Sumario: Se rechaza la responsabilidad del conductor del auto embistente, porque se demostró la culpa de un tercero por el que no debe responder; en el caso: del conductor de la motocicleta que transportaba a la actora.
Sumarios:
Quien solicita la responsabilidad del demandado en razón del riesgo de la cosa, debe probar el hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, Y el accionado para eximirse debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder. La culpa de la víctima debe estar demostrada en forma clara y convincente, se requiere de razones que no impliquen meras conjeturas, para desplazar total o parcialmente la responsabilidad objetiva. A su vez, debe tener aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.
La incomparecencia injustificada a la audiencia de absolución de posiciones,
conlleva a tener por probados los hechos consignados en las posiciones del pliego, salvooposición de documentos fehacientes de fecha anterior.
Las normas de tránsito imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Se presume responsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo.
La indemnización por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible.
Los informes periciales aunque constituyen un elemento importante a considerar no conforman unapauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, debiendo asimismo, tenerse presente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades económicamente valorables, como también, las cualidades personales de la reclamante.
En los accidentes de tránsito, el daño moral resulta in re ipsa, pues resulta
evidente que la participación en el accidente, las lesiones y las secuelas incapacitantes y estéticas, generan padecimientos de índole espiritual y lesionan los sentimientos.
La carga probatoria de los gastos de farmacia no debe exigir una demostración acabada de su existencia, en tanto resulten verosímiles en relación con las lesiones de la víctimay librando la estimación al prudente arbitrio judicial.
El hecho que una víctima de un accidente automotor haya sido atendida en un hospital público no obsta a que se incluya como rubro indemnizatorio una suma atendible en concepto de gastos médicos y farmacia; desde que se evidente que hay desembolsos que deben ser atendidos por los propios pacientes sin que sea razonable que se puede documentar debidamente su importe.
El daño síquico no puede verse como un rubro resarcitorio autónomo y distinto del daño moral y patrimonial.
Los jueces al momento de fijar los intereses deben reparar en el resultado económico a que se arriba y que se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, atendiendo las consecuencias patrimoniales del fallo, y en el caso concreto, sin que se produzcan efectos distorsionantes de la realidad económica actual, obedeciendo a la realidad vivida, y buscando instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionalescomprometidos, tanto del deudor como del acreedor.
Partes: Cabrera, Lidia Haydee c. Schaad, Amalia y ot. s/ Daños y perjuicios
Fallo: N° Rosario, de octubre de 2018.
Y VISTOS: Los autos caratulados “CABRERA LIDIA
HAYDEE CONTRA SCHAAD AMALIA Y OT S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte. N° 36/12 en trámite por ante este Tribunal Colegiado de
Responsabilidad Extracontractual N° 1 de la ciudad de Rosario, habiendo sido
designada como Jueza de Trámite a la Dra. Gentile Julieta, encontrándose
consentida en forma expresa su designación por las partes; y la integración con
las Dras. Susana Igarzábal y Mariana Varela, celebrada que fuera la audiencia
de vista de causa y cumplimentados los recaudos legales solicitados a fs 329,
quedan los mismos en estado de resolver.
A fs. 15/18 se presenta la actora LIDIA HAYDEE
CABRERA, representada por la Dra Graciela Franco; insta demanda contra
AMALIA SHAAD , JOSE ALBERTO MANDON Y JUAN MARCELO STANGE, y
cita en garantía a FEDERACION PATRONAL SEGUROS Y ORBIS CIA ARG
DE SEGUROS S.A; y dice que en fecha 30/01/10 la actora se encontraba en
calidad de acompañante de la moto, Suzuki 100cc dominio 167EHG, conducida
por el codemandado Stange por calle Silvestre Begnis al oeste de Granadero
Baigorria, ambos con casco colocado. Afirma que en la intersección con calle
Callao colisionan con el rodado VW Senda dominio AEO518 conducido por la
codemandada Shaad. Refiere que con motivo del impacto la actora y Stange
rebotan contra el auto y el pavimento. Refiere haber tenido pérdida de
conocimiento y haber sido trasladada en ambulancia al Hospital Eva Perón y
luego derivada al Sanatorio Laprida de Rosario donde queda internada e
intervenida quirúrgicamente. Alega haber padecido como consecuencia del hecho
fractura de cúbito derecho, luxación de radio, fractura de hombro izquierdo,
fractura de tabique de nariz, traumatismo en pierna izquierda, tobillo y rodilla y
traumatismo de columna. Atribuye responsabilidad a los demandados en virtud de
lo normado por el art 1109 CC Y 1113 del CC. Expone los rubros que considera
deben ser indemnizados. Ofrece pruebas.
A fs. 55/58 comparece la citada en garantía
FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A, representados por los Dres Germán
Pugnaloni y Sergio Lanciotti; acata la citación en garantía y contestan demanda.
Reconocen como ocurrido el hecho, los partícipes del mismo y vehículos
involucrados conforme los términos de la demanda. Reconocen que la actora era
tercera trasportada al momento del hecho. Niegan que los ocupantes de la moto
llevaran casco colocado. Cuestiona los padecimientos que refiere la actora y alega
culpa del Sr Stange en la producción del hecho. Refiere que la moto en maniobra
de esquive a un camión que circulaba por calle Callao al norte, invade el carril de
circulación de la demandada y lo impacta en el lateral derecho. Cuestiona la
procedencia de los rubros reclamados. Ofrecen pruebas.
A fs 59/64 comparece la citada en garantía ORBIS
COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A mediante apoderados, los Dres
Hernán Racciatti y Victoria Colagioia . Acatan citación en garantía y denuncian
límite de cobertura por acontecimiento de $ 180.000 y hacia personas trasportadas
de $ 90.000. Realizan una negativa de hechos y derecho. Refiere que el
asegurado Stange circulando por calle Silvestre Begnis al oeste, por su carril y a
velocidad reglamentaria; al llegar a calle Callao detiene su marcha, y teniendo el
paso expedito comienza el giro a la izquierda ( cardinal sur ) previo colocar la luz
de giro. Que al finalizar dicha maniobra es embestido en el lateral trasero derecho
de la moto, por el vehículo Senda que circulaba a excesiva velocidad y de manera
imprudente y por tanto invoca la eximente de culpa de un tercero por quien no
debe responder.
A fs 82 por auto de fecha 08/10/14 se declara la
rebeldía de los Sres JUAN MARCELO STANGE, JOSE ALBERTO MANDOY Y
AMALIA SHAAD, dándose por decaído el derecho a contestar demanda.
A fs 86 comparece en forma posterior el
codemandado JOSE ALBERTO MANDON por apoderados Germán Pugnaloni y
Sergio Lanciotti.
Y CONSIDERANDO: 1) Obra por cuerda sumario
penal caratulado “ Stange Juan Marcelo / Shaad Amalia sobre lesiones
culposas en accidente de tránsito” Expte N° 1432/10 con trámite ante el
Juzgado Correccional N° 1 de Rosario. En fecha 25 de junio de 2014 por auto N°
3344 dispuso el archivo de las actuaciones por prescripción de la acción penal.
( Art 59 inc 3 y 62 inc 2 del CP y Art 200 CPP)
2) Trabada la litis en los términos expuestos
corresponde analizar la legitimación de las partes involucradas en el presente
proceso.
La legitimación activa de la Sra Cabrera Lidia
Haydee proviene de haber sufrido lesiones conforme surge de actuaciones
prevencionales.
La legitimación pasiva de los Sres Schaad Amalia y
Mandon Jose Alberto es atribuida por haber sido el conductora y propietario
del rodado del vehículo VW Senda dominio AEO518 al momento del hecho, lo
que no se encuentra controvertido en autos.
La legitimación pasiva del Sr Stange Juan Marcelo
es atribuída por ser conductor y propietario de la motocicleta marca Suzuki
dominio 167 EHG al momento del hecho, lo que no se encuentra controvertido.
ORBIS CIA ARG DE SEGUROS S.A es la aseguradora
que cubría las contingencias siniestrales de la motocicleta al momento del
accidente, conforme surge de su acatamiento a la citación en garantía.
Federación Patronal Seguros S.A es la aseguradora
que cubría las contingencias siniestrales del vehículo VW Senda al momento del
accidente, conforme surge de su acatamiento a la citación en garantía
3) Liminarmente ha de señalarse que se encuentra
vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y por ende, corresponde
considerar en primer término, lo establecido en el artículo 7º de dicho
ordenamiento, “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata
de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso,
estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos
retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la
aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su
vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes.
El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha
cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el
tiempo y son regulados por la ley posterior. La norma, siguiendo al Código
derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o
extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por
este efecto inmediato… (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Código Civil y
Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014,
pp.45/47)… en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del
concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a
una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)”.1
Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las
obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia; las
normas aplicables que captan en su antecedente normativo tal presupuesto,
son las vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772 CCC y 245
CPCC).
Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una
sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento
de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del
Cod. Civ. no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley
que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació
(o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre
consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de
esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de
la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no
consumidos.” 2
Lo expresado se encuentra en consonancia con el
criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada
jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se
deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque
ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el
transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia
objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las
modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren
circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos:
306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:11474; 335:905,
entre otros).3
4) El hecho causa del proceso consiste en la afirmada
maniobra imperita y negligente de ambos conductores ( moto y auto ) al mando de
sus conducidos, quienes entran en colisión y que como consecuencia de ello
provoca lesiones a la actora quien circulaba en calidad de tercera trasportada de la moto.
La controversia sometida a consideración del Tribunal
tiene su marco jurídico en el artículo 1113, primero y segundo párrafo del Código
Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho y su
relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de
responsabilidad corresponde a las demandadas la acreditación de la culpa de la
víctima o la de un tercero por quien no deban responder.
El artículo 1113 párrafo 2º del Código Civil, contempla
un supuesto de responsabilidad objetiva, y cuando la ley invierte el onus probandi
de la relación causal y en consecuencia es el demandado quien debe acreditar la
intervención de la culpa de la víctima -o de un tercero por el que no debe
responder-, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa. La
culpa de la víctima debe estar demostrada en forma clara y convincente, se
requiere de razones que no impliquen meras conjeturas4, para desplazar total o
parcialmente la responsabilidad objetiva que establece la norma; y que la culpa de
la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el
perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir características de
imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor5.
6) Encontrándose reconocida la ocurrencia del hecho
pero controvertido el modo de ocurrencia, corresponde analizar la prueba rendida
y la responsabilidad emergente.
Surge de las constancias labradas por la preventora
inspección ocular y croquis del lugar del hecho ( fs 2/3 )
Consta a fs 8 del sumario penal acta de
procedimiento labrada en la cual consta que se presenta personal policial en la
intersección de las calles Silvestre Begnis y Callao de Grananadero Baigorria.
Se deja constancias de la identidad las personas involucradas en el hecho y los
dominios de los conducidos. Se deja constancia que la Sra Cabrera Lidia es
trasladada por el SIES al Hospital Eva Perón.
A fs 15 del sumario penal consta declaración ante la
preventora de la Sra Amalia Shaad quien lo hace de manera concordante con la
versión de la citada en garantía Federación Patronal ( fs 56 de autos)
A fs 22 del sumario penal consta formulario de
examen mecánico del vehículo VW Senda dominio AEO518 con evidencias de
impacto frontal derecho, capot lado derecho, abolladura paragolpe lado derecho
y fuera de lugar, parabrisas estallado.
Seguidamente ( fs 23 ) obra formulario mecánico de
la moto Suzuki 167 EHG en el que se informa impacto lateral derecho, tanque
de combustible lado derecho abollado, amortiguadores lado derecho doblado,
cacha lateral derecha media quebrada y desprendida, paragolpe lado izquierdo
doblado con goma rota , cacha lateral izquierda media quebrada,no posee
espejos retrovisores.
A fs 25 del sumario penal consta declaración de la
actora ante la autoridad prevencional. Relata que circulando en la moto junto
con su concubino por calle Silvestre Begnis al oeste, al arribar a Callao la moto
detiene su marcha para girar a la derecha, que al llegar había arenilla y tierra y
no se alcanzaba a ver mucho y en forma repentina fueron impactados ( refiere
no saber de donde ) y que luego despertó en el hospital. A fs 42 ratifica lo
declarado ante Juez Penal y amplia que había mucha tierra en el aire y que no se
veía nada y ahí fue que sintió el impacto. En la AVC la actora absuelve posiciones
de manera concordante con lo expuesto en sede penal.
A fs 34 del sumario penal obra formulario de informe
médico legal de la Sra Cabrera Lidia con lesiones en accidente por accidente de
tránsito a evaluar; y a fs 44 consta examen de consultorio médico forense.
En oportunidad de celebrarse la AVC el codemandado
Marcelo Stange no comparece a la absolución de posiciones en la audiencia de
vista de la causa, solicitando la parte actora se lo tenga por confeso conforme
pliego que se agrega a fs 328.
Por ser ello así, cabe reseñar que la incomparecencia
injustificada -como en el caso- a la audiencia de absolución de posiciones,
conlleva a la aplicación de los apercibimientos del art. 162 del CPCC, esto es, se
tienen por probados los hechos consignados en las posiciones del pliego, salvo
oposición de documentos fehacientes de fecha anterior -art. 168 CPCC-.
A tenor de tales consideraciones, cabe tener por ciertas
las afirmaciones de la actora contenidas en el pliego que se incorpora en la
audiencia de vista de causa y en especial que circulaba a elevada velocidad y sin
dominio de la motocicleta, que la actora llevaba casco colocado y que en la
intersección con calle Callao colisiona con el rodado VW Senda.
Por su parte obra declaración confesional prestada en
AVC de la Sra Amalia Shaad, quien refiere que la moto circulaba hacia el oeste ,
que giraron y se le cruzaron. Que no recuerda exactamente como ocurrió el hecho
pero los vio cuando los tenía ahí. Que los tocó con la parte delantera derecha
de su vehículo .
A fs 241/243 luce agregada pericia mecánica a cargo
del Ingeniero Germán Sanguinetti el cual refiere que no cuenta con elementos
suficientes a fin de determinar la dinámica siniestral, no hay huella de frenada,
no puede determinar quien reviste la calidad de embistente, en que carril se
produce el impacto, ni velocidades. Refiere que conforme cilindrada del
motovehículo ( 100cc ) es apto para trasportar un acompañante.
Las normas de tránsito imponen a todo conductor
circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio
efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y
demás circunstancias del tránsito6. La normativa establece que se presume
responsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la
causa del mismo7 . La ley 24449 establece en su artículo 50 que “El conductor
debe circular siempre a una velocidad , las condiciones de la vía , el tiempo ,
densidad del tránsito y la visibilidad existente, tenga siempre el total dominio de
su vehículo y no entorpezca la circulación”; el artículo 39 impone a los
conductores circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento
el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la
circulación y demás circunstancias del tránsito y conforme el Art 43 de ley
24449 la maniobra de giro debe ser advertida con la suficiente antelación y a la
velocidad reducida .
En el caso, pesan contra el accionado Stange las
presunciones emergentes de la inobservancia de las norma citada, quien realiza
una maniobra de giro ( confesional ficta- responde de la citada en garantía ) a
velocidad elevada ( confesional ficta ) y sin dominio del conducido.
En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta que la
demandada Marcelo Stange no ha acreditado ninguna de las eximentes previstas
por la norma que rige el caso, corresponde reprocharle totalmente la producción
del hecho en cuestión en su carácter de conductor y propietario de la motocicleta
Suzuki dominio 167 EGH y en los términos del art 1109 y 1113 del CC .
En razón de lo expuesto corresponde rechazar la
demanda contra los codemandados Shaad Amalia y Mandon José Alberto por
haberse acreditado la eximente de responsabilidad previsto en la norma ( 1113 ,
parte 2da CC ) esto es, culpa de un tercero por quien no se debe responder. Las
costas se imponen por su orden ( Art 250 CPC)
7) Encontrándose acreditada la existencia y
responsabilidad en el hecho, corresponde analizar los daños reclamados, su
relación de causalidad con el hecho, y en su caso, los montos indemnizatorios.
En relación con la indemnización por incapacidad
sicofísica reclamada por la actora cabe señalar.
Obra a fs 44 del sumario penal informe del consultorio
médico forense de fecha 05/05/10 en el cual se refiere a un trauma encéfalo
craneano con motivo del hecho y por medio del cual fue asistida en el Hospital Eva
Perón y luego derivado al Sanatorio Laprida de Rosario.
Constata herida quirúrgica en tercio proximal en
antebrazo derecho y conforme radiografías que exhibe y detalla fechas, consta
“antebrazo y codo control evolutivo propio de doble fractura de cúbito, enclavijada.
Probable fractura en epífisis de húmero izquierdo; tendón del supraespinoso
presenta irregularidad de cara inferior y electromiografía de miembro superior
izquierdo en la cual dice “sin hallazgos patológicos actuales de denervación en
curso” . Fractura de hueso propios de nariz. Data objetiva de las lesiones es de
aproximadamente 3 meses y se correspnden con el mecanismo de golpearse o
ser golpeadas contra superficie firme. Estima incapacidad laboral mayor a un mes.
A fs 172/174 y 195 consta pericia médica a cargo del
Dr Javier Sosa Escalada quien realiza un detalle pormenorizado del estado
actual de la actora ( fs 172 vta ) y en consideraciones médico legales refiere
que como consecuencia del hecho ha sufrido un traumatismo encéfalocraneal
con pérdida de conocimiento recuperado; escoriaciones en rostro, hematoma
párpado ojo derecho, escoriaciones miembros superiores e inferiores y fractura
bipolar de cúbito y luxación de radio, operada con colocación de osteosíntesis,
dolor de hombro izquierdo ( fractura de troquiter con alteraciones del
supraespinoso) Presenta como secuela fractura de antebrazo consolidado en
eje , con disminución leve de la flexo extensión del codo, cicatrices quirúrgicas y
por trauma de codo y antebrazo, una fractura de hombro izquierdo consolidada
con inmovilización, que le produce dolor sobre el antebrazo derecho y rodilla
derecha. Leve restricción en los movimientos de codo derecho y hombro
izquierdo por dolor y le acota sus posibilidades laborales. La evolución es muy
buena. Presenta cicatrices sobre codo derecho y rodilla derecha borde interno
de la rótula sobre la cara interna pierna derecha y refiere cefaleas ocasionales.
Estima una incapacidad del orden del 20 % ( por cicatrices, fractura,
tratamientos , limitación funcional de miembro superior derecho y dolor que
presenta) Que las lesiones sufridas no guardan relación con el no uso de casco.
Que por las cicatrices corresponde un 7% de incapacidad.
En informe aclaratorio de fs 195 el galeno rectifica el
porcentaje de incapacidad incrementándolo en 24 % ( 7 % por secuelas
estéticas y 17 % por el resto) aclara que 10 % refiere a fractura de antebrazo
derecho operada ( limitación funcional de últimos grados de flexión y extensión
de codo ) por cefaleas ocasionales 2 % , por dolor rodilla derecha 1%, por dolor
callo óseo antebrazo 1 %, por dolor de hombro al realizar movimientos sin
limitación funcional 3 %.-
Cabe señalar, en consonancia con lo supra expresado,
que la indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender,
primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida,
cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible
conforme a una visión profunda del problema tratado.8
A los fines de la cuantificación de la reparación debida
por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica total o parcial -teniendo
en cuenta que se trata de una deuda de valor (art. 772 CCC)-, manda el
ordenamiento conforme las pautas ordenatorias de los art. 1738, 1740, 1746 y
conc. del CCC, meritar la proyección dañosa en las diferentes esferas de la vida
de la víctima.
La normativa del 1746 CCC, aplicada sin más,
impactaría en el derecho defensivo de las partes en caso de su traslación a los
litigios que se han tramitado a la luz del anterior Código Civil, por lo que su
incidencia se merita en cada caso en concreto.
En función de ello, el órgano jurisdiccional estima las
consecuencias dañosas con un grado de prudente discrecionalidad. Se ha dicho
que la “norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración,
afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la
persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación
de un criterio matemático como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial”9, lo
que se compadece con el art. 245 CPCC.
Surge de lo expresado que corresponde una labor
integrativa del derecho aplicable al caso por parte del Tribunal, de resultas de la
cual, también ingresa en la ponderación del daño, las cualidades personales de
la víctima conforme los lineamientos señalados por la jurisprudencia (en autos
Suligoy, Nancy Rosa Ferguglio de y otros c/ Provincia de Santa Fe A y S tomo
105, p 171 y ss).
Por otra parte, no se acreditó en autos que hubiere
acaecido una efectiva disminución de ingresos por el actor, y
consecuentemente, a los fines de determinar el quantum indemnizatorio por
lesiones y sus secuelas incapacitantes, habrá de tenerse presente que el
mismo procede teniendo en consideración la integridad psicofísica del mismo,
como también, la proyección de las secuelas incapacitantes, en tanto la
mutación en la salud, es susceptible de significar en el futuro una pérdida
patrimonial; como también, que la percepción anticipada de la indemnización de
un daño que se extenderá en el tiempo -en los términos del art. 1746 CCC-.
Por otra parte, si bien la perito médico ha establecido
el grado de incapacidad, éste debe ser objeto de prudente valoración pues, tal
como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, los informes periciales
aunque constituyen un elemento importante a considerar no conforman una
pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente10, debiendo
asimismo, tenerse presente la disminución de la aptitud del damnificado para
realizar actividades económicamente valorables, como también, las cualidades
personales de la reclamante; y en el caso la actora contaba con 49 años al
momento del siniestro, habiéndose acreditado en expediente conexo de
declaratoria de pobreza trabajar como empleada doméstica ( testimonial de
Claudia Silanes y Domingo Ramúa ) sin haberse acreditado ingresos.
Por las consideraciones precedentes, no habiéndose
acreditado en autos la falta de uso de casco reglamentario, y por tanto , conforme
lo normado por el artículo 772 CCC, las pautas ordenatorias contenidas en los
artículos 1738, 1740, 1746 ss y cc del CCC, y haciendo uso de la facultad prevista
por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, se fija la indemnización
por daño por incapacidad en la suma de $ 320.000 ( Pesos trescientos veinte mil )
a favor de la actora.
En referencia al daño no patrimonial, reclamado en
autos como daño moral, el mismo resulta en autos in re ipsa, ello así pues resulta
evidente que la participación en el accidente, las lesiones y las secuelas
incapacitantes y estéticas, han generado padecimientos de índole espiritual en la
actora y han lesionado sus sentimientos.
Tal como se ha afirmado en reiteradas oportunidades,
cuando las víctimas resultan disminuidas en sus aptitudes tanto físicas como
psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación
al margen de que desempeñen o no una actividad productiva, pues la integridad
tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la
personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la
consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida 11.
En base a lo expuesto, ponderando las satisfacciones
sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas -art.
1741 CCC-, y a tenor de lo previsto por el artículo 245 del Código Procesal Civil y
Comercial, se fija la indemnización por este rubro en la suma de $ 80.000 ( Pesos
ochenta mil ) a favor de la actora.
En referencia al daño emergente por gastos médicos,
farmaceúticos y colaterales, reclamados por la actora, existen cierto tipo de gastos
cuya prueba resulta extremadamente difícil de producir pues no es usual exigir
comprobantes. La jurisprudencia ha morigerado la carga probatoria en este
rubro sin exigir prueba acabada de su existencia en tanto resulten verosímiles
en relación con las lesiones de la víctima12 y librando la estimación al prudente
arbitrio judicial.
“El hecho que una víctima de un accidente
automotor haya sido atendida en un hospital público no obsta a que se incluya
como rubro indemnizatorio una suma atendible en concepto de gastos médicos
y farmacia; desde que se evidente que hay desembolsos que deben ser
atendidos por los propios pacientes sin que sea razonable que se puede
documentar debidamente su importe”.13
Por lo tanto y haciendo uso de la facultad prevista por
el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, el resarcimiento por
gastos médicos y farmacéuticos se fija en la suma de $ 1.000 ( Pesos un mil ) a
favor de la actora.
En relación con el daño síquico y tratamiento
terapeútico reclamado cabe señalar que tiene dicho éste Tribunal con actual
integración que “El daño síquico no puede verse como un rubro resarcitorio
autónomo y distinto del daño moral y patrimonial; no constituye un tertium
genus. En consecuencia, la lesión síquica no es resarcible per se sino en sus
disonancias espirituales y en la eventual proyección patrimonial. En tanto que el
primer aspecto queda evidenciado re ipsa, por vía inferencial a partir de la
propia constatación de la patológica situación anímica, la gravitación económica
perjudicial debe ser objeto de prueba, aunque ésta pueda operar por vía
presuncional’ (Zavala de González, Matilde, ‘Resarcimiento de daños’ 2ª Daños
a las personas –Integridad sicofísica-, 2ª edición corregida y ampliada, ed. H.
S.R.L. , Bs. As., 1991 .
En relación al tratamiento terapeútico solicitado por la
actora cabe señalar que obra a fs 177/183 y 213 de autos pericia a cargo de la
sicóloga Julieta Duri quien refiere haberle realizado cuatro entrevistas a la
peritada, señala los tests que ha utilizado a tales fines y realiza un detalle de su
vida familiar y laboral . La experta refiere que la capacidad laboral ha sido
recuperada y que su relación de pareja no se ha visto modificada conforme los
relatos de la propia actora. Que sostiene sus vínculos familiares. Que posee un
cuadro sicopatológico leve ( trastorno adaptativo con ansiedad ) que aparecen
asociados al hecho . La peritada posee una estructura síquica de base neurótica
que constituyen indicadores de desarrollo sicopatológico que requiere tratamiento
que aconseja en no menor de 3 meses a razón de una sesión semanal que estima
en $ 350 c/u.
En base a lo expuesto y a tenor de lo previsto por el
artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, se fija la indemnización por
este rubro en la suma de $ 4.200 ( Pesos cuatro mil doscientos ) a favor de la
actora.
8) Con relación a los intereses correspondientes al
capital de condena, ha de señalarse que es doctrina judicial de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación y del máximo Tribunal de la Provincia, que los jueces al
momento de fijar los intereses deben reparar en el resultado económico a que se
arriba y que se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en
juego, atendiendo las consecuencias patrimoniales del fallo, y en el caso concreto,
sin que se produzcan efectos distorsionantes de la realidad económica actual,
obedeciendo a la realidad vivida, y buscando instrumentos idóneos a fin de
proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales
comprometidos, tanto del deudor como del acreedor14.
En función de lo expresado, entiende éste Tribunal
que la tutela de los rubros considerados deudas de valor, se encuentra
debidamente cumplimentada con la aplicación de una tasa de interés del 8%
anual, desde la fecha del hecho y hasta el término fijado para el pago de lo
dispuesto en la Sentencia -10 días de notificada-. Asimismo, cuantificadas las
deudas de valor en la Sentencia, las mismas producen las consecuencias
correspondientes a las obligaciones de dar sumas de dinero, conforme lo
dispuesto por el art. 772 in fine del CCC, y por ello, en caso de incumplimiento,
desde el vencimiento señalado y hasta el efectivo pago, las sumas adeudadas
devengarán un interés equivalente al doble del promedio entre la tasa activa
(promedio mensual efectivo para descuento documento a 30 días) y la tasa
pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a 30 días según índices
diarios), sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. A excepción de los gastos
por tratamiento terapeútico que por ser futuros devengarán intereses a partir del
vencimiento de la presente.
9) Las costas del juicio corresponde imponerlas a la
demandada Stange Juan Marcelo (art. 251 del C.P.C.C.) Las costas generadas
por la participación de los codemandos Shaad Amalia , Mandon José Alberto y
la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A se imponen por su orden
( Art 250 CPC )
10) En referencia a la extensión de responsabilidad a
la citada en garantía, atento haberse acatado con límite de cobertura, la que no
ha merecido controversia, corresponde hacer extensivos los efectos de la
presente a la aseguradora ORBIS CIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A en la
medida del seguro y conforme lo preceptuado por el artículo 118 de la Ley de
Seguros.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto
por los artículos 1109, 1101, 1113 y ccs. del CC; artículos 7, 768, 772, 1738, 1740,
1741, 1746, 1748 y ccs. del CCC; las leyes 17418 y 24.449, y los artículos 245,
250, 251, 541 y ss del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el
TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1;
RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda deducida
contra el Sr STANGE JUAN MARCELO y en consecuencia condenar a abonar a la
actora en el plazo de 10 días hábiles de notificada la sentencia, la suma fijada en
la presente; con más los intereses indicados en los considerandos y con costas.
( Art 251 CPC ). 2 ) Hacer extensivos los efectos de la presente sentencia en la
medida del seguro a ORBIS CIA ARGENTINA DE SEGUROS S..A y en los
términos del artículo 118 de la ley 17.418. 3) Rechazar la demanda articulada
contra MANDON JOSE ALBERTO Y SHAAD AMALIA , con costas por su orden
( Art 250 CPC ) Notifíquese por cédula. (Autos: “Cabrera Lidia Haydee contra
Shaad Amalia y otros sobre Daños y Perjuicios. Expte N° 36/12”).
DRA. JULIETA GENTILE - DRA. MARIANA VARELA DRA. SUSANA IGARZABAL - DR. JUAN CARLOS MIRANDA
Notas:
1 Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Corrientes, Sala IV, MMI c/MC s/ Prescripción Adquisitiva,
Expte 78263/12, El Dial AA90D1.
2 Kemelmajer de Carlucci, Aída, El art. 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los
que no existe sentencia firme, en LL del 22.4.15, p.1 cita on line AR/DOC/1330/2015; relativizando en
parte tal razonamiento, p.c Rivera Julio César, Aplicación del CCyC a los procesos judiciales en trámite y
otras cuestiones que debería abordar el Congreso, en LL 4.5.2015.
3 CSJN autos D.I.P.V.G y otros c/ Registro del Estado Civil y Comercial de las Personas s/Amparo, 6/8/15.
CIV 34570/2012/1/RH1.
4 CSJSF: A y S T222, p. 76/83 in re “Steeman”
5 Fallos: 312: 2412, 321:700; CSJSF: A. y S. T. 105, pág. 192.
6 Art. 39 inciso b) de la Ley Nº 24449
7 Art. 64 de la Ley Nº 24449.
8 Conf, Ciuro Caldani, Miguel Ángel, La responsabilidad por daños desde la Filosofía del derecho en AAVV
Derecho de Daños, BA, La Rocca, p.317 y ss.
9 Conf. Galdós, Jorge Mario, en Lorenzetti, Ricardo Luis -Director- Código Civil y Comercial de la Nación
comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, tomo VIII pags. 522 y ss.
10 Fallos: 310:1826
11 cf. Fallos 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002, 2658; 325:1156; 326:847, 1299, 1673, 1910; 327:
2722; B. 853. XXXVI. “Bustos, Ramón R. v.Provincia de La Pampa y otros s/ daños y perjuicios”, sent. del
11/7/2006.
12 S.C. de Mendoza; Sala I; 27.27.2002.
13 C.Civ. y Com, Bahía Blanca, Sala 1, 2/2789. El Derecho 134-242.
14 CSJSF, in re Echeire.