Sumario: El despido por justa causa del boletero no luce ajustado a derecho, pues existe una duda razonable de que él haya vendido entradas falsas; más si carece de antecedentes disciplinarios.

Sumarios:
Todo despido directo con justa causa requiere de culpa grave o dolo en el incumplimiento. La culpa que justifica el distracto es aquella que deviene grave por la negligencia, impericia o temeridad puesta de manifiesto en el acto o repetición de ellos.
Incumbe a quien afirma la existencia de una causa para la ruptura de la relación laboral la existencia de ésta, sea en sus aspectos objetivos (que el hecho sucedió) como en sus aspectos subjetivos (que este constituye incumplimiento de las obligaciones subjetivamente reprochable por dolo o culpa grave).
El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.

Partes: García, Daniel Armando c/ Club Atlético Rosario Central s/Cobro de pesos - Rubros laborales, Expte. CUIJ N° 21-04073343-1.

Fallo: VISTOS:Los presentes caratulados “GARCÍA, DANIEL ARMANDO C/ CLUB ATLÉTICO ROSARIO CENTRAL S/ COBRO DE PESOS – RUBROS LABORALES” Expte. CUIJ N° 21-04073343-1,que tramitan por ante el Juzgado de 1ª Instancia de Distrito en lo Laboral de la 10ª Nominación, y de los que resulta,
Que, a fs. 6/9, comparece el actor GARCÍA, DANIEL ARMANDO mediante apoderado e inicia formal demanda de cobro de pesos contra CLUB ATLÉTICO ROSARIO CENTRAL reclamando rubros emergentes de la ruptura de la relación laboral que estima injustificada.
Relata que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 1° de abril de 1981 para desempeñarse como boletero con jornada legal laboral y cuya mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año de trabajo fue de $ 11.367,29, en el período marzo de 2014.
Describe que siempre se desempeñó con corrección y respeto acatando todas las directivas, sin que le aplicaran sanciones disciplinarias pero que el 21/11/2014 recibió sorpresivamente comunicación telegráfica (CD623578120) relativa a que un socio había radicado una denuncia ante la Comisión Directiva de la institución por irregularidades en el expendio de las entradas de platea socio dentro de las boleterías del estadio Gigante de Arroyito los días 17 y 18 de octubre de 2014, originando desórdenes en el ingreso de espectadores al partido disputado el 19 de octubre de 2014. Y que a raíz de esa circunstancia, se labró un sumario interno a fin de deslindar responsabilidades, en virtud del cual se lo emplazaba a presentar su descargo por escrito en el término de 48 horas ya que las imágenes de cámara de seguridad de la boletería relevarían que el 18/10/2014 habría vendido junto a su compañero más entradas que las 49 informadas en el bordereaux.
El actor manifiesta que respondió las falaces imputaciones con su telegrama obrero CD621737716 desconociendo la denuncia efectuada, y si bien admitió estar en la boletería el 18/11/2014 negó haber recibido suma de dinero mayor al número de ticket expedidos en el borderaux, añadiendo que como es costumbre y con conocimiento de hasta el supervisor llevaba cambio particular para agilizar el cobro de entradas. Por último, se puso a disposición en colaborar con el sumario y solicitar copia del video pero sin contemplar sus explicaciones la hoy demandada lo despidió sin más trámite el 10/12/2014 conforme comunicación con la CD 6211355676.
El actor concluye que la rescisión fue un despido sin justa causa atento la falsedad de la injuria imputada y la falta de contemplación de sus explicaciones, por lo que reclama las indemnizaciones propias de esa extinción contractual. Funda en Derecho y ofrece prueba.
Corrido el pertinente traslado, a fs. 29/37 comparece la demandada CLUB ATLÉTICO ROSARIO CENTRAL y contesta negando todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de expreso reconocimiento, aunque sí da por cierto que García fue su dependiente desde el 1/04/1981 desempeñando tareas de boletero con jornada laboral conforme la modalidad especial propia del personal de la “rama por reunión” de UTEDyC, en el sentido de que prestaba servicio efectivo en ocasión de los partidos de fútbol profesional disputados por el equipo de la institución.
En segundo término, da su propia versión de los hechos puntualizando que el 18 de octubre de 2014, el actor se desempeñó durante toda la jornada en la boletería del estadio “Gigante de Arroyito” de su propiedad para vender entradas “plateas socios” del partido de 19/10/2014 del torneo oficial de la AFA entre su equipo de fútbol de Primera División contra el equipo Club Atlético Newell's Old Boys. Explica que en esa fecha se habilitaron dos boleterías, cada una atendida por una pareja de boleteros, compartiendo García la suya con su compañero Hugo Aquiles Scarcella (DNI 13093373).
Con posterioridad, el día 22/10/2014 su gerente general, Roberto Martínez, recibió la denuncia de un socio relativa a que le habían vendido una entrada falsificada el 18 de octubre en la boletería del estadio donde García se había desempeñado. Asimismo, menciona que como el día del espectáculo una sugestiva cantidad de simpatizantes munidos de entrada no pudieron ingresar al estadio por tener capacidad colmada, verificó los registros obtenidos por videocámaras de seguridad en el interior de los puestos de ventas a fin de detectar irregularidades en el expedio de localidades.
De la visualización de la cámara situada en la boletería ocupada por García el 18/10/2014 -prosigue- surge que se despacharon al público un total de 126 entradas para platea, totalizando el triple del total de entradas rendidas por García bajo su firma (49 localidades) en la planilla de Entrega y Liquidación de Valores (bordereaux). Además, señala que García entregó a distintas personas entradas extraídas de dos sitios diferentes según una llamativa metodología: a algunos los cortaba del talonario oficial, y a otros los tomaba ya cortados de otro lugar distinto (fuera de la mesada) colocándolas sobre el talonario como si proviniesen del mismo.
La demandada alega que más allá de la procedencia desconocida de las entradas vendidas por García “en exceso” las imágenes reflejan -como mínimo- una gran cantidad de tickets mayores a los proporcionados por la empleadora, ignorando el destino del dinero así recaudado. Apunta a que para las 13.30 del día del hecho, el actor ya llevaba despachadas 65 entradas. Y que la otra boletería habilitada rindió al club el triple de las entradas vendidas por García y su compañero (136 contra las 49 de los segundos).
Con dicha información, asegura que posibilitó la defensa del trabajador ordenando sumario administrativo abierto el 29/10/2014. Se recabó la declaración del denunciante Lépori, del jefe de seguridad de la entidad -Osvaldo Fernández-, del responsable de boletería y recaudación -Gattari-; la planilla de rendición de entradas vendidas firmada por García; y las explicaciones de Scarcella y García ante el cúmulo de imágenes y declaraciones. Así fue que remitió al actor la carta documento de 21/11/2014 intimando a explicar la diferencia, pero cuya respuesta por telegrama de 28/11/2014 cerró la continuidad del vínculo toda vez que en lugar de justificar la discordancia entre lo vendido y rendido, se limitó a una simple negativa, por lo que decidió resolver la desvinculación con expresión de justa causa que notificó el 10/12/2014 a través de la carta documento 621135676 que reproduce.
A entender de la demandada, esa máxima sanción fue consentida porque no recibió ninguna clase de respuesta hasta notificada de la presente demanda. Se opone a la procedencia de todos los rubros, funda en Derecho, ofrece pruebas e introduce cuestión constitucional.
A fs. 84, figura el acta de audiencia designada a los fines del art. 51 CPL, donde no arribando las partes a conciliación, la causa se abrió a prueba. En el proceso constan producidas las siguientes pruebas: confesional y reconocimiento documental de ambas partes; informativa al Correo Oficial (fs. 61/4); inspección judicial (fs. 95/103); pericial informática (fs. 109/113) y caligráfica (fs. 160/8); testimonial de Hugo Aquiles Scarcella (fs. 115), Roberto Miguel Martínez (fs. 116), Osvaldo Ramón Fernández (fs. 117), Lucas Ezequiel Aquino (fs. 118), Gustavo Gattari (fs. 118 vta.), Ricagni (fs. 119), Fernando Pedro Lépori (fs. 148), Pablo Fernando Romano (fs. 148 vta.) y Martín Ariel Lagamma (fs. 149), Fabián Gustavo Gattari (fs. 150), Darío Oscar Oar (fs. 150/1) y Juan Alberto Fernández (fs. 151 vta.); audiencia de visualización judicial con presencia del actor (fs. 120).
A fs. 171, se clausuró el período de prueba, luciendo agregados y a la vista los alegatos de la parte actora (fs. 189/92) y de la demandada (fs. 193/6). Firme el llamamiento de autos, los presentes quedan en estado de dictar sentencia definitiva.
Y CONSIDERANDO: Que el litigio se circunscribe a dilucidar si asistió razón a la patronal para disponer el despido causado del trabajador o si, por el contrario, es injustificado y corresponden los rubros indemnizatorios reclamados.
1) DEL DESPIDO CON EXPRESIÓN DE CAUSA
Las partes son contestes en que la relación de trabajo tuvo término final con la recepción de la misiva rupturista CD 621135676 recibida por el trabajador el 11/12/2014, de acuerdo a la informativa al Correo Oficial (fs. 65).
Para mejor comprender el desenlace transcribo lo pertinente del intercambio epistolar habido en forma cronológica:
El 21/11/2014, la patronal intima al dependiente en los siguientes términos (fs. 62).
Que a raíz de denuncia radicada por un socio ante la Comisión Directiva de esta institución, relativa a irregularidades en el expendio de entradas (plateas socio) en las boleterías del estadio Gigante de Arroyito los días 17 y 18 de octubre del año en curso; situación que, entre otras repercusiones económicas perjuidciales para el club, podría haber sido causa directa de los desórdenes e inconvenientes en el ingreso de espectadores al partido de fútbol disputado por el primer equipo de fecha 19/10/2014, las autoridades institucionales han dispuesto y ordenado la instrucción de un sumario administrativo interno a fin de dilucidad la realidad de los hechos en cuestión y deslindar responsabilidades (...) se destaca que, a partir de los testimonios requeridos, y las imágenes del video de la cámara de seguridad instalada en la boletería donde Ud. Prestó servicios en fecha 18/10/2014 (donde se lo ve expidiendo y cobrando localidades), existe una significativa diferencia (en más) entre las sumas de dinero que se lo observa recibir al cobrar las entradas, el número de tickets expedidos, y lo informado por escrito por Ud. Y su compañero de boletería en el bordereaux respectivo, donde se consigna la venta de sólo 49 entradas, por un monto total de $ 12.250 (...) se lo intima y emplaza por el término de las 48 hs a contar desde ingresada la presente en su esfera de conocimiento y pudiendo consultar los elementos constatados, a presentar su descargo por escrito...
El actor replica la misiva anterior con el telegrama laboral CD 621737716 de 28/11/2014, en el que niega prolijamente la enumeración que la patronal había realizado y se puso a disposición para colaborar con la investigación para después acotar (fs. 7):
...que es cierto que el día referido me encontraba en la boletería expidiendo ticket por ser esta mi actividad laboral, negando haber recibido suma de dinero mayor al número de ticket expedidos e informados en el borderaux. Dejando constancia que como así también es de conocimiento tanto de mi compañero como del supervisor y superiores que habitualmente llevo cambio de mi actividad particular a fin de colaborar con la agilidad en el expendio de las entradas.
Fijadas así ambas posiciones, la empleadora procedió directamente al despido con expresión de causa extensa pero que vale transcribir seguidamente (fs. 64):
...las imágenes de video obtenidas a travésde la cámara de seguridad instalada en la boletería a su cargo, las que, refrendadas por distintos testigos en lo relativo a su identificación, y compulsadas con el informe de bordereaux suscripto por Ud., reflejan más allá de toda duda razonable que Ud expidió al público, y cobró, un número significamente superior de localidades “Plateas Socio” a las por Ud declaradas y rendidas posteriormente como vendidoas; asimismo, en las mismas tomas de video se observa con absouluta claridad la forma en que Ud ha entragado, y cobrado a los compradores, tickets que no eran cortados del respectivo talonario oficial de entradas, sino que eran colcoadas por Ud. Sobre las del talonario, para simular así cortarlas del mismo. Que habiendo sido Ud. Emplazado a presentar su descargo por los hechos así constatados y expuestos, no brindó explicación satisfactorias alguna a la circunstancia de la antes referida diferencia entre localidades vendidas y rendidas; limitándose en su lugar a referir el supuesto hecho de que Ud traería dinero de su actividad privada para disponer de “cambio” en momentos de cumplir con su trabajo de boletero; lo cual -independientemente de tratarse de una irregularidad para lo cual nunca se lo autorizó- no guarda relación alguna con los hechos investigados y en nada explica su evidente responsabilidad en los mismos.
Al respecto, con razón histórica se ha dicho que desde la ley 11729 la Argentina se apartó de la tendencia dominante del Derecho Comparado al no prever una nómina indicativa de los comportamientos típicamente injuriosos, lo que conduce a que todo despido directo con justa causa requiere de culpa grave o dolo en el incumplimiento -grave- del trabajador (Machado, José D. [dir.], “Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa fe. Comentado”, Santa Fe, Editorial Rubinzal-Culzoni, 2010, t. III, pág.108).
La jurisprudencia es conteste con esa doctrina: “No puede olvidarse que el despido con causa, en general, constituye la expresión máxima del poder disciplinario. El despido con causa de justificación es, entonces, el despido-sanción. En esta inteligencia participa del requisito esencial de toda penalidad: la existencia de un factor subjetivo de imputación (dolo o culpa), en el caso al trabajador. La culpa que justifica el distracto es aquella que deviene grave por la negligencia, impericia o temeridad puesta de manifiesto en el acto o repetición de ellos” (CNAT, Sala V, Siviero, Marcelo Rafael c. Industrias Solano S.A. s/ despido, 06/12/2017, del voto de Arias Gibert). En fin, si no existe factor subjetivo de atribución no existe punición constitucionalmente válida. De no acreditarse este factor, entra a jugar el estado de inocencia, de raigambre constitucional, que veda todo ejercicio de poder disciplinario de acuerdo al adagio “nulla poena sine culpa”.
Incumbe a quien afirma la existencia de una causa para la ruptura de la relación laboral la existencia de ésta, sea en sus aspectos objetivos (que el hecho sucedió) como en sus aspectos subjetivos (que este constituye incumplimiento de las obligaciones subjetivamente reprochable por dolo o culpa grave).
Así, el litigio -insisto- debe versar sobre la imputación efectuada en el sumario interno por la invariabilidad de causa antedicha (art. 243, LCT) tomando como punto de perspectiva el propio encabezado del dictamen en el que se fundó el despido directo: “...se solicitaron diversas diligencias de prueba a fin de acreditar el hecho alegado de la vetna en las propias boleterías del Club, de entradas falsificadas para el partido Rosario Central – Newell's Old Boys llevado a cabo en el Estadio Gigante de Arroyito el 19/10/2014” (fs. 27).
Ahora bien, el trabajador enarbola repetidas veces su inocencia y, a todo trance, niega estar registrado en la filmación en la que se sostiene la imputación de la injuria.
1.1) La video-vigilancia es definida por la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales como el conjunto organizado de material fotográfico o fílmico que permite identificar o hacer identificable a una persona, esta última característica convierte a esas imágenes captadas en datos personales, que a su vez son almacenados por un tiempo que varía de los 30 días a los 2 años en distintas bases de datos que a su vez es definida como el conjunto organizado de datos personales “que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso” (CEJAS, Eileen; GONZÁLEZ, Carlos César. “Estado de la normativa sobre video vigilancia en Argentina y su relación con la protección de datos personales” en Simposio Argentino de Informática y Derecho, 2015; con cita a disposición 10/2015 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales).
En Santa Fe, desde el 2010 la ley 13164 regula la instalación y uso de sistemas de captación de imágenes y sonidos de personas físicas, obtenidas en lugares públicos o privados de acceso público (art. 1°), y si bien el sistema de captación de imagen y sonido -videocámara- que se habría utilizado en esta causa no estaría sometida a dicho régimen por tratarse de un lugar privado y cerrado al acceso público como son las boleterías instaladas en el mismo club, no deja de presentar relevancia -por analogía- el requisito que impone dicha legislación relativo a la previsión de “medios utilizados para garantizar la seguridad de la información y de datos, debiendo detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información” (art. 10°, inciso g). Véase que en el acto pericial ejecutado ante representantes de ambas partes se denota que la información estaba alojada en una PC de escritorio en la sede de la demandada “...con permisos propios de usuarios autorizados, accediendo al fileserver donde se encuentra alojada la información” (cfr. fs. 109).
Formulo dicha observación puesto que la primera crítica verosímil que achaca el trabajador al momento de producirse esta prueba refiere a que la filmación -en la cual también niega encontrarse registrado (fs. 120)- podría haber sido adulterada por estar físicamente en las instalaciones de la propia empleadora (fs. 109, párrafo 3). Y, en efecto, la pericia informática mediante un hash md5 (utilizando el software win md5 free) se limita a acreditar que las filmaciones proporcionadas a esta causa son las mismas que residen en la computadora de la empleadora, pero no establece la garantía de una suerte de “cadena de custodia” que asegure que esos 43 archivos de extensión .avi no fueran modificados antes de su ofrecimiento a la causa, conspirando esta vicisitud contra la credibilidad del medio probatorio. La base de datos es el propio ordenador de la empleadora, no encontrando en el pleito una “base de datos compartida” que haga inalterable los archivos mediante una cadena de bloques (blockchain) como sí ocurre -por citar un ejemplo doméstico- con el Boletín Oficial de la República Argentina (https://www.boletinoficial.gob.ar/#!estatica/ayuda, recuperado el 11/12/2018):
“Diariamente, una vez generada la edición electrónica, se genera un “hash” mediante un algoritmo que resume el contenido de la edición en un solo bloque alfanumérico. Este hash es utilizado para generar una transacción en el Blockchain mediante la operación de "stamp" definida por el formato estándar de OpenTimestamps. El resultado de esta operación es un Recibo Digital (archivo con extensión ots) que contiene información acerca del hash de la edición en cuestión, un identificador único de la transacción en el Blockchain y la fecha y hora en que dicha transacción fue realizada”.
Profundizando esta línea argumentativa de corte causal, la propia inspección judicial efectuada el 14 de marzo de 2017 -a pedido de la patronal- demuestra que las cámaras con las que se habrían captado las imágenes fueron desinstaladas, echando otro manto de duda a una filmación en la que ni García se observa captado ni su compañero de trabajo Scarcella lo reconoce en el video al momento de testificar (fs. 95 y 115 al contestar la segunda pregunta). Es que tratándose de medios probatorios novedosos, frutos del avance científico, no se comprende la modificación del sistema habiendo un proceso judicial en pleno trámite, a sabiendas la empleadora que estos elementos probatorios siguen sin suscitar confianza firme por parte de los legisladores en el derecho procesal nacional ni internacional (GÓMEZ DEL CASTILLO Y GÓMEZ, Manuel M., “Aproximación a los nuevos medios de prueba en el proceso civil”, 2001, recuperado de rabida.uhu.es el 10/12/2018).
Carbone ilustra adecuadamente la problemática: “No hay autor, ni fallo judicial, ni texto legal (como la ley 23.737 antes citada) que aborde el tema de la prueba de estos modernos medios, que inescindiblemente no ponga como exigencia el tema de la autenticidad” (CARBONE, Carlos A., “Grabaciones, escuchas telefónicas y filmaciones como medios de prueba”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2005, pág. 150), invocando que Roxin refiere a que la cualidad distintiva entre manifestaciones escritas y las grabaciones descansa en la menor fiabilidad por la posibilidad de manipulación, extremo que se proyectó en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español. Esto sin dejar de reconocer que este autor santafesino esgrime que una bración puede acreditar una injuria laboral (CARBONE, ob. cit., págs. 313 y ss.).
En mi rol de juzgadora, y después de haber reproducido más de tres veces filmaciones nominadas CH-2014-10-18-13-34-21 y CH01-2014-10-18-10-32-05 y otras tantas reproducciones de otros .avi, no hallo más que imágenes absolutamente recortadas en las cuales figuran la mesa, entradas y manos pero nunca se ve el rostro de los particulares, sino meramente algún contorno lateralizado. La eficacia del medio probatorio queda fuertemente comprometida por la propia defectuosa localización de estos dispositivos de registro que jamás hacen semblanteo de los protagonistas. Además, nada garantiza que la fecha y hora de las filmaciones pudiera presentar alguna adulteración debido a que la pericia informática se limitó a “...comparar los códigos hash obtenidos el día de la pericia con los archivos alojados de la documental en un DVD-R marca HP con código CTMWM02-21177 0225” (fs. 112). Esto último para reiterar la problemática añadida por la variación del sistema de control mientras que el juicio seguía su curso.
En paralelo, tampoco puedo dejar de mencionar sobre la grabación privada en la que se intenta sostener la acreditación de la injuria que desde la vigencia de las “Recomendaciones Prácticas sobre la Protección de Datos Personales de los Trabajadores” de la OIT (1997), el uso de cámaras de seguridad en los establecimientos ha sido interpelado por el paradigma del “trabajo decente” -forjado en ese mismo foro internacional- para evitar que el uso de medios tecnológicos excedan la protección de bienes del empleador para terminar invadiendo la esfera de intimidad y libertad individual del trabajador. De ahí que en la limítrofe provincia de Córdoba, el Ministerio de Trabajo -en su rol de autoridad de aplicación laboral- verifica que dicho sistema de control no afecte la dignidad del trabajador y prohíbe la captura de imágenes dirigidas a un único puesto de trabajo, como aconteció en este asunto (art. 6°, inciso f, del Anexo I del “Protocolo de actuación para la verificación del uso de cámaras de seguridad en el medio ambiente del trabajo”).
Sin embargo, concluyo que lo decisivo, en este especial asunto, es que no encuentro ni siquiera registro facial de García para lo que debía ser una prueba de cargo contundente, ya que -adelanto- todos los otros medios arrojan resultado negativo. Todo conforme el prisma aplicable a los instrumentos particulares como puede considerarse a la grabación de marras: “El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen” (art. 319 del Código Civil y Comercial).
1.2) En efecto, el testigo Lépori que fue el denunciante de las “falsas entradas” por el que se iniciaron las actuaciones que terminaron con la relación laboral, solamente vio que el boletero tenía lentes “...no pudiendo dar mayores precisiones en cuanto a las características fisonómicas del mismo debido a las ventanillas semicerradas del lugar” (fs. 24).
1.3) Y a decir verdad finalmente nadie confirmó que la entrada fuera falsa, que fue el real motivo por el que se inicio el sumario interno. Lagamma -empleado del club- declara que su función es hacer la impresión de las entradas en la misma sede y que puede diferenciar entre entradas verdaderas y falsificadas, e interrogado por la que se le exhibe en la audiencia, termina por admitir: “...no lo podría dilucidar, porque no se trata del material que actualmente se utiliza en el club...” (fs. 149, respuesta 3°).
El Encargo de Recaudación y entradas del Club, Gattari, titubea también en sede judicial: “...subsiste la duda en su mente respecto del carácter de falsificación o no de las entradas. Que no es la persona que imprime las entradas, y que la persona que las imprimía en ese momento no está más en el club” (fs. 150, respuesta 3°). Gattari llega a desconocer si el partido de 19/10/2014 fue objeto de inconvenientes en el acceso de público al estadio (respuesta 7°).
1.4) Por si fuera poco, la otra pareja de boleteros -Oar y Fernández- que vendieron el triple de entradas el 18/10/2014 son contestes en la frecuencia con que se presenta la disparidad de entradas vendidas entre los boleteros “...a veces viene una persona y compra una entrada y a la otra boletería va una persona pero compra más” (fs. 151, respuesta 5°). Fernández detalla: “...siempre hay diferencias, es muy difícil que sea parejo, que viene una persona en un momento y compra cinco entradas y a la otra boletería van cinco entradas y compran una entrada cada una” (fs. 151 vta., respuesta 5°).
1.5) Por lo demás, nada da fe de que la entrada del entuerto fue adquirida un 18 de octubre más que la versión de este propio denunciante Lépori. Con lo cual no hay certeza verídica de cuándo se adquirió la entrada, si realmente la entrada fue la causa de la dificultad de ingreso el 19/10/2014 o si, incluso, toda la problemática con el ingreso al partido fue propia del club: la misma contestación de demanda asevera que los simpatizantes quedaron fuera por “capacidad colmada” al mismo tiempo en que acompañan un sumario interno en que descartaron la falsificación de entradas. Por lo tanto, si no hay prueba de falsificación, la sobreventa de entradas pudo deberse a múltiples factores ajenos a la conducta de dos vendedores de boleteros, máxime cuando actuaron ocho boleteros distintos en los dos días de venta anticipada (17 y 18 de octubre) según había asegurado el encargado de Boletería y Recaudación del club, Fabián Gattari (cfr. fs. 26 y 118 vta.).
En rigor, lo indemostrable de la injuria se halla en el propio dictamen de la demandada, emanado de sus dos abogados internos, Aquino y Ricagni. Por un lado, concluyeron que no había elementos para imputarles a García y Scacella haber vendido entradas falsas, y por el otro despidieron al primero y sancionaron al segundo por haber vendido 126 entradas y rendir 49 localidades en el bordereaux (cfr. fs. 27/8), ello sin siquiera atender a la circunstancia de que no podrían haber efectuado esa maniobra sin ser descubiertos en el acto porque -téngase presente- no se habían hallado entradas falsas. Entonces, ¿de dónde podrían haber surgido la diferencia de 77 entradas no detectadas por el jerárquico Gattari al momento de la liquidación?
Así como resulta inicialmente sugestiva la diferente respuesta punitoria dada a Scarcella en detrimento del despedido García, igualmente llamativo es extinguir precipitadamente la relación de trabajo sin comprobarse la causa de la denuncia y consecuente sumario: entradas falsificadas.
La duda -como desarrolla la doctrina- no implica falta de creencia sino indecisión con respecto a las creencias sobre dos proposiciones o tesis (Ferrater Mora, José, “Diccionario de Filosofía abreviado, Editorial Sudamericana, Buenos, 2006, pág. 107; citado en Revista del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, Año 4, N° 4, 2014, pág. 277). Había otra tesis, otra respuesta, pero fue desechada sin más. No hubo asunción de culpabilidad, hubo juicio de culpabilidad inapelable de la patronal.
Creo firmemente que ha bastado la descripción de otra línea investigativa para demostrar que el despido disciplinario no debió ser la primera y única medida ante un caso de multívoca solución. Máxime cuando se trata de un contrato de trabajo ya que el derecho del trabajo, como toda disciplina jurídica, siempre tiene una respuesta frente a la duda; tan inherente a la razón humana. La duda del penalista no perjudica al acusado, la duda civilista -demás está decirlo- no perjudica al deudor, y la duda de la laboralismo solamente puede favorecer al trabajador, porque nuestro ordenamiento lo presume débil. La duda se desentiende de la fortuna del trabajador particular, la verdadera duda trunca el pensamiento recurrente con el favorecimiento patrimonial del subordinado. Es la regla del in dubio pro operario que deriva del principio protectorio que le da sentido sistémico al orden público laboral que caracteriza científicamente al Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Astrea, 2010, t. I, págs. 43 y ss.).
Recae en el caso concreto, entonces, una duda sobre la apreciación de la prueba de la injuria imputada al dependiente, debiendo decidir como jueza del trabajo en el sentido más favorable del trabajador (art. 9 de la LCT).
Mi veredicto es de sobreseimiento, además, porque al criterio probatorio expuesto, añado que la empleadora debió escrutar que se trataba de un trabajador de 33 años de antigüedad o, lo que es lo mismo, casi con la duración que el art. 91 de la LCT aspira para todo contrato de trabajo: “...dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios...”.
En segundo lugar, no podía tomarse a la ligera la absoluta carencia de antecedentes disciplinarios para un trabajador que casi alcanzó para un mismo empleador los suficientes servicios para acogerse a la jubilación (art. 67, CPL). Demás está decir que para el mundo del trabajo de principios del siglo XXI la perduración del vínculo es ya un hecho extraordinario, a lo que cabe un segundo igualmente peculiar como lo es toda ausencia de acto disciplinante en tan extensa vida contractual.
El despido directo fue injustificado.
2) DE LOS RUBROS
Por haberse resuelto que el despido directo dispuesto fue incausado, se hace lugar a:
2.1) Indemnización sustitutiva por omisión de preaviso: dos remuneraciones mensuales que hubieran correspondido al trabajador de haberse otorgado el preaviso, computando para el cálculo del resarcimiento todo aumento salarial paritario otorgado en dicho no otorgado, pues esa diferencia corresponde aun cuando se hubiere pagado en término la indemnización que tarifa tal daño (CNAT, fallo plenario 235 en “Rodríguez, Tarciso c/Coquificadota Argentina SA, 21/06/1982).
2.2) La integración del mes de despido contemplando todo rubro remunerativo (ACKERMAN, Mario E. (dir.), Ley de Contrato de Trabajo comentada”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2016, t. III, pág. 110 y ss.).
2.3) Indemnización por antigüedad equivalente a treinta y cuatro veces (34) la mejor remuneración mensual normal y habitual.
Por el contrario, no se hace lugar:
2.4) al incremento del 50% del art. 2 de la ley 25323 en tanto no medió la intimación fehaciente del trabajador a que se le abonen las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20744 o las que en el futuro las reemplacen.
El importe de los rubros surgirá de la planilla que se efectuará en autos debiendo tenerse presente los rubros receptados en los considerandos. Al monto obtenido se le aplicará, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago una vez y media el promedio de la tasa activa de interés sumada que fija el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documento a 30 días, produciéndose su capitalización mensual a partir de que quede firme la planilla del art. 139 CPL para el caso de incumplimiento.
Por lo argumentado, FALLO: 1) Hacer lugar -parcialmente- a la demanda y consecuentemente condenar a CLUB ATLÉTICO ROSARIO CENTRAL a pagar al actor GARCÍA, DANIEL ARMANDO, en el término de cinco días, el importe que surja de la planilla que se efectuará en autos conforme lo resuelto en los considerandos. 2) Las costas se imponen a la demandada (art. 102 CPL). Los honorarios se regularán oportunamente.
Insértese, repóngase el sellado de ley y hágase saber.
(Autos: “GARCÍA, DANIEL ARMANDO C/ CLUB ATLÉTICO ROSARIO CENTRAL S/ COBRO DE PESOS – RUBROS LABORALES” Expte. CUIJ N° 21-04073343-1).
MARÍA ANDREA DECO: JUEZA
PAULA NYDIA HECHEM: SECRETARIA