Sumario: Se acoge una demanda por consignación, en el marco de un contrato bancario, porque el deudor intentaba pagar ─como numerosos meses─ el importe de la cuota por un sistema de pagos externos al banco, y, la entidad financiera, dio por caído el préstamo ante un exceso en el descubierto, sin informarle debidamente.

Sumarios:
El pago efectuado con una modalidad diversa a la pactada es procedente si, la entidad financiera recibió de tal modo la cancelación del préstamo durante varios meses.
La sola afirmación de haber enviado los resúmenes de cuenta, sin ninguna probanza que la avale puede ser tenida por cierta sin más. Y si se alega que también fueron remitidos por correo electrónico y no seprodujo pericial alguna que pudiera confirmar tal extremo, tampoco puede ser tenida por cierta.
Saber cuánto debe pagarse de cuota de un préstamo no implica conocer la posibilidad de girar en descubierto, emitir cheques, depositar dólares, o ver cancelado su préstamo ante un exceso en el descubierto que persistió durante un año completo.

Partes: Bellunghi, Franco Luciano c/Banco Santander Río S.A. s/Consignación judicial

Fallo: Acuerdo N° 225 En la ciudad de Rosario, a los 30 días del mes de agosto del
año 2018, reunidos en Acuerdo los Jueces de la Sala Cuarta de la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, Dres. Juan José Bentolila, Edgar
José Baracat y Avelino José Rodil, para dictar pronunciamiento en los autos
caratulados “BELLUNGHI, Franco Luciano c. Banco Santander Río S.A. s.
Consignación judicial”, Expte. N° 94/2017, CUIJ N° 21-02842636-1, venidos
del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 7ma.
Nominación de Rosario, con recursos de apelación y nulidad deducidos por la
demandada a fs. 252, contra la Sentencia N° 573, de fecha 30.03.2017, obrante
a fs. 244 y ss. Habiéndose efectuado el estudio de la causa se resuelve
plantear las siguientes cuestiones:
1) ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2) ¿EN SU CASO, ES JUSTA?
3) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
A la primera cuestión, dijo el Juez Bentolila:
No verificándose irregularidades y/u omisiones en el
procedimiento seguido que autoricen su declaración oficiosa y siendo posible el
tratamiento de los agravios que le servirían de fundamento al examinarse la
procedencia del recurso de apelación (absorción de la nulidad por la apelación),
voto por la negativa.
A la misma cuestión dijo el Juez Baracat: por la misma razón
que invoca el Dr. Bentolila, adhiero a su conclusión y voto en igual sentido a la
primera cuestión.
A la misma cuestión dijo el Juez Rodil: advirtiendo la existencia de
dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, me abstengo de
emitir opinión (art. 26, LOPJ).
A la segunda cuestión, continuó diciendo el Juez Bentolila:
1. A fs. 4 y ss., Franco Luciano Bellunghi articula demanda de
consignación contra el Banco Santander Río S.A. Invoca que, siendo titular de la
cuenta sueldo N° 472-326394/5, solicitó un préstamo por $ 20.000.- en julio de
2013. Sigue diciendo que hasta diciembre de 2014 le fueron debitadas las
correspondientes cuotas, y que a partir de enero de 2015 debió abonar las mismas
por el sistema de rapipago. Refiere que el 20.08.2015 le fue impedido realizar el
pago de la cuota 25, informándole el banco que, por tener un saldo deudor, le
había sido dada de baja la caja de ahorros.
Citado y emplazado el demandado, a fs. 168 y ss. contesta la
demanda solicitando su rechazo, en tanto esgrime que el 05.08.2015 debió
proceder a la cancelación del préstamo por cierre de cuenta, en función del saldo
deudor que el actor mantuvo con la entidad, por encima del monto de descubierto
autorizado.
A fs. 244 y ss. obra la Sentencia N° 573, de fecha 30.03.2017, por la
cual se hace lugar a la demanda, declarando válida y con fuerza de pago la
consignación efectuada.
A fs. 252, la demandada deduce recursos de apelación y nulidad.
Radicados los autos ante esta Sala (fs. 258), expresados los
agravios por la apelante (fs. 263 y ss.) y respondidos que fueron (fs. 270 y ss.), se
encuentran los presentes en estado de dictar resolución.
2. En lo que ahora es de interés, la demandada se agravia de que el
a quo hubiera considerado: a) que la decisión de la demandada de permitir el pago
por ventanilla era discrecional y confusa; b) que la demandada debía notificar el
cierre de la cuenta, aun cuando la caducidad de los plazos de reintegro del
crédito obedeció a que el actor incurrió automáticamente en mora; c) que el
banco no notificó la situación de descubierto de la cuenta, aun cuando envió los
resúmenes de cuenta que no fueron impugnados; d) que el actor no sabía que
su cuenta se encontraba en descubierto, aun cuando estaba abonando el
crédito por ventanilla; e) que debía informarse la extinción contractual, no
bastando la emisión de los resúmenes mensuales, lo cual implica admisión de
su envío; f) que el actor carecía de información sobre los productos tomados,
aun cuando conocía qué monto debía pagar mensualmente; g) que la falta de
libramiento de cheques implique desconocimiento del producto tomado; h) que
el actor tiene voluntad de pago, aun cuando ella es extemporánea; i) que el
demandado actuó abusivamente, pese a que sólo hizo valer su derecho de dar
por decaído el préstamo en función de los reiterados incumplimientos del actor,
entre los cuales se halla el pago extemporáneo de la cuota 25; y j) que
existieron pagos subsiguientes, aun cuando las cuotas posteriores no fueron
consignadas en tiempo y forma.
En un primer orden de ideas, debe destacarse que es el propio
apelante quien reconoce que el actor pagó las cuotas 1 a 10 con débito, y las 11
a 24 por ventanilla, no obstante estar debidamente acordado que las cuotas
debían pagarse mediante débito (fs. 263 vta.).
Tal conducta claramente pudo haber generado en el actor la
legítima expectativa de serle recibidos sus pagos posteriores por ventanilla, con
independencia de lo que se hubiera formalizado. En tales términos, más allá de
la calificación que quepa a la permisión, extendida por más de un año (según
admite la apelante a fs. 264), del pago bajo una modalidad diversa a la pactada,
lo cierto es que la actitud de la demandada de impedirlo entra en franca colisión
con su conducta anterior jurídicamente relevante1, lo que determina la
improcedencia del agravio a.
En cuanto al agravio b, no puede sino advertirse que la demandada
consignó claramente en su escrito de responde que “En fecha 5/8/15 procede a la
CANCELACIÓN DEL PRÉSTAMO POR CIERRE DE CUENTA” (fs. 169), y que “al
producirse el cierre controlado de los productos se originó la caducidad de los
plazos otorgados para el pago de las cuotas pactadas en el préstamo” (fs. 169
vta.). Es decir, alegó como causal de la caducidad de los plazos el cierre de la
cuenta.
En esta segunda instancia, por el contrario, modificó tal invocación,
esgrimiendo que “Cuando el actor quiso pagar por ventanilla la cuota respectiva
YA TENÍA CAÍDO EL CRÉDITO ante la mora automática indicada que había
originado la caducidad de los plazos otorgados para el pago de las cuotas” (fs. 264
vta.). Es decir, refirió que la causal de caducidad de los plazos obedeció a la mora
automática, ello para fundar la innecesariedad de cursar notificación alguna (la
que es requerida ante el cierre de la cuenta).
Sin embargo, se ha dicho en precedentes cuya télesis comparto que
“Si de la lectura del escrito de expresión de agravios se advierte que ninguna de
las argumentaciones a la instancia revisora fueron ventiladas en la de origen, ello
implica que no pudieron ser objeto de consideración por el autor de la resolución
recurrida. Ergo la factibilidad de considerar tales agravios escapa a la
competencia funcional de la Cámara de Apelaciones, a tenor de lo prescripto por
el art. 246 del CPCC”2, y “En la resolución de un recurso de apelación los
parámetros para la revisión de lo resuelto en primera instancia están impuestos
por el contenido del escrito apelatorio y ello en consecuencia de que el “objeto
apelatorio” es el razonamiento del juez. Ergo se deben desechar aquellas
cuestiones que no fueron introducidas en su oportunidad”3.
Al no haber sido introducido en los escritos constitutivos la causal
de la mora automática como fundamento de la caducidad de los plazos (sino el
cierre de la cuenta, lo cual requería notificación que no se acreditó fuera
cursada), no puede esta Alzada merituar el contenido del agravio, al menos sin
riesgo de incurrir en infracción al principio de congruencia procesal (arts. 243 y
246, CPCC).
Lo expresado sella la suerte adversa del agravio b.
En cuanto al agravio c, la apelante puntualiza que “el actor recibió
todos los meses las informaciones correspondientes a sus productos” (fs. 264
vta.), para reconocer a renglón seguido que “mi parte no aportó constancia
alguna que pueda servir para acreditar la entrega de los resúmenes de cuenta”
(ídem), en tanto los resúmenes se cursaron en sobre cerrado sin aviso de
retorno.
Va de suyo, la sola afirmación de haber enviado los resúmenes de
cuenta, sin ninguna probanza que la avale (extremo reconocido por la
recurrente), no puede ser tenida por cierta sin más. Nótese que se indica que
dicha información también habría sido remitida por correo electrónico y no se
produjo pericial alguna que pudiera confirmar tal extremo.
En síntesis, el agravio c tampoco resulta atendible.
En cuanto al agravio d, no puede la apelante pretender que se
tenga por cierto que el actor sabía que tenía un descubierto que iba a motivar el
cierre de su cuenta por la sola circunstancia de que se encontrara abonando las
cuotas de su préstamo por ventanilla.
En efecto, ya he indicado (agravio a) que si según el contrato no
debían haberse recibido las cuotas en ventanilla, y ello así se hizo por más de un
año, no puede luego pretenderse que el actor previera el cierre de su cuenta por
un giro en descubierto superior a lo autorizado que fue tolerado durante tanto
tiempo.
La reiteración del argumento de la mora automática y su relación con
la caída de los plazos otorgados (fs. 265) ya ha merecido tratamiento en
oportunidad de analizar el agravio b.
El agravio e tampoco puede receptarse, en tanto el párrafo
transcripto del decisorio atacado no predica la efectiva recepción de los
resúmenes mensuales (mal podría hacerlo cuando la propia apelante reconoce
que no existe prueba ello), sino que extiende el deber de brindar adecuada
información (que la apelante pretende restringir a la vigencia del contrato y
entiende cumplida aun cuando no se evidencia acreditada la recepción de
resúmenes) al tiempo de la extinción contractual.
En cuanto al agravio f, que el actor hubiera conocido el monto que
debía abonar mensualmente a la demandada, en modo alguno puede ser
extendido a una presunción de conocimiento sobre las características del producto
“Súper cuenta 3”. Saber cuánto debe pagarse de cuota de un préstamo no implica
conocer la posibilidad de girar en descubierto, emitir cheques, depositar dólares, o
ver cancelado su préstamo ante un exceso en el descubierto que, debe notarse,
persistió durante un año completo (cf. fs. 263 vta.).
Y debo destacar que fue la apelante la que no acreditó el efectivo
conocimiento del actor respecto del producto tomado, por lo cual los indicios que
generen convicción del desconocimiento (agravio g) no suplen su inactividad en tal
sentido.
En el agravio h, la apelante se queja de la extemporaneidad de la
voluntad de pago del actor, expresando que “si el actor hubiera tenido intención
de pagar debió haber tenido depositado en su cuenta las sumas de dinero
pertinentes para que le pudieran debitar en tiempo y forma sus cuotas como lo
hizo con las primeras once” (fs. 266 vta.). Sin embargo, ello vuelve a constituir
una infracción a la doctrina de los propios actos, en tanto no se hace cargo de
haber receptado (por un medio no previsto en el contrato) los pagos de las
cuotas 12 a 24, tema abordado al tratar el agravio a.
En su agravio i la apelante sostiene que la cancelación de los
plazos para el pago del crédito se fundó en los reiterados incumplimientos,
entre los que puntualiza precisamente que “el actor NO PAGÓ la cuota n° 25 a
su vencimiento sino que lo hizo mucho tiempo después. El actor no PROBÓ por
medio alguno (…) que haya intentado PAGAR la cuota n° 25 a la fecha de su
vencimiento” (fs. 267).
Sin embargo, en la contestación de la demanda afirmó que el
préstamo fue otorgado en fecha 17.07.2013, venciendo la primera de las cuotas
en fecha 20.08.2013 (fs. 168 vta.). Ello conduce a concluir que la cuota N° 25
vencía el 20.08.2015. Y la propia demandada admite que la cancelación del
préstamo por cierre de cuenta tuvo lugar el 05.08.2015 (fs. 169), con
anterioridad al vencimiento de la cuota en cuestión.
En tales términos, ¿cómo puede pretenderse que el actor debía
demostrar que intentó pagar en término si la propia demandada reconoce que a
la fecha del vencimiento de la cuota ya le había dado por decaídos los plazos
para hacerlo? Decaído el plazo, no cabe sino presumir que la demandada
habría de negarse a recibir el pago de la cuota que vencía con posterioridad (al
menos, la apelante no invocó una inteligencia en contrario que, nuevamente, la
pondría en contradicción con sus propios actos).
Finalmente, el agravio j tampoco puede receptarse, en tanto la
prueba que la apelante indica (los movimientos bancarios de la cuenta judicial) no
ha sido acompañada.
Nótese que la constancia de fs. 262 alude al Expte. N° 94/2017
(numeración de esta Sala IV) por lo que la ausencia de cuentas bancarias
asociadas al trámite resulta corolario de haberse efectuado los depósitos bajo la
numeración asignada por el Juzgado de Primera Instancia. Más aun, a fs. 243
obra estado de situación de la cuenta (N° 5077518/8) al 17.03.2017, y puede
extraerse de tal constancia que cuenta con $ 18.000.- allí depositados.
Por lo expresado, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión dijo el Juez Baracat: por las mismas razones
que invoca el Dr. Bentolila, adhiero a su conclusión y voto en igual sentido a la
segunda cuestión.
A la misma cuestión dijo el Juez Rodil: advirtiendo la existencia de
dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, me abstengo de
emitir opinión (art. 26, LOPJ).
A la tercera cuestión continuó diciendo el Juez Bentolila:
De acuerdo a la conclusión precedente, corresponde rechazar los
recursos articulados por la parte demandada a fs. 252, contra la Sentencia N° 573,
de fecha 30.03.2017, obrante a fs. 244 y ss.
Atento el resultado arribado y por imperio del principio normativo del
vencimiento objetivo, las costas de la presente instancia serán impuestas a la
demandada recurrente perdidosa (art. 251, CPCC). Los honorarios profesionales
en la Alzada deben regularse en el 50 % de los de primera instancia.
A la misma cuestión dijo el Juez Baracat: el pronunciamiento que
corresponde dictar es el que propone el Dr. Bentolila, y así voto.
A la misma cuestión dijo el Juez Rodil: advirtiendo la existencia de
dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, me abstengo de
emitir opinión (art. 26, LOPJ).
Por ello, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial de Rosario RESUELVE: I) Rechazar los recursos articulados por la
parte demandada a fs. 252, contra la Sentencia N° 573, de fecha 30.03.2017,
obrante a fs. 244 y ss., con costas. II) Los honorarios por los trabajos
desplegados en la Alzada se fijan en el 50 % de los que correspondan por las
tareas cumplidas en primera instancia. III) Insértese, agréguese copia y hágase
saber. (AUTOS: “BELLUNGHI, Franco Luciano c. Banco Santander Río S.A.
s. Consignación judicial”, Expte. N° 94/2017, CUIJ N° 21-02842636-1).
JUAN J. BENTOLILA - EDGAR J. BARACAT - AVELINO J. RODIL (art. 26, LOPJ)

Notas:
1 DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN, Luis, La doctrina de los propios actos, Barcelona, Bosch,
1963; MORELLO, Augusto Mario, Prueba, incongruencia, defensa en juicio (el respeto por los
hechos), Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1977, págs. 25 y ss.; y SAFONTÁS, Simón P., Doctrina
de los propios actos, La Plata, Jus, 1964.
2 CCCRos., Sala IV, 16.08.1989, “GIMÉNEZ, Ceferino c. Adolfo Pascual s. Apremio”, en Rep.
Zeus, tomo 9, págs. 1010 y ss., cit. por PEYRANO, Jorge Walter -Director-, Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, 3a. edición, Rosario, Juris, 2008, tomo 2, pág. 78.
3 CCCRos., Sala IV, 13.09.1989, “Cooperativa Productores Agrarios Ltda. s. Amparo”, en Rep.
Zeus, tomo 9, págs. 1010 y ss., cit. por PEYRANO, ídem.