que prosperó el reclamo es verdaderamente exigua para proporcionar gratificaciones que compensen los evidentes contratiempos que ha experimentado el recurrente durante el lapso que indica. Repárese, además, que al descartar el “daño psicológico” tuve en cuenta que los disvaliosos sentimientos y afecciones relatados encuadraban en esta partida. Por tanto, si se considera que la turbación experimentada tuvo entidad para modificar el ritmo de vida del accionante, causándole problemas para
concentrarse y estudiar, como así también para conciliar en el sueño durante un lapso considerable, con criterio de prudencia, juzgo razonable fijar por esta partida la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000).
VII.- En síntesis. Propongo al Acuerdo elevar la partida por daño moral a la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) y confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio.
De compartirse, las costas de Alzada serán impuestas a la demandada, que resulta sustancialmente vencida, por aplicación del criterio objetivo de la derrota que en la materia enuncia el art. 68 CPCCN.
Las Dras. Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe.
María Isabel Benavente, Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar.
Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario).
Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala.
Conste.
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2018.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia de grado en cuanto a monto por daño moral que se eleva a la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) y confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada, que resulta sustancialmente vencida, por aplicación del criterio objetivo de la derrota que en la materia enuncia el art. 68 CPCCN.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARIA ISABEL BENAVENTE - MABEL DE LOS SANTOS - ELISA M. DIAZ de VIVAR - SANTIAGO PEDRO IRIBARNE