Sumario: Se admite una solicitud de compensación económica luego de la ruptura de la unión convivencial, en tanto se acreditó, por un lado, que la accionante renunció a su trabajo como empleada doméstica para un proyecto de vida en común con el demandado quien expresamente le solicitó ayuda en su trabajo, y, por el otro, la ruptura con motivo de la violencia por parte del demandado, produjo un desequilibrio económico, descendiendo en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación.
Sumarios:
La prestación económica en el divorcio o en la unión convivencial debe nacer en virtud del desequilibrio manifiesto que importa un empeoramiento de la situación patrimonial, ocasionada por la ruptura del vínculo. Cuando acontece la ruptura, no luce equitativo el hecho de dejar desamparado a aquél de los convivientes que invirtió su tiempo mientras convivió en tareas que no se traduce en réditos económicos.
El Estado no debe ser indiferente, cuando se conculca groseramente el principio de igualdad entre los miembros de la pareja y se afectan derechos fundamentales de alguno de los integrantes.
Partes: H., C. G. c/ E., M. E. s/ Compensación Económica
Fallo: N° 800
Y VISTOS: Los presentes caratulados: H., C. G. C/ E., M. ER. S/ COMPENSACION ECONOMICA. Expte. Nº 21-11326842-2
De los que resulta: Que C. G. H. con patrocinio letrado adjunta formulario de declaración jurada certificada por la cual deberá ser considerada pobre para litigar, según art. 332/333 CPCCSF y peticiona compensación económica por cese o ruptura de la unión convivencia por una suma estimativa de $197.000 y sin perjuicio de lo que en más o en menos se disponga contra M. ER. E. Relata que con el demandado mantuvo una unión afectiva, singular, pública, notoria, estable y permanente de más de seis años, comenzando la convivencia en julio de 2011. En un primer momento la convivencia se desarrolló en el domicilio actual de E. en la zona rural de Soldini, última garita al sur, trasladándose en febrero de 2014 al actual domicilio de la actora en David Esquivel 2037 de Pérez, compartiendo un proyecto de vida común y la crianza de los hijos habidos de anteriores relaciones hasta el abrupto cese en noviembre de 2017. Adjunta una solicitud de examen médico del 23/02/2013 y constancia de denuncia penal del 03/08/2014 donde consta la declaración de la actora de la unión constituido con E. desde la fecha antes mencionada. Asimismo se encuentran conexas los autos H., C. G. C/ E., M. ER. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. EXTE Nº 2192/14, con trámite ante éste Tribunal. Por los mismos hechos acompaña certificado médico del Centro de Salud “Gurí” de Pérez del 10/09/2014 donde se deja constancia del trastorno de angustia que la actora padeció como consecuencia de la violencia sufrida. Ofrece ampliando el punto respectivo, la declaración de dos testigos. Afirma que los convivientes no tienen celebrado un pacto escrito de convivencia que regule los presupuestos de viabilidad de la petición de compensación. Sostiene que la interposición de ésta demanda interrumpe el plazo de caducidad, atento que la convivencia cesó en noviembre de 2017. Describe que antes de conocer a E., ella vivía con sus dos hijos menores MA. L. y LU. N. P. que actualmente tienen 14 y 15 años respectivamente. Para el mantenimiento del hogar y de los menores trabajaba como empleada en casas particulares realizando tareas de limpieza, debiendo recurrir a la justicia para que P. cumpla con su obligación alimentaria. En julio de 2011 conoce a E. y comienzan a convivir con sus dos hijos menores en Soldini, abandonando su trabajo para dedicarse por completo al cuidado de la vivienda y de los animales que allí se criaban, por expreso pedido de su entonces pareja. E. criaba cerdos, gallinas y conejos, para vender y para consumo. Esa actividad le fue asignada a la presentante que significó un importante aporte económico para los gastos del núcleo familiar y el alimento diario para todos sus integrantes. Indica que en ese momento E. era propietario de tres automóviles que usaba para trabajar como remises, dos de ellos trabajados por choferes. Ocurrida la situación de violencia en febrero de 2014 H. decide mudar la convivencia a su domicilio en Pérez pensando que ello cambiaría la relación, pese a ello los hechos de violencia siguieron. En esas circunstancias E. siguió con su actividad económica y H. siguió encargándose de las tareas domésticas por insistencia del demandado, así convivieron por más de tres años hasta noviembre de 2017. La ruptura dejó a H. en soledad al cuidado de sus dos hijos menores, sin un trabajo, fuera del mercado laboral durante más de seis años, incapacidad manifiesta de producir bienes u obtener ingresos, con 50 años de edad y habiendo perdido experiencia. Expresa que carece de beneficios previsionales dado que durante la convivencia y rol desempeñado en la pareja no se le efectuaron aportes jubilatorios y que el demandado sigue desarrollando su actividad económica y arrendando el campo de Soldini. Ofrece prueba documental, confesional, informativa e instrumental. Solicita se admita la demanda con intereses y costas. (fs. 1/15)
Brindado el trámite pertinente (fs. 16), Gabriela Elisa Martino abogada de C. G. H. acompaña poder especial y amplia prueba testimonial y las posiciones oportunamente acompañadas (fs. 18). Luego adjunta cédula de notificación y ante la incontestación de la demanda pide se apliquen los apercibimientos legales (fs. 23). Deponen la testigo ofrecida (fs. 34) el demandado no comparece a absolver posiciones (fs. 35), se recibe informe de ANSES (fs. 39/42), se agrega copia de la escritura del campo del demandado e informe de AFIP (fs. 45/51)
En la audiencia de vista de causa las partes acuerdan que el período de convivencia fue de tres años, que el inmueble del demandado de 10.500 mts existen uno o dos cerdos y tres ovejas y que las instalaciones están a cargo de una tercera persona quien fue autorizado y que posee el 33% del total del predio junto a otros dos hermanos. El demandado indica que no tiene más remis desde que se lo robaron en 2017. Las partes manifiestan un cuarto intermedio para acordar el monto de la compensación económica (fs. 56). Ante la falta de cumplimiento la actora pide se resuelva (fs. 57), acompañada la constancia de inscripción ante AFIP (fs. 59/60) se encuentran los presentes en estado de resolver
Y CONSIDERANDO: Que una mujer de 50 años incoa compensación económica por $197.000 contra su ex conviviente. Indica que convivieron durante seis años, padeció trastorno de angustia como consecuencia de la violencia ocasionada por el hombre y abandonó su trabajo como empleada en tareas de limpieza para convivir junto a sus dos hijos menores con el demandado en el campo de éste, dedicándose al cuidado de la vivienda y cría de animales, mientras su pareja tenía tres remises del cual trabajaba uno y los otros eran manejados por empleados.
De las constancias de autos se tiene:
1.- el demandado no contesta la demanda ni ofrece prueba, pese a estar debidamente notificado (fs. 22)
2.- De la única testimonial rendida, surge que el accionado tiene remises y que la actora trabaja como empleada doméstica, dejando de hacer ese trabajo cuando comienza a convivir con el accionado y que actualmente está tratando de hacer algunas changas, diciendo a la testigo que le avise si sabía de alguna labor (fs. 34)
3.- Conforme el pliego de posiciones acompañada por la actora -fs. 14- y conforme no haberse presentado a la audiencia respectiva pese a encontrarse notificado -cédula de fs. 33- ha quedado confeso en que convivieron por más de seis años en la zona rural -última garita al sur- en Soldini y a partir de 2014 en la vivienda de …….. de …... De acuerdo a la ampliación de la confesional, -pliego de fs. 18- la convivencia se extendió hasta 2017, la actora se dedicaba a las tareas del hogar y cuando convivieron en la zona rural aquella se dedicaba también a la cría de los animales, encontrándose actualmente con grandes dificultades económicas, situación que se agravó a partir de la ruptura de la convivencia.
4.- En la audiencia de vista de causa las partes acuerdan que el período de convivencia fue de tres años y las partes solicitan un cuarto intermedio para acordar el monto de la compensación económica (fs. 56).
5.- Transcurrido un mes y medio del referido acuerdo, ante la falta de propuesta del demandado, la actora solicita se dicte sentencia (fs. 57)
La prestación económica que solicita la actora debe nacer en virtud del desequilibrio manifiesto que importa un empeoramiento de la situación patrimonial, ocasionada por la ruptura de la unión convivencial.
Del necesario análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio de la convivencia y al momento de producirse la ruptura, se tiene que:
La actora trabajaba como empleada doméstica, abandonando ese trabajo cuando comienza a convivir con el accionado, compartiendo un proyecto de vida común y la crianza de los hijos habidos de anteriores relaciones, lo ayuda en el predio rural cuya tercer parte era propiedad del accionado, con la cría de animales y realizar las tareas del hogar. Actualmente se encuentra sin trabajo, con grandes dificultades económicas, situación que se agravó a partir de la ruptura de la convivencia. – confesional de fs. 18 y testimonial de fs. 34-.
Ocurrida la situación de violencia en febrero de 2014 la actora decide mudar la convivencia junto con sus hijos a su domicilio en Pérez pensando que ello cambiaría la relación, aunque los hechos de violencia siguieron, el demandado siguió con su actividad económica y la actora siguió encargándose de las tareas domésticas por insistencia del accionado (confesional de fs. 18 y testimonial de fs. 34)
El Código Civil y Comercial intenta regular situaciones de hecho que nacen en las relaciones vigentes y producen efectos jurídicos entre las partes generando desigualdad entre las mismas. De acuerdo a las pruebas rendidas la actora resignó al comienzo de la relación su trabajo como empleada doméstica para un proyecto de vida en común con el demandado quien expresamente le solicitó ayuda en la cría de animales y en las tareas hogareñas, encargándose aquél con el producido de ello y de autos para el servicio de remise de efectuar el aporte económico para todos los integrantes del grupo familiar.
Al producirse la ruptura con motivo de la violencia por parte del demandado, el desequilibrio ocasionado por esa ruptura es verosímil, descendiendo en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación, (ver Rivera, Julio C. y Medina, Graciela [dirs.] - Esper, Mariano [coord.], “Código Civil y Comercial de la Nación comentado", t. II, ps. 85/86).
De acuerdo al más elemental sentido de la equidad, sería paradójico que, cuando acontece la ruptura, se deje desamparado a aquél de los convivientes que invirtió su tiempo mientras convivió en tareas que no se traduce en réditos económicos.
Es evidente que en la presente causa, como mínimo, se advierte la pérdida de chance de tener más ingresos frustrado por la circunstancia de unirse en pareja. Verificándose que la actora postergó su crecimiento propio —dejando pasar oportunidades— al dedicar su tiempo a la familia que constituía.
En los Fundamentos del Anteproyecto, al abordarse las uniones convivenciales, se aclara que "Se extiende a las parejas convivientes la posibilidad de que el integrante que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación por causa de la convivencia y su ruptura sea compensado, de modo similar al supuesto del divorcio".
En lo atinente a las uniones convivenciales, se han esbozado críticas acerca de la procedencia de la compensación económica. Se ha postulado que se trata de una interferencia estatal excesiva y que se afecta la posibilidad de decidir sobre el proyecto de vida de cada cual. La respuesta está en los Fundamentos antes citados. Estamos ante la conocida tensión que media entre la autonomía de la voluntad y el orden público; y la necesidad imperativa de que se respeten valores mínimos que hacen a la dignidad de la persona. No tiene que admitirse la indiferencia del Estado cuando se conculca groseramente el principio de igualdad entre los miembros de la pareja y se afectan derechos fundamentales de alguno de los integrantes. es la realidad la que impone esa protección, otorgándole la posibilidad de reclamo al ex conviviente. El art. 19 de la CN debe tener sus adecuados límites; y uno de ellos es el mismo 14 bis de que ordena la "protección integral de la familia" (VENINI, Guillermina, "Las compensaciones económicas en el nuevo Código Civil y Comercial", Online AR/DOC/1414/2015)
Para determinar su monto se valoran una serie de pautas (art. 442 CCyC), las que de ningún modo están constreñidas matemáticamente, en más o en menos, a la rigidez que impera en el enriquecimiento sin causa; la que está acotada por la medida exacta del empobrecimiento (art. 1794, primer párrafo CCyC). (BASSET, Úrsula C, "Unsex me here: Compensaciones económicas, alimentos y perspectiva de género en el nuevo Derecho Civil", en JA, 2017-III-12, 20/09/2017, número especial, p. 59)
Se coincide en que si bien es necesario tener en cuenta todas las pautas del art. 442 citado de las cuales merece relevancia el inc. d) de la mencionada norma; es decir, la capacitación laboral y la posibilidad de acceder al empleo del cónyuge que solicita la compensación económica (HERRERA, Marisa, HERRERA, Marisa, en LORENZETTI, Ricardo L. (dir.), "Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. II., p. 756. )
Es dable advertir en éste proceso la violencia económica o patrimonial del accionado hacia la actora encuadrable por su conducta durante el tiempo que se extendió la convivencia en el estereotipio del art. 5 ley 26485, y específicamente el inc. c) esto es, la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna
Acordando que la definición de violencia contra las mujeres pone el eje en las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Esto implica reconocer que no se da como un fenómeno aislado, sino que responde al sostenimiento de patrones socioculturales arraigados que promueven y asignan en forma estereotipada y dicotómica características, roles, funciones, aptitudes diferentes para hombres y mujeres, colocando a estas últimas en una situación de subordinación e inferioridad. (Radom, Sofía. VIOLENCIA ECONÓMICA CONTRA LAS MUJERES: PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS JUDICIALES: DFyP 2016 (diciembre) , 167 )
Conforme lo expresado, la incontestación de la demanda, la confesión ficta del accionado, la extensión de la convivencia, la edad de la accionante, la situación económica de ambos al inicio y al final de la relación, se admite la compensación y resta por dilucidar el monto a fijar: la actora estima en $197.000 tomando la referencia del servicio doméstica de $8.837 mensuales en marzo de 2018 con una proyección temporal de más de seis años, lapso que como se consignó las partes acortaron a tres años. Teniendo en cuenta lo resuelto por el Ministerio de Trabajo y en la Unión Personal Auxiliar de Casas Particulares (Upacp) para ese rubro a partir de diciembre de 2018 la remuneración asciende a $10.781,50, los años acordados por las partes, se estima en $121.500 el total de la compensación que podrá ser abonada en tres cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $40.500 que deberá depositarse a la orden de éste Tribunal y para éstos autosel Banco Municipal de Rosario. ag. Colegio de abogados , todo con imposición de costas al accionado vencido -conforme art. 251 CPCCSF- y conforme art. 67 LOPJ;
RESUELVO: Admitir la presentación y en consecuencia: 1.- fijar la compensación económica que M. ER. E. DNI N° …….. debe abonar a C. G. H. DNI N° ……. en …. Pesos ($.....) cifra que podrá ser abonada en tres cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $40.500 y depositar a la orden de éste Tribunal y para éstos autos en el Banco Municipal de Rosario. ag. Colegio de abogados. 2.- Imponer las costas al demandado; 3.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Gabriela Elisa M. en….. pesos ($.....) Equivalente a 12,93 unidades ; 4.- Los honorarios regulados deberán ser cancelados dentro de los treinta días corridos contados a partir de la fecha de notificación del presente. En caso de mora el pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de unidades JUS contenidas en el presente decisorio, según su valor vigente al momento en que esta regulación quede firme y resulte exigible , todo ello acorde los lineamientos establecidos por la CSJSF in re “Municipalidad de Santa Fe c/Bergagna, E.-Apremio Fiscal- s/Rec. De Inconst.” (Cita: 429/17-Nº Saij: 17090187-T Nº 276, p.294/326, 01/08/2017). Desde allí, sobre el monto resultante y hasta el momento del efectivo pago, corresponderá aplicar un interés moratorio calculado sobre la base de una y media vez la tasa activa sumada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.. Mientras el auto regulatorio no se encuentre firme, el pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de unidades JUS contenidas en el presente decisorio, según valor vigente al momento del pago, más un interés moratorio calculado sobre la base de la tasa del seis por ciento anual. Insértese y hágase saber.-
TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA N° 5, ROSARIO.
RICARDO J. DUTTO (Juez) MARIA LAURA RUANI (Secretaria)