Sumario: Los únicos bienes con los que responderá el fallido por los honorarios del síndico son aquellos adquiridos con anterioridad a su rehabilitación.

Sumario
La resolución que declara la rehabilitación del fallido, no tiene más que efectos declarativos. Es el reconocimiento por parte del tribunal de que no existe causa para su prórroga y que es viable el cese de la inhabilitación. Como consecuencia de ese efecto puramente declarativo, no es la fecha de la resolución la que fija el cese de la inhabilitación, sino que ésta operó de pleno derecho al cumplirse el plazo previsto por la ley como regla, es decir que la inhabilitación comienza desde la fecha de la quiebra y cesa de pleno derecho, al año de la fecha de la sentencia de quiebra.
El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación.
Los honorarios de los funcionarios del concurso son créditos nacidos como consecuencia de la quiebra y por lo tanto, solamente pueden hacerse efectivo sobre los bienes desapoderados.
La rehabilitación tiene un efecto patrimonial implícito: la separación de masas entre el patrimonio desapoderado, único que responde por las deudas pro causa o título anterior a la quiebra, y el patrimonio adquirido ex novo que integran una nueva masa activa.

Partes: Chaparro, Domingo Oscar s/ Propia quiebra

Fallo: ROSARIO, 21 de Septiembre de 2018.
Y VISTOS: Los autos caratulados "Chaparro, Domingo Oscar s/ Propia quiebra. Expte. 140/17", venidos del Juzgado de 1ª Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 18ª Nom. de Rosario.
Y CONSIDERANDO:
1) A fs. 299 el fallido solicita el reintegro de los fondos depositados en autos comoconsecuencia del embargo que se ordenara en autos sobre sus haberes, desde la fecha de su rehabilitación.
A fs. 302 contesta la vista la sindicatura oponiéndose en razón de que esas sumas quedarán afectadas al pago de los honorarios de la sindicatura.
La señora juez a-quo dictó la resolución nº3753/16 rechazando el pedido de reintegro de los fondos desde la fecha en que se tornó operativa la rehabilitación y disponer el reintegro de los fondos posteriores a la resolución que declaró la rehabilitación en fecha 26/07/16 (fs. 306).
Contra esta resolución el fallido interpuso recurso de apelación que le fue concedido por auto 433/17 (fs. 319). Venidos los autos a la Sala, la apelante expresa sus agravios a fs. 347 los que son contestados por la sindicatura a fs. 355. El señor Fiscal de Cámara dictamina a fs. 365 pasando luego los autos a resolución.
2) La señora juez a-quo, por resolución nº1927/16 declaró el cese de la inhabilitación del fallido, reconociendo expresamente que no se hallaba configurado el supuesto de prórroga que autoriza el art. 236 in fine LC.
Conforme a la jurisprudencia y doctrina que parece mayoritaria, la resolución que declara la rehabilitación del fallido, no tiene más que efectos declarativos. Es el reconocimiento por parte del tribunal de que no existe causa para su prórroga y que es viable el cese de la inhabilitación. Como consecuencia de ese efecto puramente declarativo, no es la fecha de la resolución la que fija el cese de la inhabilitación, sino que ésta operó de pleno derecho al cumplirse el plazo previsto por la ley como regla, es decir que la inhabilitación comienza desde la fecha de la quiebra y "...cesa de pleno derecho, al año de la fecha de la sentencia de quiebra..." (art. 236 LC).
Así lo ha resuelto la Corte Federal: "Es arbitraria la sentencia que determinó que el cese de la inhabilitación no opera de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra, sino a partir de una declaración judicial obtenida mediante un trámite previo a los fines de comprobar si
-prima facie- se configuran los extremos para reducir o prorrogar el plazo de inhabilitación, pues ese requisito no surge de la ley 24522, que en su art. 236 establece que opera de pleno derecho (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte por mayoría hace suyo. Fallos 333:5. LL 2010-E-160. En el mismo sentido se expidió esta Sala en el caso "Bustos" (Acuerdo 78/2006).
En nuestro caso, la sentencia de quiebra fue la nº1619/14 (fs. 77), de fecha 12/06/14, con lo cual la rehabilitación del fallido se produjo en fecha 13/06/15.
La importancia de esa fecha, desde el punto de vista de los efectos patrimoniales de la quiebra, se evidencia claramente en el art. 107 LC pues hasta ahí llega el desapoderamiento: "El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación." (art. 107 LC).
Aparecen así en ese momento dos masas de bienes, por un lado la masa que incluye los bienes desapoderados, que es la única sobre la que pueden hacerse efectivos los créditos contra el fallido y los nacidos como consecuencia de la quiebra. Por otro lado, aparece otra masa de bienes que no constituyen prenda común de los acreedores incluidos en la anterior, sino que eventualmente deberá responder por créditos excluidos de aquella quiebra.
En el caso de los honorarios de los funcionarios del concurso, en este caso la sindicatura y su patrocinante, se trata de un crédito nacido como consecuencia de la quiebra y por lo tanto, solamente puede hacerse efectivo sobre los bienes desapoderados. Esos bienes son los que determinan su monto como puede verse en los arts. 267 y 268 LC, y es claro que todo el orden establecido para la percepción del conjunto de los créditos, determinado a partir del art. 239 y ss LC, supone que todos los acreedores, tanto los del fallido como los del concurso, concurren sobre el producido de esos bienes desapoderados. Resolver lo contrario implicaría privar de sentido a las disposiciones sobre el desapoderamiento con la conformación de la masa de bienes para atender todos los créditos incluidos en la quiebra o nacidos de ella, al tiempo que retacearía una consecuencia de este procedimiento concursal cual es la extinción de los saldos impagos al menos como obligación exigible, como antes lo expresaba el art. 253 ley 19551. "La solución recogida por el criterio jurisprudencial no surge del texto expreso de la ley, sino que, es construcción que emana de un imperativo lógico del sistema y que estaría mejor regulado si contara con norma específica -tal como ocurría con el art. 253 de la ley de facto 19551-, aspecto que ha sido estudiado detenidamente por Daniel Truffat, donde señala que, pese a la ausencia de norma específica, el art. 236 de la LC converge a resolver en dicho sentido, asignándose al cese de la inhabilitación un efecto tanto quirúrgico como reparador...En síntesis, y por implicación lógica, la rehabilitación tiene un efecto patrimonial implícito: la separación de masas entre el patrimonio desapoderado, único que responde por las deudas pro causa o título anterior a la quiebra, y el patrimonio adquirido ex novo que integran una nueva masa activa."
Ante este esquema legal, se necesitaría de una norma expresa que habilitara a recurrir a los bienes adquiridos con posterioridad al desapoderamiento para atender deudas de la quiebra.
En nuestro caso, lo que tenemos en juego es la porción de los haberes del fallido que le fueron retenidos. Estos haberes, sueldos, se generan mes a mes y se deben por la prestacióncontinuada de los servicios que tenía a su cargo. Es así que los haberes incluidos en el desapoderamiento llegan hasta la fecha de la rehabilitación, que como vimos, ocurrió el 13/6/15 y no en la fecha que señaló el tribunal en la resolución apelada.
Por lo expuesto, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación, revocando la resolución nº3753/16 disponiendo el reintegro al fallido de las sumas que correspondan conforme a lo señalado precedentemente. El Juez Doctor Baracat habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, primera parte, ley 10.160.
Insértese y hágase saber.
Fdo.: AVELINO J.RODIL - JUAN J. BENTOLILA - EDGAR J.BARACAT (Art. 26, ley
10160) (Jueces de Cámara).