Sumario: El propio librador del cheque no puede reclamar su cancelación.
Sumarios:
La cancelación de un título de crédito es un instituto que tiene por objeto producir la ineficacia de los títulos perdidos, robados o destruidos, posibilitando que el portador afectadopor el evento readquiera los derechos cartulares mediante un procedimiento judicial. La cancelación para el librador del cheque implicaría liberarse absolutamente de la obligación cartular que él mismo refrendó, y asegurarse así que ni siquiera puedan reclamársela por la vía ejecutiva.
El art. 63 de la Ley de Cheques expresamente establece que cuando media oposición al pago del cheque por denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada debe retenerlos, remitirlos al Juzgado interviniente en la causa, y entregar a quien los presentó al cobro una certificación que habilite el ejercicio de las acciones.
En el marco de una excepción de falsedad de título, pesa sobre el excepcionante la carga de probar la falsedad alegada, atendiendo a la presunción favorable al ejecutante que surge del título ejecutivo.
Partes: Mai, Adrián Marcelo c/Domingo Yapur e hijos SRL s/Ejecutivo. Cámara en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista
Fallo: En la ciudad de Reconquista, a los 04 días de Febrero de 2019, se reúnen los Jueces de
esta Cámara, Dres. Aldo Pedro Casella, María Eugenia Chapero y Santiago Andrés Dalla
Fontana, para resolver los recursos interpuestos por la parte actora contra la resolución
dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Distrito N° 4,
Tercera Nominación, de esta ciudad de Reconquista, provincia de Santa Fe, en los autos:
“Mai, Adrián Marcelo c/ Domingo Yapur e Hijos SRL s/ Ejecutivo”, Expte. N° 271,
año 2017. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el
estudio de autos: Dra. Chapero, Dr. Dalla Fontana y Dr. Casella, y se plantean las
siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Dra. Chapero dijo: El recurso de nulidad no es
sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de
oficio la cuestión planteada. Consecuentemente, voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana y el Dr. Casella votan en
igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo:
1.- La sentencia en crisis (fs. 180/181 vta.) rechazó la demanda
interpuesta por Adrián Marcelo Mai contra la firma Domingo Yapur e Hijos SRL
tendiente a ejecutar cinco cheques de pago diferido los cuales, al ser presentados para su
cobro, fueron rechazados por la entidad girada. Para así decidir la Jueza a quo tuvo en
consideración otra causa (iniciada con anterioridad en otro Juzgado, no acumulada a los autos
de marras) en la que se resolvió la cancelación de los mismos instrumentos objeto de la
presente causa, en virtud de haberlos extraviado el propio librador. La magistrada entendió
que, al haber adquirido esta última sentencia calidad de cosa juzgada, el portador había
quedado privado de todo derecho cartular. Le impuso las costas al actor perdidoso.
No satisfecho con tal decisorio, el accionante lo apeló y en la instancia de
grado se le concedió el recurso. Funda su apelación en esta alzada.
2.- En su expresión de agravios (fs. 195/200) el recurrente se queja en
primer lugar porque, al momento de oponer excepciones, el demandado sólo refirió a la
inhabilidad de título y a la falsedad material, para más tarde –una vez que obtuvo la
cancelación de los cheques en el otro expediente- acusar cosa juzgada. Según el apelante, al
no haberlo hecho en el momento oportuno, esta última excepción no puede ser considerada.
Le produce desacierto que la Jueza de grado haya hecho lugar a esta última ya que –dice- fue
errado el modo de obtener tal cancelación porque explica que la ley sólo habilita al portador
del cheque a pedirla, y no al librador. Acusa al accionado de haber actuado de mala fe. Por
otro lado, se opone al sentido de la sentencia en crisis debido a que él entiende que la
excepción de cosa juzgada no es admisible dentro del juicio ejecutivo. Por último, se agravia
de las costas impuestas.
La recurrida contesta agravios a fs. 204/206 vta. Comienza por explicar los
motivos por los cuales opuso las primeras dos excepciones. Luego defiende su accionar
manifestando que desde un primer momento dio a conocer el trámite de la causa de la
cancelación y que incluso pidió la acumulación. Desde su óptica, el Sr. Mai no puede
cuestionar en este expediente la legitimidad de un fallo acaecido en otro y que incluso ya
adquirió calidad de cosa juzgada por no haber sido impugnado. En conclusión, solicita el
rechazo de los recursos y brega por la confirmación de la sentencia alzada.
Firme la providencia de pase al Tribunal, ha quedado la presente concluida
para definitiva.
3.- Dando inicio a la tarea que aquí se impone entiendo que como primer
paso corresponde analizar –aunque siempre en la medida de los agravios- la manera en
que ha quedado trabada la litis. Y de allí surge que las únicas excepciones que opuso la
demandada son las de inhabilidad de título y falsedad material. Incluso, las opuso luego de
haber iniciado el expediente de la cancelación (véanse fs. 31/33 por un lado, y fs. 132/133
por el otro), lo que también debe ser considerado.
En tal sentido, al profundizar en las constancias de autos surge que el
ejecutado no produjo ninguna prueba para respaldarlas. En relación a la primera
excepción, simplemente mencionó que las fotocopias acompañadas de los cheques no eran
idóneas para solicitar la ejecución. Sin embargo, tal como lo expresó la Jueza a quo, el art.
63 de la Ley de Cheques expresamente establece que cuando media oposición al pago del
cheque por denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada debe retenerlos,
remitirlos al Juzgado interviniente en la causa, y entregar a quien los presentó al cobro una
certificación que habilite el ejercicio de las acciones. “En caso de oposición al pago del
cheque por el librador o el tenedor, el banco girado se encuentra obligado a: (i) retener
el cheque objeto de la denuncia, (ii) remitir el documento retenido al juzgado
interviniente en la causa, (iii) emitir una certificación que habilite el ejercicio de las
acciones por el sujeto legitimado, y (iv) entregar tal certificación al mismo. La
certificación prevista en el art. 63 LCheq es una mera fotocopia del cheque, certificada
por el girado” (ALONSO, D.F. y GOTLIEB, V. en “Código de Comercio comentado y
anotado”. Tomo V. Pág. 707. Dirigido por ROUILLON, A.A.N. y coordinado por
ALONSO D.F. Editorial La Ley. Buenos Aires, 2006). Justamente esta fotocopia es la que
le sirve al ejecutante para poder hacer valer su derecho cartular el que, de otra manera, no
podría ejecutar ya que el Banco retiene el original. Y la vía para hacerlo es la ejecutiva
porque de esta manera se separan claramente los ámbitos externos e internos del cheque;
pues la orden de no pagar sólo puede afectar la relación entre banco-cliente, pero nunca la
existente entre librador-portador. Es por esta razón que la Jueza a quo consideró en su
sentencia que tales copias eran suficientes para ejercitar la acción ejecutiva. Y a pesar de
que el demandado al momento de contestar los agravios expresó que la fotocopia agregada
a fs. 3 no está certificada, lo cierto es que no consta en ella el sello certificatorio que sí tienen
los demás porque aquél no fue presentado al cobro en el Banco Macro, sino en el Banco
Nación, y efectivamente se encuentra firmada tanto por quien lo presentó como por el
auxiliar administrativo. Y además, a su respecto también dio orden de no pagar el ejecutado
(véase formulario obrante a fs. 126), lo que habilita entonces a la expedición de la fotocopia
que luego se acompañó.
En lo que respecta a la segunda excepción de falsedad material, sabido es
que el medio idóneo para demostrar su procedencia es la pericial caligráfica –la cual fue
ofrecida pero no producida-. Ello es así en virtud de la presunción de legitimidad que tiene
todo título cambiario, lo que implica que quien alega su falsedad, deba probarlo. Y en este
caso, tal extremo no se acreditó porque el ejecutado no se esforzó siquiera para lograrlo.
“Sobre el excepcionante pesa la carga de probar la falsedad alegada, atendiendo a la
presunción favorable al ejecutante que surge del título ejecutivo” (DONATO, J.D. “Juicio
ejecutivo”. Pág. 605. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1983).
En definitiva, se concluye que ninguna de ambas excepciones pueden
proceder. Dirimido tal extremo, resta entonces establecer el efecto que posee en este caso
particular la cancelación resuelta respecto de los cheques que aquí se ejecutan. En tal faena
diré que es inveterada la discusión acerca de si el procedimiento de cancelación regulado
específicamente para las letras de cambio y pagarés (art. 89 y ss. cc. del Dec. Ley 5965/63) es
aplicable al cheque cuando quien solicita la cancelación es el propio librador, como en el
caso de marras. Me parece oportuno rescatar entonces el concepto que nos enseña ESCUTI:
“La cancelación es un instituto que tiene por objeto producir la ineficacia de los títulos
perdidos, robados o destruidos, posibilitando que el portador afectado (el resaltado me
pertenece) por el evento readquiera los derechos cartulares mediante un procedimiento
judicial” (ESCUTI, I.A. “Títulos de crédito”. Pág. 154. Editorial Astrea, Buenos Aires,
2004). De allí que es natural el rechazo cuando es el mismo librador del cheque quien solicita
su cancelación, puesto que la finalidad del procedimiento es habilitar al portador a recuperar
los derechos que perdió al extraviar el título y de esta manera hacerlos valer finalmente. Si
quien acciona es el librador del cheque, no resulta claro qué derecho podría readquirir ni
mucho menos con qué finalidad lo haría. Todo lo contrario: la cancelación para el librador
del cheque implicaría liberarse absolutamente de la obligación cartular que él mismo
refrendó, y asegurarse así que ni siquiera puedan reclamársela por la vía ejecutiva. En
resumidas palabras, de otorgarle esta potestad al librador habría una incompatibilidad
intrínseca en franca contradicción con la naturaleza, la esencia, la finalidad para la que fue
creado el instituto.
El cheque es una orden de pago y su reglamentación intenta siempre
proteger al que lo recibió. De esta manera, no parece pertinente aplicar en este caso la
remisión del art. 65 de la Ley de cheques y, por lo tanto, tampoco el procedimiento de
cancelación previsto para la letra de cambio y pagaré cuando el propio librador del
instrumento es quien solicita la cancelación. Los títulos que aquí se examinan traen
incorporada una declaración unilateral de voluntad que se caracteriza por ser
incondicionada, no recepticia y, característica que aquí más interesa: irrevocable. De
manera tal que no podría admitirse que un instituto creado para proteger al portador sea
utilizado para exonerar al librador.
Por si todo lo hasta aquí expuesto no fuera suficiente, aclaro que esta
Cámara –con otra integración- ya ha resuelto en este sentido: “(…) el procedimiento
previsto en el Capítulo XI del decreto ley 5965/63 refiere al que debe seguir el portador –
no el librador- de una letra de cambio en caso de pérdida, sustracción o destrucción. (…)
el que haya obtenido la cancelación puede exigir el pago del título extraviado o en su
caso exigir un duplicado (art. 92), efecto este impensable respecto del suscriptor del
cheque, lo que demuestra la inaplicabilidad de ese procedimiento cuando lo solicita el
librador de un título de la especie” (“Insumos Informáticos SRL s/ Cancelación de
cheques”. Expte. 455/2001. Fecha: 29/08/2002. Autos T° 9, R° 181/02, F° 247). E
inclusive más, la CSJSF en un fallo que si bien no trata el tema de fondo, resuelve no
otorgarle razón al quejoso –librador del cheque- por entender que no ha logrado probar
que la resolución de la Alzada que le rechazó la demanda de cancelación no fuera
derivación razonada del derecho vigente (CSJSF. “Neumáticos Verona SRL –cancelación de
cheques- s/ Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad”. Cita: 128/13. Expte.
261/2012. T° 247, fs. 362/265. Fecha: 18/12/2012).
Para concluir, considero relevante lo dicho por la Cámara Civil, Comercial
y Laboral de Venado Tuerto cuando entendió que -en relación a la cancelación- la iniciación
de la demanda ejecutiva implica un trámite tácito de oposición y que por lo tanto los cheques
no quedan liberados (“Afeiche, Juan A. c/ Molla, José G. s/ Demanda ejecutiva”. Fecha:
01/08/2000. T° 85, J-391. Fuente: Zeus, Repertorio 14, pág. 171). Y a mayor abundancia
respecto de la sentencia que el demandado pretende hacer valer, traigo a colación lo
siguiente: “En cuanto al límite subjetivo de la cosa juzgada, sabido es que la regla general
indica que aquélla alcanza a quienes han sido partes en el juicio, y no surten efecto erga
omnes, salvo supuestos de excepción1” (MONTSERRAT TEJERINA FUNES, M. “Las
sentencias ‘inconvencionales’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ¿Un supuesto de
cosa juzgada írrita?”, pág.400, en Revista de Derecho Procesal, 2018-2. Revisión de la cosa
juzgada civil y penal. Editorial Rubinzal Culzoni), y “… cuando los efectos de la cosa
juzgada han de extenderse a otro interesado, corresponde su participación en la causa, ya
que el reconocimiento del carácter inmutable de una decisión judicial requiere la existencia
de un trámite anterior contradictorio en el que se hayan respetado sustancialmente las
exigencias de las garantías de defensa en juicio” (CSJN. “Adolfo Ponce c/ Yappert Surian”.
Fallos: 310:2063, Considerando 3°).
En conclusión, no consiguió el demandado neutralizar la aptitud ejecutiva
de los cinco cheques, la que se impone aquí en virtud de las consideraciones efectuadas. Es
por ello que propongo a mis colegas acoger el recurso de apelación interpuesto y por lo tanto
revocar la sentencia alzada, disponiendo en su lugar el acogimiento de la acción ejecutiva en
relación a los cheques serie B N° 09262541, 09262542, 09262543, 09262544 y 09262545.
Con relación a los intereses, los mismos devengarán desde la mora hasta el
1Como supuesto de excepción refiere al fallo “Halabi” de la CSJN (Fallos 332:111) donde se trata el efecto
expansivo de la cosa juzgada cuando se trata de derechos de incidencia colectiva, los que por su naturaleza
tienen proyección superadora de la regla inter partes.
31.12.2013 el 2,30% mensual; desde el 01.01.2014 al 31.12.2014 el 3,10% mensual; desde
el 01.01.2015 hasta el 30.11.2015 el 2,4% mensual; desde el 01.12.2015 hasta el
31.12.2016 el 3,30% mensual; desde el 01.01.2017 hasta el 30.10.2017 el 2,10% mensual
y desde el mes de noviembre de 2017 hasta el efectivo pago la tasa (activa) efectiva anual
vencida del B.N.A. (Acuerdo de esta Cámara, de fecha 06.12.2017, Acta Acuerdo Nro.
09/17).
Las costas de ambas instancias deberán imponerse al demandado
perdidoso (art. 251 CPCCSF).
A la presente cuestión, el Dr. Dalla Fontana y el Dr. Casella votan en
idéntico sentido.
A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: atento al resultado
precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de
nulidad; 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia alzada,
disponiendo en su lugar llevar adelante la ejecución de los cheques serie B N° 09262541,
09262542, 09262543, 09262544 y 09262545, más intereses; 3) Imponer las costas de
ambas instancias al demandado (art. 251 CPCCSF); 4) Regular los honorarios de los
profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que
correspondan a la actuación de la parte que representa en la instancia de grado.
A la misma cuestiones, el Dr. Dalla Fontana y el Dr. Casella votan de
igual modo.
Por ello, la
CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y
LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Hacer lugar al
recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia alzada, disponiendo en su lugar
llevar adelante la ejecución de los cheques serie B N° 09262541, 09262542, 09262543,
09262544 y 09262545, más intereses; 3) Imponer las costas de ambas instancias al
demandado (art. 251 CPCCSF); 4) Regular los honorarios de los profesionales
intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan a la actuación
de la parte que representa en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO DALLA FONTANA CASELLA
Jueza de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara