Sumario: Se lleva adelante una ejecución basada en un pagaré, porque el ejecutado no demostró ni la falsedad material del instrumento, ni la inhabilidad del título.

Sumarios:
Interpuesta la excepción de falsedad material e inhabilidad de título, sobre el excepcionante pesa la carga de la prueba de la falsedad alegada atendiendo a la presunción favorable al ejecutante que surge del título ejecutivo.
Para expresar válidamente agravio, no basta efectuar teorizaciones, afirmaciones o interrogaciones, sino que es menester realizar un enjuiciamiento razonado y fundado de las afirmaciones hechas por el juez, demostrando en base a argumentaciones y probanzas individualizadas, cuál es el error en que aquél ha incurrido, cuál prueba ha dejado de meritar o lo ha hecho deficientemente y por qué, como asimismo en qué medida decide la suerte del pleito.
La facultad que tienen las partes de convenir libremente los intereses que estimen pertinentes para la convención no tiene valor absoluto, toda vez que existe desde antaño jurisprudencia consolidada reconociendo a los magistrados, la potestad de morigerarlos cuando ellos resulten excesivos o abusivos.

Partes: ASOCIACIÓN MUTUAL AMOAC SERVICIOS c/ DROVETTA ROBERTO OSCAR s/ EJECUTIVO, Expte. Nro 36/2018

Fallo: Acuerdo Nro. 289 En la ciudad de Rosario, a los 03 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, Edgar J. Baracat, Juan J. Bentolila y Avelino Rodil, para
dictar sentencia en los autos caratulados: "ASOCIACIÓN MUTUAL AMOAC SERVICIOS c/ DROVETTA ROBERTO OSCAR s/ EJECUTIVO", Expte. Nro 36/2018, provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la 1ª. Nominación de Cañada de Gómez, con recursos de apelación y conjunta nulidad deducidos por la ejecutada (Ver fs. 73) y adhesión a la apelación articulada por la ejecutante (Ver fs. 87), contra la sentencia Nro 2169 de fecha 22/11/2017 dictada por el Juez A Quo (Ver fs. 64/67). Habiéndose efectuado el estudio de la causa se decide plantear las siguientes cuestiones:
1) ES NULA LA SENTENCIA PRONUNCIADA;
2) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
3) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
A la primera cuestión dijo el Juez Edgar J. Baracat: Que contra la sentencia dictada por el A Quo que fallara (Ver fs 64/67): "...Rechazando las excepciones opuestas y mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la acreedora se haga íntegro pago del capital e intereses según se establece, y costas (Art. 251 del CPCC)...", se alza con recursos de apelación y conjunta nulidad la ejecutada (Ver fs. 73) y adhesión a la apelación la ejecutante (Ver fs.87).
El recurso de nulidad articulado por la ejecutada no ha sido mantenido en esta Alzada, pero en todo caso pudiendo los agravios que servirían de basamento a la invalidez ser ponderados al valorarse las disconformidades fundantes de la apelación, y por otro costado, no existiendo omisiones y/o defectos y/o vicios en el procedimiento seguido que habiliten una declaración oficiosa de nulidad, incumbe rechazar dicho recurso. Así voto.-
A la misma cuestión dijo el Juez Doctor Bentolila: De acuerdo con lo expuesto por el Juez preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión continuó diciendo el Juez Doctor Baracat:
a) Apelación de la ejecutada:
En este litigio la ejecutante inicia demanda ejecutiva contra Roberto Oscar Drovetta, por el cobro de la suma de $ 276.445,99 provenientes de un pagaré a la vista y sin protesto librado y suscripto por el accionado y originado en un préstamo que le fuera otorgado. La ejecutada se opone al progreso de la pretensión, negando la deuda y articulando las excepciones de falsedad material, inhabilidad de título y oscuro libelo. La sentencia tiene un resumen de la versión que las partes - ejecutante y ejecutada - llevaron al tribunal.
Como se lleva consignado la sentencia rechazó las excepciones opuestas y mandó llevar adelante la ejecución, hasta tanto el acreedor obtuviera el pago
del capital, intereses y costas reclamados.
Elevadas las actuaciones para sustanciar el procedimiento de apelación, la ejecutada señala sus agravios contra la sentencia dictada por el Juez A Quo,
mediante memorial que se encuentra glosado a fs. 83 y vta, y corrido el pertinente traslado a la ejecutante los responde por escrito agregado a fs. 86/89 vta.
Al expresar agravios contra la sentencia pronunciada por el Señor Juez A Quo, la ejecutada apelante "genéricamente" aduce lo siguiente: a) el veredicto es dogmático; b) el fallo no requirió lo dispuesto en el art. 36, LDC, y que ello impide la autenticidad y legitimidad del título en ejecución; c) aduce que el título es falso e inhábil y que el pagaré jamás fue presentado al cobro.
La apelación articulada por la ejecutada no puede tener acogida favorable. Las disconformidades genéricas volcadas en el memorial de agravios no habilitan a revocar el fallo que manda seguir adelante la ejecución tal como lo dispuso el A Quo.- Es que para expresar válidamente agravio, no basta efectuar teorizaciones, afirmaciones o interrogaciones sino que es menester realizar un enjuiciamiento razonado y fundado de las afirmaciones hechas por el juez, demostrando en base a argumentaciones y probanzas individualizadas, cuál es el error en que aquél ha incurrido, cuál prueba ha dejado de meritar o lo ha hecho deficientemente y por qué, como asimismo en qué medida decide la suerte del pleito (Conf: CCC Rosario, 3ª., 12/02/93, "Piemonte, Roberto c/ Silva, Alfredo y otro s/ Tercería de dominio", Zeus t. 63, R-11 nro 14525, Rep. Zeus t. 10, p. 977), carga que aparece incumplida por la quejosa en el sub-examine.- Los agravios, han de conformar una posición "clara y concreta" del litigante, que no coloque al tribunal en la necesidad de proceder a una revisión indiscriminada de la resolución o sentencia, con riesgo de suplir no sólo la actividad crítica del recurrente, sino de hallar agravios donde aquél, por razones que sólo a él le compete valorar, no los hubiere señalado (CCC Santa Fe, 2ª., 26/03/93, "Santomero, Edgardo D. c/ Ocampo, Tránsito E. s/ Ordinario", Zeus t. 62,
R-8 nro 14251, Rep. Zeus, t. 10, p. 976).
La apelante puntualiza que el veredicto es dogmático pero no individualiza donde radica el vicio "in iudicando" que atribuye, cuando por otra parte una simple lectura de aquél, permite advertir que el mismo se encuentra suficientemente fundado y apoyado en las constancias obrantes en la causa.
En el caso la ejecutante funda su pretensión ejecutiva en el título de crédito que exhibe ("pagaré librado sin necesidad de protesto"), instrumento éste que cuenta con la presunción legal de autenticidad y legitimidad que fluye directamente de la ley, no habiendo la ejecutadaarrimado prueba tendiente a demostrar su falsedad o inhabilidad, carga probatoria que pesaba sobre la ejecutada y aparece en el "sub examine" incumplida.- Interpuesta la excepción de falsedad material e inhabilidad de título, sobre el excepcionante pesa la carga de la prueba de la falsedad alegada atendiendo a la presunción favorable al ejecutante que surge del título ejecutivo (Conf: CCC Rosario, Sala 4ª., 04/07/90, "Morganti, Ernesto D c/ Vranivich CerealesS.A. y otro s/ Juicio ejecutivo", Rep., Zeus, t. 9, p. 550/551).
La ejecutada señala que el pagaré jamás fue presentado al cobro sin adjuntar prueba que acredite tal circunstancia. Empero, en la demanda ejecutiva la ejecutante relató que atento ser el pagaré con cláusula a la vista y sin protesto (art. 39 y 50 decreto ley 5965/63), conforme consta en el mismo, no es necesaria la interpelación previa para la aceptación al pago y constitución en mora, aludiendo que en varias oportunidades requirió (vía telefónica y personal) el pago del pagaré en ejecución, siempre con resultados negativos. Y cuando se asevera la presentación de un pagaré con la cláusula "sin protesto", la carga de la prueba corre a cargo de quien sostiene lo contrario (Conf: CCC Rosario, Sala 4ª., Zeus t. 32, J-271).- Inclusive se sostiene por parte de la doctrina que el portador de un documento o pagaré, queda eximido de presentar el mismo al cobro por la eficacia práctica de la cláusula "sin protesto" que hace presumir en el legitimado esa presentación al cobro.
La apelante dice que el fallo no aplicó lo dispuesto en el art. 36, LDC, pero la ejecutada en momento alguno en primera instancia requirió dicha aplicación, olvidando que la Alzada es instancia de revisión y no de creación. Por otra parte esta Sala (Ver entre otros, Acuerdo Nro 153 de fecha 19/06/2018, autos: "Viviendas don Palacios SRL c/ Gauna Vanesa Silvana y otros s/ Ejecutivo" Expte 20/2017), sostuvo que los tribunales se vienen pronunciando, en la actualidad, en sentido adverso a materializar presunciones poco sólidas acerca de la existencia de una relación de consumo. Así, recientemente la Sala D de la Cámara Nacional en lo comercial (fallo del 9/6/2015) en la causa "Socidene S.A. c/ Masterfer S.A. y otra. s/ Ejecutivo" ha declarado que no es posible inferir de la sola calidad de las partes que existe una relación de consumo y que resultan aplicables en la especie las disposiciones de la ley 24.240. Precisamente, tal circunstancia concurre en autos (por lo menos, por ahora) por lo que aceptar la tesis sustentada por la recurrente importaría dar por tierra con principios propios y no canjeables del derecho cambiario cuales son la abstracción y la celeridad cambiarias.
En segundo lugar, si el tribunal pretende subordinar la promoción de la vía ejecutiva a las exigencias del art. 36 LDC, es claro que, tanto los títulos ejecutivos como el juicio ejecutivo habrían desaparecido, pues aparecería un primer tramo del juicio donde el actor deberíadiscutir con el tribunal sobre los extremos de aquella norma que condicionaría inicialmente la habilidad del título, lo cual aparece como un despropósito.
Debe tenerse presente que la ejecución, en este caso se basa en títulos con fuerza ejecutiva establecida por la misma ley, como es el pagaré (art. 103 y 60 DL 5965/63). Ninguna norma de la ley de defensa del consumidor derogó esa legislación cambiaria, debiendo buscarse la coordinación de los sistemas y no la supresión de uno pues eso no es lo querido por el legislador (Ver Libro Protocolo de esta Sala, "Electrónica Megatone SA c/ Segovia Crisardo y otros s/ Ejecutivo", Expte Nro 105/16).- En igual sentido se ha expedido la Sala 1ª. de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario (Conf: Autos Nro 259 y 260 de fecha 31/10/2016 del ludido Cuerpo).
Por tanto el pagaré en el sub-examine no se encuentra encuadrado en una relación de consumo. Por las consideraciones precedentes concluyo que es atinente rechazar la apelación y confirmar la sentencia emitida por el Sr. Juez A Quo. Con costas a cargo de la apelante (art. 251, CPCC).
b) Adhesión a la apelación de la ejecutante:
La ejecutante se queja - vía apelación adhesiva de la tasa de interés estipulada por el fallo en un 24% anual.- Dice esta apelante que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 622 del CC (hoy arts. 767, 768, 769 CCC), las partes estipularon los intereses en caso de mora, en un 36% anual, ello de conformidad al art. 1197 Código Civil (hoy arts. 959, 1021, 1061, 2651 CCC).
No obstante la extensa fundamentación exegética que formula la ejecutante en apoyo de su postura, considero relevante señalar que la facultad que tienen las partes de convenir libremente los intereses que estimen pertinentes para la convención ello no tiene valor absoluto, toda vez que existe desde antaño jurisprudencia consolidada reconociendo a los magistrados, la potestad de morigerarlos cuando ellos resulten excesivos o abusivos. Si bien las cláusulas conteniendo pacto de intereses son acordes a lo establecido por el art. 622 del CC y, en si mismas, son lícitas en la medida en que por exceso no transgredan el orden moral, debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de "excesivos" o "usurarios", en supuestos en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego (CNCom., Sala A, 22/10/2009, LL, 2000-C-2, con nota de Drucaroff Acuiar A; CNCiv., Sala K, 24/08/2001, LL, 2002-A-752; Íem, CNCiv. Sala B, 23/08/1971, ED, 39-394).
Es verdadero que a partir del comienzo del corriente año 2018 las tasas que cobran los bancos para sus operaciones de préstamos de dinero han experimentado un marcado aumento

resultado de la crisis económica existente, pero no es menos cierto que ello no fue así en el período anterior si se advierte
que, el pagaré que se ejecuta venció el 1ro de junio del 2015 y que las que actualmente tienen vigencia en el mercado, no pueden aplicarse retroactivamente por constituir un enriquecimiento sin causa.
Más allá de lo señalado precedentemente considero que le asiste "parcialmente" la razón a la ejecutante y atento a la discrecionalidad con que cuenta el magistrado en relación al punto, estimo justo y equitativo elevar en el sub-examine la tasa de interés comprensiva de compensatorios y punitorios al 30 % anual que regirá desde la mora y hasta el efectivo pago.
Por las consideraciones precedentes concluyo que cabe confirmar la sentencia emitida por el Sr. Juez A Quo, con las modificaciones explicitadas en relación a la tasa de interés ut-supra fijada.
A la misma cuestión dijo el Juez Doctor Bentolila: Por las mismas razones adhiero al voto del Juez preopinante.
A la tercera cuestión continuó diciendo el Juez Doctor Baracat:
Corresponde dictar pronunciamiento: a) Rechazar el recurso de nulidad deducido por la ejecutada; b) Rechazar la apelación articulada por la accionada. c) Confirmar la sentencia pronunciada por el Sr. Juez A Quo, con las modificaciones explicitadas en relación a la tasa de interés fijada. d) Con costas a cargo de la ejecutada apelante (art. 251, CPCC). Así voto.
A la misma cuestión dijo el Juez Doctor Bentolila: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Juez Doctor Baracat. En tal sentido doy mi voto.
Con lo que terminó el Acuerdo la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: a) Rechazar el recurso de nulidad deducido por la ejecutada; b) Rechazar la apelación articulada por la accionada. c) Confirmar la sentencia Nro 2169 de fecha 22/11/2017 emitida por el Sr. Juez A Quo, con las modificaciones explicitadas en relación a la tasa de interés fijada. d) Con costas a cargo de la ejecutada apelante (art. 251, CPCC).Los honorarios por los trabajos desplegados en la Alzada se fijan en el 50% de los que se regulen por los trabajos desplegados en primera instancia. El Juez Doctor Rodil habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, primera parte, ley 10.160. Insértese, repóngase y hágase saber. (AUTOS: "ASOCIACIÓN MUTUAL AMOAC SERVICIOS c/ DROVETTA ROBERTO OSCAR s/ EJECUTIVO", Expte. Nro 36/2018)
Fdo.: EDGAR J. BARACAT - JUAN J. BENTOLILA - AVELINO RODIL (Art. 26 ley 10160)