Sumario: Uno de los codemandados infringió las normas de tránsito al ir a escasísima velocidad por una ruta, sin iluminación de su vehículo y con un neumático roto, erigiéndose en el único responsable del accidente de tránsito donde falleció el hijo de los actores, resultando su conducta en el hecho de un tercero por quien no deben responder los restantes codemandados.

Sumarios:
El factor de atribución objetivo importa la liberación de responsabilidad por causa ajena, resultando irrelevante la culpa del agente en la atribución de la responsabilidad.
Los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial implican que toda persona responde por el daño causado por el riesgo de las cosas, que la responsabilidad es objetiva y que el dueño y guardián son responsables concurrentes, considerándose guardián a quien ejerce por sí o por terceros el uso, dirección y control de la cosa o a quien obtiene un provecho de ella; el dueño y el guardián quedan eximidos de responsabilidad si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. La responsabilidad derivada de la intervención de las cosas se aplica a los daños causados por la circulación de vehículos.
La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño o por el hecho de un tercero con las características del caso fortuito.
La sentencia penal se erige como un límite en la decisión en la materia civil, otorgando el carácter de cosa juzgada a la cuestión sobre la autoría, la materialidad del hecho, la acción y su resultado, la tipicidad penal y la antijuridicidad. No hay impedimento en sede civil para considerar la culpa concurrente o exclusiva de la víctima siempre que se aporten nuevos elementos que no fueron tenidos en cuenta por el juez penal en la oportunidad de sentenciar. El límite está dado por todo lo que no constituye la existencia del hecho constitutivo del delito y culpa de su autor pues esto es irrevisable en sede civil.
Las autopistas o vías de tránsito rápido son diseñadas para el desplazamiento de altas velocidades y construidas de modo tal que se evite el peligro de accidentes mediante su desarrollo sin intersecciones a fin de evacuar grandes conglomerados en forma rápida, no sólo tiene un límite máximo de velocidad, sino también uno mínimo, puesto que el transitar por ella en formalenta agrava los accidentes, amén de que no se justifica el empleo de este tipo de vías si se van a desarrollar velocidades bajas para las que existen otro tipo de calles y rutas.
Resulta procedente el resarcimiento por la pérdida de ayuda futura del hijo fallecido, pues si de lo que se trata es de resarcir la chance, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de un hijo vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al conceptomismo de chance, de cuya reparación se trata.
La vida humana no tiene valor económico per se sino en consideración a lo que produce o puede producir. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo que produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes.
El daño moral por la muerte de un ser querido supone no tan sólo el padecimiento por la pérdida sino una pérdida en sí misma, esto es, una importantísima privación de los momentos de satisfacción y de felicidad en la vida del damnificado, de afectos, que influyen cualitativamente en la vida de los individuos y con ello, aún, en una substancia más plena y prolongada en el tiempo.
Los jueces al momento de fijar los intereses deben reparar en el resultado económico a que se arriba y que se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, atendiendo las consecuencias patrimoniales del fallo, y en el caso concreto, sin que se produzcan efectos distorsionantes de la realidad económica actual, obedeciendo a la realidad vivida, y buscando instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor.

Partes: Lucero, Juan Carlos y/o c/ Alada, Santo de la Cruz y/o s/ Daños y perjuicios

Fallo: N° Rosario, 19 de octubre de 2018.
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “LUCERO JUAN CARLOS
Y/O C/ ALMADA, SANTO DE LA CRUZ Y/O S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte.
N° 247/2017 en los que se celebró la audiencia de vista de causa ante el
Tribunal integrado por las Dras. JULIETA GENTILE, SUSANA IGARZABAL Y
MARIANA VARELA (Juez de trámite), alegando las partes por su orden y
pasando los autos a estudio del tribunal para el dictado de la sentencia.
Y CONSIDERANDO: 1.- Se encuentra franqueada la vía del art. 1775
CCC según constancias de los caratulados “ALMADA, SANTOS DE LA CRUZ
S/ HOMICILIO CULPOSO” N° 21-06487623-3, tramitado ante el MPA de
Rosario en el cual se concluyeron las actuaciones mediante una sentencia N° 1058
de fecha 30/03/2017 que resolvió -en el marco procedimental del juicio
abreviado- condenar a SANTO DE LA CRUZ ALMADA como autor material y
penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por
conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria.
2.- La legitimación activa de JUAN CARLOS LUCERO y PATRICIA
MABEL GARCÍA surge de sus caracteres de progenitores de EUGENIO
NICOLÁS LUCERO quien falleciera en el hecho de autos conforme constancias
obrantes en el sumario penal referido, lo que acreditan con las partidas de
nacimiento y defunción (fs. 6/7 de los autos conexos “LUCERO JUAN CARLOS
Y/O C/ ALMADA SANTOS DE LA CRUZ Y/O S/ POBREZA” Expte. N° 1583/16.
3.- La legitimación pasiva de SANTOS DE LA CRUZ ALMADA ha sido
atribuida en su calidad de conductor del vehículo Falcon dominio VFT 553; la de
GONZALO ALBERTO MARTÍN en carácter de conductor del vehículo Honda
Civic dominio IGI 979; la de ADRIAN ABAJO, en carácter de conductor del
vehículo Renault Clío dominio PNJ 896; y la de ANA MARÍA GIANCOLA, en
carácter de titular registral de este último vehículo; no se encuentran
controvertidos estos caracteres de atribución de responsabilidad, introduciendo los
codemandados MARTIN, ABAJO Y GIANCOLA la eximente por hecho de un
tercero por quien no hay que responder.
Ha comparecido SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA
LIMITADA acatando la citación en garantía por encontrarse vigente la póliza n°
42/928247 que cubría la responsabilidad civil del vehículo Dominio PNJ 896.
4.- El hecho causa del proceso consiste en un accidente de tránsito ocurrido
el 24 de julio de 2016 a las 6:45 hs. aproximadamente, en la autopista Rosario-
Córdoba, a la altura del km 310, localidad de Funes. En dicha oportunidad,
EUGENIO NICOLÁS LUCERO circulaba a bordo del vehículo Honda Civic dominio
IGI 979 conducido por GONZALO ALBERTO MARTÍN en dirección al oeste,
cuando colisionaron con el vehículo Falcon dominio VFT 553 conducido por
SANTOS DE LA CRUZ ALMADA, y luego fueron colisionados por el vehículo
Renault Clio dominio PNJ 896 conducido por ADRIAN ABAJO, quienes circulaban
por la misma autopista y sentido. El hecho surge acreditado de las actuaciones
obrantes en el legajo del MPA caratulado “ALMADA SANTOS DE LA CRUZ S/
HOMICIDIO CULPOSO” N° 21-06487623-3.
5.- El hecho encuadra en las normativas del CCC, vigente a la fecha del
hecho. La responsabilidad ha sido atribuida en función del art. 1757 CCC y 1758
CCC, factor de atribución objetivo importa la liberación de responsabilidad por
causa ajena, resultando irrelevante la culpa del agente en la atribución de la
responsabilidad.
Cabe señalar que la atribución de un daño al responsable puede basarse
en factores objetivos o subjetivos y que, en ausencia de normativa, el factor de
atribución es la culpa (art. 1721); que el factor de atribución es objetivo cuando
la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, y en
tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto
disposición legal en contrario (art. 1722).
Los arts. 1757 y 1758 CCC implican que toda persona responde por el
daño causado por el riesgo de las cosas, que la responsabilidad es objetiva y
que el dueño y guardián son responsables concurrentes, considerándose
guardián a quien ejerce por sí o por terceros el uso, dirección y control de la
cosa o a quien obtiene un provecho de ella; el dueño y el guardián quedan
eximidos de responsabilidad si prueban que la cosa fue usada en contra de su
voluntad expresa o presunta.
La responsabilidad también puede ser excluida o limitada por la
incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la
ley disponga que debe tratarse de su culpa, dolo o cualquier circunstancia especial.
La carga de la prueba de los factores de atribución y de las
circunstancias eximentes corresponde a quien las alega (1734 CCC), excepto
que la ley la impute o presuma, la carga de la prueba ajena recae sobre quien la
invoca (1736 CCC).
La responsabilidad derivada de la intervención de las cosas se aplica a
los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1769 CCC).
6.- Tratándose de una colisión entre vehículos en movimiento, el caso se
subsume en la normativa del art. 1769 CCC. Corresponde a la parte
demandada en este caso, probar que el hecho acaeció por culpa de la víctima o
de un tercero por quien no ha de responder.
7.- En primer término corresponde analizar los efectos del art. 1776 CCC.
El efecto de la sentencia penal condenatoria normado actualmente por el art.
1776 CCC se corresponde con el derogado art. 1102 CC.
En las actuaciones penales referenciadas, se condenó a SANTOS DE LA
CRUZ ALMADA en el hecho de tránsito ocurrido el 24/07/2016 en la autopista
Rosario - Córdoba, considerando el Juzgador que era el autor penal y
materialmente responsable del fallecimiento de EUGENIO NICOLÁS LUCERO.
Así la sentencia penal se erige como un límite en la decisión en la materia
civil otorgando el carácter de cosa juzgada a la cuestión sobre la autoria
-imputabilidad-, la materialidad del hecho, la acción y su resultado; la tipicidad
penal y la antijuridicidad.1
La CSJN en esta materia entiende que en el proceso civil se hace necesaria
la prueba producida en orden a la responsabilidad del condenado en sede penal.
Lo que se podría discutir es la responsabilidad concurrente de otros, pero no la de
él que está jugando dentro del margen de no discusión que establece el art. 1102
C.C.2
Por ello, no hay impedimento en sede civil para considerar la culpa
concurrente o exclusiva de la víctima siempre que se aporten nuevos elementos
que no fueron tenidos en cuenta por el juez penal en la oportunidad de sentenciar.
El límite está dado por todo lo que no constituye la existencia del hecho
constitutivo del delito y culpa de su autor pues esto es irrevisable en sede civil.
La norma vigente dispone la autoridad de cosa juzgada a la sentencia penal
en lo referente al hecho principal y las circunstancias en que se cometió, si bien no
es automática la premisa a los fines de la evaluación de factores concurrentes que
no se hubieron tratado en sede penal. Pero no se debe modificar el conjunto de
elementos fácticos asertivamente determinados en la sentencia penal.
Es que el juicio posterior civil no implica ni puede serlo en la práctica un
recurso de revisión de lo actuado en sede criminal porque ésa no es su
naturaleza, pues el efecto de la condena penal es que no se puede impugnar en
sede civil ni la existencia del hecho ni la culpa del condenado.
8.- En referencia a la responsabilidad en el hecho de autos, surge de la
pericial mecánica practicada en el proceso penal, por el Ingeniero Mecánico
Sebastián José Abraham, determina que “el vehículo Falcon dominio VFT 553
transitaba por el carril derecho con sentido este a oeste de la Autopista Rosario
- Córdoba, cuando se produce la avería del neumático delantero izquierdo de
este vehículo y su conductor opta por continuar transitando sobre la cinta
asfáltica con neumáticos en esas condiciones (generando la llanta un surco en
el asfalto) a una velocidad entre los 25 km/h a 35 km/h. El Civic que transitaba
por la derecha del carril con sentido de circulación Este a Oeste de la Autopista
Rosario - Córdoba con igual dirección y sentido que el Falcon pero por detrás,
impacta con su frontal, la parte trasera del Falcon. Como consecuencia de este
impacto el Civic queda sobre el carril derecho con su frente hacia el cardinal
Noroeste para luego ser impactado en su parte trasera por el frontal Clio, siendo
que este último transitaba por la derecha del carril con sentido de circulación
Este a Oeste de la Autopista Rosario - Córdoba con igual dirección y sentido
que el Falcon y el Civic, pero por detrás de ambos. Consecuencia de este
último impacto el Civic es impulsado hacia la banquina Norte, finalizando sobre
la misma con su frente hacia el cardinal Oeste levemente inclinado hacia el
Norte. El Clio desvía su trayectoria hacia el cardinal Sur, finalizando sobre el
cantero central impactando en el zanjón. Mientras que luego del impacto Civic-
Falcon, el Falcon continúa su marcha por una distancia aproximada de 80
metros para deternerse sobre la derecha del carril con sentido de circulación
Este a Oeste de la Autopista”. (legajo penal). No puede determinar las
velocidades de circulación de los vehículos Civic dominio IGI 979 y Renault Clio
domino PNJ 896.
Determina que el vehículo Falcon dominio VFT 553 carecía de iluminación
del faro trasero izquierdo, funcionando solo el derecho y que el impacto se produjo
después de una curva. Compara la visibilidad entre un vehículo con sus luminarias
en condiciones y el Falcon de autos, surgiendo una considerable diferencia entre
los supuestos. Asimismo refiere que en el momento del hecho la visibilidad era
regular producto de una leve brizna de niebla y estaba oscuro por la hora, y la
calzada estaba húmeda.
En los presentes autos, se produce la pericia mecánica a cargo del
Ingeniero Mecánico Marco Tulio Domini, quien dictamina en base al plano
confeccionado por la preventora a fs. 07 del legajo penal, lo asentado en el acta
de procedimiento del sumario penal, croquis, fotografías del lugar del hecho
obrantes en el sumario penal y la inspección ocular de la preventora, así como el
examen vehicular de todos los rodados intervinientes practicados en el sumario
penal. Dictamina que hubo dos colisiones entre los vehículos. Un primer contacto
entre la parte trasera del vehículo Falcon dominio VFT 553 y la parte delantera del
vehículo Honda Civic domini IGI 979, quedando el paragolpes de este último,
enganchado en la parte trasera del Falcon. El segundo contacto se dio entre la
parte trasera del vehículo Honda Civic dominio IGI 979 y la parte delantera del
vehículo Renault Clio dominio PNJ 896 (fs. 432 vta/433). No puede determinar las
velocidades de los vehículos intervinientes, ni tampoco determinar si el vehículo
Falcon dominio VFT 553 estaba detenido, pero no iba, en todo caso a más de
30km/hs (fs. 444). En la audiencia fundamenta en los daños la mecánica descripta
descartando que el vehículo Renault Clío domino PNJ 898 haya sido el agente
que provocara la colisión con el Falcon. Explica que después del primer impacto,
el vehículo Honda Civic dominio IGI 979 se desplazó hacia la derecha quedando
levemente inclinado resultando de ello que el vehículo Renault Clio dominio PNJ
896 lo impactó en la parte trasera derecha; que el Civic iba entre 80 a 100 km/h
aunque no lo puede precisar.
El testigo Joel Fontana, quien declara en la audiencia, iba en el asiento
trasero del vehículo Honda Civic dominio IGI 979 y dice que había niebla en el
momento en que impactaron, primero con algo delante y luego, fueron
impactados detrás y ya no recuerda nada. Relata que luego del primer impacto,
tanto el conductor como EUGENIO NICOLÁS LUCERO hablaban.
9.- Surge de las pruebas de autos que el demandado SANTOS DE LA
CRUZ ALMADA circulaba en un vehículo Falcon dominio VFT 553 sin las
correctas luminarias traseras, en una noche con niebla a escasísima velocidad,
lo que reducía las posibilidades de ser visualizado en una autopista que carece
de iluminación artificial. Que pudo, incluso, haber estado detenido por tener un
neumático roto, pero que aún si circulaba lo hacía a una velocidad (entre 25 y
35km/h) inferior a la mínima permitida en dicho lugar (65km/h). Que ello se
erigió en un obstáculo imprevisible e inevitable para el conductor del vehículo
Honda Civic dominio IGI 979 que lo impactó y, a su vez, la detención de este
vehículo, en una posición cruzada, resultó un obstáculo imprevisible e inevitable
para el conductor del vehículo Renault Clio dominio PNJ 896.
En este sentido el conductor del Falcon infringió las normas de tránsito
de la ley 24.449 (art. 39, 45, 47, 52 y 64) erigiéndose en el único responsable
del hecho, resultando su conducta en el hecho de un tercero por quien no
deben responder los restantes codemandados.
“Las autopistas o vías de tránsito rápido son diseñadas para el
desplazamiento de altas velocidades y construidas de modo tal que se evite el
peligro de accidentes mediante su desarrollo sin intersecciones a fin de evacuar
grandes conglomerados en forma rápida, no sólo tiene un límite máximo de
velocidad, sino también uno mínimo, puesto que el transitar por ella en forma
lenta agrava los accidentes, amén de que no se justifica el empleo de este tipo de
vías si se van a desarrollar velocidades bajas para las que existen otro tipo de
calles y rutas”.3
10.- En lo referente a la pretensión la pérdida de ayuda futura daño -
pérdida de chance- por el fallecimiento de EUGENIO NICOLÁS LUCERO quien
tenía 30 años a la fecha de su deceso sin que se acreditaran ingresos a esa fecha.
Dicho daño consiste en una posibilidad futura de asistencia pues a la fecha
del hecho no se acreditó pérdida de ingresos. La chance en este caso aún no se
había plasmado en que la víctima contribuyera al sustento familiar. Se trata en el
presente, de la pérdida de chance de recibir en un tiempo futuro un aporte o ayuda
económica de parte del hijo fallecido.
Según Zavala de González, sólo es exigible un contexto favorable que
permita suponer que, habría llegado al logro del beneficio esperado. No debe
confundirse con el lucro cesante, en el que se pierden ganancias o beneficios. La
pérdida indemnizable en la chance es la pérdida de la oportunidad de obtener
beneficios.
La jurisprudencia ha sostenido que “En supuestos de homicidio es posible
distinguir dos clases de damnificados a) aquellos cuyo derecho a ser resarcidos se
encuentra supeditado a la prueba del daño, b) aquellos que son damnificados
presuntos, tales la viuda y los hijos menores del muerto. Estos últimos se
encuentran sometidos a un régimen especial basado en la presunción de la
existencia de daño patrimonial en virtud de la cual se les exime de prueba
concreta del menoscabo recayendo sobre el autor de ilícito la carga de demostrar
que la muerte no le ocasionó el daño cuyo resarcimiento pretende”4
En el marco del artículo 1745 inc “c” del Código Civil y Comercial al tratarse
de la muerte de un hijo -que no era sostén de sus padres- la reclamación debe
acogerse en cuanto el perjuicio patrimonial que se concreta en la pérdida de las
esperanzas, a que los progenitores tenían legítimo interés, de que ese hijo
algún día pudiera prestarle auxilio o ayuda personal y económica.
En la audiencia declaró el testigo Cristian Leonel Federico quien dijo que
EUGENIO NICOLÁS LUCERO trabajaba con su padre a quien ayudaba a
vender gas en un depósito de Gálvez.
Se ha expresado desde el precedente Santa Coloma, la CSJN “En
efecto, si aquello que se trata de resarcir es la chance que, por su propia
naturaleza, es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el
argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de las menores vaya
a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto
mismo de pérdida de chance cuya reparación se trata. Por otra parte, la
sentencia pasa por alto la circunstancia de que el apoyo económico que los
hijos pueden brindar a sus padres no se recude a lo asistencial -bien que esto
es lo habitual en las familias de escasos recursos y que, en determinados
medios puede traducirse más frecuentemente en la colobaración en la gestión
del capital familiar, según su envergadura-, cuando la edad de los progenitores
así lo exija”.5
Por tanto resulta procedente el resarcimiento por la pérdida de ayuda
futura, pues “si de lo que se trata es de resarcir la chance, que -por su
naturaleza- es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el
argumento de que es imposible asgurar que de la muerte de un menor vaya a
resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto
mismo de chance, de cuya reparación se trata.”6
En lo referente a la cuantía resarcitoria de tal expectativa, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “La vida humana no tiene valor
económico per se sino en consideración a lo que produce o puede producir. Pero
la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo que
produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección
secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos
no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros
patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora
de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de la
vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicios que
sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos
que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se
extingue”7. Se fija prudencialmente el resarcimiento por la pérdida de chance en la
suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000.-) a favor de ambos actores
en función de las facultades del art. 245 CPCC.
11.- El reclamo por daño moral resulta procedente. Es un hecho normal que
la muerte de un hijo produce un sufrimiento de magnitudes tales que resulta difícil
su cuantificación a la luz de la normativa imperante 1741CCC al referir a una
relación del resarcimiento “ponderando satisfacciones sustitutivas y
compensatorias”. No puede el Tribunal mensurar que tipo de satisfacciones
pecuniarias pudieran compensar la muerte de un hijo. El resarcimiento por tanto
tendrá en cuenta los criterios sostenidos por la jurisprudencia y los casos análogos
fallados por este Tribunal.
La CSJN viene sosteniendo que “la mentada “reparación” aparece
inequívocamente relacionada con la acción por indemnización y la obligación de
resarcir (arg. Arts. 522 y 1078, Código Civil). Por otra parte, el pronunciamiento en
recurso no atiende a las muy variadas aplicaciones que los padres de los menores
podrían dar a la suma en cuestión, al decretar de modo indemostrable que
jamás éstos podrán -a través de ese medio- obtener un ápice de consuelo o
satisfacción, por más digna, noble o espiritual que fuese. Que al fijar una suma
cuyo alegado carácter sancionatorio es -por su menguado monto- meramente
nominal y al renunciar expresamente y en forma apriorística a mitigar de alguna
manera -por imperfecta que sea- el dolor que dice comprender, la sentencia
apelada lesiona el principio “alterum nom laedere” que tiene raíz constitucional
(art. 19, ley fundamental) y ofende el sentido de justicia de la sociedad, cuya
vigencia debe ser afinazada por el tribunal, dentro del marco de sus
atribuciones y en consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta
Magna.”8
Así también se ha sostenido que “El daño moral por la muerte de un ser
querido supone no tan sólo el padecimiento por la pérdida sino una pérdida en
sí misma, esto es, una importántisima privación de los momentos de
satisfacción y de felicidad en la vida del damnificado, de afectos, que influyen
cualitativamente en la vida de los individuos y con ello, aún, en una substancia
más plena y prolongada en el tiempo.”9
Para fijar el monto indemnizatorio por este rubro deben tenerse en
cuenta las pautas de valoración fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, que son: su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la
responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado a la víctima y que no tiene
necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de
un daño accesorio de éste.
A su vez la CSJ SANTA FE ha dicho que “Hay que superar la inercia
que se observa en cierta jurisprudencia que considera al daño moral como una
variable dependiente y menor del daño patrimonial. Conviene por ello insistir no
sólo en la independencia de uno y otro, sino también en la posibilidad que el último
supere el daño notablemente al daño económico. Adviértase que las razones y
fines de dichos daños se diferencian a tal punto que es posible que un ilícito
genere serios daños morales, más ningún perjuicio económico”10.
En base a lo expuesto, y a tenor de lo previsto en el art. 245 del CPCC, se
fija el resarcimiento por daño moral por la muerte del hijo a favor de los
progenitores, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000.-) a cada uno
de los actores.
12.- Con relación a los intereses correspondientes al capital de condena, ha
de señalarse que es doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
y del máximo Tribunal de la Provincia, que los jueces al momento de fijar los
intereses deben reparar en el resultado económico a que se arriba y que se
corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, atendiendo
las consecuencias patrimoniales del fallo, y en el caso concreto, sin que se
produzcan efectos distorsionantes de la realidad económica actual, obedeciendo a
la realidad vivida, y buscando instrumentos idóneos a fin de proteger
adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales
comprometidos, tanto del deudor como del acreedor11.
En función de lo expresado, entiende éste Tribunal que la tutela de los
rubros considerados deudas de valor, se encuentra debidamente cumplimentada
con la aplicación de una tasa de interés del 8% anual, desde la fecha del hecho y
hasta el término fijado para el pago de lo dispuesto en la Sentencia -10 días de
notificada-. Asimismo, cuantificadas las deudas de valor en la Sentencia, las
mismas producen las consecuencias correspondientes a las obligaciones de dar
sumas de dinero, conforme lo dispuesto por el art. 772 in fine del CCC, y por
ello, en caso de incumplimiento, desde el vencimiento señalado y hasta el
efectivo pago, las sumas adeudadas devengarán un interés equivalente al doble
del promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectivo para descuento de
documentos a 30 días) y tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo
a 30 días según índices diarios) sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
13.- Las costas se imponen al demandado vencido SANTOS DE LA
CRUZ ALMADA por aplicación del art. 251 CPCC.
Las costas del rechazo por la pretensión incoada contra GONZALO
ALBERTO MARTÍN, ADRIAN ABAJO Y ANA MARIA GIANCOLA, no se
imponen a la actora atento lo expresado por la Corte Suprema de la Provincia
de Santa Fe “En los procesos por indemnización de daños la condena por
costas integra el resarcimiento aunque la demanda no prospere totalmente”12
Corresponde por tanto imponerlas por su orden en atención a la regla
normada por el art. 250 CPCC
Así lo expresó la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, al resolver el
recurso de inconstitucionalidad declarando su procedencia, en los autos
“Bedouret, Jorge J. C/ Empresa Provincial de la Energía y otro – Apremio- S/
Recurso de Inconstitucionalidad” Expte. CSJ. N°15/10, al hacer suyos los
fundamentos expresados por la parte recurrente y sostener “en lo que atañe al
trabajo profesional desplegado por cada codemandado en su defensa, no es
aplicable tal solidaridad debiendo soportar sus costas pertinentes en su defensa
cada litigante, esto es … entre sí, el régimen será respetando el principio
general del art. 250 del CPCC: por su orden.13
Por lo expuesto y aplicando las disposiciones previstas en los arts. 1716,
1717, 1721, 1722, 1724, 1726, 1731, 1734, 1736, 1737, 1738, 1740, 1741,
1745, 1757, 1775 y conc. CCC y los arts. 245, 251, 541 y conc. del CPCC, el
TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Nº 1,
RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la
parte demandada SANTOS DE LA CRUZ ALMADA a abonar a los actores JUAN
CARLOS LUCERO Y PATRICIA MABEL GARCÍA dentro del término de 10 días la
suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($2.400.000.-), conlos
intereses allí determinados hasta su efectivo pago. Imponer las costas a la parte
demandada.
2) Rechazar la demanda incoada contra GONZALO ALBERTO MARTIN,
ADRIAN ABAJO Y ANA MARIA GIANCOLA , con costas por su orden.
3) Los honorarios se regularán por auto.
No encontrándose presentes las partes, para la lectura de la sentencia,
notifíquese por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto.
Autos: “LUCERO JUAN CARLOS Y/O C/ ALMADA, SANTO DE LA CRUZ
Y/O S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° 247/2017.
DRA. MARIANA VARELA - DRA. JULIETA GENTILE - DRA. SUSANA IGARZABAL - DR. JUAN CARLOS MIRANDA

Notas:
1 Mosset Iturraspe, Jorge y Piedecassas, Miguel; Código Civil Comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,
2 Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallos: 300:867.
3 CNCiv, Sala B, 12/11/96, “Silvestri, Héctor G. C/ Pinto, Daniel A. s/ Daños y Perjuicios” citado por Daray
Hernán, Derecho de daños en accidentes de tránsito, Ed. Astrea, 2001, Bs. As, pág.161.
4 CNCiv. Sala A, del 10/11/99, cit por Zavala de González, ob cit. p. 196.
5 CSJN Santa Coloma Luis F. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos, 05/08/1986 LL 1987 A 442.
6 CSJN Fallos: 308:1160.
7 Fallos: 316:912,317:728,1006 y 322:1393.
8 CSJN Autos Santa Coloma, cit.
9 CNC Sala M 13/08/96, ramirez, Claudia c/ Policía Federal S/ Ds y Pjs.
10 (29/12/93, “Suligoy, Nancy c/ Pcia de Santa Fe s/ Rec. Contencioso administrativo de Plena
Jurisdicción”, A y S, T 105, pag 171/191
11 CSJSF, in re Echeire.
12 CSJSFe, autos “FBL s/ Recurso de Inconstitucionalidad” 8/9/04 lexisnexis 18/25698.
13 CSJSF, A Y S. T237, p. 159-164.