Sumario: Se hace lugar a una indemnización por despido, por cuanto está acabadamente demostrado que las tareas que desarrollaba el actor para la obra social, sin importar que fueran principalmente de gestión, excedían ampliamente la labor que también atendía como representante gremial de los trabajadores.

Sumarios:
De conformidad con los arts. 217 de la L.C.T. y 48 de la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales los trabajadores que a raíz del desempeño de cargos electivos fuera de la empresa en asociaciones sindicales con personería gremial dejaren de prestar servicios para su patronal tendrán derecho a gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y a ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones. No hay una desvinculación del dirigente sindical con el empleador, sino la suspensión de algunos efectos del contrato de trabajo, computándose el lapso de la licencia gremial a los fines de la antigüedad.
Los dirigentes sindicales tienen derecho al pago de una retribución, que está a cargo del sindicado. Ello no significa que exista una transferencia del contrato de trabajo ni que las sumas abonadas a los dirigentes constituyan salario, sino meras compensaciones económicas por lo que dejan de percibir en esos períodos.
Un trabajador está en condiciones de acceder a un trabajo por su actividad gremial, sin que sea para nada incompatible con el desempeño como trabajador en el mismo establecimiento, incluso siendo miembro de la organización y ocupando cargos sindicales.

Partes: Fernández, Atilio Orlando c/ O.S:C.T.P.C. y/o qrjr y otros s/Laboral. Cámara en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista

Fallo: En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 06 días de Marzo
de 201 , se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago
Andres Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella para resolver los recursos interpuestos contra
la resolución dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito Nº 4 en lo Laboral
de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: FERNANDEZ,
ATILIO ORLANDO C/ O.S.C.T.P.C. Y/O QRJR S/ LABORAL, EXPTE. Nº 113,
AÑO 2013. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el
estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Casella, y se plantean para resolver las
siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia?
Segunda: Caso contrario, ¿Es justa?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: al expresar su primer agravio (fs.
255 vto./256) la recurrente aduce que la sentencia incumple con el art. 97 inc. c) del
C.P.L. al omitir exponer los puntos de hecho y de derecho desarrollados en la contestación
de demanda, lo que conllevaría la nulidad del fallo, por lo que se trata evidentemente de
un agravio en grado de nulidad. Ahora bien, la no interposición del recurso de nulidad (fs.
187) hace que debamos rechazar el recurso, por cuanto en el proceso laboral éste es
autónomo respecto al de apelación (art. 113 in fine del C.P.L.).
Obiter dicta, y ante el planteo de una nulidad “de orden público”, aclaro que
tampoco tiene razón la demandada. Me explico:
Si bien el a-quo pudo haber expuesto con mayor detalle los argumentos defensivos
de hecho y de derecho desarrollados por la Obra Social, refirió al menos que la defensa
versaba sobre la falta de legitimación activa y pasiva (expuesta en el capítulo IV de la
contestación de demanda, a fs. 59 y ss.), y que la demandada había negado toda
vinculación laboral con la actora (fs. 182 vto.), no requiriendo la norma procesal un detalle
exhaustivo de la posición de los contendientes. Por otra parte, no debe olvidarse que la
sanción de nulidad contenida en el art. 97 del C.P.L. “tiene como objetivo primordial
salvaguardar el debido proceso y garantizar la defensa en juicio” (Vitantonio, Marina en
C.P.L. de la Prov. de Sta. Fe. Comentado. Concordado, Vitantonio, N. - Dir., Eguren –
Coord., T. II, 1° reimp., Nova Tesis, pág. 136), no habiendo la recurrente siquiera esbozado
que el debido proceso o su derecho de defensa hubieren resultado lesionados, y menos aún la
producción de perjuicio alguno.
Por tanto, siendo que la demandada no interpuso recurso de nulidad y que tampoco se
advierten vicios graves que ameriten declarar una nulidad de oficio motivada en el orden
público, he de votar por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: la sentencia de Primera Instancia (fs.
182/185) rechazó la excepción de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por la
demandada y en consecuencia condenó a la Obra Social Conductores de Transporte
Colectivo de Pasajeros (de ahora en más OSCTCP) a abonar a Atilio Orlando Fernández la
totalidad de los rubros reclamados (20 días mes de enero 2007, febrero y prop. marzo 2007,
vacaciones proporcionales, SAC proporcional, indemnización por falta de preaviso,
indemnización por antigüedad e indemnización art. 16 ley 25.561), con más intereses y
costas. Para así decidir, el Juez analizó conceptualmente la excepción de falta de
legitimación activa y pasiva, mencionó distintas pruebas producidas, resumiendo lo dicho por
algunos testigos, concluyendo que el actor logró acreditar la relación jurídica laboral con la
demandada desde octubre de 1980, con dependencia económica, técnica y jurídica respecto
de OSCTCP, la que a su vez dio lugar a la extinción de la relación laboral.
La sentencia de tal tenor fue apelada por la accionada, a la que se le concedió el
recurso. Lo funda en esta instancia.
Achaca arbitrariedad y voluntarismo al fallo. Principia por exponer lo que denomina
“antecedentes”, donde realiza una valoración de las pruebas que a su entender confirmarían
que Fernández se desempeñó como dirigente de la Unión Tranviarios Automotor, gozando
para ello de licencia gremial, y que fue en tal carácter que también realizó tareas en la obra
social sindical, demandada en autos, por lo que no habría habido relación laboral con ésta.
Destaca las disposiciones estatutarias que lo ubicarían como un funcionario electo, no
empleado, rechazando cualquier tipo de subordinación. Agrega que el actor no percibía
sueldo sino “una compensación por los haberes que dejaba de percibir en la empresa de
transporte de pasajeros de la cual era empleado.” Luego sigue con los agravios,
comenzando con uno en grado de nulidad al que ya he referido y tratado al responder a la
primera cuestión a resolver. Sigue agraviándose porque considera que hay una oposición
conceptual entre lo que la sentencia tiene por probado y lo que resuelve, ya que si se tuvo
por acreditado que Fernández era dirigente de la U.T.A. y que gozaba de licencia gremial
en las empresas en las que se desempeñaba, no debió el a-quo tener por acreditada una
relación jurídica laboral con la demandada. Se queja aduciendo arbitrariedad normativa y
fáctica. Señala que se pretende sustituir la L.C.T. por el Código Civil, apuntando a la
utilización por el anterior de una versión tergiversada del art. 1137 C.C.. Dice que la
sentencia ha prescindido de pruebas, como los recibos acompañados y una nota
supuestamente promovida por el accionante, que dejaría en claro que no mediaba relación
laboral con la obra social. Pide la revocación del fallo alzado y el rechazo de la demanda.
Fernández contesta los agravios de la OSCTCP, abogando por su rechazo. Critica
la metodología de la apelante al desarrollar el capítulo “antecedentes” como si fuese un
nuevo alegato. Defiende la tesis a-qua de haber sido empleado de la demandada desde
octubre de 1980 en la Delegación Reconquista, cumpliendo una jornada laboral y
realizando tareas inherentes a un dependiente, que enumera. Destaca además la existencia
de recibos de sueldo por más de 27 años a su favor, con las formalidades de ley, los que
califica como “documental concluyente”, y afirma que dejó de ser empleado de “La
Pantera” desde el año 1980 y pasó a ser empleado de la demandada. También pone de
resalto los resultados de las informativas a AFIP y ANSES, y las declaraciones de los
testigos, principalmente la de los afiliados y usuarios de la obra social, pero también las de
los testigos propuestos por la OSCTCP, que corroborarían la relación laboral. Afirma que la
nota de fs. 56 que se le atribuye es apócrifa; que el nombramiento de la Sra. Gómez como
empleada en la delegación local en 1987 coadyuva favorablemente a su pretensión; que la
empresa de transportes La Pantera cesó sus actividades en 2001, mientras que el recurrente
siguió en la obra social hasta 2007; que las funciones gremiales fueron actividades netamente
diferenciadas del trabajo en la obra social; y que se daban las notas tipificantes del contrato
de trabajo. Entiende que el Magistrado otorgó validez a los testimonios serios, precisos y
concordantes rendidos por terceros imparciales, descartando toda autocontradicción en el
fallo. Defiende la valoración del plexo probatorio efectuado por el Juez.
Firme la providencia de pase al Tribunal, ha quedado la presente concluida para
definitiva.
De conformidad con los arts. 217 de la L.C.T. y 48 de la ley 23.551 (L.A.S.), los
trabajadores que a raíz del desempeño de cargos electivos fuera de la empresa en
asociaciones sindicales con personería gremial dejaren de prestar servicios para su patronal
“tendrán derecho a gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y
(a) ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones”. No hay en estos casos una
desvinculación del dirigente sindical con el empleador, sino la suspensión de algunos efectos
del contrato de trabajo, computándose el lapso de la licencia gremial a los fines de la
antigüedad. Bien se ha dicho así “que la relación de los trabajadores que ocupan cargos
representativos electivos con la asociación gremial no es de carácter laboral (art. 21 LCT)
sino una relación institucional producto de su cargo y función gremial (art. 48 Ley 23.551)”
(S.C.J. Mza., 27/10/14, Sind. del Pers. de Micros y Ómnibus de la Prov. de Mza. s. R.I. y
casación en: Gutiérrez, G. S. y ots. vs. Transp. El Plumerillo S.A., Rubinzal Online, RC J
8540/14)
En ese período “el pago de la retribución estará a cargo del sindicato, así como los
aportes a la obra social y los previsionales” (Fernández Madrid, Juan C., Tratado de Derecho
del Trabajo, 3a edic. actualiz. y ampliada, T. III, La Ley, pág. 306), pero “Ello no significa
que exista una transferencia del contrato de trabajo ni que las sumas abonadas a los dirigentes
constituyan salario, sino meras compensaciones económicas por lo que dejan de percibir
en estos períodos” (C.N.A.T., Sala VII, 28/12/01, Eneine c. Obra Social de Conductores
de Camioneros s. ind. por fallecimiento, sentencia n° 34.513).
No está controvertido en autos que Fernández se desempeñó como dirigente
sindical de la U.T.A. desde el año 1977 y que lo hizo hasta el año 2007 (v. 1° y 2°
posición de fs. 90 y las respuestas del actor a fs. 93) por lo que ha ido renovando sus
licencias gremiales periódicamente para cubrir los cargos electivos a los que accedía en el
sindicato. El punto de conflicto se centra en elucidar si las labores que el actor desarrolló
en la OSCTCP, y más puntualmente en su delegación de esta ciudad, fueron parte de su
función sindical o si, por el contrario, eran independientes de ésta y revestían naturaleza
laboral. En el primer supuesto asistirá razón a la demandada, mientras que en el segundo,
a Fernández.
En este punto quiero dejar sentado que la nota cuya copia obra a fs. 56, acerca de
la cual las partes tanto han discutido a lo largo del pleito (incluso en esta instancia), carece
de todo valor, no sólo porque la firma atribuida al accionante ha sido desconocida por éste
y no se ha producido la pericial caligráfica ofrecida, sino porque si la naturaleza de las
prestaciones fueren de índole laboral, poco importaría la opinión del dependiente sobre
ellas. En otras palabras, en virtud del principio protectorio, de la primacía de la realidad y
de la irrenunciabilidad de derechos que rige en la materia (arts. 7, 12, 14 y cc. de la
L.C.T.), carecería de relevancia la afirmación de un trabajador dependiente que firma un
instrumento privado autoproclamándose no dependiente.
Dicho ello, la actividad de Fernández en la obra social fue adecuadamente
descripta por los distintos testigos. No me parece que haya que preferir a unos en
detrimento de otros, ya que todos dan razón de sus dichos más allá de que los propuestos
por la demandada -vinculados de alguna u otra manera a la U.T.A.- hayan volcado su
opinión a favor del sindicato y de su obra social. Pero esa opinión no es la que debe ser
tomada por el Juez, sino la descripción de los hechos que parezcan verosímiles, siguiendo
la regla del art. 224 del C.P.C.C., para luego sacar sus propias conclusiones.
Así tenemos a partir de las declaraciones de Muchut, Pujol, Alem y Ayala que el actor
fue la cara visible con poder de decisión en la delegación local de la obra social sindical (la
demandada), fundamentalmente con el rol de asistencia y disposición permanente hacia los
afiliados, aunque también de representación frente a los prestadores de salud (sanatorios,
médicos, etc.). En tanto, Arce, Gariboldi y Agrafogo, hacen hincapié en la función gremial
que incumbía a Fernández dentro de la obra social, llevando a cabo las decisiones que se
tomaban en Santa Fe, en cuya elaboración el propio actor participaba.
Ahora bien, tratándose la OSCTCP de una obra social sindical (véase su estatuto),
administrada por una Comisión Directiva designada por el Consejo Directivo Nacional del
Sindicato de la U.T.A. (art. 8), la que a su vez designaba a los administradores locales de la
obra social (art. 13 inc. a), siendo esa labor de administrador la que incumbía a Fernández),
considero que el actor desplegó en la Delegación Reconquista una función gremial a la que
accedió justamente con motivo de su carácter de dirigente sindical (según los testimonios,
integrante de la Junta Ejecutiva Seccional Santa Fe, estatuida por los arts. 24 inc. b), 93 a 105
de los estatutos sociales de la U.T.A., reservados en Secretaría). Es así que puede concluirse
que Fernández ejercía en la obra social la representatividad inherente a su cargo gremial,
además de contar con una cuota de poder propia de la función de administrador local,
habiéndose dicho en un caso similar (C. Lab. Rosario, Sala 1, 06/11/09, Palacios, Juan Carlos
c/ U.T.E.D.Y.C.) que nos encontramos frente a una “situación jurídica que descarta la
existencia de una relación de subordinación y dependencia, ya que ante el supuesto de existir
divergencias, la solución a la misma se trataba dentro del seno de la comisión directiva” (en
autos, de la Junta Ejecutiva, de acuerdo a los dichos de Arce, Gariboldi y Agrafogo). Aclaro
que si bien considero un error del sindicato el haber liquidado las compensaciones
económicas a través de su obra social1, haciendo constar en los recibos la categoría de prosecretario
de finanzas, cargo que el actor desempeñaba en la Junta Ejecutiva de la U.T.A., en
vez de hacerlo a título propio, tal error formal no empaña al análisis de fondo que hemos
hecho.
1 Ya que en definitiva no es la misma persona jurídica.
No obstante lo expuesto, el argumento de la apelada en el sentido de que la
empresa de colectivos “La Pantera”, en la cual trabajaba cuando comenzó a gozar de la
licencia gremial (esto fue confesado por el actor al responder a la primera posición del
pliego de fs. 90), cesó en sus actividades en el año 2001 (hecho corroborado por el
informe de la Municipalidad de fs. 106, y por los testimonios de Muchut, Pujol, Mendoza,
Sager y Ayala), tiene relevancia en el análisis que venimos efectuando. En efecto, era
condición para ser dirigente sindical y para gozar de licencia gremial estar trabajando en
una empresa de transporte colectivo de pasajeros (arts. 48 L.A.S.; 1, 2, 7, 10, ss. y cc. de
los estatutos de la U.T.A.), y no habiéndose demostrado la contratación de Fernández por
otra empresa de colectivos (las afirmaciones de algunos testigos de haber estado laborando
para “La Cuña Boscosa” carecen de todo respaldo), la permanencia del actor como
dirigente gremial ha sido irregular. Dicha irregularidad no pudo ser desconocida por la
U.T.A., por cuanto no parece verosímil que el cese de actividades de una empresa
aportante pase desapercibido para el sindicato. De igual modo, no puede haber pasado
desapercibido para la OSCTCP en virtud de la vinculación ya analizada entre ambas
entidades. Consecuentemente, si el actor no estaba habilitado después del 30/11/01 para
desempeñar funciones gremiales en la obra social sindical, las tareas desarrolladas a
posterioricaen en la presunción del art. 23 de la L.C.T., debiendo considerarse que existió
relación laboral con la demandada.
En mérito a lo expuesto, considero que no ha mediado un vínculo de naturaleza
laboral entre Fernández y la OSCTCP hasta el 30/11/01, pero que sí tuvo dicha naturaleza
desde el 01/12/01, fecha en la cual aquél ya no reunía las condiciones para desempeñar
funciones gremiales. Por tanto, los rubros laborales reclamados en la demanda son
procedentes, pero tomando como base para su liquidación el inicio de la relación laboral
en diciembre de 2001.
Voto entonces parcialmente por la afirmativa. Lo dicho conlleva que deberán
redistribuirse las costas en función del éxito obtenido, para lo cual -como es habitual en
este y otros tribunales- debe realizarse una valoración con parámetros no sólo aritméticos
sino también jurídicos. De tal manera, propongo al acuerdo que las costas sean distribuidas
en un 60% a la demandada y en un 40% al actor (art. 102 del CPL).
A la misma cuestión, la Dra. Chapero coincide con lo expuesto por el Dr. Dalla
Fontana, por lo que vota en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: disiento parcialmente con el voto
precedente, esto es, en relación a la fecha de inicio de la relación laboral y,
consecuentemente, acerca del carácter de la relación mantenida por el actor con la
demandada con anterioridad al 30/11/01 .
Considerando los agravios de la demandada, entiendo que hay suficientes razones
para desestimar sus críticas al fallo que hizo lugar a la demanda. En autos obran
documentales e informativas incontrovertibles que demuestran la relación laboral de
dependencia del actor con la demandada e implican el reconocimiento de tal carácter por la
empleadora. La relación documentada se corresponde con la prestación de servicios
realmente realizada por el actor en forma continua durante alrededor de 27 (veintisiete) años,
como lo detallan los testimonios prestados, lo que no ha sido desvirtuado con la escasa
prueba producida por la demandada.
La documentación que respalda la versión del actor consiste en primer lugar en los
recibos de sueldos no desconocidos otorgados por la Obra Social demandada desde 1980
hasta fin del año 2006, que obran parcialmente en copia a fs. 2/16. No comparto que haya
sido producto de un error del sindicato (UTA) haber liquidado las “compensaciones
económicas” a través de su Obra Social en vez de hacerlo a título propio, considerándolo un
mero error formal que no empaña la situación real. No está demostrado, y antes bien existen
fuertes evidencias de que por la índole de sus tareas, más allá del origen de su designación
por su rol gremial, el actor fue asumido como dependiente de la Obra Social y así se
desempeñó durante un largo período. Como demostración más relevante, que en modo
alguno puede atribuirse a un mero error formal, son los informes de fs.102 y 135/136. De la
constancia de fs. 135 adjuntada por ANSES surge que se dio de alta como empleador a la
demandada el 1° de diciembre de 1992, y a fs. 136 el organismo informa que el actor “hasta
el año 2007 se encontraba laborando para la patronal OBRA SOCIAL DE
CONDUCTORES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS, CUIT N°
30-65767771-6”; y a fs. 102 y vta. la AFIP por su parte comunica que el actor “ha sido
declarado por ante este Organismo como trabajador en relación de dependencia de la
OBRA SOCIAL CONDUCTORES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS,
CUIT n° 30-65767771-6, habiéndosele ingresado aportes por los montos y períodos que
seguidamente se detallan...”, los que comprenden desde el mes 07 de 1994 hasta (con
algunos incumplimientos) el mes de enero de 2007, es decir desde poco después del alta
del empleador en ANSES (aunque AFIP aclara que los anteriores a julio de 1994 no
constan en la base de datos del Organismo) hasta enero de 2007 en que se produce la
ruptura que da lugar a este pleito. En concreto, la demandada no solo otorgó durante el
largo período de prestación recibos de sueldos del actor, sino que además lo declaró ante
los organismos pertinentes como trabajador en relación de dependencia, lo que me parece
excesivo atribuirlo a un error formal. Seguramente pudo ilustrarse más la situación del
actor de haberse realizado la pericia contable, pero es sugestivo que la demandada haya
objetado su realización, formulando al hacerlo una suerte de alegato sobre la textualidad
de los recibos y reservando de impugnar de inconstitucionalidad la sentencia que tenga
como fundamento la pericia (fs.133/134).
Estas documentales e inscripciones ante los organismos pertinentes, como así
también la realización de aportes como empleador, no fueron contradichas idóneamente
por pruebas contrarias a cargo de la demandada, quien tampoco pudo demostrar que los
servicios durante tan largo tiempo se debieran al cumplimiento de su rol inicial en el
sindicato Unión Tranviarios automotor de la República Argentina (UTA), descartando así
la presunción del art. 23 LCT. Contrariamente, está comprobado que la actividad laboral
del actor se corresponde con su carácter de trabajador dependiente documentada y
declarada por la demandada. Asi surge de los testimonios de quienes fueron afiliados y
utilizaron los servicios de la demandada en su delegación local, obrantes a fs. 116/120. Lo
atestiguaMuchut quien expresa que primero era delegado gremial, después pasó a
atender la obra social (fs.116), realizando todos los trámites, con la gremial médica las
farmacias, extendiendo órdenes, haciéndolo inicialmente solo, cumpliendo horarios y
atendiendo incluso en horarios nocturnos y feriados, todo lo cual lo conocían todos los
afiliados y el testigo porque concurría al local; Pujol (fs.117) en el mismo sentido atestigua
que “por el gremio él atendía, todos los problemas, incluso todo lo que pertenecía al gremio,
problemas que tenía el empleado con la empresa él trataba de solucionarlos. Y después de la
obra social también el atendía, estaba a disposición de la obra social”, y a partir de allí
relata coincidentemente las múltiples tareas que cumplía para la obra social y sus afiliados,
contratación con sanatorios, farmacias, otorgamiento de órdenes, abarcando toda la zona, no
solo la ciudad de Reconquista, horarios que cumplía y atenciones fuera de horarios, etc.;
Mendoza (fs.118), también testimonia que el actor “trabajaba en el gremio y también en la
obra social...........hacía actividades de obra social, tenía que ir al médico, uno lo llamaba
para internación, nos daba órdenes para médicos, todo lo que sea para la obra social”,
cumplía horarios y también actuaba fuera de horarios; igualmente Sager (fs.119) en cuanto a
las funciones de Fernandez manifiesta que era “de la obra social, él supervisaba la atención
de la chica que estaba ahí, se encargaba de la parte de obra social, guiarnos en la medicina,
arreglar con los médicos”, y en cuanto a los horarios declara que lo hacía “en horarios de
comercio siempre estaba ahí, yo la vez que vine lo vi”, además de atenderlo fuera de días
hábiles e incluso en viajes a otra ciudad; finalmente Ayala (fs.120), atestigua que el actor
“atendía la obra social, daba órdenes” y que lo hacía “normalmente horarios de comercio,
de lunes a viernes”, pero también fuera de horarios de trabajo y el testigo todo lo sabe por
concurrir asiduamente a la obra social y allí lo veía. Todos estos testigos eran afiliados
locales a la obra social y tramitaban sus servicios en la delegación de esta ciudad donde se
desempeñaba el actor. En cambio los tres testigos que deponen a instancias de la demandada
(Arce, Gariboldi y Agrofogo, fs. 123/125) son miembros de la conducción sindical, ninguno
de ellos se domicilia en esta ciudad sede de la delegación de la Obra Social donde se
desempeñó el actor, y ninguno en consecuencia está en situación de atestiguar sobre las
condiciones de su prestación con adecuado respaldo; por ello no coincido en que no pueda
preferirse a los anteriores en detrimento de éstos y que no hayan volcado sus opiniones a
favor del sindicato y de la obra social. Por el contrario, es evidente que así lo hacen en sus
declaraciones, a tal punto es demostrable la parcialidad de estos testigos, que en la
audiencia de trámite (fs.92 vta.) el letrado de la demandada desiste de uno de los
testimonios que ofreciera a fs. 59 vta. porque el testigo absolverá posiciones en su
representación. Los testigos de la demandada no hacen sino repetir los argumentos de la
contestación de demanda y no declaran sobre hechos presenciados sino sobre la condición
del actor de acuerdo a la versión del demandado. Los tres refieren a la supuesta nota
presentada con la contestación de demanda atribuida al actor (fs. 56) en la cual éste
declara no ser empleado con abundantes consideraciones coincidentes con la versión de la
demandada; sobre la nota que atribuye al actor declara Arce en forma espontánea (fs.123,
respuesta séptima), esto es, sin ser siquiera preguntado sobre la misma, y Gariboldi
(fs.124) y Agrofogo (fs.125) a instancias de la letrada de la accionada en su ampliación, en
la que requirió sobre la misma mayores precisiones a los tres testigos. La autenticidad de
la nota fue desconocida por el actor (fs. 93) y la pericia caligráfica ofrecida por la
demandada no fue realizada ni instada por la oferente, lo que demuestra su desinterés.
Como observa el primer voto, de todas maneras carecería de toda relevancia en virtud de
los principios del derecho laboral, pero en mi opinión sugiere que la demandada acude a
elementos de dudosa autenticidad para lograr el rechazo, además de descalificar la
confiabilidad de los testimonios.
También los tres testigos referidos antes, ofrecidos por la demandada, en forma
unánime declaran que el actor se desempeñaba en la empresa “Cuña Boscosa”. Arce es el
único que manifiesta que lo declaró el actor “en el último periodo”, se entiende que de la
Junta Ejecutiva de UTA entre los años 2003-2007, mientras Gariboldi y Agrofogo al ser
preguntados (pregunta 1, fs. 122) en qué empresa de transporte de pasajeros se
desempeñaba el actor responden que lo hacía en “Cuña Boscosa”, lo que no es exacto pues
está sobradamente acreditado que desde el inicio de su rol gremial se desempeñó como
empleado de la empresa La Pantera, como también está reconocido al responder la
demanda (fs. 60 vta., ap. 5.6) donde en ningún momento se menciona siquiera su desempeño
en “Cuña Boscosa” (ver. fs. 57/61). Recién se esgrime este desempeño en estos testimonios,
retomado en el alegato (fs.175/176) y en la expresión de agravios (fs. 239 vta./240), lo que es
negado al responderla (fs. 266 vta.) considerándolo como “invención de la patronal”. Es que
no se discute que la Empresa La Pantera cesó sus actividades en el año 2001, y no obstante el
actor continuó como representante gremial y desempeñándose en la Obra Social. Para
justificar que el actor continuaba dependiendo de una empresa de transporte, la demandada a
partir de los testigos sostuvo que desde ese año dependía de “Cuña Boscosa” . Sin embargo
este hecho negado no ha sido comprobado. De acuerdo a los testigos de la demandada para
ser miembro de la Junta Ejecutiva del gremio es necesario presentar una declaración jurada
de la empresa a la que pertenece, y Fernandez habría declarado la “Cuña Boscosa”; de ser así
la demandada habría estado en condiciones de presentarla y ofrecerla como prueba. Aunque
no lo demuestre, los testigos de la demandada, dirigentes del sindicato, afirman que el actor
presentó su declaración jurada; vemos que no lo ha acreditado y evidentemente no lo requirió
porque el empleo no existió y la demandada no lo desconocía; el cese de la tradicional (y
hasta el momento única) empresa de colectivos urbanos La Pantera fue un hecho público en
esta pequeña ciudad, y no podía ser ignorado por la demandada, no solo por esa circunstancia
sino porque ya no tendría trabajadores aportantes de esa empresa; y el actor no lo denunció ni
presentó porque se consideraba trabajador de la Obra Social. El hecho es que desde el 2001 el
actor no tuvo ni declaró relación con alguna empresa de transporte y continuó trabajando en
la Obra Social. Por esa circunstancia, y la anomalía de la permanencia como dirigente
gremial, el voto mayoritario considera que a partir del 01/12/01 el vínculo de actor y
demandada tuvo naturaleza laboral. En cambio en mi valoración la continuidad consentida
pese a conocer el cese de la empresa en la que originariamente trabajaba el actor es otra
demostración más de que el mismo era considerado por la demandada, y por el actor
obviamente, como trabajador bajo su dependencia desde larga data.
Concluyo entonces que las constancias documentales e informativas coinciden
plenamente con las pruebas de testigos sobre el desempeño del actor, y que este reviste todas
las características de la relación laboral dependiente. Si bien es cierto que el actor accedió
a ese trabajo a partir de su actividad gremial, no resulta para nada incompatible esa
actividad con el desempeño como trabajador de la Obra Social, incluso siendo miembro de
la organización y ocupando cargos sindicales, como en otro sector puede suceder en
sociedades o cooperativas. Es de señalar que el actor ocupaba cargos en los órganos
sindicales y no en la Comisión Directiva de la Obra Social, lo que en ningún momento fue
siquiera invocado por la demandada, de modo tal que no participaba en la solución de
eventuales divergencias. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido
claramente, en reciente pronunciamiento (“Martinez, Sinecio Arnaldo y ffotros c.
Federación del Sindicato de Luz y Fuerza y otros s/ Daños y Perjuicios”,18/12/2018 La
Ley On Line: AR/JUR/69696/2018), que la organización sindical y la obra social son dos
personas jurídicas distintas y que poseen un marco de actuación específico, diferenciando
los desempeños e imputación de sus actos. Está acabadamente demostrado que las tareas
que desarrollaba el actor para la obra social, sin importar que fueran principalmente de
gestión, exceden ampliamente la labor que también atendía como representante gremial
de los trabajadores. No puede soslayarse que no se trató de un corto período, como
“organizador”, que podría (o pudo en sus inicios) atribuirse a a tareas gremiales, sino una
prestación continua durante un larguísimo período que evidentemente decidió a la Obra
Social a declararlo como su dependiente ante todos los organismos.
De modo que en mi opinión la relación de dependencia ha sido demostrada y
también la injuria laboral que justificó el autodespido, ya que la no renovación del
mandato en las elecciones sindicales fue utilizado como instrumento para desconocer e
interrumpir la relación laboral, negando al trabajador (paradójicamente) la continuidad y
todos sus derechos laborales. Es para mí la solución adecuada aplicando los principios de
la realidad, protectivo, y las reglas de valoración y presunciones de los arts. 23 y 9 de la
LCT.
Voto en consecuencia por la afirmativa, propiciando la desestimación del recurso
de apelación de la demanda y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada,
con costas a la recurrente.
A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente,
corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Hacer
lugar parcialmente al recurso de apelación, modificando la condena en la medida que surge
de los fundamentos de la mayoría; 3) Imponer las costas de ambas instancias en un 60% a la
demandada y en un 40% a la actora; 4) Regular los honorarios de los profesionales
intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan por
regulación firme a su actuación en la instancia de grado.
A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido.
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE
LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Hacer lugar parcialmente al
recurso de apelación, modificando la condena en la medida que surge de los fundamentos de
la mayoría; 3) Imponer las costas de ambas instancias en un 60% a la demandada y en un
40% a la actora; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su
actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su
actuación en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA - CHAPERO - CASELLA (en disidencia parcial): jueces de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara