Sumario: La ocurrencia del hecho donde perdió la vida el cónyuge y padre de las accionantes se debió exclusivamente a la conducta de la demandada quien perdió el control e invadió el carril de circulación contrario, embistiendo al vehículo en que circulaba la víctima.

Sumarios:
Quien pretende una declaración de responsabilidad objetiva en los términos del art. 1113 del Código Civil debe probar el hecho, el daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder, ya que el daño ha sido producido por el riesgo de una cosa. La circunstancia de la aplicación de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de tal norma.
La culpa de la víctima debe estar demostrada en forma clara y convincente, se requiere de razones que no impliquen meras conjeturas, para desplazar total o parcialmente la responsabilidad objetiva que establece la norma; y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.
Las normas de tránsito imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito sin crear riesgo. Se presume responsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo.
Para la determinación del quantum indemnizatorio los jueces deben individualizar y ponderar los elementos de juicio que sirven de base a su decisión, a fin de garantizar un eventual control de legalidad, certeza y razonabilidad en lo resuelto. Cuando acaece la pérdida de la vida humana, lo indemnizable no es su valor intrínseco, sino la pérdida patrimonial que pueden experimentar los sobrevivientes a raíz del fallecimiento de aquél.
La supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes.
La cuantificación del daño no puede sujetarse a criterios matemáticos, ni estadísticos y debe atenderse a la facultad amplia que se acuerdan a los magistrados en razón del conocimiento derivado de la apreciación de los casos análogos, es decir de las máximas de la experiencia.
Para la procedencia del daño moral, no se requiere una prueba específica de su existencia, debiendo tenérselo por acreditado por el solo hecho de la acción antijurídica. Es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral, pues la afección de los hijos por el fallecimiento de un padre, ocurre por regla general. El monto indemnizatorio no debe necesariamente guardar relación con el daño o menoscabo patrimonial.
El daño síquico no puede verse como un rubro resarcitorio autónomo y distinto del daño moral y patrimonial.
Los jueces al momento de fijar los intereses deben reparar en el resultado económico a que se arriba y que se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, atendiendo las consecuencias patrimoniales del fallo, y en el caso concreto, sin que se produzcan efectos distorsionantes de la realidad económica actual, obedeciendo a la realidad vivida, y buscando instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor.

Partes: “D’ Alleva, Valentina y otra c/Lorenzini, Alberto y otros s/Daños y perjuicios, Expte. N° 1011/2008

Fallo: Rosario, 17 de octubre de 2018.
Y VISTOS: Los autos caratulados “D’ ALLEVA,
VALENTINA Y OTRA C/ LORENZINI, ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS” Expte. N° 1011/2008, en trámite por ante este Tribunal
Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 de la ciudad de Rosario,
habiendo sido designada como Jueza de Trámite a la Dra. Julieta Gentile,
encontrándose consentida en forma expresa su designación por las partes; y la
integración con las Dras. Susana Igarzábal y Mariana Varela, celebrada la
audiencia de vista de causa, y cumplimentados los requisitos legales
solicitados, quedan los mismos en estado de resolver.
A fs. 60/74 y 81/98 se presenta la actora, Sra.
XIMENA ALEJANDRA GÓMEZ, por derecho propio y en representación de su
hija menor de edad VALENTINA D´ALLEVA, representadas por el Dr. Mauro
Adolfo Capuzzi; instan demanda contra el Sr. ALBERTO LORENZINI, y citan
en garantía a SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS
GENERALES; y dicen que en fecha 08/03/2008, siendo las 17:30 hs
aproximadamente, el Sr. Hernán D’ Alleva, cónyuge y progenitor
respectivamente de las actoras, circulaba conduciendo el vehículo Renault 19,
dominio AEM-707, con el cinturón de seguridad colocado, llevando como
acompañantes a los Sres. Daniel Trotte, Débora Contreras, ambos en el asiento
trasero, y a su hermana, la Sra. Paola D’ Alleva, en el asiento delantero, por la
Ruta Provincial N° 14, en dirección Sur-Norte, por su mano, a velocidad
moderada, que al llegar a la altura del km 45 de Villa Mugueta, de manera
imprevista, el vehículo Volkswagen Polo, dominio BTO-655, al mando del Sr.
Lorenzini, quien circulaba por la misma arteria, en sentido contrario, Norte-Sur,
perdió el control de su rodado, cruzó de carril, y embistió en su parte frontal al
vehículo conducido por el Sr. D’ Alleva; afirman que el Sr. D’ Alleva falleció como
consecuencia del siniestro. Manifiestan que los Sres. Daniel Trotte, Débora
Contreras y Graciela Brozolazco, ésta última acompañante en el rodado
Volkswagen Polo, también perdieron la vida como consecuencia del siniestro.
Sostienen que el Sr. Lorenzini circulaba a gran velocidad, pese a que llovía con
gran intensidad, que no aplicó los frenos, embistió al rodado del Sr. D’ Alleva,
invadiendo el carril contrario de circulación. Exponen los rubros que consideran
deben ser indemnizados y ofrecen pruebas.
A fs. 108/110 y 112/14 comparece la citada en garantía
SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES, y
ALBERTO LORENZINI ,ambos representados por el Dr. Ignacio Martín Del
Vecchio; acata la citación en garantía hasta el límite y condiciones del contrato de
seguro. Contesta demanda negando lo afirmado por la actora y desconociendo la
documental acompañada por la misma. Ofrece pruebas.
Y CONSIDERANDO: 1) Se tiene a la vista la causa
“Lorenzini, Alberto s/ Homicidio Culposo” Expte. N° 298/2009, que tramitó ante el
Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción y Correccional
Residual de la Décimo Cuarta Nominación de Villa Constitución, en la que por
Resolución N° 29 del 17/05/2012 se dispuso la absolución del Sr. Alberto Lorenzini
conforme el artículo 397 in fine del Código Procesal Penal.
2) La legitimación activa de la Sra. XIMENA
ALEJANDRA GÓMEZ proviene de haber sido cónyuge del Sr. Hernán D´Alleva,
quien falleciera como consecuencia del siniestro de marras, legitimación que no se
encuentra controvertida.
La legitimación de la menor VALENTINA D´ALLEVA
proviene de haber sido hija del Sr. Hernán D’ Alleva, víctima en el siniestro de
autos, conforme acredita con la partida de nacimiento obrante a fs. 96 de los
autos conexos de Declaratoria de Pobreza.
La legitimación pasiva del Sr. ALBERTO LORENZINI
proviene de haber sido el conductor del rodado dominio BTO-655, participante
en el siniestro; y de haber sido titular registral del vehículo conforme se acredita
con el informe del RNPA agregado a fs. 118/120.
SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE
SEGUROS GENERALES es la aseguradora que cubría las contingencias
siniestrales del vehículo dominio BTO-655 al momento del accidente, conforme
surge de su acatamiento a la citación en garantía.
3) Liminarmente ha de señalarse que se encuentra
vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y por ende,
corresponde considerar en primer término, lo establecido en el artículo 7º de
dicho ordenamiento, “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que
se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver
un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no
tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla
general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual
comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay
conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una
relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene
efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior. La
norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la
ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las
que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior
no son alcanzadas por este efecto inmediato… (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis,
Director, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal
Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47)… en el sistema actual la noción de
retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto
la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida
(ob cit. p 48/49)”.1
Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las
obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia; las normas
aplicables que captan en su antecedente normativo tal presupuesto, son las
vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772 CCC y 245 CPCC).
Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una
sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de
ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod.
Civ. no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que
corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea,
el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no
agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej.
Una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de
primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos.” 2
Lo expresado se encuentra en consonancia con el
criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada
jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se
deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque
ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el
transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia
objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las
modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren
circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos:
306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:11474; 335:905,
entre otros).3
4) En la inteligencia indicada, el hecho consiste en la
colisión entre dos rodados en movimiento, según lo afirma la actora, de allí que
la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en
el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte
actora le incumbe la prueba del hecho, del daño, y la relación de causalidad
entre el hecho y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad
corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un
tercero por quien no deban responder, ya que el daño ha sido producido por el
riesgo de una cosa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
entendido que “la circunstancia de la aplicación de un riesgo recíproco no
excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil,
que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas. Por lo
demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí
suficiente para dejar de lado los factores de atribución de la responsabilidad que
rigen en ese ámbito4.
El artículo 1113 párrafo 2º del Código Civil contempla
un supuesto de responsabilidad objetiva, y cuando la ley invierte el onus
probandi de la relación causal y en consecuencia es el demandado quien debe
acreditar la intervención de la culpa de la víctima -o de un tercero por el que no
debe responder-, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser
severa. La culpa de la víctima debe estar demostrada en forma clara y
convincente, se requiere de razones que no impliquen meras conjeturas5, para
desplazar total o parcialmente la responsabilidad objetiva que establece la norma;
y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el
hecho y el perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir
características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o
fuerza mayor6.
5) Encontrándose negado el hecho por la demandada y
citada en garantía corresponde analizar si su acaecimiento fue acreditado, y en tal
caso, la responsabilidad en el mismo.
Obra a fs. 3/4 del sumario penal, el Acta de
Procedimiento de la que surge que en fecha 08/03/2008, siendo las 17:30 hs, se
produjo un accidente de tránsito con lesionados en la Ruta Nº 14, a unos 4 km
aproximadamente hacia el Norte ( en la localidad de Villa Mugueta ), entre el
vehículo Renault 19, dominio AEM-707, el que se encontraba en la banquina Este,
con su frente orientado hacia el Oeste, totalmente destruido, y el rodado
Volkswagen Polo, dominio BTO-655, el que se encontraba mitad trasera sobre la
banquina Oeste, y la mitad delantera sobre la cinta asfáltica, con su frente hacia el
Este, tumbado lateralmente, del lado del acompañante, con claro impacto sobre
dicho lado, que los ocupantes del rodado Renault 19 eran dos mujeres y dos
hombres, que en el vehículo Volkswagen Polo circulaban un hombre y una mujer;
que se presentó en el lugar el Sr. Eduardo Alberto Trotte, manifestando ser
familiar de uno de los ocupantes del vehículo Renault 19, que su hijo el Sr. Daniel
Trotte circulaba en dicho rodado, junto a los Sres. Débora Contreras, Paola D’
Alleva, y Hernán D’ Alleva; que posteriormente se recepcionó un llamado
telefónico del Sr. Gustavo Duro, quien manifestó ser primo del Sr. Alberto
Lorenzini, conductor del vehículo Volkswagen Polo, que lo acompañaba la Sra.
Graciela Brozolasco.
Al realizar la inspección ocular del lugar del hecho la
preventora reproduce las circunstancias labradas en acta de procedimiento ya
agrega que al momento de la realizarse la inspección caía una fuerte lluvia,
siendo la visibilidad casi nula, que la ruta contaba con amplias banquinas de
tierra y pasto, asfaltada, sin baches, pero con fuerte hundimiento en ambos
carriles, por lo que en días de lluvia el agua quedaba depositada en la ruta,
dificultando el manejo, que no se observaron huellas de frenadas ni otro dato de
interés. (fs. 5/6 del sumario penal).
A fs. 8 del sumario penal obra el Parte Comunicativo
del que surge que en fecha 12/03/2008, falleció el Sr. Hernán D’ Alleva, quien
se encontraba internado en el Hospital Provincial del Centenario de Rosario,
como consecuencia del siniestro de marras. Asimismo, a fs. 38 del sumario
penal obra el certificado de defunción del Sr. D’ Alleva.
A fs. 39/41 del sumario penal se agregaron las
fotografías de los vehículos intervinientes en el siniestro.
El demandado Sr. Alberto Lorenzini, en la
declaración indagatoria manifestó que no era posible aportar detalles del
episodio, atento haber sufrido amnesia parcial. (fs. 161 del sumario penal).
La Sra. Paola Judith D’ Alleva, manifestó ante la
preventora que circulaba en el asiento delantero del vehículo Renault 19, el que
era conducido por su hermano, el Sr. Hernán D’ Alleva, junto a dos amigos, los
Sres. Trotte y Contreras, que regresaban de la localidad de Bombal, que al
pasar el peaje, aproximadamente 15 minutos después, vio como una pared de
color blanco, y sintió un fuerte impacto, que al momento del siniestro no estaba
lloviendo, que cuando se dirigían a Bombal sí llovía, que la visibilidad era buena
(fs. 53 del sumario penal).
Obra a fs. 42/47 del sumario penal, el peritaje mecánico
de los rodados participantes en el siniestro, realizado por el Grupo Técnico UR IV
de Caseros, que da cuenta que el rodado Volkswagen Polo, dominio BTO-655,
presentó cubiertas con banda de rodamiento delantero con 90% de utilidad,
traseras con 35%; frenos afectados por el impacto; que respecto a las luces, el
sistema eléctrico con cableado se encontraba en buen estado; que presentó
impacto de magnitud en el lateral derecho, con torcedura de chasis, destrucción
total de puertas, parantes, zócalos, guardabarros, cristales, capot, extremo de
dirección delantera, paragolpes, parrilla externa e interna, ópticas, parabrisas,
luneta, torcedura de llanta delantera, de piso, techo, tapa de baúl, desprendimiento
de butacas delanteras, roturas en tablero de instrumentos, volante, relojes, rotura
de caja de velocidades, de filtros, desprendimiento de mangueras, rotura de
radiador, y demás daños en el interior del vano motor a verificar.
En relación al rodado dominio Renault 19, AEM-707
presentó en cubiertas, banda de rodamiento en buen estado, con 80% de utilidad;
que en referencia a los frenos, el sistema de conductos no presentó roturas, sí el
recipiente que contenía el líquido para tal fin, observándose gran cantidad de
líquido disperso, por lo que su funcionamiento era bueno; que la dirección se
encontraba afectada en gran parte por el siniestro; que en referencia a las luces,
presentaba roturas en ambas ópticas, que sus filamentos se encontraban
fundidos, que al momento del siniestro las mismas se mantenían encendidas; que
presentó impacto frontal, con destrucción total del sector, con daños en
paragolpes, parrillas interna y externa, ópticas, parantes delanteros, guardabarros,
parabrisas, dirección, carter, radiador, abolladura de techo, puertas laterales,
zócalos, parantes medios, hundimiento de motor, desprendimientos de
mangueras, de espejos retrovisores, roturas de cristales laterales, parabrisas,
desprendimiento de tablero de instrumentos, de depósitos de líquidos.
A fs. 165/166 del sumario penal obra el informe
accidentológico efectuado por el Grupo Técnico Criminalístico UR IV, Caseros,
en el que se determinó como probable mecánica del hecho, que el automóvil
Volkswagen Polo, dominio BTO-655, al mando del Sr. Lorenzini, acompañado
por la Sra. Brozolazco, se desplazaba por la Ruta Provincial Nº 14, en sentido
de circulación Norte-Sur, a velocidad relativamente alta, que por la misma
arteria, con sentido de desplazamiento contrario, Sur-Norte, lo hacía el vehículo
Renault 19, dominio AEM-707, conducido por el Sr. Hernán D’ Alleva, quien
llevaba como acompañantes a la Sra. Paola Judith D’ Alleva en la butaca
delantera, y a los Sres. Débora Contreras y Daniel Trotte en los asientos
traseros, que al aproximarse ambos rodados a unos 4 km al Norte del centro
urbano de la localidad de Mugueta, por circunstancias que se desconocen, el
vehículo VW Polo giró súbitamente hacia su izquierda, posicionándose
perpendicularmente sobre la recta de la calzada, invadiendo el carril contrario
de circulación por el que se desplazaba el rodado Renault 19, por lo que fue
impactado en su lateral medio derecho, por el sector frontal del vehículo al
mando del Sr. D’ Alleva, que como consecuencia del fuerte impacto, el vehículo
VW Polo efectuó por lo menos un vuelco, que se posicionó apoyado en su
lateral derecho, colisionando, sobre parte del carril por el cual se desplazaba
originariamente, y parte del rodado sobre la banquina del mismo lado, orientado
con su frente hacia el Este, que el vehículo Renault 19 post-impacto, giró sobre
su eje, proyectándose hacia la banquina de su sentido de circulación, lugar
donde quedó posicionado, orientado con su frente hacia el Oeste; que no fue
posible determinar la velocidad de circulación de los rodados con los elementos
obrantes en el sumario penal; que conforme las deformaciones que presentan
ambos rodados, los sectores afectados, es posible determinar que el vehículo
Renault 19 fue el rodado embistente, mientras que el VW Polo fue el rodado
embestido; que se constató gran cantidad de agua sobre la calzada, factor que
pudo haber influido en la mecánica siniestral, generándose el fenómeno de
“aquaplaning” ocasionado por el vehículo VW Polo, circunstancia que se genera
cuando en la carretera completamente mojada, se forman balsas de distintos
tamaños y profundidad, por lo que los neumáticos dejan de estar en contacto con
el asfalto entre la goma y la ruta, perdiendo la adherencia del neumático con la
carretera, donde una superficie de contacto reducida a cero, equivale a una
adherencia reducida a cero, lo que conlleva a la pérdida de control de rodado.
El perito mecánico, Ingeniero Felipe Gustavo
Gamberale, cuyo dictamen obra a fs. 241/244 de autos, expresa que:
•Según constancias del sumario penal, no se
observaron huellas ni marcas en el pavimento, que tampoco fue posible peritar los
vehículos, por lo que no existen elementos suficientes para poder calcular la
velocidad de circulación; que según los carteles presentes en la zona, la máxima a
circular en días de lluvia por el estado de la ruta es de 60 km/h.
• Que analizando las imágenes de los vehículos
participantes en el siniestro, es posible concluir que el Renault 19, dominio
AEM-707, embistió con su frente, el lateral derecho, hacia la parte delantera, del
rodado Volkswagen Polo, dominio BTO-655, siendo el embestido.
•Que en el momento del siniestro, ambos vehículos se
encontraban en la calzada, que al momento de la colisión, el Renault 19 circulaba
por su carril .
•Que el rodado del demandado invadió el carril del
actor, que la pérdida de control se puede dar por llevar una velocidad de
circulación superior a la recomendada para circular en situaciones de ruta con
agua en la calzada, por pérdida de atención en el manejo del rodado por alguna
circunstancia, como por ejemplo, sacar la vista de la ruta, dormirse; por
impericia del conductor.
•En referencia a la dinámica siniestral, según las
constancias sumariales es posible afirmar que el vehículo Renault 19, dominio
AEM-707, circulaba por la Ruta N° 14, en dirección Sur-Norte, que el vehículo
Volkswagen Polo, dominio BTO-655, lo hacía por la misma ruta, en sentido
Norte-Sur, que antes del km 45 de la ruta, entre Villa Mugueta y Arminda, se
produjo el siniestro, que por las fotografías obrantes en el sumario penal, el
vehículo Renault 19 poseía un impacto muy fuerte en su parte frontal, que el
rodado VW Polo presentó un impacto muy fuerte en el lateral, afectando
prácticamente todo el lateral derecho, pero situado más hacia la zona delantera,
entre la puerta lateral derecha delantera, y el semieje delantero derecho, que al
momento del choque, el VW Polo se encontraba en posición transversal al
Renault 19.
•Que no existen registros en el sumario penal sobre
marcas en el asfalto, por lo que no es posible establecer dónde fue el accidente,
ni la velocidad de circulación de ambos vehículos, que analizando las imágenes
de los rodados, ubicación de los mismos posteriormente al siniestro, es posible
desarrollar una dinámica del accidente con alta probabilidad de lo ocurrido; que
según el sumario penal.
•La ruta presentaba ahuellamiento, que era un día de
lluvia antes del siniestro, por lo que había agua en la calzada producto del
ahuellamiento de ésta, factor de alta incidencia en accidentes por pérdida del
control del rodado.
•Que el vehículo VW Polo perdió el control posiblemente por la característica de la
ruta mencionada, y por ello comenzó a
realizar un trompo sobre la cinta asfáltica, típico movimiento cuando se pierde el
control de un rodado, que por la velocidad que llevaba, en sentido del avance, el
trompo a la vez se deslizó hacia el sentido de circulación Sur, que a medida que el
vehículo giraba, comenzó a invadir la mano contraria de circulación; que es
probable que el vehículo Renault 19, por la velocidad de circulación y la cercanía
del trompo que realiza el rodado demandado, sólo haya podido atinar a reaccionar
instintivamente, y girar el volante hacia la izquierda antes del impacto; que
producto de la colisión, el VW Polo volcó, quedando la parte lateral derecha contra
el piso al final del movimiento; que es altamente probable que el rodado VW Polo
haya invadido el carril del vehículo Renault 19.
•Que la combinación de ruta ahuellada con
acumulación de agua en la calzada, neumáticos traseros llegando a su último
tercio de vida útil, y la velocidad, aunque se encuentre dentro de los límites
permitidos, es una de las causales más frecuentes de pérdida de control en ruta.
Las normas de tránsito imponen a todo conductor
circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio
efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y
demás circunstancias del tránsito7 sin crear riesgo ; que se presume responsable
de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo.
En autos han quedado acreditado (conforme informe
accidentológico obrante en sumario penal y pericia mecánica ) los hechos
conforme fueran afirmados en la demanda, esto es que en fecha 08/03/2008, el
Sr, Hernán D’ Alleva circulaba conduciendo el vehículo Renault 19 por la Ruta N°
14 en dirección al norte, mientras que el vehículo Volkswagen Polo, lo hacía por
la misma ruta, en sentido contrario, que antes de llegar al km 45, el vehículo
VW Polo pierde el control e invade el carril contrario de circulación por el que se
desplazaba el Sr. D’ Alleva, impactando al Renault 19 en su frente -sumario
penal, pericia mecánica-.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que
la ocurrencia del hecho se debió exclusivamente a la conducta de la
demandada quien pierde el control e invade el carril de circulación contrario,
embistiendo al vehículo en que circulaba D Alleva, resultando las conductas
descriptas causa determinante del luctuoso hecho.
Atento no haberse probado ninguna de las
eximentes previstas por la norma que rige el caso (art. 1113 párrafo 2° parte 2º
del Código Civil), se le debe reprochar totalmente la producción del hecho en
cuestión al Sr Lorenzini Alberto por su conducta culpable y su carácter de titular
registral del vehículo dominio BTO-655 al momento del siniestro.
6) Encontrándose acreditada la existencia y
responsabilidad en el hecho, corresponde analizar los daños reclamados, su
relación de causalidad con el hecho, y en su caso, los montos indemnizatorios.
7) La actora Valentina D´Alleva reclama dentro de la
órbita de la responsabilidad patrimonial el menoscabo patrimonial bajo el
acápite , daño emergente, derivado de la privación de la vida de su padre el Sr
Hernán D´ Alleva.
Conforme surge de constancias de autos D Alleva
contaba con 31 años y su hija 3 años de edad a la fecha del hecho.
Para la determinación del quantum indemnizatorio
los jueces deben individualizar y ponderar los elementos de juicio que sirven de
base a su decisión, a fin de garantizar un eventual control de legalidad, certeza
y razonabilidad en lo resuelto.
Cuando acaece la pérdida de la vida humana, lo
indemnizable no es su valor intrínseco, sino la pérdida patrimonial que pueden
experimentar los sobrevivientes a raíz del fallecimiento de aquél. Lo valioso en
cuanto al concepto daño material, se refiere a los bienes materiales que el hombre
crea u obtiene mientras vive, y que implican una desventaja pecuniaria también
para otros si de alguna manera son sus destinatarios; esa creación de ventajas
económicas no se agota en el aporte dinerario, pudiendo consistir en el cuidado
efectivo de los nietos que posibilidad la salida laboral de los hijos, u otras tareas
que beneficien económicamente en tanto implican un ahorros o ayuda efectiva. En
consecuencia, la vida humana no tiene un valor económico intrínseco, sino
mediato; no se trata del valor económico de la vida, sino de los valores de esa
índole que con la vida se obtienen.
La supresión de una vida, aparte del desgarramiento
del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden
patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se
mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las
consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una
actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama
elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición
de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o
parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que
esta fuente de ingresos se extingue (Fallos 316:912; 317: 728, 1006 y 1921;
318:2002; 320:536; 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156; 326:1299).
En la inteligencia señalada, resulta vital
a la hora de determinar si corresponde una suma indemnizatoria por este perjuicio,
evaluar las circunstancias particulares del caso.
En el sub lite, obra en el expediente de declaratoria
de pobreza acumulado a los presentes y mediante el cual se otorgó a las
actoras el beneficio de litigar sin gastos se acredita mediante la correspondiente
prueba ambiental que la Sra Gómez y su hija habitan con los padres de la primera.
En la Audiencia de Vista de Causa, los testigos
Sres. Sergio Luis Botta y Duilio Héctor Carnero, manifestaron que el Sr. Hernán
D´Alleva trabajaba realizando reparto de agroquímicos con un camión; que
realizaba asimismo trabajos de carpintería junto a su padre, sin haberse
acreditado ingresos.
Obra a fs. 315/320 la pericia contable efectuada por
la CPN Marisa Lizarbe; expresa la perito a fs. 318/319 en referencia a la
estimación del valor vida del Sr. Hernán D’ Alleva, que la reparación del daño
material causado debe estar dado por un capital que puesto a interés del 4%,
se amortice en un período calculado como probable de vida de la persona que
tiene derecho a la indemnización, mediante la percepción de una suma mensual
similar a la que hubiera recibido de no haber mediado tal evento, por lo que el
capital que estima corresponde fijar asciende a la suma de $632.625,96.-,
siendo su anticuación del mes de marzo de 2008.
La cuantificación del daño no puede sujetarse a
criterios matemáticos, ni estadísticos y debe atenderse a la facultad amplia que
se acuerdan a los magistrados en razón del conocimiento derivado de la
apreciación de los casos análogos, es decir de las máximas de la experiencia.
La cuantificación del perjuicio, depende de los elementos de juicio que
proporciona la parte que los pretende.
En el caso, el fallecido era una persona joven, que
evidentemente se encontraba en una etapa productiva de su vida. Como fuera
dicho , no está en juego determinar el valor de una vida o de toda vida humana,
sino precisar si la muerte de alguien produjo en terceros algún daño.
( Jurisprudencia vinculada Suligoy . SumarioJ00014021-J10014019.-
Surge de lo expresado que corresponde una labor
integrativa por parte del tribunal del derecho aplicable al caso, de resultas de la
cual también ingresa en la ponderación del daño, las cualidades personales de la
víctima conforme los lineamientos señalados por la jurisprudencia (en autos
Suligoy, Nancy Rosa Ferguglio de y otros c/ Provincia de Santa Fe Ay S tomo 105.,
p 171 y ss).
Por tratarse del fallecimiento del padre de una menor de
3 años de edad, la cual conforme el art 1084 y conc del CC (1745 CCC) goza de
presunción de daño patrimonial que importa la pérdida de aporte dinerario de su
progenitor hasta adquirir la mayoría de edad.
Que habiéndose acreditado actividad laboral del
fallecido más no ingresos económicos ( atento que la pericia contable se realiza en
en base a elementos subjetivos), en virtud de las consideraciones de hecho y
derecho señaladas y a tenor de lo previsto por el artículo 245 del Código Procesal
Civil y Comercial, se fija la indemnización por este rubro en la suma de $ 600.000
(Pesos siecientos mil ) a favor de su hija Valentina D’ Alleva
8) En referencia al daño no patrimonial, reclamado en
autos por ambas actoras , cabe señalar.
Matilde Zabala de Gonzalez, define al daño moral como
“una modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o
sentir, traducida en un modo de estar del sujeto, diferente del que se encontraba
antes del hecho y como consecuencia de éste, anímicamente perjudicial”. En
cuanto a la procedencia del resarcimiento por daño moral, cuando la cuestión se
resuelve en la órbita extracontractual, no se requiere una prueba específica de su
existencia, debiendo tenérselo por acreditado por el solo hecho de la acción
antijurídica -daño in re ipsa-; es al responsable del hecho dañoso a quien
incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la
posibilidad de un daño moral, pues la afección de los hijos por el fallecimiento
de un padre, ocurre por regla general.
Para fijar el monto indemnizatorio por este rubro
deben tenerse en cuenta las pautas de valoración fijadas por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, que son: su carácter resarcitorio, y la índole del hecho
generador de la responsabilidad ya relatado, la entidad de sufrimiento causado
por los damnificados, los cuales no deben necesariamente guardar relación con
el daño o menoscabo patrimonial.
Es de toda evidencia que los jueces no se pueden
atener a porcentajes o pautas fijas predeterminadas para cuantificar el daño
extrapatrimonial y en su caso corresponderá decidir conforme las circunstancias
particulares del caso en concreto el menoscabo sufrido.
La perito psicóloga, Lic. María Teresa Avaro, cuyo
dictamen obra a fs. 214/220 y 237/238, indica que la Sra. Ximena Gómez ha
experimentado un acontecimiento traumático, padeciendo “duelo patológico”;
manifiesta la perito que la incapacidad, conforme al índice que cita, resulta entre
un 10% y 15%; que estima una incapacidad de aproximadamente el 5% que se
corresponde a su personalidad de base, y que mostró amplias mejorías, y un
10% al agravamiento por el hecho traumático relacionado al fallecimiento de su esposo.
En referencia a la niña Valentina D´Alleva, la perito
dictaminó que la misma vivió un acontecimiento traumático, padeciendo
“desarrollos reactivos”, estimando la incapacidad, según el índice que cita, entre
un 10% y 12%.
En base a lo expuesto, ponderando las satisfacciones
sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas -art.
1741 CCC-, y a tenor de lo previsto por el artículo 245 del Código Procesal Civil y
Comercial, se fija la indemnización por este rubro en la suma de $ 500.000
( Pesos quinientos mil ) a favor de la Sra Ximena Alejandra Gomez y la suma de $
800.000 ( Pesos ochocientos mil ) a favor de su hija Valentina D'Alleva.
9 ) En relación con el daño síquico y tratamiento
terapeútico reclamado cabe señalar que tiene dicho éste Tribunal con actual
integración que “El daño síquico no puede verse como un rubro resarcitorio
autónomo y distinto del daño moral y patrimonial; no constituye un tertium genus.
En consecuencia, la lesión síquica no es resarcible per se sino en sus disonancias
espirituales y en la eventual proyección patrimonial. En tanto que el primer aspecto
queda evidenciado re ipsa, por vía inferencial a partir de la propia constatación de
la patológica situación anímica, la gravitación económica perjudicial debe ser
objeto de prueba, aunque ésta pueda operar por vía presuncional’ (Zavala de
González, Matilde, ‘Resarcimiento de daños’ 2ª Daños a las personas –Integridad
sicofísica-, 2ª edición corregida y ampliada, ed. H. S.R.L. , Bs. As., 1991 .
En relación al tratamiento terapeútico solicitado en
relación a la hija cabe señala que la perito sugiere tratamiento psicoterapéutico, el
que le permitirá aliviar la sobrecarga emocional que presenta la menor y prevenir
la instalación de un cuadro de sobre adaptación en la vida adulta; de un año de
duración, a razón de una vez por semana, con un costo de $500.- por sesión
según el arancel profesional estipulado por el Colegio de Psicólogos de la 2°
Circunscripción, siendo el costo total del tratamiento por la suma de $24.000.-
En base a lo expuesto y a tenor de lo previsto por el
artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, se fija la indemnización por
este rubro en la suma de $ 24.000 ( Pesos veinticuatro mil ) a favor de Valentina D´Alleva.
10) Con relación a los intereses correspondientes al
capital de condena, ha de señalarse que es doctrina judicial de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y del máximo Tribunal de la Provincia, que los
jueces al momento de fijar los intereses deben reparar en el resultado
económico a que se arriba y que se corresponde en forma objetiva y razonable
con los valores en juego, atendiendo las consecuencias patrimoniales del fallo,
y en el caso concreto, sin que se produzcan efectos distorsionantes de la
realidad económica actual, obedeciendo a la realidad vivida, y buscando
instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de
los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del
acreedor.
En función de lo expresado, entiende éste Tribunal
que la tutela de los rubros considerados deudas de valor, se encuentra
debidamente cumplimentada con la aplicación de una tasa de interés del 8%
anual, desde la fecha del hecho y hasta el término fijado para el pago de lo
dispuesto en la Sentencia -10 días de notificada-. Asimismo, cuantificadas las
deudas de valor en la Sentencia, las mismas producen las consecuencias
correspondientes a las obligaciones de dar sumas de dinero, conforme lo
dispuesto por el art. 772 in fine del CCC, y por ello, en caso de incumplimiento,
desde el vencimiento señalado y hasta el efectivo pago, las sumas adeudadas
devengarán un interés equivalente al doble del promedio entre la tasa activa
(promedio mensual efectivo para descuento documento a 30 días) y la tasa
pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a 30 días según índices
diarios), sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
A excepción del tratamiento psicológico en razón de
ser un gasto futuro, por lo que el interés se devengará a partir de la presente
sentencia con aplicación de la tasa indicada desde dicha fecha en los presentes
considerandos.
11) Las costas del juicio corresponde imponerlas a la
parte vencida (art. 251 del C.P.C.C.)
12) La citada en garantía San Cristobal Sociedad
Mutual de Seguros Grales; solicita que las sumas abonadas por las
indemnizaciones que detalla a fs 197 de autos, y que se plantea como hecho
nuevo, sean consideradas a los fines de los límites de cobertura de la póliza.
Corrido traslado del mismo, la actora se opone ( fs. 204/205) por entender
que el planteo introducido por la citada no es un hecho
nuevo y que en la oportunidad procesal oportuna se acató sin especificar límite de
cobertura.
Obra a fs. 315/320 la pericia contable realizada por la
CPN Marisa Lizarbe; expresa la perito que la póliza N° 01-01-03069520/3, que
aseguraba al vehículo dominio BTO-655, emitida en fecha 08/09/2007, a nombre
del Sr. Alberto Lorenzini, con vigencia a la fecha del siniestro, poseía cobertura C1
suma asegurada $21.000.-, y responsabilidad civil por terceros no transportados
con límite máximo por acontecimiento por la suma de $3.000.000.-, destrucción
total por accidente, total/parcial por incendio, robo/hurto; que el monto de las
indemnizaciones abonadas por la aseguradora afectan el límite de la cobertura,
asciende a $1.000.000.-, a la fecha de la pericia, según el detalle consignado en
cuadro Anexo I.
En razón de los montos fijados por el Tribunal resulta
ocioso el tratamiento del planteo incidental por lo que corresponde hacer
extensivos los efectos de la presente a la aseguradora en la medida del seguro ,
conforme lo preceptuado por el artículo 118 de la Ley de Seguros.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto
por los artículos 1109, 1101, 1111, 1113, 1084 y ccs. del CC; artículos 7, 768,
772, 1738, 1740, 1741, 1746, 1748 y ccs. del CCC; las leyes 17418 y 24.449, y
los artículos 245, 251, 541 y ss del Código Procesal Civil y Comercial de Santa
Fe, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL N° 1;
RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda y en
consecuencia condenar al Sr LORENZINI ALBERTO a pagar a las actoras
VALENTINA D’ALLEVA Y XIMENA ALEJANDRA GOMEZ, en el plazo de 10
días hábiles de notificada la sentencia, la suma determinada en los
considerandos; con más los intereses y costas ( Art 251 CPC). 2) Regular los
honorarios profesionales por Auto. 3) Hacer extensivos los efectos de la
presente sentencia a SAN CRISTOBAL SOC MUTUAL DE SEGUROS
GRALES en la medida del seguro y en los términos del artículo 118 de la ley
17.418. Insértese y notifíquese por cédula. (Autos: “D’Alleva Valentina y otra
contra Lorenzini Alberto s/ Daños y Perjuicios” Expte N° 1011/08).
DRA. JULIETA GENTILE - DRA. MARIANA VARELA DRA. SUSANA IGARZABAL - DR. JUAN CARLOS MIRANDA

Notas:
1 Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Corrientes, Sala IV, MMI c/MC s/ Prescripción
Adquisitiva, Expte 78263/12, El Dial AA90D1.
2 Kemelmajer de Carlucci, Aída, El art. 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los
que no existe sentencia firme, en LL del 22.4.15, p.1 cita on line AR/DOC/1330/2015; relativizando en parte
tal razonamiento, p.c Rivera Julio César, Aplicación del CCyC a los procesos judiciales en trámite y otras
cuestiones que debería abordar el Congreso, en LL 4.5.2015.
3 CSJN autos D.I.P.V.G y otros c/ Registro del Estado Civil y Comercial de las Personas s/Amparo,
6/8/15. CIV 34570/2012/1/RH1.
4 Fallos: 310:2804.
5 CSJSF: A y S T222, p. 76/83 in re “Steeman”
6 Fallos: 312: 2412, 321:700; CSJSF: A. y S. T. 105, pág. 192.