Sumario: Se reputa que la relación entre las partes no era laboral, pues el reclamante retiraba los residuos del sanatorio demandado, con sus propios elementos, sin exclusividad y sin recibir órdenes de parte de nosocomio.

Sumarios:
La carácterísticas de cada caso en concreto son las que determinarán la existencia de un ligamen laboral con sus notas típicas de subordinación técnica, económica y jurídica, o por el contrario otro tipo de vinculación ajena a tales caracteres.

Partes: Benítez, Jorge Bernardino c. Sanatorio Norte SRL y otros s/Laboral. Cámara en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista

Fallo: En la ciudad de Reconquista, a los 06 días de Marzo de 2019, se reúnen los jueces de esta
Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Aldo Pedro Casella y Beatriz Alicia Abele para
resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por la
Señora Jueza de Primera Instancia en lo Laboral de Reconquista, Santa Fe, en los autos
“BENITEZ, JORGE BERNARDINO c/ SANATORIO NORTE S.R.L. y/o q.r.j.r. s/
LABORAL”, Expte. N° 175, año 2016. Acto seguido el Tribunal establece el orden de
votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Casella y Abele y se plantean las
siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Dra. Chapero dice: No habiendo sido sostenido en esta
instancia el Recurso de Nulidad interpuesto, y no advirtiendo vicios procedimentales que
hagan necesario su tratamiento en forma oficiosa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Casella vota en igual sentido,mientras que la Dra.
Abele se abstiene de votar de acuerdo al art. 26 de la Ley 10.160.
A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo:
1.-La sentencia de la jueza aquo (fs. 137 a 141) rechaza la demanda incoada por el
actor contra el Sanatorio Norte s.r.l., en virtud de considerar la jueza aquo que la prueba
colectada no aporta elemento que demuestre la prestación de servicios invocada en la
demanda de una duración de casi 27 años. Valora que la confesional ni las testimoniales
aportadas por el actor logran convencerla acerca de la existencia de una prestación de
servicios con la dependencia económica, jurídica y técnica necesaria para configurar una
relación de trabajo; y en cambio considera que la parte demandada justifica la versión
sostenida desde el intercambio telegráfico con la informativa cursada al Ministerio de Salud
(fs. 75, 79), con la diligenciada en la firma ECOLAR (fs. 134) y con la informativa rendida
por la Municipalidad de Avellaneda, que permite reconstruir el sistema de recolección de
residuos patólogicos y comunes en el sanatorio demandado. Asimismo tiene en cuenta que
los testigos que deponen en la causa refieren a la actividad de fletero, o changarín de traslado
de basuras, o cartones, desarrollada por el actor, y conocida en Avellaneda.
2.- El fallo no contentó al actor y lo apela. Expresa sus agravios de fs. 164 a 172. El eje
de su queja gira en torno a la valoración de la prueba efectuada en el grado, la cual, ha sido
realizada -según el quejoso- subvirtiendo el derecho laboral, tanto procesal como de fondo,
en virtud de que la duda en materia de prueba implica presunción a favor del trabajador.
Considera que de las declaraciones de los testigos de ambas partes surgen prístinas los
indicios que hacen nacer a favor del trabajador las presunciones legales en los términos del
art. 23 L.C.T., transcribiendo a título de ejemplo el testimonio de Zweifel (fs.102) propuesto
por la demandada y valorando en particular los demás testimonios, que -según el recurrentecorroboran
lo manifestado en la demanda, en lo que respecta a la existencia de la relación
laboral, la fecha de ingreso, las tareas realizadas y su encuadramiento convencional, como la
extensión de la jornada, la remuneración y el despido indirecto.
La accionada, por su parte contesta los agravios (fs. 174 a 178) abogando por su
rechazo y la confirmación en su totalidad de fallo alzado.
Consentida la providencia de pase al Tribunal, el proceso quedó concluido para
definitiva.
3.Adelanto desde ya que no encuentro motivo alguno para modificar el fallo alzado, el
cual luce un razonamiento impecable fundado en la recta valoración de la prueba colectada.
Me explico.
En primer lugar y más allá del esfuerzo argumental del recurrente para criticar la
aplicación efecutada en el grado, en el caso de marras, de la presunción del art. 23 L.C.T.,
advierto en autos la configuración del supuesto fáctico contenido en el mismo artículo 23
L.C.T. que inhibe la activación de la presunción iuris tantum de existencia de una relación
laboral por la prestación de servicios por parte de Benitez en el sanatorio demandado. Es
que en la previsión normativa citada, se estatuye una excepción a la existencia de un
vínculo laboral entre el prestador de los servicios y quien los recibe, al prescribir “...salvo
que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo
contrario”. En el sub-exámine no viene controvertido que Benitez se dedicaba a recolectar
basura para depositarla en el basural de Avellaneda, y que lo hacía con un carro tirado por
caballos, más tal circunstancia, es complementada por el bloque de testigos aportado por
la demandada -Cusit (fs. 96), Jaime (fs. 98) empleados del santario, Zweifel (102)
electricista cuentapropista, Biasoli (fs. 105) ex empleado de la Municipalidad de
Avellaneda, y Franzoi (fs. 109) empleado del otro sanatorio de la ciudad de Avellaneda, el
sanatorio Avellaneda s.r.l.- que asevera que Benitez, era un carrero conocido en la ciudad,
que realizaba fletes, retiraba basura, etc. para los vecinos de Avellaneda. Es del caso
puntualizar que aún en los testimonios aportados por Benitez que aseveran que lo veían en
el sanatorio demandado sacando basura, al ahondar en sus respuestas, surge que el testigo
Gonzalez (fs. 88), manifiesta desconocer si recibía órdenes del sanatorio, como también lo
desconoce Mareco (fs. 89); y Blanco (fs. 92) aparece poco verosímil en su vehemencia de
afirmar que Benitez se dedicaba exclusivamente a retirar basura del sanatorio demandado,
puesto que en la razón de sus dichos manifiesta saberlo porque se encontraba siempre en
el basural (que era donde el trabajaba) y que sabía que la basura era sólo del sanatorio
porque una vez (véase que se está analizando una supuesta relación de 27 años) fue al
sanatorio por un familiar que falleció y justo vió a Benitez que sacaba basura. Gomez (fs.
91) por su parte, manifiesta ser albañil y sin embargo dice haberlo visto incluso más allá
de los términos de la demanda –de lunes a domingo- y que lo hacía de 8 a 12 horas,
cuando la razón de su conocimiento era “porque pasaba” por allí. Y para rematar el poco
valor convictivo de tales testimonios para inferir una relación laboral de 27 años por el
hecho de la recolección de basura por parte de Benitez en el sanatorio demandado, aparece
una clara y abierta inducción en la pregunta segunda a todos los propuestos (Mareco,
Vázquez, Gomez, y Blanco) a excepción de Gonzalez ya que en la misma se contiene la
respuesta como lo es la fecha de ingreso y egreso, lo cual atenta contra la aptitud probatoria
de esa prueba para corroborar ese hecho inducido en la pregunta.
Pero más allá del mayor o menor valor probatorio asignado a los citados testigos –
Gonzalez, Mareco, Vázquez, Gomez, Blanco- en razón de las puntualizaciones apuntadas, lo
cierto es que la circunstancia fáctica revelada por todos ellos de que Benitez retiró basura en
el sanatorio demandado, aparece complementada –y no desmentida- con el testimonio de los
demás testigos que declararon en la causa, cuyos respectivos emplazamientos personales
-empleados del sanatorio demandado, empleado municipal, empleado del otro nosocomio de
la ciudad de Avellaneda, electricista cuentapropista- les permitió conocer al actor en su
actividad de recolector de basura, y/o fletero desarrollada en un carro tirado por caballos de
su propiedad. Este último elemento fáctico consistente en que el actor era el propietario de su
carro y caballos, constituye un indicio revelador de la inexistencia de un ligamen laboral
entre el actor y el sanatorio demandado, tal lo resuelto a contrario sensu en una causa en la
cual se debatía la existencia de una relación laboral o locación de servicios (in re “Cerdán c/
Municipalidad de Calchaquí” AyS N, Folio,) y en la que se decidió que tal circunstancia de la
propiedad de la receptora de los servicios de los bienes con los cuales se desarrollaban los
mismos constituyó -a diferencia del presente- un elemento corroborante del ligamen laboral
“… otro elemento que corroe la postura de la demandada en relación a la locación de
servicios es que –tal como lo refieren los testigos- las maquinarias y/o tractores en los
cuales prestaba servicios Cerdán no eran de su propiedad sino de la Municipalidad de
Calchaquí, a través del Ente.
Pero no sólo la circunstancia de que el actor prestaba sus servicios en un carro y
caballos de su propiedad constituye una pista acerca de la ausencia de dependencia laboral,
sino que tal marco de autonomía en la prestación de servicios por parte de Benitez aparece
clara y nítidamente en los testimonios de Zweifel (fs.102) que dice “el era “ambulante”
(…) yo se que recolectaba basura nomas, lo se por haberlo cruzado en el pasillo del
sananatorio y he visto el movimiento que hacía (…) “el oficio era de retirar la basura” “el
era un ambulante, esporádicamente lo cruzaba ahi yo (…) “que lo cruzaba en la ciudad
realizando tareas de traslado de basura, de cartones, cirujeo”; Cucit (fs. 96) relata que
“lo he visto en varias oportunidades por las calles de la ciudad de Reconquista o
Avellaneda recolectando cosas de la calle o haciendo fletes” “una ocasión puntual, que
el sanatorio haya retirado alguna máquina que ya no se utilizaba, preguntarle si quería
retirarla para utilizarla o venderla”,”en una oportunidad puntual un empleado del
sanatorio Roberto Jaime concurrió al lugar donde vive Benitez para solicitarle a éste si
quería concurrir para recolectar eso que mencioné anteriormente”; Jaime (fs. 98)
“conozco al actor haciendo fletes (…) yo lo veía como fletero (…) lo vehía por ahi, no se
donde se lo solicitaba, yo lo sabía ver en la calle (…) por ahi se lo llamaba para alguna
changa, se lo llamaba para hacer algún flete, lo veía por ahí nomás para llevar alguna
cosa, de ahi en mas no se yo como era el arreglo (…) retiraba del sanatorio cuando había
acumulación de cartón o chatarra”; Biasoli (fs. 105) manifiesta que “...conozco al actor
por el carrero Benitez, era el único medio de movilidad que tenía la gente para hacer
traslado de mudanzas cortas, el tenía un carrito bien presentado con una junta de
caballos, muy bien presentado y los animales bien cuidados, admirable, ese era su
trabajo” (…) “era el carrero, el hombre que un montón de vecinos lo buscaban para que
le hagan movimientos de elementos de albañilería o alguna mudanza corta de vivienda,
en algún negocio, yo por mi actividad que estaba todo el día dando vueltas, lo veía
buscando cartones, de talleres, chatarra, de gomerías retirando cubiertas, a veces con el
carrito con bolsas arriba seguro de limpieza de una casa o negocio era como un taxi flex,
con caballo, o esto lo hacía en la ciudad y en los barrios y lo he visto en el camino viejo
viniendo a Reconquista, lo he visto con ramas también. Y volviendo de Reconquista, como
que era llamado o convocado por algún vecino de Reconquista, era un hombre conocido
y responsable, seguro que si se lo convocaba a una hora, estaba quince minutos antes”
“yo lo veía en distintos horarios en la calle haciendo lo que mencioné, me parece que no
porque siendo empleado debería haber estado al servicio de esta institución, me parece
que el no quería depender de nadie, me parece que le gustaba ir para todos lados, a lo
mejor que lo haya convocado el sanatorio para algún retiro de cajas o embalajes o parea
el movimiento de materiales o retiro de escombros en sus refacciones, puede ser o algún
albañil para el retiro de escombros, puede ser, como iba para todos lados”; Franzoi (fs.
109) corrobora lo mismo en cuanto a que conocía la actor “por haberlo visto circular en
varias oportunidades y lugares con un carro” (…) “llevando objetos o elementos” (…) “lo
he visto que estaba parado en el sanatorio, manipulando bultos, pero que hacía o cargaba
eso ya no sé” (…) “lo veía en la vía pública, en distintos lugares de la ciudad y hasta en
Reconquista lo he visto, y en distintos horarios, normalmente en horarios de la mañana ya
que vengo a hacer diligencias del sanatorio y es en ese horario que lo veía. También quiero
precisar que ultimanmente no lo veo” (…) “con un carro, tirado por un animal, tracción a
sangre, un caballo”.
Por último, es dable inferir que en puridad, el servicio de recolección de basura
(patológica y no) del sanatorio se canalizaba por otros carriles -más allá de que haya podido
efectuar puntualmente el actor determinadas tareas- a través del hecho no controvertido de
que la Municipalidad de Avellaneda brindaba -durante todo el tiempo alegado por el actor de
relación laboral derivada del retiro de basura- un servicio de recolección de basura
intercalado en las calles de Norte a Sur y de Este a Oeste, y de que el sanatorio demandado,
por estar ubicado en una esquina las recibía todos los días de la semana; como también del
hecho de que la recolección de residuos patológicos demanda un protocolo de manejo
diferenciado, contratado aproximadamente desde el año 2000 con una empresa privada
-ECOLAR s.a.- a tenor de la informativa producida en esa empresa a fs. 134 que extiende
constancia que la misma brinda el servicio de recolección, tratamiento y disposición final de
residuos patológicos en el sanatorio demandado, información que se complementa con el
informe del Ministerio de Salud Provincial (fs. 75 a 79) que consigna que en el citado
organismo provincial se encuentra en trámite la “Renovación” (véase que supone la
existencia anterior de la misma) de su habilitación, debiendo presentar el convenio con la
firma Ecolar,
En suma, todas las razones que anteceden me convencen de la naturaleza ajena al
ámbito laboral a la prestación de servicios de Benitez en el sanatorio demandado, máxime
teniendo en cuenta lo resuelto recientemente por la C.S.J.N. in re “Rica c/Hospital
Alemán” (CSJ 9/2014, 24.04.2018)), en cuanto a que no se trata de privar ab initio de
validez a cualquier ligamen contractual de prestación de servicios de tipo civil, sino que
son las caracteristicas de cada caso en concreto las cuales determinarán la existencia de un
ligamen laboral con sus notas típicas de subordinación técnica, económica y jurídica, o por
el contrario otro tipo de vinculación ajena a tales caracteres, como lo es el contrato de
locación de servicios regulado en el código civil (art. 1623) o el contrato de servicios
contenido en el actual código civil y comercial (art. 1251).
En definitiva, propongo a mis colegas la confirmación en todas sus partes del fallo
alzado, con costas a la recurrente perdidosa. Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, el Dr. Casella vota en igual sentido, mientras que la Dra.
Abele se abstiene de votar de acuerdo al art.26 de la Ley 10.160.
A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: Que atento al resultado precedente,
corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad
interpuesto. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor confirmando en
todas sus partes el fallo alzado. 3) Imponer las costas de esta instancia al actor perdidoso.
4) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia de los letrados actuantes en
el 50% de la regulación firme de primera instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Casella vota en igual sentido,mientras que la Dra. Abele
se abstiene de votar de acuerdo al art. 26 de la Ley 10.160.
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE
LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE:1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto. 2) Rechazar el
recurso de apelación interpuesto por el actor confirmando en todas sus partes el fallo
alzado. 3) Imponer las costas de esta instancia al actor perdidoso. 4) Regular los
honorarios profesionales de segunda instancia de los letrados actuantes en el 50% de la
regulación firme de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
Chapero - Casella - Abele (abstención): Jueces de Cámara
Dra. Alloa Casale: Secretaria de Cámara