Sumario: La legitimación pasiva de la accionada para el presente apremio fiscal encuentra justificación en su carácter de adquirente por licitación judicial de los inmuebles por los cuales se adeuda el impuesto reclamado, en tanto así lo disponían las condiciones de dicha licitación.

Sumarios:
Tiene legitimación para ser sujeto de un apremio fiscal, la persona que al adquirir mediante subasta judicial un inmueble, adhirió a las condiciones de venta establecidas por el juez de la quiebra, consistentes en la obligación de pagar el impuesto inmobiliario.
El hecho de que el demandado hubiese adquirido el inmueble en las condiciones de subasta, configura un reconocimiento tácito de la deuda.
Las condiciones establecidas en la licitación no implican sino la asunción de las deudas que se ponían en cabeza del adquirente.

Partes: API c/ Septiembre S.A. s/ Apremios

Fallo: Acuerdo N° 322
En la ciudad de Rosario, a los 12 días del mes de Octubre de dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores Juan Pablo Cifré, Ariel C. Ariza e Iván D. Kvasina, para dictar sentencia en los autos “ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE IMPUESTOS contra SEPTIEMBRE S.A. sobre Apremio”, Expte. Nro. 121/2017 – CUIJ: Nro. 21-00807900-2), venidos para resolver del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 2 de Rosario.
Estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: En su caso, ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Cifré, sobre la primera cuestión, dijo:
El recurso de nulidad planteado por la demandada no ha sido expresamente mantenido en esta instancia; las críticas que formula refieren, en todo caso, a supuestos errores in iudicando y no in procedendoque son canalizables por el recurso de apelación atento el carácter estricto y restrictivo de la nulidad.
Por ello y no advirtiéndose irregularidades en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde su desestimación.
Voto, pues, por la negativa.
Sobre esta primera cuestión, el señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en segundo lugar, dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Cifré y vota en el mismo sentido.
Concedida la palabra el señor vocal doctor Kvasina, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión, dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos concuerda con lo argumentado por el señor vocal doctor Cifré y vota en consecuencia.
Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor Cifré dijo:
1.- Antecedentes:
1.1.- La demanda y su contestación: En fecha 22 de julio de 2014 la Administración Provincial de Impuestos, mediante apoderado, inició el presente apremio fiscal contra Septiembre S.A. tendiente al cobro de la suma de $ 62.396,92.- más intereses y costas, en concepto de impuesto inmobiliario, partida N° 160315-317562-0008-6 (fs. 8/9).
La accionada opuso excepciones de inhabilidad de título y de prescripción (fs. 40/46). Fundó la primera en la falta de legitimación pasiva, argumentando que al haber enajenado el inmueble a Home Builders S.A. a través de un contrato de cesión de fecha 03.06.2013, ya no es su propietaria, y por tanto no es sujeto de la relación jurídica tributaria. Añade que, en todo caso, registralmente el bien sigue inscripto a nombre de su anterior titular registral, Sr. Ignacio Emilio Beitia, en cuya quiebra se celebró la subasta por la cual la demandada adquirió los derechos sobre el inmueble. En cuanto a la defensa de prescripción, adujo que los períodos devengados en el año 2008 resultan alcanzados por el plazo de 5 años contemplado por los artículos 4.027 inciso 3 del Código Civil y 115 del Código Fiscal provincial.
A fojas 43/54 contestó la parte actora dichas excepciones, solicitando su rechazo.
1.2.- La sentencia: La jueza a quo mediante sentencia Nro. 3.092 de fecha 19 de diciembre de 2016 hizo lugar a la demanda y ordenó llevar adelante la ejecución contra la demandada hasta tanto la Administración Provincial de Impuestos se haga íntegro cobro de la suma reclamada, con más intereses y costas (fs. 99/101).
Estimó que las constancias de deuda acompañadas por la actora son títulos ejecutivos suficientes por cuanto han sido emitidos por autoridad competente, contienen un crédito a favor de la Administración Provincial de Impuestos y la demandada consta incorporada al título. Descartó la defensa de inhabilidad de título por considerar que, en la medida que la demandada adquirió el inmueble en licitación judicial, se hizo cargo de los impuestos adeudados desde la fecha de la quiebra; y que si bien luego efectuó la cesión de tales derechos mediante escritura pública, no acreditó que tal traspaso haya sido notificado a la Administración Provincial de Impuestos, por lo que no le era oponible a esta última. En cuanto a la excepción de prescripción, sostuvo que asistía razón al actor acerca de que la adquisición por licitación en fecha 13.03.2012 obró como acto interruptivo, dado que el hecho de que el adquirente debía hacerse cargo de la deuda configura un reconocimiento tácito de la misma.
1.3.- El recurso de apelación: Contra la sentencia interpuso recursos de apelación y nulidad la parte demandada a foja 103, los que fueron oportunamente concedidos. Radicados los autos en la Sala (f. 114), expresó sus agravios a fojas 119/123.
En primer término, se quejó del rechazo de la excepción de inhabilidad de título. Manifestó que no es cierto que la A.P.I. no haya estado notificada de la cesión de créditos. Insistió en relatar que luego de haber resultado adjudicataria por licitación del inmueble en la quiebra de Ignacio Emilio Beitia en fecha 02.05.2013, Septiembre S.A. no tomó posesión de los bienes comprados, ni los escrituró, ni efectuó la inscripción ante el Registro General Rosario, por lo que nunca se perfeccionó la compra; que posteriormente en fecha 03.06.2013 procedió a ceder onerosamente los derechos, acciones y crédito en favor de Home BuildersS.A.. Concluyó que nunca fue propietaria ni poseedora del inmueble, por lo que no puede reunir la calidad de sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial que motiva la demanda de apremio.
En segundo lugar, se agravió de que el a quo no haya hecho lugar a la excepción de prescripción con el argumento de que su parte ha reconocido en forma ficta la deuda; en su lugar, negó tal reconocimiento y sostuvo que quedó probado que habían pasado los cinco años con que contaba la actora para exigir el cobro judicial de la deuda. Destacó que no ha existido acto alguno que haya interrumpido o suspendido el curso de la prescripción.
Los agravios de la demandada fueron contestados a fojas 125/127 por la actora postulando el rechazo del recurso.
A foja 128 se llamaron autos para resolver. Encontrándose firme dicha providencia (fs. 129/130), los autos quedan en condiciones de dictar sentencia.
2.- Análisis del planteo:
Ingresando en el examen de los agravios apelatorios, se adelanta que el recurso será parcialmente receptado en lo relativo a la excepción de prescripción, rechazándoselo en lo demás.
2.1.- En cuanto al agravio vinculado al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, la recurrente centra su crítica en afirmar que el Juez a quo “rechaza la excepción pura y exclusivamente por entender que la A.P.I. no estaba notificada de la cesión lo cual no es cierto” (f. 119 vta. quinto párrafo); luego se reiteran en términos semejantes los argumentos brindados en primera instancia y que, en síntesis, consisten en que los inmuebles por los cuales se adeuda el impuesto reclamado se encuentran registralmente inscriptos a nombre del fallido en cuya quiebra los adquirió, y que la accionada no resulta propietaria ni poseedora de los mismos al no haber tomado posesión, escriturado ni solicitado la transferencia luego de la subasta, lo que en definitiva implica, a entender de la recurrente, que no resultaba titular de la relación jurídica en la cual se sustenta la pretensión.
Al respecto, en primer lugar cabe advertir que -contrariamente a lo sostenido por el apelante- la sentencia no se apoya exclusivamente en la falta de notificación a la Administración Provincial de Impuestos de la cesión. Antes bien, de su lectura se advierte que el razonamiento del a quo parte de afirmar que en las condiciones de venta bajo las cuales se llevó a cabo la licitación de la cual participó la accionada -y por la cual adquirió el inmueble- se estableció que los impuestos adeudados desde la fecha del auto declarativo de quiebra resultaban asumidos por la adquirente (f. 100, quinto párrafo). Esta afirmación del Juzgador no sólo no resultó objeto de un concreto cuestionamiento en la expresión de agravios (lo que por sí solo resultaría justificación suficiente para hacer efectivos los apercibimientos previstos por el artículo 365 y por tanto rechazar el recurso en cuanto al punto), sino que luce adecuadamente corroborada por el acta acompañada a foja 65.
Lo expuesto permite concluir que la legitimación pasiva de la accionada no se desprende de su carácter de titular del dominio de los bienes en razón de los cuales se devengó el impuesto cuyo cobro se persigue, sino de su carácter de adquirente y de la voluntaria adhesión a las condiciones de venta establecidas por el Juez de la quiebra. En otros términos, más allá de la oponibilidad o no al fisco de lo resuelto (extremo ajeno a la controversia que aquí se resuelve), lo cierto es que el Juez de la quiebra dispuso que los impuestos posteriores a la declaración de quiebra deberían ser asumidos por quien resultase adquirente de los bienes que se ejecutaban, obligación que en ningún caso se sujetó a la efectiva transferencia del dominio y que, por ende, justifica la legitimación pasiva de la accionada en esta causa.
Por lo demás, pese la afirmación de que la Administración Provincial de Impuestos se encontraba notificada de la cesión de los derechos emergentes de la adquisición judicial a un tercero que ocuparía el lugar de la demandada, lo cierto es que según se desprende del informe acompañado por el juzgado falencial, dicha circunstancia invocada recién fue comunicada en el expediente de quiebra en fecha 13 de agosto de 2015 (vid. oficio contestado por el Juzgado de Distrito Civil y Comercial de la 2da. Nominación, fs. 65/86). De esta forma, su oponibilidad a terceros, y en lo que aquí interesa, al organismo recaudador, resulta posterior no sólo a los períodos fiscales que se reclaman, sino incluso a la promoción de la presente demanda (f. 9 vta.).
Se impone en definitiva la desestimación del agravio.
2.2.- Distinta tesitura habrá de adoptarse en relación a las críticas dirigidas contra el rechazo de la excepción de prescripción.
En los términos en los cuales llega planteada la cuestión a esta instancia, se encuentra fuera de debate que, para la fecha de promoción de la demanda, habría transcurrido el plazo legal de prescripción respecto de los impuestos adeudados por el período fiscal 2008. Ello fue incluso reconocido por la Administración Provincial de Impuestos al contestar las excepciones opuestas por la accionada (f. 53, segundo párrafo). Así, el argumento de la actora para sustentar su pretensión gira en torno a que al resultar la accionada adjudicataria de los bienes en la venta judicial de los mismos, ésta habría reconocido en sede judicial la deuda que aquí se reclama, sosteniendo, en definitiva, que dicho acto tendría los efectos interruptivos previstos por el artículo 117 del Código Fiscal (y, agregamos, art. 3989 del Código Civil). Tal postura fue receptada en la sentencia impugnada, que sostuvo al respecto que “(E)l hecho de que el demandado hubiese adquirido el inmueble en las condiciones de subasta, conforme surge de fs. 65 (...) configura un reconocimiento tácito de la deuda...” (f. 100 vta., quinto párrafo).
Sin embargo, lo cierto es que no puede asignarse al acta de foja 65 la consecuencia que se pretende con relación al reconocimiento de la deuda. En rigor de verdad, las condiciones establecidas en la licitación no implican sino la asunción de las deudas que se ponían en cabeza del adquirente y, a estos fines y respecto de los sujetos involucrados -en su caso, del fallido o la masa-, se declaraba conocer y aceptar qué era lo adeudado: el adquirente venía a ocupar -y lo aceptaba- el lugar del fallido desde la fecha de quiebra respecto de las obligaciones vinculadas a los inmuebles ejecutados. Ahora bien, no se ha arrimado ninguna constancia que permita relacionar dicho consentimiento con la obligación concreta aquí reclamada, sin que tampoco se haya brindado ningún argumento que permita concluir que el manifestase de forma inequívoca la voluntad del adquirente de reconocer específicamente el derecho del actor a percibir el crédito puntual que aquí se reclama.
En este contexto, la manifestación que se efectuó no se relacionó directa ni indirectamente con la deuda en cuestión -actor en los presentes-. Por el contrario, en los términos expuestos y como se dijo, aquélla implicaba una asunción de responsabilidad genérica, sin que la actora aportase ningún elemento probatorio que permita vincularla con los tributos concretos que aquí se ejecutan. Ello es especialmente relevante en el caso, en razón de que los actos del deudor vinculados al reconocimiento de obligaciones deben ser interpretados restrictivamente (CAZEAUX, Pedro, “Derecho de las obligaciones”, 4a. edición, Tomo 2, pág. 825; WAYAR, Ernesto, “Derecho Civil Tomo II: Obligaciones”, 2da. edición, pág. 699; ALTERINI, Atilio Aníbal, “Derecho de obligaciones civiles y comerciales”, 3a. edición, pág. 76).
A la luz del criterio reseñado, no se ha producido el reconocimiento por la demandada de la obligación tributaria por el período reclamado; en consecuencia, tampoco puede entenderse configurado el acto interruptivo de la prescripción que invoca la actora, por lo que la excepción interpuesta merece ser receptada, debiendo modificarse la sentencia en este aspecto.
3.- Conclusión:
Según hemos visto, la legitimación pasiva de la accionada para el presente apremio fiscal encuentra justificación en su carácter de adquirente por licitación judicial de los inmuebles por los cuales se adeuda el impuesto reclamado, en tanto así lo disponían las condiciones de dicha licitación. Sin embargo, el hecho de haber asumido en forma genérica esa deuda no importa el reconocimiento específico de cada uno de los tributos reclamados, por lo cual la participación en la licitación no opera como acto interruptivo de la prescripción, debiendo tenerse por operada la extinción de la obligación en relación a los períodos señalados por la demandada.
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser rechazado en lo relativo a la excepción de inhabilidad de título, y receptado en cuanto hace a la excepción de prescripción, distribuyéndose las costas en ambas instancias en proporción al éxito obtenido (art. 252 C.P.C.C.) en un 10% a la actora y en un 90% a la accionada.
Así voto.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a esta cuestión, dijo: Que coincide con lo propuesto por el señor vocal doctor Cifré y vota por de la misma manera.
Sobre esta misma cuestión, al señor vocal doctor Kvasina, dijo: Que hace suyas las razones expuestas por el señor vocal preopinante y vota en el mismo sentido.
Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor Cifré, dijo:
En atención al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde: Desestimar el recurso de nulidad. Admitir parcialmente el recurso de apelación y revocar parcialmente la sentencia, acogiendo la excepción de prescripción por los tributos correspondientes al período fiscal 2008. Rechazarlo en todo lo demás. Imponer las costas de ambas instancias en un 10% a la actora y en un 90% a la accionada.
Así me expido.
Sobre esta tercera cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota en igual forma.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Kvasina, a esta cuestión, dijo: Que adhiere a las consideraciones del señor vocal preopinante y vota en consecuencia.
En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1. Desestimar el recurso de nulidad. 2. Admitir parcialmente el recurso de apelación y revocar parcialmente la sentencia, acogiendo la excepción de prescripción por los tributos correspondientes al período fiscal 2008. Rechazarlo en todo lo demás. 3. Imponer las costas de ambas instancias en un 10% a la actora y en un 90% a la accionada. Los honorarios de Alzada deben regularse en el cincuenta por ciento (50%) de los que corresponden a la instancia de origen (art. 19, Ley 6.767). Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 121/2017 – CUIJ: Nro. 21-00807900-2).
CIFRÉ - ARIZA - KVASINA