Sumario: Procedencia de un reclamo por mobbing, en virtud de la declaración de rebeldía de la empleadora.

Sumarios:
Corresponde otorgar una indemnización al trabajador por acoso laboral, si la imputación de mal trato e incumplimientos hacia la persona de la demandante resulta acreditada en virtud de la situación de rebeldía de la ex empleadora.
La multa del art. 132 bis de la LCT como consecuencia de la retención de aportes del trabajador con destino a los organismos de seguridad social, no es procedente si en la demanda no se desarrolla un detalle concreto de cuáles serían los conceptos y los períodos supuestamente adeudados o, al menos, una aproximación a la cantidad de meses, a los períodos, si la retención fue total o parcial, o un detalle que permita considerar individualizado el objeto de la pretensión en términos claros y precisos.

Partes: Silva Carrasco, Jorge Carlos c/ C.P.E. Moto Plus S.R.L. y otro s/ Despido. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV

Fallo: Buenos Aires, 20 de febrero de 2019.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr.Roberto C.Pomp a dijo:
I- Contra la sentencia dictada en primera
instancia de fs. 82/87 que hizo lugar a la demanda en
lo principal, se alza la parte actora a tenor del
memorial que luce agregado a fs. 88/90vta., sin réplica
de los demandados.
II- Se agravia la apelante por considerar exiguo
el monto establecido en la sentencia de primera
instancia respecto del reclamo por mobbing, así como
por la eximición de la responsabilidad solidaria de la
persona física. Cuestiona la desestimación de la
indemnización del art. 132 bis de la LCT. Apela la
distribución de las costas de primera instancia por el
rechazo de la demanda contra Carlos Pedro Espinosa, así
como la regulación de sus honorarios por bajos a fs. 90
in fine.
III- Liminarmente corresponde señalar que arriba
incólume el rechazo de la multa prevista en el artículo
45 de la ley 25.345 de conformidad con la resolución
que determina su inapelabilidad (ver fs. 91), por lo
que no será materia de tratamiento en esta instancia.
IV- El disenso que articula la recurrente con
relación al rechazo de la sanción establecida en el
art. 132 bis de la L.C.T., no tendrá favorable
recepción de prosperar mi voto.
En tal sentido, advierto que en el escrito de
inicio –la parte actora no dio cumplimiento a los
recaudos formales exigidos para la procedencia de la
sanción que pretende (cfr. art. 65 inc. 3 y 4 de la
L.O.).
Fecha de firma: 20/02/2019
Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
#26991039#227420498#20190220142230742
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
En efecto, no se verifica en el desarrollo del
escrito de la demanda, un detalle concreto de cuáles
serían los conceptos y los períodos supuestamente
adeudados o, al menos, una aproximación a la cantidad
de meses, a los períodos, si la retención fue total o
parcial, o un detalle que permita considerar
individualizado el objeto de la pretensión en términos
claros y precisos.
En tal contexto no resulta ocioso memorar que
constituye una carga para el accionante la exacta
delimitación del objeto de la pretensión y la debida
precisión de los presupuestos de hecho y de derecho que
dan sustento al concepto reclamado, extremos que
-reitero- no se encuentran cumplidos en torno al rubro
en cuestión.
Desde esta perspectiva, no obstante la situación
procesal en la cual se encuentran incursos los
codemandados (cfr. art. 71 de la L.O.) y dado que la
presunción de veracidad se extiende a los hechos
denunciados en el escrito de inicio, en atención a la
falencia formal apuntada “ut supra”, resulta inviable
receptar el agravio.
En consecuencia, aunque por los fundamentos
expuestos precedentemente, propongo confirmar el
pronunciamiento de grado también en este aspecto.
V- Respecto de la queja por la cuantificación de
la indemnización por “mobbing”, considero que los
argumentos que expone la apelante carecen de
trascendencia para rebatir los fundamentos del fallo
recurrido, que se aprecia sustentado en una valoración
en sana crítica de las constancias de la causa dentro
del contexto en que se planteó y desarrolló la
controversia (cf. arts. 34; 163; 377 y 386 del CPCCN).
En efecto, la imputación de mal trato e
incumplimientos hacia la persona de la demandante
resultó acreditada en virtud de la situación de
rebeldía de la ex empleadora y la condena a pagar un
resarcimiento en concepto del mencionado “mobbing” se
encuentra fundadamente justificado y el importe
Fecha de firma: 20/02/2019
Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
#26991039#227420498#20190220142230742
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determinado en tal sentido aparece proporcionado a la
entidad inferible del daño ocasionado, sin que deba
elevarse –como pretende la actora- atento la
razonabilidad de su determinación (cf. art. 386,
CPCCN).
Como corolario de lo resuelto precedentemente, de
prosperar mi voto, propongo confirmar la sentencia de
primera instancia.
VI- El embate dirigido contra la extensión de
responsabilidad por la condena de marras al codemandado
Carlos Pedro Espinosa, no ha de tener favorable
recepción.
Ello es así, pues el planteo esgrimido carece de
la entidad recursiva exigida por el artículo 116 de la
L.O., en tanto la apelante se limita a discrepar con lo
resuelto en la anterior instancia imputando al
demandado una responsabilidad personal “por culpa e
incumplimiento objetivo de las obligaciones
contractuales de la sociedad empleadora”, sin invocar
argumento idóneo que permitan controvertir los
fundamentos que dieron sustento a la conclusión dada en
el decisorio de grado, por lo que propongo confirmar lo
resuelto en la sentencia de primera instancia.
VII- El agravio por la distribución de las costas
por su orden por el rechazo de la acción contra Carlos
Pedro Espinosa es un reflejo del resultado del pleito,
teniendo en cuenta la forma en que se revolvió el
reclamo y que no corresponde ceñirse a un criterio
estrictamente aritmético (conf. art. 68, CPCCN), de
modo que propicio confirmar este segmento de la
sentencia de grado.
VIII- Finalmente apela la regulación de sus
honorarios por bajos.
Teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia
de los trabajos profesionales realizados en esta litis,
evaluados en el marco del valor económico del litigio,
constituido en la especie por el capital e intereses de
condena, entiendo que los honorarios fijados a la
representación letrada de la parte actora son elevados,
por lo que sugiero reducirlos al 15% sobre la base de
cálculo señalada anteriormente y confirmar los
restantes por lucir adecuados (conf. arts. 6, 7 y
concs. ley 21.839; 3 y concs. del dto. ley 16.638/57 y 38 L.O.).
IX- Atento el modo en que se ha resuelto la queja
voto imponer las costas de esta instancia por su orden,
por falta de réplica (art. 68 2º parte del C.P.C.C.N) y
regular los honorarios de la representación letrada de
la parte actora en el 25% de lo que le correspondió por
lo actuado en la anterior instancia, que se calculará
sobre la totalidad de lo que les corresponda percibir
por su actuación en la sede de origen (cfe. arts. 38
L.O. y 14 por ley arancelaria).
El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo: Por compartir
los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Mario S. Fera: No vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal
RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en lo que
decide y ha sido materia de recurso y/o agravios. 2)
Imponer las costas de Alzada por su orden. 3) Regular
los honorarios de la representación letrada de la parte
actora, por sus actuaciones en esta alzada, en el 25%
de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por
sus actuaciones en la anterior instancia. 4) Hágase
saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por
la ley 26.685 y Ac. CSJN Nro. 38/13, Nº 14 y Nº 3/15 a
los fines de notificaciones, traslados y presentaciones
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Álvaro E. Balestrini - Roberto C. Pompa