Sumario: Consideran justificado el despido del recepcionista de un hotel que permitió el acceso a la habitación de una persona sin tomar ningún tipo de dato para registrarlo.

Partes: Passeggi Galati, Ignacio c/ CF Turismo S.R.L. s/Despido. Causa N°: 62572/2012. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX

Fallo: Buenos Aires, 04 de febrero de 2019.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 340/341 (demandada) y a fs. 342/345 (actora).
Corridos los pertinentes traslados, a fs. 348/349 y a fs. 350/352 obran las contestaciones de la parte actora y de la demandada, respectivamente.
II- Por razones de método, trataré en forma alternada los agravios expuestos por las partes.
En primer lugar, la actora se agravia del fallo de grado en cuanto el magistrado rechazó el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la extinción del vínculo por considerar que la demandada logró acreditar la causal de despido invocada en el intercambio telegráfico.
Estimo que la queja no debe prosperar.
Al respecto, considero que el agravio bajo análisis constituye una mera discrepancia y no resulta eficaz para revertir la decisión cuestionada, en tanto la apelante reitera los argumentos expuestos al momento de alegar, pero no realiza una crítica concreta y razonada de los fundamentos esgrimidos por el magistrado que me precede (art. 386 CPCCN).
En efecto, se encuentra reconocido en autos que el 20/8/2012 el actor era la única persona que se encontraba en la recepción del hotel y que a las 4:20 am permitió el acceso a la habitación de una persona de sexo masculino, sin tomar ningún tipo de dato para registrarlo y cuando la reserva había sido efectuada a nombre de una persona de sexo femenino (ver fs. 157 y sentencia de primera instancia, fs. 335, no cuestionada en este aspecto) –circunstancia que fue invocada por la parte demandada como una de las causales del despido directo (ver carta documento en sobre de fs. 2 reconocida por la demandada)-.
En tal sentido, independientemente de que la demandada no haya acreditado las medidas de seguridad establecidas en el protocolo interno del hotel ni tampoco las órdenes dadas al actor por sus superiores, lo cierto es que el propio trabajador describe en el escrito de inicio que se desempeñaba como “Jefe de Recepción” y que sus tareas eran, entre otras, hacer el “check in” y el “check out” de los huéspedes.
Al respecto, tengo en cuenta que el término inglés “check in” significa “chequear / registrar una persona”
–conforme es de público conocimiento, especialmente en el ambiente hotelero en el cual se desempeñaba el actor-.
En este marco, coincido con el Sr. juez en cuanto a que: a) la actitud del actor resulta impropia de quien se califica como “Jefe de Recepción” y única persona en el establecimiento en el momento en que ingresó el huésped en cuestión (ver sentencia, fs. 335); y b) dicha actitud, invocada en la carta documento rescisoria, configura en el caso justa causa de despido en los términos del art. 242 de la LCT, máxime teniendo en cuenta los hechos perpetrados por dicho huésped la noche del 20/8/2012.
Por todo lo expuesto, propongo rechazar el agravio bajo análisis.
III- Por otro lado, la parte actora se agravia en cuanto el Sr. Juez no tuvo en cuenta la remuneración de
$6.382 denunciada como devengada en el escrito en inicio.
La demandada, por su parte, cuestiona el fallo de grado en tanto el magistrado tuvo por cierto que el trabajador percibía una remuneración de $2.500.
Estimo que las quejas no deben prosperar.
Al respecto, tal como señaló el Sr. Juez, en el presente caso resulta aplicable la presunción prevista en el art. 55 de la LCT en tanto la relación no se encontraba registrada.
En tal sentido, corresponde tener por cierta la remuneración de $2.500 denunciada como percibida en el escrito de inicio, máxime cuando la demandada no mencionó siquiera a cuánto ascendía el salario del actor, pese a haber reconocido la relación laboral.
No obstante lo expuesto, también coincido con el magistrado que me precede en cuanto a que la presunción en cuestión no resulta suficiente para tener por cierta la categoría de “gerente de recepción” invocada en autos –y, por ende, la remuneración denunciada como devengada-, teniendo en cuenta que no es un dato que deba estar registrado en el libro especial (art. 52 LCT) y que el trabajador no acreditó haberse desempeñado como “gerente”, y considerando además las tareas descriptas en el escrito de demanda (ver fs. 5vta.) y la particularidad del presente caso, en que la demandada reconoció la relación laboral y señaló que era “recepcionista” (ver fs. 45vta./46).
En virtud de todo lo expuesto, propongo rechazar las quejas de ambas partes y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto: a) tuvo por cierta la remuneración denunciada en autos como percibida ($2.500); y b) consideró una remuneración devengada de
$4.485, de acuerdo al salario base informado por el perito contador para la categoría de “recepcionista” según CCT 389/04 (ver fs. 307).
IV- A continuación analizaré el agravio de la parte actora dirigido a cuestionar el rechazo del rubro “daño moral”.
Estimo que la queja tampoco debe prosperar, toda vez que la apelante se limita a reiterar lo expuesto en presentaciones anteriores, pero no rebate concretamente el fundamento dado por el magistrado que me precede a los efectos de rechazar el daño moral pretendido (ver sentencia, fs. 335) (art. 116 L.O.).
Por otra parte, considero que el reclamo resulta genérico, en tanto la actora funda el pedido de daño moral en el hecho de haber sufrido un asalto (ver demanda, fs. 11), pero no especifica cuáles fueron las consecuencias que este hecho produjo en su persona y que justificarían, según su criterio, la procedencia del rubro en cuestión –independientemente del daño psicológico que alega haber sufrido, el cual, como señaló el magistrado que me precede, no ha sido acreditado en autos- (art. 65 L.O.).
Por otra parte, hace referencia a que la demandada omitió cumplir debidamente con el deber de seguridad previsto por el art. 75 de la LCT y cita jurisprudencia que considera aplicable al caso, pero no señala concretamente las medidas de prevención y/o seguridad que habrían sido incumplidas.
En tal sentido, y teniendo en cuenta que el hecho delictivo fue producido por un tercero por quien la demandada no debe responder (art. 1113 del Código Civil –art. 1753 del Código Civil y Comercial de la Nación-) y las particularidades del presente caso, propongo rechazar el agravio bajo análisis.
V- La demandada, por otra parte, se agravia de la condena a abonar el incremento indemnizatorio previsto por el art. 80 de la LCT en tanto, según sostiene, la parte actora no dio cumplimiento con los requisitos previstos en el dec. 146/01.
Al respecto, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el art. 3º del decreto 146/01
-reglamentario de la normativa mencionada-, para que proceda la indemnización respectiva, el trabajador debe respetar el plazo allí previsto para cursar a su empleador la intimación tendiente a requerir la entrega de los certificados de trabajo, considero que en el presente caso no puede soslayarse que la parte demandada reconoció el vínculo laboral con la actora, pero no hizo entrega ni puso a su disposición el certificado del art. 80 de la LCT.
En tal sentido, coincido con el magistrado que me precede en cuanto a que tales circunstancias impiden aplicar el plazo condicional previsto en el citado decreto, atento que surge en forma clara e inequívoca que la intimada no daría cumplimiento a esta obligación.
Consecuentemente, propongo rechazar el agravio bajo análisis.
VI- Resta analizar las apelaciones deducidas con relación a los porcentajes de honorarios regulados en autos a favor de la representación letrada de las partes actora y demandada y a la perito contadora.
Al respecto, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, considero que el porcentaje de honorarios asignado a dichos profesionales luce equitativo y suficientemente remuneratorio, lo que me lleva a proponer la confirmación de la decisión en este sentido (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432).
VII- Atento al modo de resolverse las cuestiones planteadas ante esta alzada propongo imponer las costas en el orden causado y, a tal fin, regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25%, respectivamente, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria).
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que decide y que fue materia de apelación y/o agravio; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado; y 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por su actuación en esta instancia, en el 25%, respectivamente, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Alvaro E. Balestrini - Mario S. Fera: jueces de Cámara