Sumario: Se revoca la ejecución fiscal contra quienes eran las representantes legales de una sociedad, por cuanto no se las intimó al pago; y, en virtud de la declaración de quiebra, ya no eran las administradoras de la empresa, sino que estaba a cargo de la sindicatura.

Sumarios
Si los aportes reclamados y que son la base de una ejecución fiscal constituyen una deuda posterior a la declaración falencial de la sociedad accionante, exime a sus administradores, pues la administración del establecimiento está a cargo de la sindicatura.
La intimación de pago constituye la única oportunidad que tiene el contribuyente para tomar conocimiento de la ejecución iniciada y manifestar lo que crean conveniente en su derecho.
Para que surja la responsabilidad de los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las personas jurídicas, según lo dispone el Código Fiscal, es necesario que el incumplimiento sea imputado a título de dolo o culpa.

Partes: Caja de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe c/ Asociación Civil Complejo Educativo Alberdi y otros s/ Apremio fiscal

Fallo: CAJA DE JUB Y PENS DE SANTA FE C/ ASOCIACION CIV COMP ED ALBERDI Y OTROS S/ APREMIO FISCALPREMIO FISCAL
Cámara Apelaciones Civil y Comercial (Sala I)
Acuerdo N° 404
En la ciudad de Rosario, a los 10 días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, para dictar sentencia en los autos “CAJA DE JUB Y PENS DE SANTA FE contra ASOCIACIÓN CIV COMP ED ALBERDI Y OTROS sobre APREMIO FISCAL” (Expte. N° 255/2016, CUIJ N° 21-00805976-1), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 2° Nominación de Rosario, para resolver el recurso de apelación y conjunta nulidad interpuestos por las codemandadas Gallar y Alis contra la sentencia número 391 del 20 de marzo de 2014.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: En su caso, ¿es ella justa?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Kvasina, sobre la primera cuestión, dijo:
El recurso de nulidad interpuesto por las codemandadas a foja 85 no ha sido sostenido de modo autónomo en esta sede, por lo que no advirtiendo vicios de procedimiento en la sentencia que deban ser tratados de oficio, corresponde su desestimación (arts. 360 y 361 del C.P.C.C.S.F.).
Voto, pues, por la negativa.
Sobre esta primera cuestión, el señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en segundo lugar, dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Kvasina y vota negativamente.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Cifré, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos concuerda con lo argumentado por el señor vocal doctor Kvasina y vota en consecuencia.
Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor Kvasina, dijo:
1. Los antecedentes de la causa.
El relato de los antecedentes de la causa ha sido adecuadamente desarrollado por el sentenciante de primera instancia, por lo cual a dicha relación de hechos, que no ha sido objeto de reproche alguno, corresponde remitir en esta instancia.
2. La sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia número 391 del 20 de marzo de 2014 (fs. 81/83) la jueza A-quo hizo lugar a la demanda promovida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe contra la Asociación Civil Complejo Educativo Alberdi, Lorena Elisabeth Gallar y Marta Ernesta Alis y ordenó llevar adelante la ejecución, hasta tanto la actora se haga íntegro cobro de la suma reclamada con más los intereses que especificó e impuso las costas a las accionadas.
3. El recurso de apelación.
Contra la decisión de primera instancia las codemandadas Lorena Elisabeth Gallar y Marta Ernesta Alis interpusieron recurso de apelación a foja 85, el que fue concedido a foja 87. Radicada la causa en esta Sala, expresaron agravios a fojas 186/192, los que fueron contestados a fojas 195/199 por la contraria, oponiéndose. Consentida la providencia de autos (fs. 205/206) y la integración del tribunal (fs. 201/202), quedó la cuestión en estado de resolver.
4. Los agravios de las codemandadas.
Ya en el terreno apelatorio y, previo a la fundamentación de sus agravios, las recurrentes efectúan una negativa de la existencia, validez y legitimidad del crédito invocado por el demandante.
Efectuada dicha digresión, critican el fallo acusando ausencia total de valoración jurisdiccional acerca de la procedencia de la ejecución contra ellas. Alegan la carencia de consideración por parte de la A-quo sobre el origen, la causa y/o fundamento de la acción entablada, lo que entendieron necesario puesto que, según afirmaron, el título era manifiestamente inhábil para la ejecución.
Explican también que el sujeto principal obligado al pago de aportes y contribuciones previsionales es la Asociación Civil Complejo Educativo Alberdi y que, en consecuencia, el reclamo entablado contra ellas lo fue en carácter indirecto o reflejo, cuyo régimen se encuentra previsto en los artículos 19 y 20 del Código Fiscal. Asimismo, se quejan de que la sentenciante no haya efectuado el correspondiente deslinde de responsabilidad entre los demandados y que haya examinado los títulos de manera superficial.
Sostienen que en los procesos de ejecución fiscal, como el caso, que se entablan en base a certificados de deuda autocreados por la propia administración, son expedidos luego de un procedimiento administrativo y, según dijeron, si dicho procedimiento no fue debidamente notificado e impidió las posibilidades defensivas durante su tramitación, dicha circunstancia torna inhábil el título.
Expresan que el carácter ostensible o manifiesto de la inhabilidad del título fundante de la pretensión surgía de la falta de acreditación por parte de la actora de la notificación fehaciente de la deuda reclamada, lo cual resultaba exigible –como recaudo previo- conforme artículo 54 de la ley 3.556. Señalan que dicha notificación se imponía en virtud de la naturaleza subjetiva de la responsabilidad endilgada a las coaccionadas, notificación –que aclaran- fue efectuada solamente a la Asociación Civil.
En el que califican como segundo agravio, indican las recurrentes que se agravian de que la judicante haya pasado inadvertida la notoria ausencia de legitimación pasiva de las coaccionadas en razón de la declaración de quiebra de la Asociación Civil en fecha 06.04.2011. Al respecto, señalan que la declaración falencial produjo el desplazamiento de los órganos de administración de la Asociación demandada, quedando la misma en manos de la sindicatura designada. Aclaran que los períodos reclamados por la actora en su demanda resultan posteriores a dicho momento y que la privación a oponer la defensa en torno a la declaración de falencia en sede administrativa constituyó un hecho determinante de la inhabilidad del título base de la ejecución.
En último orden, se quejan las apelantes de la falta de declaración por parte de la magistrada de la inhabilidad del título cuando, como sostuvieron, la declaración oficiosa se imponía.
5. La procedencia de los recursos. Sabido es que el recurso de apelación jamás implica un nuevo enjuiciamiento, capaz de introducir pretensiones u oposiciones novedosas sino que se trata solamente de verificar el mérito de la anterior sentencia, o sea, el acierto o error con que ella se motiva (Gozaíni, Osvaldo, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, T. V, pág. 217). Con lo cual, en virtud de la competencia funcional de la Alzada, la revisión sometida a conocimiento de este Cuerpo se circunscribe a analizar las críticas referidas exclusivamente a aquellas cuestiones que fueron objeto del debate de la instancia anterior.
Es del caso que, el demandado que comparece en el proceso después de pronunciada en su contra la sentencia o resolución que le haya puesto fin pero antes de que la misma haya alcanzado firmeza, no dispone de otro medio ordinario de defensa que el de utilizar los recursos previstos en la ley.
Consecuentemente, no puede alegarse, como pretende la actora apelada al contestar los agravios, que todas las argumentaciones propuestas por las apelantes constituyen cuestiones nuevas que escapan al conocimiento limitado de este Cuerpo.
Adviértase que la jurisprudencia ha señalado con acierto que se entiende por congruencia la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto (CNCiv., Sala A, 13.12.76, E.D. 73-234; del mismo tribunal, Sala B, 17.11.81, E.D. 98-362; Sala C, 09.10.78, E.D. 84-384, entre otros).
En ese sentido y con referencia a esta instancia recursiva, se ha sostenido que el principio de congruencia que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de segunda, ya que el límite del poder de la Alzada lo constituye el thema decidendum propuesto por las partes en los escritos de constitución del proceso (Midón, Marcelo Sebastián, “Tratado de los recursos”, Rubinzal Culzoni, pág. 238).
Sentado ello, y siguiendo los postulados de la doctrina, no habría impedimento legal en admitir, observándose siempre el principio de bilateralidad, las alegaciones de hecho y de derecho que, aunque no hubiesen sido propuestas en sede originaria, se encuentren sin embargo, dentro de los límites de la demanda y oposición puesto que a través de esa interpretación no se afecta el principio de congruencia ni se alteran los límites de la relación procesal ni la identidad constitutiva de aquellas (Morello, Augusto; Sosa, Gualberto; Berizonce, Roberto, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados, 2° edición, Ed. Platense –Abeledo Perrot, Bs. As., 1988, T. III, págs. 101 y 102).
De la recta lectura de las actuaciones se desprende que la actora reclamó una deuda por aportes y contribuciones previsionales del personal a cargo de la escuela Complejo Educativo Alberdi, con vencimiento en el mes de agosto del año 2012, todo de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de nuestra provincia.
Precisamente, en el escrito de demanda expresó la accionante que “habiendo la demandada incumplido el pago de su obligación legal, se la intima formalmente mediante carta certificada, otorgándose el plazo de 15 días corridos para su cancelación de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Código Fiscal” (fs. 14 vta.).
Se extrae también de las constancias referidas que la codemandada interpuso excepción de inhabilidad de título basada en la inidoneidad jurídica del certificado de deuda y en la falta de legitimación correspondiente (v. fs. 33 vta.), mencionando que la sindicatura se encontraba a cargo de la administración del establecimiento educativo desde la declaración de la quiebra, en el mes de abril del año 2011. Y con respecto a las codemandadas, adujo que la señora Gallar “es la representante legal del complejo educativo” y por su parte, la señora Alis “no es empleada ni posee cargo alguno dentro de la institución” (v. fs. 35 vta.).
De lo expuesto se colige que las cuestiones planteadas por las recurrentes no constituyen argumentos ex novo que no han sido materia de debate en la instancia de origen puesto que el codemandado –Asociación Civil Complejo Alberdi- al momento de contestar la demanda alegó la inhabilidad del título -fundante de la deuda reclamada- interponiendo la correspondiente excepción, con fundamento en la falta de legitimación pasiva a raíz de la declaración falencial, así como también puede advertirse de la lectura de la sentencia en crisis que la A-quo no ha dado cabal tratamiento a la mencionada cuestión.
Si bien no puede perderse de vista que el legislador santafesino, por medio del Código Fiscal, ha consagrado para los casos de ejecución fiscal, un procedimiento que se caracteriza por el conocimiento limitado que puede tener el juez en dichas ejecuciones, Tampoco puede desconocerse que -como acertadamente afirman las quejosas- ha sostenido el Alto Tribunal Provincial que, sin perjuicio del examen del título practicado por el juez para dictar el auto de solvendo e independientemente de las excepciones que se hayan deducido, el juez tiene el deber de analizar el título al momento de sentenciar a fin de determinar su habilidad para lograr la ejecución (CSJSF, 09.03.94, in re “Laboratorios Dr. Gador S.A. c. Prov. De Santa Fe”). Se trata de un deber funcional del órgano de jurisdicción que, como tal, debe cumplir de manera oficiosa, incluso en la segunda instancia y en defecto de excepción opuesta (Alvarado Velloso Adolfo, “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, pág. 3223).
Precisamente, en autos “Caja de Jub. y Pens. de Santa Fe c. Complejo Educativa Alberdi S.A. y otros s. Apremio”, Expte. n° 366/2014; CUIJ: n° 21-01204634-8, del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial n° 5 -en el que se debatieron hechos análogos a los comprometidos en esta causa- se resolvió, conforme lo expresado supra, que el análisis de la falta de legitimación pasiva se imponía habida cuenta que tal supuesto podría derivar en la inhabilidad de título, en tanto faltaría alguno de los elementos esenciales constitutivos del título ejecutivo (la determinación del sujeto obligado al pago). Dicha resolución fue confirmada por la Sala Segunda de esta misma Cámara, mediante Acuerdo n° 146 de fecha 31.05.2017 (CCCRos., Sala Segunda, Protocolo Autos y Sentencias, Tomo 43, Folio 358).
Pues bien, las hoy recurrentes acusan en esta instancia que no formaron parte del procedimiento en sede administrativa, impidiéndoles ejercer el derecho de defensa que les correspondía. Dicho argumento, como se verá, resulta atendible.
Es que, en cuanto a la intimación de pago, tiene dicho la doctrina que ésta constituye una de las etapas fundamentales de la ejecución fiscal, es la única oportunidad que tiene el contribuyente para tomar conocimiento de la ejecución iniciada y manifestar lo que crean conveniente en su derecho (De Loredo, Eduardo M., “La intimación de pago en la ejecución fiscal” en Colección Zeus-Doctrina, Publicado en el Boletín Zeus N° 1, 03/09/12).
La finalidad del procedimiento previo no es otra que dar la posibilidad de revisar el caso, salvar errores y promover el control de legitimidad y conveniencia de lo actuado, con lo cual el reclamo o intimación en dicha órbita resulta fundamental permitiendo el anoticiamiento oportuno del demandado. La falta de éste constituye un desmedro al debido proceso adjetivo que debe ser respetado en la esfera administrativa, vulnerándose el derecho a la tutela efectiva.
Partiendo de ello, asiste razón a las apelantes puesto que no consta en autos la notificación correspondiente del procedimiento administrativo previo consistente en la intimación de pago como lo requiere el Código Fiscal, esto es, en la propia persona demandada.
Al respecto, se ha sostenido que para que surja la responsabilidad de los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las personas jurídicas según lo dispone el Código Fiscal, es necesario que el incumplimiento sea imputado a título de dolo o culpa, lo que impone la necesidad del debido proceso en su contra, dándole la posibilidad de ser escuchado en sede administrativa previamente a ser traído como demandado en un proceso judicial (Cámara Civil, Comercial y Laboral de Rafaela in re “Administración Provincial de Impuestos c. Sassia, Rodolfo R. y/u otro s. Ejecución Fiscal”, Zeus Online, n° 12701).
A lo antedicho cabe agregar la observación lucidamente efectuada por la Sala Segunda de esta Cámara en el pronunciamiento aludido anteriormente en cuanto a que “no se desprende quién desempeña la figura de la representación legal luego de la declaración de quiebra, y aún en dicho supuesto la representante legal no resulta alcanzada por la prescripción de los artículos 19 y 20 del código fiscal, pues no pertenece ni integra el órgano de administración de la asociación civil propietaria del establecimiento”.
En definitiva, teniendo en cuenta que los aportes y contribuciones reclamados en autos por los períodos de Agosto de 2012 constituyen una deuda posterior a la declaración falencial, tal circunstancia exime de culpa a las coaccionadas puesto que la administración del establecimiento se encontraba a cargo de la sindicatura.
Con lo cual, se comparten los fundamentos de aquél decisorio y se acoge el recurso de apelación, revocándose parcialmente la sentencia alzada en lo estrictamente atinente a la condena recaída sobre Lorena Elisabeth Gallar y Marta Ernesta Alis.
Voto, pues, por la negativa.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, dijo: Que coincide con lo propuesto por el señor vocal doctor Kvasina y vota de la misma forma.
Sobre esta segunda cuestión, el señor vocal doctor Cifré, dijo: Que hace suyas las razones expuestas por el señor vocal preopinante y vota en el mismo sentido.
Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor Kvasina dijo que: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones que anteceden, corresponde desestimar el recurso de nulidad y declarar procedente el recurso de apelación, revocando la sentencia alzada en lo atinente a la condena de las coaccionadas apelantes.
Las costas de ambas instancias se impondrán a la parte actora vencida (art. 251, C.P.C.C.).
Los honorarios profesionales de Alzada se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia (art. 19 ley 6.767).
Así me expido.
Sobre esta misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Cifré, a esta cuestión, dijo: Que hace suyas las razones expuestas por el señor vocal preopinante y vota en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Declarar procedente el recurso de apelación y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia n° 391 de fecha 20.03.2014 en lo atinente a la condena recaída sobre las coaccionadas Gallar y Alis. 3) Costas a la vencida. 4) Regular los honorarios profesionales de alzada en el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber y bajen (Expte. Nro. 255/2016 CUIJ: Nro. 21-00805976-1).
KVASINA - ARIZA
CIFRÉ