Sumario: Se aplican intereses a una indemnización emanada de un accidente del trabajo, aun cuando haya sido ajustada con el índice RIPTE.
Sumarios:
El índice RIPTE y la tasa de interés fijada cumplen distinta finalidad, en tanto el primero procura mantener incólume el crédito del trabajador y evitar su desvalorización por el transcurso del tiempo, mientras que el interés busca sancionar al deudor moroso.
El art. 109 del Código Procesal Laboral impone al tribunal revisor la obligación funcional de aplicar las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal dilatoria o abusiva si advierte que no se expresaron agravios sobre rubros económica o jurídicamente relevantes.
Si hubo condena lo que se reconoce es la existencia de un crédito que entra en mora cuando no se paga y produce un daño al trabajador que debe ser acompañado por una reparación.
El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.
Partes: Lemos, Omar Horacio c/ Galeno ART S.A. s/Sent. Accidente y/o enfermedad trabajo.
Fallo: Acuerdo Nº 266
En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo el Sr. Vocal de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Sergio Fabián Restovich ,e integrada con las Sras. Vocales de la Sala Segunda, Dra. Roxana Mambelli y Dra. Adriana Mana,a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “LEMOS OMAR HORACIO c/GALENO ART S.A. s/SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO”, CUIJ 21-03499473-8 (N° 224/17),venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nº 2 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
I) ¿Es procedente el recurso de nulidad?
II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?
III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Restovich, Dra. Mambelli y Dra. Mana.
A la primera cuestión el Dr. Restovich dijo: el recurso de nulidad interpuesto por la demandada no ha sido mantenido en la Alzada y no advirtiendo vicios de procedimiento ni de pronunciamiento que ameriten su declaración de oficio, cabe desestimarlo.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión la Dra. Mambelli dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión la Dra. Mana dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Restovich dijo: 1. Contra la sentencia Nro. 2.031 de fecha 22 de noviembre de 2016, obrante a fs. 120/24 vta., que declara la inconstitucionalidad del art. 46 ap. 1 de la ley 24.557 y de toda norma que le quita competencia como Juez natural del proceso, rechaza las excepciones opuestas por la demandada, hace lugar parcialmente a la demanda condenando a Galeno ART SA a abonar al actor en el término de cinco días la reparación por incapacidad parcial y permanente del 12%, conforme las pautas del sistema de la ley 24557, reformado por la ley 26.773, estando al piso vigente al momento de practicarse la planilla de capital, con más un interés desde el 11/9/13 (fecha del accidente) del 8% anual (tasa pura) sumada, con capitalización una vez firme la misma, e impone las costas a la accionada, ésta interpone a fs. 125 recurso de apelación total, que es concedido a fs. 138.
Elevados los autos a la Sala, a fs. 147 y ss. expresa agravios la recurrente, los que son contestados por su contraria a fs. 153 y ss., hallándose los presentes en estado de ser resueltos.
2. Abocado al examen del recurso cabe destacar, en primer lugar, que si bien la demandada interpuso apelación contra la sentencia dictada en forma “total”, según lo previsto en el art. 109 del CPL, del escrito fundante del recurso ante esta Alzada emerge de modo diáfano que aspectos sustanciales del decisorio de la anterior instancia que le resultaron adversos no fueron motivo de crítica alguna, dejándolos por tanto firmes y consentidos.
En efecto, la accionada formula agravios sólo respecto de los intereses, pero absolutamente ningún reproche esgrime contra el grado de incapacidad determinado y, principalmente, su obligación de abonar las indemnizaciones correspondientes de la LRT. Así, a causa de la interposición del recurso de apelación con carácter total -que ahora se advierte no es tal-, el trabajador se vio imposibilitado de acceder al pronto pago de las sumas reconocidas. Nótese que al momento de la sentencia, de haberse practicado planilla, el piso -tomando la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social vigente a esa fecha conforme lo estipula el fallo y llega también firme a esta instancia (vigente al “momento en que se practique la planilla de capital” -fs. 124), acorde al porcentaje de incapacidad dictaminado (12%), era de $130.913,14.-, con más el 20% dispuesto por el art. 3 de la ley 26.773, es decir que aún sin computar intereses de ningún tipo, el accionante hubiera podido acceder al cobro de $157.095,82.-.
Ergo, siendo que el artículo 109 del CPL impone al tribunal revisor la obligación funcional de aplicar (“deberá”, dice el texto) las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal dilatoria o abusiva si advierte que no se expresaron agravios sobre rubros económica o jurídicamente relevantes, y que ello fue precisamente lo que aconteció en autos, entiendo que la apelante es merecedora de una sanción consistente (conforme precedente de esta Sala en autos “D´Agata, Fernando Abel c. D&F SRL”, Ac. Nro. 199, de fecha 10.9.2012) en el incremento del 50% de la tasa de interés fijada, desde la fecha de la interposición del recurso de apelación.
3. Ingresando ahora sí al análisis de los agravios, los mismos se enderezan a cuestionar que el a quo: 1) haya aplicado una tasa de interés sobre un monto ya actualizado por el RIPTE, pues ello "le está colocando a la indemnización un valor superior al real y actual" (fs. 148 vta.); 2) haya dispuesto la capitalización en caso de incumplimiento conforme lo dispuesto por el art. 770 inciso "b" del CCyC, la que debe ser revocada “por no tener asidero jurídico” (fs. 149); y 3) haya fijado como inicio del cómputo de intereses la fecha del accidente de trabajo cuando corresponde que lo sean a partir del momento en que las ART incurren en mora, y en este caso por aplicación analógica de la Resolución SRT 104/98 la misma recién se produciría “transcurridos 15 días de la fecha en que se notificada la sentencia (que supliría el dictamen de la Comisión Médica Central o la resolución del juzgado federal competente en el esquema original de la LRT) y quedara firme y consentida la misma” (fs. 150). Finalmente solicita que, “una vez que sea dejada sin efecto la sentencia, se impongan las costas a la contraria” (fs. 132).
3.1.Adelanto que cotejada la resolución de grado recurrida con la normativa de aplicación al caso en examen, las constancias de autos y las quejas expresadas, arribo a la conclusión de que el recurso de apelación intentado no ha de prosperar.
3.2. Se queja en primer lugar la demandada de que el a quo haya aplicado una tasa de interés sobre un monto ya actualizado por el RIPTE, pues ello "le está colocando a la indemnización un valor superior al real y actual" (fs. 130 vta.).
Pero lo cierto es que dicho índice y la tasa de interés fijada cumplen distinta finalidad, en tanto el primero procura mantener incólume el crédito del trabajador y evitar su desvalorización por el transcurso del tiempo, mientras que el interés busca sancionar al deudor moroso.
Por otra parte, la tasa de interés fijada (8% anual) luce razonable atendiendo al ajuste del crédito conforme el índice RIPTE, no habiendo el recurrente alegado, menos aún probado, que la misma resulte excesiva, usuraria o confiscatoria -en los términos de la CSJSF in re “Olivera” (31.10.17) y “Ranallo” (27.3.18), entre otros,- a los fines de evaluar su modificación.
Corresponde, pues, el rechazo de este agravio.
3.3. En segundo término, reprocha la accionada que el a quo haya dispuesto la capitalización en caso de incumplimiento, conforme lo dispuesto por el art. 770 inciso "b" del CCyC, la que debe ser revocada “por no tener asidero jurídico” (fs. 131).
Tampoco habré de receptar este agravio pues, más allá de que la recurrente no explica ni fundamenta por qué considera que la capitalización no tiene “asidero jurídico”, lo cierto es que el iudex a quo no dispuso la capitalización de intereses de conformidad a dicho inciso, sino que ordenó la misma "una vez firme la planilla y aún impaga” (fs. 112 vta.), de acuerdo a lo normado por el art. 770 inciso c) del CCyC que expresamente autoriza el anatocismo en dicho supuesto.
3.4. Finalmente, se queja la demandada de que eliudex a quo haya fijado como inicio del cómputo la fecha del accidente de trabajo cuando corresponde que lo sean a partir del momento en que las ART incurren en mora, y en este caso por aplicación analógica de la Resolución SRT 104/98 la misma recién se produciría “transcurridos 15 días de la fecha en que se notificada la sentencia (que supliría el dictamen de la Comisión Médica Central o la resolución del juzgado federal competente en el esquema original de la LRT) y quedara firme y consentida la misma” (fs. 131 vta.).
Tampoco le asiste razón a la impugnante en su planteo pues, en primer lugar, la sentencia que viabiliza la pretensión indemnizatoria "no es constitutiva sino meramente declarativa de un derecho preexistente del actor a percibir el mencionado resarcimiento" (CSJN, in re "Ascua"). Es decir, si hubo condena lo que se reconoce es la existencia de un crédito en un tiempo anterior, dicho crédito entró en mora cuando no se pagó y ha producido un daño al trabajador que debe ser acompañado por una reparación. De lo contrario éste se vería perjudicado al ver disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.
En segundo lugar, siendo que el presente caso está regido por la ley 26.773, habrá de estarse a lo dispuesto por su artículo 2, 3° párrafo, en el sentido de que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional" (la negrita me pertenece). Y siendo que el primer párrafo de dicha norma describe a la "reparación dineraria" como aquella destinada "a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables...", va de suyo que la indemnización contemplada en el art. 14 a) de la ley 24.554 -materia de los presentes- está incluida.
3.5. Finalmente solicita la apelante que, “una vez que sea dejada sin efecto la sentencia, se impongan las costas a la contraria” (fs. 150).
Tampoco resulta atendible este pedido pues, en primer lugar, aún de haberse hecho lugar a los agravios la sentencia no sería dejada sin efecto ya que, como se señalara ut supra, sólo se recurrieron los intereses. Pero, además, conforme el sentido de mi voto el recurso habrá de ser rechazado y confirmada la sentencia impugnada en su totalidad, por lo que también corresponde confirmar la imposición total de costas a la demandada perdidosa (art. 101, CPL).
4. Dado todo lo expuesto, propongo rechazar el recuso de apelación deducido por la demandada, con costas (art. 101, CPL).
5. Al interrogante planteado voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión la Dra. Mambelli dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusionesdel Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión la Dra. Mana dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión.
A la tercera cuestión el Dr. Restovich dijo: los fundamentos que anteceden me llevan a proponer: I. Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la demandada por no haber sido mantenido en esta instancia. II.Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada y, en consecuencia, confirmar la sentencia venida en revisión. III.Imponer a la demandada una sanción económica consistente en el incremento del cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés fijada, desde la fecha de la interposición del recurso de apelación. IV.Imponer las costas de la Alzada a la recurrente. V. Fijar los honorarios de segunda instancia en el cincuenta por ciento (50%) de los que, en definitiva, correspondan regular en baja instancia.
A la misma cuestión la Dra. Mambelli dijo: Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Restovich.
A la misma cuestión la Dra. Mana dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en las cuestiones anteriores.
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, integrada, RESUELVE:
I. Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la demandada por no haber sido mantenido en esta instancia.
II.Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada y, en consecuencia, confirmar la sentencia venida en revisión.
III. Imponer a la demandada una sanción económica consistente en el incremento del cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés fijada, desde la fecha de la interposición del recurso de apelación. IV.Imponer las costas de la Alzada a la recurrente. V. Fijar los honorarios de segunda instancia en el cincuenta por ciento (50%) de los que, en definitiva, correspondan regular en baja instancia. Insértese, hágase saber, y oportunamente bajen. (Autos: “LEMOS OMAR HORACIO c/GALENO ART S.A. s/SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO”, CUIJ 21-03499473-8 (N° 224/17). Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nº 2 de Rosario.
RESTOVICH - MAMBELLI - MANA (Art.26 L.10.160)
ORTA NADAL