Sumario: Procedencia de la ejecución de un pagaré, aun cuando el lugar de su creación haya sido incorporado en un sitio diferente al establecido a tal efecto; más si la accionada fue declarada en rebeldía.
Sumarios:
Si bien es cierto que las formas en los instrumentos cambiarios son esenciales, no puede el juez rechazar una demanda ejecutiva debido al exceso rigor formal y sin justificación.
Partes: Creditia Fideicomiso Financiero c/Peralta, Adriana Isabel s/Ejecutivo
Fallo: ACUERDO Nº 73 En la ciudad de Rosario, a los 28 días del mes de
marzo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces Dres. Avelino José Rodil,
Edgar José Baracat y Juan José Bentolila, a fin de dictar resolución en los
autos caratulados “Creditia Fideicomiso Financiero c/Peralta, Adriana
Isabel s/ Ejecutivo. Expte. 307/15”, venidos del Juzgado de 1ª Instancia de
Distrito en lo Civil y Comercial de la 11ª Nom. de Rosario, por los recursos
interpuestos por el actor contra la sentencia nº3118 del 5/11/14 (fs. 30).
Efectuado el estudio de la causa se resuelve plantear las siguientes
cuestiones:
1ª ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª ¿Es justa?
3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el juez Rodil dijo: Examinado el escrito
de expresión de agravios formulado por el recurrente a fs. 40/41, no se
advierte ninguno que sirva de fundamento al recurso de nulidad. Las quejas
formuladas hacen a la justicia del fallo y deben ser resueltas en el marco del
recurso de apelación. Entonces, no habiéndose mantenido el recurso en esta
instancia, a la primera pregunta propongo una respuesta negativa.
A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Baracat: De
acuerdo con lo expuesto por el Juez preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión el juez Rodil dijo: 1) El actor promovió
la demanda ejecutiva sobre la base del pagaré obrante en copia a fs. 19,
reclamando al accionado el pago de la suma de $5.246,73 con más los
intereses pactados del 30% anual vencido en concepto de compensatorios y
el 42,17% anual vencido en concepto de intereses moratorios.
La demandada fue declarada rebelde y no opuso excepción
alguna al ser citada de remate.
El tribunal dictó la sentencia Nº 3118/14 rechazando la demanda,
con fundamento en que en el lugar destinado para poner el lugar y fecha de
creación del título, no menciona la fecha.
La actora interpuso recurso de apelación y conjunta nulidad,
recursos que le fueron concedidos por auto 3413/14 (fs. 31). Venidos los
autos a la Sala, la actora expresa sus agravios a fs. 40, los que no son
contestados por la accionada.
2) Se agravia la actora afirmando la habilidad del título pues
aunque la fecha no se encuentre en el lugar previsto en el formulario, se
encuentra junto a la firma del librador, lo que es válido.
Entiendo que el agravio debe prosperar. Es cierto que las formas
en los instrumentos cambiarios son esenciales, de ahí que la doctrina haya
señalado las manifestaciones del rigor cambiario tanto en lo estrictamente
formal del título, en lo sustancial y en lo procesal (Gómez Leo, Osvaldo R.;
Tratado del Pagaré Cambiario, pág. 141 nº35); pero la solución adoptada en la
anterior instancia, aún dentro de ese esquema formalista aparece excesiva y
sin justificación.
En primer lugar, porque el título en ejecución menciona el lugar
de creación al inicio y menciona la fecha de libramiento al lado de la firma del
librador. Que no se encuentre al inicio, en el lugar destinado en el formulario,
aparece irrelevante, desde el momento que la ley contiene esa exigencia pero
no establece un formulario tipo de modo que la fecha de creación del título
deba insertarse necesariamente en un determinado lugar (art. 101 inc. 6º
DL5965/63).
En segundo lugar, no podemos obviar el hecho de que la
demandada, emplazada a comparecer en el juicio no lo hizo y fue así que se lo
declaró rebelde no dando respuesta alguna a la citación de remate que se le
cursara. No ha discutido ninguna de las afirmaciones efectuadas por la actora
en su demanda, como la que atribuyó la fecha puesta al lado de la firma
como fecha de creación del título, que el pagaré fue presentado al cobro en
fecha 30/6/11 momento en el cual hubo un pago parcial de ahí la suma que
se reclama en concepto de capital, etc., lo que autoriza a presumirlas ciertas.
3) Entonces estamos ante un pagaré válido, que autoriza sin
más a proceder a su cobro por la vía ejecutiva (art. 103 y 60 DL 5965/63).
En este caso, no habiendo el accionado contestado la citación de remate
debemos aplicar los apercibimientos del art. 473 CPCC, mandando llevar
adelante la ejecución, por la suma reclamada en la demanda.
En cuanto a los intereses, se han pactado intereses
compensatorios y moratorios los que resultan viables tratándose de un
pagaré a la vista (arts. 5 y 52 DL 5965/63). Sin embargo, el conjunto de los
intereses que supera el 70% anual aparece excesivo imponiéndose la
revisión de lo pactado, fijando como tope la tasa activa promedio sumada
que percibe el Banco Nación Argentina en operaciones de descuento de
documentos en concepto de compensatorios más un 50% de esa tasa en
concepto de moratorios (art. 771CCC).
En conclusión, a la segunda pregunta propongo una respuesta negativa.
A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Baracat: Por las
mismas razones adhiero al voto del Juez preopinante.
A la tercera cuestión el juez Rodil dijo: Atento el resultado de
la votación que antecede corresponde rechazar el recurso de nulidad y hacer
lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y en su lugar
se dispone, hacer lugar a la demanda mandando llevar adelante la ejecución
hasta tanto la actora se haga íntegro pago de la suma reclamada con más los
intereses indicados al punto 3) precedente. Costas de ambas instancias a la
demandada (art. 251 CPCC). Los honorarios de los profesionales que
intervienen en esta instancia se regulan en el 50% de los que correspondan
por la anterior instancia.
A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Baracat: El pronunciamiento
que corresponde dictar en los presentes es el que formula el
Juez Doctor Rodil. En tal sentido doy mi voto.
Con lo que terminó el Acuerdo y atento a los fundamentos y
conclusiones del mismo la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil
y Comercial de Rosario RESUELVE: Rechazar el recurso de nulidad. Hacer
lugar al recurso de apelación revocando la sentencia apelada y en su lugar se
dispone, hacer lugar a la demanda mandando llevar adelante la ejecución hasta
tanto la actora se haga íntegro pago de la suma reclamada con más los
intereses indicados al punto 3) precedente. Costas de ambas instancia a la
demandada (art. 251 CPCC). Los honorarios de los profesionales que
intervienen en esta instancia se regulan en el 50% de los que correspondan por
la anterior instancia. El Juez Doctor Bentolila habiendo tomado conocimiento
de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26,
primera parte, ley 10.160. Insértese y hágase saber. (AUTOS: “Creditia
Fideicomiso Financiero c/Peralta, Adriana Isabel s/ Ejecutivo. Expte. 307/15”)
AVELINO J.RODIL - EDGAR J.BARACAT - JUAN J.BENTOLILA (Art. 26,ley 10.160)