Sumario: El hecho de que se haya dispuesto una medida excepcional de protección con respecto a un menor, no modifica su centro de vida.
Sumario:
Cuando el traslado de un niño, niña o adolescente obedece a una medida excepcional, en esencia temporaria, no puede considerarse que se haya modificado el centro de vida. Ninguna medida excepcional y temporal tiene la entidad suficiente para poder erradicar al niño de su centro de vida habitual, el que se sigue conservando hasta que se adopte una decisión definitiva sobre su situación, y tienen como finalidad cumplir con la convención de derechos del niño.
Partes: A. T. y otros s/Medida cautelar
Fallo: N° 257 Rosario, 24 de septiembre de 2018.
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “A. T. Y OT. S/ MEDIDA CAUTELAR” CUIJ N° xx-xxxxxxxx-x, venidos a Despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la providencia dictada en fecha 02/11/2016 obrante a fs. 482, expresión de agravios de fs. 558/560, vista contestada por la Defensoría de Cámaras obrante a fs. 562, y demás constancias de autos.
Y CONSIDERANDO: 1.1. Las presentes actuaciones fueron iniciadas el 1° de setiembre de 2016 por los Sres. A.A.G. y S.L.L., mediante apoderada, ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito de Familia de San Lorenzo (fs. 7/8). Solicitaron una “medida de depósito de persona” respecto de los niños M.A., M.P. y T.P. y la protección de los mismos “ordenándose su documentación, su activa y real representación legal”. Señalaron que los tres niños se encontraban habitando con ellos desde hacía aproximadamente un año “dado que la Dirección Provincial de Niñez los convocó de la lista ofrecida por el RUAGA, para alojar temporariamente a los niños, que fueron separados de sus padres por una Medida de Protección Excepcional en el marco de la ley 12.967...” y que la misma no tenía control de legalidad alguno. Afirmaron que los niños se hallan en su grupo familiar desde el 22 de setiembre de 2015 y refirieron ciertas dificultades emergentes de la carencia de representación legal adecuada de los niños quienes permanecían indocumentados. Concretamente peticionaron que se les otorgue la guarda judicial de los niños, se les expida la documentación identificatoria y se los inscriba en su obra social.
El juez ordenó, previo a todo trámite, se librase oficio a la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia para que remitiese los legajos de los niños e informase el carácter que ostentan las personas que peticionan la guarda. También dispuso oficiar al Registro Único de Aspirantes a Guardas Preadoptivas para que informaran si los requirentes se hallaban inscriptos en dicho Registro como así también dar intervención a la Asesora de Menores y a la Defensora Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes (fs. 9).
El 20 de setiembre de 2016 la entonces Directora Provincial Dra. Alicia Giménez acompañó copia de las actuaciones administrativas e informó que la familia donde los niños se encontraban alojados se hallaba enmarcada en el Programa Familia de la Comunidad (fs. 468).
La Asesora de Menores Dra. Mariana Caratozzolo evacuó la vista que se le corriera y sostuvo que el juez ante el cual se encuentra en trámite la medida excepcional es quien debe resolver sobre estas actuaciones (fs. 469).
El juez de grado dispuso que se cumplimentase con la información solicitada al RUAGA y fijó audiencia para escuchar a la parte actora y para tomar contacto con los niños (fs. 470). La audiencia con los actores se concretó conforme el 24 de octubre de 2016 (fs. 478) mientras que la Asesora de Menores entrevistó ese mismo día a los niños (fs 479).
La Asesora de Menores, luego de la entrevista mencionada, se expidió en pos de otorgar ciertas medidas urgentes y expuso que “las actuaciones deberán continuar en la sede correspondiente ya que por la documentación aportada se puede inferir que la resolución definitiva de la medida excepcional de protección de derechos no se halla aún ratificada judicialmente”.
El RUAGA informó que S.L.L. y A.A.G. se encontraban inscriptos desde el 21 de noviembre de 2013.
1.2. El juez de grado declaró su incompetencia territorial en función de ser el juez ante el que tramita la medida excepcional donde deben radicar estas actuaciones (fs. 482). Contra el mismo interpuso la actora recurso de revocatoria con apelación y nulidad en subsidio sobre la base de sostener que por aplicación del artículo 716 del Código Civil y Comercial el juez competente es el del centro de vida del niño y que los mismos habitan en la localidad de Ricardone.
1.3. Mediante Resolución N° 1840 del 29 de agosto de 2017 el juez de grado rechazó el recurso de revocatoria y concedió el de apelación y subsidiaria nulidad y ordenó remitir copia al Tribunal Colegiado de Familia de la Cuarta Nominación de Rosario. Sostuvo que “en el caso de una medida de protección excepcional, la competencia le corresponde al juez donde tramita la misma”, así, “en este supuesto, los tres niños se encuentran con los peticionantes, llegaron a vivir con ellos por una medida tomada por la Dirección Provincial de Niñez dentro del marco del sistema de protección integral de derechos, en el cual se encuentra involucrado, al menos, otro niño y tal surge de las constancias de (autos) el órgano administrativo ha solicitado sean declarados en situación de adoptabilidad”. Concluyó que, “el juez que está en mejores condiciones de resolver y entender qué es lo mejor para esos niños, es quien ha actuado en la medida de protección y se encuentran en posibilidad plena de evaluar qué es lo mejor para cada uno de ellos, en base a los informes de esas actuaciones, al legajo administrativo y al informe de los equipos interdisciplinarios de la Dirección Provincial de Niñez”.
1.3.1. La recurrente expresó agravios a fs. 558/560. Cuestiona el decisorio en tanto el juez se ha declarado incompetente cuando es el juez del centro de vida de los niños cuyos derechos se intenta ejercer y proteger dado que habitan en la localidad de Ricardone y es de aplicación el artículo 716 del Código Civil y Comercial. Relata que en el juicio radicado en Rosario no se ha resuelto sobre la declaración de situación de adoptabilidad ni los niños han sido escuchados por el Ministerio Público. Se agravia también en cuanto a que el juez de grado ordenó medidas de prueba para acreditar el verdadero domicilio de los niños y que a pesar de hallarse acreditado el centro de vida decide que continúe interviniendo el juez de la medida excepcional. También agrega que esta Sala debe ordenar la remisión del control jurisdiccional de legalidad de la medida excepcional al juez de San Lorenzo. Sostiene que la medida adoptada por la autoridad de aplicación de la ley 12.967 importa un cambio en el centro de vida.
1.3.2. La Defensora General de Cámaras Dra. Marcela De Luca se expide a fs. 562 en pos de la competencia del Juez de San Lorenzo. Entiende que el centro de vida de los niños se halla en la localidad de Ricardone conforme constancias de autos, informe de la psicóloga S.V. del Centro Asistencial San Juan Bautista (fs. 501) y aplicación del artículo 716 del Código Civil y Comercial.
1.4. Esta Sala entiende que el recurso interpuesto no ha de prosperar por cuanto los agravios vertidos no son suficientes para conmover el decisorio adoptado por el juez Marcelo Escola.
El 3 de agosto de 2015 la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de la 2a Circunscripción notificó la adopción de una medida excepcional de urgencia respecto de los niños M. y M.S.A. y de M. y T.P.. Los niños habitaban con la Sra. M.J.A. y con el Sr. P.A.P. en la Ciudad de Rosario.
El control de legalidad de dicha medida excepcional quedó radicado en el Tribunal Colegiado de Familia n° 4 de Rosario y se conformaron los caratulados “A., M.S. y otros sobre Control de Legalidad de Medidas Excepcionales y Urgentes Ley 12.967”, Expte. xxxx/2015, CUIJ xx-xxxxxxxx-x los que se han tenido a la vista. Dichas actuaciones continúan su trámite.
En un caso de similares características al que nos ocupa donde se suscitó un conflicto de competencia entre el juzgado donde se efectuaba el control de legalidad de una medida excepcional y el correspondiente al domicilio donde transitoriamente habían sido recibidos los niños, esta Sala se expidió radicando la competencia en el primero de ellos (Protocolo de Sentencias de esta Sala, N°196, 14 de setiembre de 2015, “M., E.E. y otro s/Guarda Judicial”). Tal como lo norma el artículo 716 del Código Civil y Comercial , la Sala sostuvo la competencia del juzgado donde se encuentra el centro de vida del niño. Para el caso particular, se adujo que cuando el traslado de un niño, niña o adolescente obedece a una medida excepcional, en esencia temporaria, no puede considerarse que se haya modificado el centro de vida. Se dijo en el fallo mencionado: “Ninguna medida excepcional y temporal tiene la entidad suficiente para poder erradicar al niño de su centro de vida habitual, el que se sigue conservando hasta que se adopte una decisión definitiva sobre su situación, y tienen como finalidad cumplir con la convención de derechos del niño” y agregó: “La ley nacional 26061 (art. 3º) prescribe que el interés superior del niño comprende, entre otros el "respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural" (inc. c) e igual respeto a su "centro de vida" (inc. f), entendido como "el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia"”.
Debe ponerse de relieve además que la norma establecida por el artículo 716 del Código Civil y Comercial debe ser integrada con las pautadas en el mismo ordenamiento en materia de adopción en tanto y en cuanto refieren a los procesos de control de legalidad de medidas excepcionales establecidos en las respectivas leyes de promoción integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Así, el artículo 609 inciso a) norma que la declaración de situación de adoptabilidad tramita ante el juez que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales. En ese orden, es pertinente recordar que la finalización de las medidas excepcionales es el presupuesto básico para el dictado de tal declaración, tal como puede leerse en el artículo 607 inciso c) del Código mencionado. Integrando dichos artículos es claro que el centro de vida no se modifica por el traslado de los niños dado que es de la esencia de la medida excepcional que se dé dicho traslado.
Consecuentemente, no se hará lugar al recurso interpuesto.
Seguidamente, dijo la Dra. Cinalli:Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Por todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,
RESUELVE: No hacer lugar al recurso interpuesto.Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del Juzgado de origen. (Autos: “A., T. Y OT. S/ MEDIDA CAUTELAR” CUIJ N° xx-xxxxxxxx-x). Firmado: Marcelo J. Molina, Jessica Cinalli, Mario Chaumet, Jueces. Sabrina Campbell, Secretaria.