Sumario: Las directivas contenidas en el artículo 36 de la Ley 24.240 no importan admitir la ampliación oficiosa de los recaudos del título ejecutivo, conforme la normativa específica.

Sumario:
1.-Debe revocarse el auto que en el marco de un juicio ejecutivo ordenó a la actora concurrir por la vía ordinaria dando cumplimiento previo con la Ley de Mediación , debiendo imprimirse el trámite de la pretensión ejecutiva promovida por la accionante, y tener en cuenta -en su caso- las pautas de integración con la normativa consumeril que correspondan eventualmente al momento de sentenciar.
2.-Aun si resultaran aplicables al caso las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, ello no supone el simple aniquilamiento o supresión del régimen procesal y cambiario de derecho común, sino que el juzgador deberá procurar la armonización de ambos sistemas en el análisis de las defensas que eventualmente podría oponer el ejecutado y el examen del título que se pretende ejecutar.
3.-Si el tribunal pretende subordinar la promoción de la vía ejecutiva a las exigencias del art. 36 de la LDC, es claro que tanto los títulos ejecutivos como los juicios ejecutivos habrían desaparecido pues aparecería un primer tramo del juicio donde el actor debería discutir con el tribunal sobre los extremos de aquella norma que condicionaría inicialmente la habilidad del título, lo cual aparece como un despropósito.

Partes: CFN S.A. c/ Rodríguez Mario Andrés s/ demanda ejecutiva

Fallo: Rosario, 8 de marzo de 2018
Y VISTOS: Los autos "CFN S.A. contra RODRIGUEZ, Mario Andrés sobre Demanda
Ejecutiva", Expte. N° 215/2017 - C.U.I.J. N° 21-02879434-4, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 11° Nominación de Rosario, para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la actora a foja 13 contra el decreto de fecha 04.05.2017 (fs. 12), confirmado por auto número 1791 del 28.06.2017 (fs. 15/16); habiendo expresado agravios la recurrente a fojas 22/25; encontrándose firme la providencia de autos (fs. 27); y
CONSIDERANDO:
1.- Mediante providencia de fecha 04 de Mayo de 2017 la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 11 de esta ciudad, dispuso ".Atento lo expresado por la actora en su escrito de demanda y la documentación acompañada a fs. 06 hace aplicable la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240), a los fines de lograr una correcta tutela de dichos derechos, concurra por la vía ordinaria dando cumplimiento previo con la Ley de Mediación (Ley provincial 13.151)" (fs. 12).
Contra dicho decreto la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fundamento en que la presente demanda ejecutiva se inicia con base al saldo impago de un pagaré sin protesto suscripto por la demandada a su favor por la suma de $ 10.669,65.-; el que considera título ejecutivo hábil en los términos del artículo 101 del decreto ley 5965/63. Dijo que el pagaré ha sido suscripto en garantía de una operación de crédito, acompañando la documentación glosada a foja 5 con el objeto de integrar o complementar extracartularmente el título ejecutivo.Sostuvo que no advierte qué norma de la ley consumeril autoriza a ordinarizar un proceso ejecutivo y que la compatibilización del régimen protectorio del consumidor no excluye la aplicación de las disposiciones procesales que derivan de constar el crédito en un título cambiario. Concluye que admitir lo contrario implicaría una contradicción del sistema normativo.
Por resolución número 1791 del 28.06.2017 la magistrada rechazó el recurso interpuesto y concedió la apelación (fs. 15/16). Para así decidirlo, expresó que si bien el título cumple con todos los requisitos del decreto-ley 5965/63, la actora no ha negado que la causa del mismo se corresponde con una relación de consumo, que ha sido librado como garantía al crédito solicitado por la demandada y que si bien es título hábil y el Código Procesal le otorga al mismo el proceso ejecutivo, no puede soslayarse que las limitadas excepciones que se admiten en dicho proceso y la restricción para analizar la causa de la obligación, afectan a la defensa del consumidor. Agregó que el contrato base del presente pagaré es un mutuo y por ello no se puede reclamar su pago mediante la vía ejecutiva. Finalmente, sostuvo que el artículo 36 de la ley de Defensa del Consumidor intenta poner un límite a las operaciones de crédito para consumo disponiendo una serie de requisitos que deben estar consignados en el documento, bajo pena de nulidad, los que sostiene que no están.
2.- La recurrente, en su expresión de agravios obrante a fojas 22/25, postuló que el pagaré que se pretende ejecutar pertenece al género título de crédito y como tal es un instrumento necesario, literal y completo, autónomo y abstracto, que vincula solidariamente a los firmantes y que otorga acción ejecutiva directa y de regreso.Expuso que toda la teoría general de los títulos de crédito se halla estructurada para proteger al tercero portador de buena fe, pero entre obligados directos, la autonomía del derecho cartular no afecta la oponibilidad de las defensas causales. Expuso que la relación causal puede ser invocada por el deudor o librador, con lo cual no estarían limitadas las excepciones ni habría una restricción para analizar la causa de la obligación. Entendió que la vía ordinaria perjudicaría al consumidor, si se considera las
mayores erogaciones y el tiempo que ella conlleva.
Cuestionó que la Juzgadora sostuviera que si bien el título cumple con todos los requisitos del decreto ley 5965/63, ello no impide que el magistrado al analizar la bondad del título verifique si no se trata de una cartular expedida en violación a normas de orden público. Luego de explicar la noción de pagaré de consumo, dijo que la ley de Defensa del Consumidor no establece una prohibición para su creación, por lo que no puede decirse que fue expedido contra legem en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la ley 24.240 ni que de ella surja un límite a las operaciones de crédito para consumo.
Continuó agraviándose de la interpretación dada por la jueza a quo a la ley 24.240, no compartiendo la postura que da preeminencia a las normas protectorias de los consumidores, desmereciendo el análisis de la habilidad del título en virtud de los recaudos exigidos por el decreto 5965/63.Consideró que siguiendo este razonamiento se llegaría a la derogación tácita de los títulos valores por los derechos del consumidor y a la desnaturalización del sistema legal.
Finalmente, se quejó nuevamente que el pagaré no reúna las prescripciones del artículo 36 de la ley de Defensa del Consumidor, por lo que solicitó se deje sin efecto el decreto recurrido y se provea la demanda ejecutiva interpuesta.
3.- El estudio de los antecedentes de la causa y los argumentos esgrimidos por la recurrente, llevan a dar recepción favorable a las quejas de la parte apelante.
Es que, en el caso, se persigue la ejecución de un pagaré suscripto por el monto total de $ 10.669,65.- (v. copia de f. 5) en garantía de la obligación de pago de una operación comercial concertada, según manifestara la actora, por la aquí demandada, calificando la ejecutante a la relación como de consumo.
Así las cosas, se advierte que, aún si resultaran aplicables al caso las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, ello no supone el simple aniquilamiento o supresión del régimen procesal y cambiario de derecho común, sino que el juzgador deberá procurar la armonización de ambos sistemas en el análisis de las defensas que eventualmente podría oponer el ejecutado y el examen del título que se pretende ejecutar (C.C.C.Ros., Sala I integrada, Auto N ° 248 del 24.09.2015, "San Martino, G. c. Sánchez, R. s. Juicio Ejecutivo").
El criterio precedente ha sido sentado por este Cuerpo en numerosos antecedentes en los que se expuso que: "Adquiere así relevancia la doctrina del Máximo Tribunal nacional en cuanto a que 'las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial' (CSJN, Fallos:302:1284)" (CCCRos, Sala I integrada, Auto N° 259 del 31.10.2016, "CFN S.A. c. Centurión, Mauricio Raúl s. Ejecutivo"; CCCRos, Sala I integrada, Auto N° 260 del 31.10.2016, "CFN S.A. contra YAVAGNILIO, María Belén sobre Ejecutivo", entre otros).
La compatibilidad del régimen de Defensa del Consumidor (contenido ahora igualmente en Título III del Libro III, del Código Civil y Comercial) no excluye la aplicación de las disposiciones procesales que derivan de constar el crédito en un título cambiario.
Asimismo, en relación a las directivas contenidas en el artículo 36 de la ley 24.240, a las que alude la magistrada de primera instancia, ellas no importan admitir la ampliación oficiosa de los recaudos del título ejecutivo, conforme la normativa específica, sosteniendo in limine y sin planteo de parte -por la vía procesal idónea- que las operaciones de crédito para consumo requieren de una serie de requisitos que deben estar consignados en el documento, bajo pena de nulidad, y que expone no lo están.
Esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial ha compartido las expresiones de la Sala IV de esta Cámara al considerar que: "Si el tribunal pretende subordinar la promoción de la vía ejecutiva a las exigencias del art. 36 de la LDC, es claro que tanto los títulos ejecutivos como los juicios ejecutivos habrían desaparecido pues aparecería un primer tramo del juicio donde el actor debería discutir con el tribunal sobre los extremos de aquella norma que condicionaría inicialmente la habilidad del título, lo cual aparece como un despropósito. Debe tenerse presente que la ejecución, en este caso se basa en un pagaré (art.103 y 60 DL 5965/63). Ninguna norma de la ley de defensa del consumidor derogó esa legislación cambiaria, debiendo buscarse la coordinación de los sistemas y no la supresión pues eso es lo querido por el legislador" (C.C.C.Ros., Sala IV, Auto N° 94 del 20.04.2015, "Mutual de Ayuda entre Asociados y Adherentes del Club Atlético Sportivo Díaz c. Stelzer, Haydee s. Ejecutivo"; C.C.C.Ros., Sala II, Auto N° 280 del 15.09.2016, "CFN SA C/ CHAVEZ, MARGARITA NOEMI S/ EJECUTIVO"; C.C.C.Ros., Sala III, Auto N° 345 del 21.11.2016 "CFN S.A. c/ CASAS, CLAUDIO FABIAN s/ EJECUTIVA").
Lo dicho hasta el momento es consecuencia de la debida conciliación que corresponde efectuar entre los principios tuitivos propios del régimen especial de defensa del consumidor con el ordenamiento cambiario. En tal sentido, la doctrina señala que "la idea que se delineó (con la reforma de la ley 26.361, modificatoria de la ley 24.240) básicamente consiste en permitirle al consumidor alegar sus defensas causales e invocar normas protectoras aun en un juicio ejecutivo, lo que también puede encontrar razonable apoyo en la conexión contractual ahora receptada en nuestra LDC, intentando, en definitiva, brindar al consumidor un marco de protección al utilizar instrumentos de crédito" (QUIROGA, Marcelo, Los títulos de crédito frente a los derechos del consumidor y el juicio ejecutivo (a propósito de la Ley 26.361), en La Reforma del Régimen de Defensa del Consumidor por Ley 23.361, Abeledo Perro t, Bs. As., 2008, p. 119; criterio que si bien ha sido sostenido por esta Sala con integración parcialmente diferente, se comparte: C.C.C.Ros., Sala I integrada, Auto N° 272 del 4.11.2016, "CONFINA SANTA FE S.A. c. Spuches, V.H. s. Ejecutivo"; Auto N° 282 del 04.11.2016, "CONFINA SANTA FE S.A. contra RAMOS, Carlos Alberto sobre Ejecutivo"; Auto N° 261 del 31.10.2016, "ELECTRONICA MEGATONE S.A.contra ACOSTA, Matías Emiliano sobre Ejecutivo"; Auto N° 133 del 23.05.2016; "GRIMALDI, Elba Lucía contra RAPOSO, Cristian sobre Demanda Ejecutiva", entre otros).
En conclusión, deberá imprimirse el trámite de la pretensión ejecutiva promovida por la accionante, debiendo tenerse presentes -en su caso- las pautas de integración normativa que correspondan eventualmente al momento de sentenciar.
Por lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Declarar procedente el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el auto número 1791 de fecha 28.06.2017, que confirmó el proveído de foja 12, remitiendo el expediente al Tribunal de origen para que imprima a la causa el trámite del juicio ejecutivo. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. N° 215/2017 - C.U.I.J. N° 21-02879434-4).
siguen las firmas (Autos:"CFN S.A. contra RODRIGUEZ, Mario Andrés sobre Demanda Ejecutiva", Expte. N° 215/2017 C.U.I.J. N° 21-02879434-4).
KVASINA - CIFRÉ - ARIZA -art. 26 ley 10.160

El señor vocal doctor Ariza, dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
ARIZA