Sumario: Se rechaza la indemnización por desvalorización del vehículo, en tanto que no tuvo deformaciones de gran magnitud, que hayan provocado una merma en el valor venal del mismo.

Sumarios:
La inspección de visu del rodado por el experto acuerda fuerza convictiva a su dictamen en lo que respecta a la localización de los daños y el detalle de las reparaciones requeridas por el automotor dañado, y tal fuerza convictiva prevalece sobre las resultas de los presupuestos acompañados por la actora con su escrito inicial.
El hecho de que la reparación de los daños requieran 4,5 hs. netas de taller, no quiere decir que la privación de uso del vehículo se reduzca a ese tiempo, puesto que además debe computarse el tiempo que insume pedir presupuestos, comprar repuestos y pedir turnos, entre otras tareas.
Quien ocasiona un daño tiene la obligación de repararlo en forma inmediata y si no lo hace, automáticamente incurre en mora y, consecuencia de dicha mora es el devengamiento de intereses.
Las costas forman parte de la indemnización, porque todas las erogaciones que tuvo que hacer la parte para lograr el reconocimiento de su derecho constituyen una disminución del mismo, razón por la cual deben reintegrársele, a fin de que no sufra detrimento patrimonial por causa del juicio.

Partes: Vergara, Miriam Patricia c/ Somlay, Luciana s/ Daños y perjuicios, CUIJ 21-12281363-8

Fallo: En la ciudad de Rosario, a los 26 días del mes de diciembre del año 2018,
reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito
doctores Eduardo Jorge Pagnacco, Ricardo
Netri y René Juan Galfré para dictar sentencia en los caratulados “VERGARA
MIRIAM PATRICIA C/ SOMLAY LUCIANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, CUIJ
21-12281363-8 que tramitara por ante el Juzgado de Primera Instancia de
Circuito N° 2 de ésta ciudad.
Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el
siguiente orden: doctores Eduardo Jorge Pagnacco, René Juan Galfré y
Ricardo Netri.
Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones:
1°) ES NULA LA SENTENCIA RCURRIDA?
2°) EN SU CASO, ES JUSTA?
3°) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
1.-A la primera cuestión el doctor Pagnacco dijo:
1.1.- Mediante la sentencia N° 74/18 (fs. 188/190) , a cuya relación
de la causa me remito por razones de brevedad, se resolvió: 1) Hacer lugar a la
demanda instaurada y condenar a Luciana Somlay y/o Federación Patronal
Seguros S.A. a abonar a la actora la suma de $ 19.192 en concepto de daños
materiales, suma que deberá actualizarse desde la fecha de la pericia
(septiembre del 2017) y hasta el efectivo pago; la suma de $ 5.370 en concepto
de lucro cesante actualizable desde mayo de 2016 (informe de CATILTAR) y
hasta el efectivo pago y la suma de $ 1.583, actualizable con intereses desde el
15.09.2016 (fecha del recibo de fs. 19) y hasta el efectivo pago. El interés a
adicionarse a las sumas antes detalladas, deberá calcularse conforme la tasa
activa promedio mensual sumada que publica el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. 2)
Imponer las costas del proceso a la demandada (art. 251 CPCC). 3) Regulando
los honorarios profesionales del Dr. Alejandro David Vallecillo en $ 7.973,60 (4,25
unidades Jus) más $ 2.180 (1,13 unidad Jus) correspondiente a la medida cautelar
tramitada en autos; los del Dr. José Gustavino en $ 1.875,53 (1 unidad JUS); los
de la Dra. Ariana Carolina Soncini en $ 6.000 (3,20 unidades Jus) más IVA; Dra.
Lucila M. L. Olearo en $ 1.875,53 (1 unidad Jus) y los correspondientes al Ing.
Osvaldo H Foyth en $ 4.925 (2,62 unidades Jus). Los honorarios regulados
devengarán desde que queden firmes, un interés equivalente a la Tasa Activa
Promedio Mensual Sumada que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe; y mediante la
aclaratoria N° 164/18 (fs. 192/195), a su vez, se resolvió aclarar la sentencia
antes relacionada declarando inconstitucional e inaplicable al caso presente la
norma del art. 730 del Código Civil y Comercial.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada
interponiendo los recursos de apelación y nulidad (fs. 191 ), los que fueron
concedidos por el A-quo a fs. 195 vta.; y, llegados los autos a esta instancia,
expresa agravios a fs. 217/222, los que fueron contestados por la actora a fs.
224/227.
Encontrándose consentida la providencia que llamó los autos para
dictar sentencia (fs. 231), quedan los presentes en estado definitiva.
1.2.- El recurso de nulidad deducido no ha sido sustentado en esta
instancia, y tampoco resulta de lo actuado que se hayan violado u omitido
formalidades prescriptas con carácter sustancial por la ley de rito y cuyo
quebrantamiento podría autorizar la declaración oficiosa de nulidad, por lo que
corresponde su desestimación.
Voto pues por la negativa.
A la misma cuestión, los doctores Galfré y Netri dijeron:
De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos en igual
sentido.
2.- A la segunda cuestión, el doctor Pagnacco dijo:
2.1.- En su escrito de queja por la condena, las recurrentes formulan los
agravios que sucintamente se reseñan:
1°) Que el A-quo sostenga que los daños del vehículo han quedado
probados por el perito actuante quien los determina a fs. 152 en la suma de
$ 19.192, siendo que ello lo establece de acuerdo con los presupuestos de
repuestos y de reparación que adjunta, presupuestos que no han sido
ratificados en sede judicial a pesar de tratarse de instrumentos privados.
Además observa que, en su dictamen, el perito no aclara porqué se debe
cambiar el paragolpes en el rodado de la parte actora siendo que el único
problema que puede ver es que “tiene rotas las fijaciones y quedó flojo con
movimientos” y que el mismo perito sostiene que no se observan en el
paragolpes grandes roturas exteriores y que, en si, no se encuentra dañado;
que por otra parte, los presupuestos que acompaña el perito no coinciden con
los acompañados por la actora a fs. 15 y 16. Es decir que, los dos presupuestos
son diferentes y el perito oficial experto, en vez de calcular horas de trabajo y
costo, en vez de realizar una discriminación de horas de trabajo y paños de
pintura, delega su actividad a un privado que realiza la estimación sin firma.
Critica la pericia en la que se basa la sentencia, subrayando que luego de
establecer que la reparación del rodado podría llevar 4,5 hs. de taller estima un
valor de reparación que resulta ilógico e irrazonable.
2°) Que el Sentenciante haga lugar al rubro privación de uso reclamado
por el actor, por el término de tres días, en base a lo que concluye el perito
mecánico sin ningún fundamento. Al respecto subraya que el perito luego de
sostener que la reparación del rodado del actor podría demandar 4,5 hs. de taller,
a continuación estima 3 días de privación de uso o lucro cesante, para conseguir
repuestos que son de rápida disposición. Concluye sosteniendo que la reparación
de la unidad solo podría demandar un día de inactividad.
3°) Que el A-quo no se expida expresamente sobre el rubro
“desvalorización del rodado”, pretendido por la actora, ni imponga las costas a la
actora por ser un rubro no concedido.
4°) Que el A-quo imponga intereses sobre el capital otorgado en concepto
de lucro cesante desde mayo de 2016 desde mayo de 2016, siendo que aún no se
ha producido dicho daño debido a que el rodado aún no ha sido reparado.
También se agravia de que asimismo se imponga intereses al rubro privación de
uso, que aún no tiene fecha de producción.
5°) Que el A-quo no aplique el art. 730 del C.C.C. y lo declare oficiosamente
inconstitucional, por considerar que resulta incoherente con el principio de
responsabilidad plena, en tanto implica una limitación en la responsabilidad por costas.
2.2.- Contestando el traslado respectivo, y respecto del primer agravio, la
actora señala que aún en el hipotético caso de que la pericial mecánica fuera
infundada, la apelante olvida que el plazo para solicitar aclaratoria y/o
impugnación se encuentra más que vencido, por lo que ha quedado consentida;
además subraya que la parte recurrente no concurrió al acto pericial y el perito
“pudo constatar los daños en el vehículo de la actora solamente”, los cuantificó y
justificó sus dichos con los presupuestos obrantes a fs. 145/146; que tal
cuantificación efectuada por el perito oficial torna innecesario el reconocimiento de
los presupuestos acompañados.
En cuanto al segundo agravio expresa que el experto determinó en 4,5 hs.
el tiempo neto de trabajo en el taller, pero el tiempo de reparación total es de 3
días, teniendo en cuenta todas la variables que conllevan la reparación de una
unidad (conseguir y comprar repuestos, el desarme y armado de la unidad,
secado de pintura, lustrado, pulido, etc.).
En relación al agravio relativo a la omisión de la procedencia del rubro
“desvalorización del rodado” manifiesta que las quejosas debieron solicitar una
aclaratoria de la sentencia sobre el tópico, y no lo hicieron y, además, su parte
en el escrito de demanda (punto VI-3), no estimó ni cuantificó tal rubro, ya que
ello excede sus conocimientos, siendo esta una incumbencia de un ingeniero
mecánico, por lo que se la delegó al perito oficial.
En cuanto al cuarto agravio, expresa que el Juez correctamente impuso
intereses sobre el capital otorgado en concepto de lucro cesante desde la fecha
del informe emitido por CATILTAR, ya que en esa fecha se cuantificó el rubro.
Por último, considera correctas las consideraciones del A-quo con miras
a la declaración de inconstitucionalidad del art. 730 CCC en el presente caso.
2.3.- Corresponde analizar liminarmente la suficiencia técnica de la
expresión de agravios que cuestiona la actora en su contestación
Al respecto, es sabido que la deserción implícita del recurso por
insuficiencia técnica, debe ser interpretada restrictivamente pues elimina una
instancia, puesto que a pesar de no ser la doble instancia garantía del debido
proceso, su eliminación, cuando legalmente ha sido concedida, afecta la
defensa en juicio.
Por eso con razón se ha dicho que “...si existe una mínima suficiencia
en el memorial, no corresponde declarar la deserción del recurso” (Podetti,
Ramiro J., “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral - Doctrina, Legislación
y Jurisprudencia”, Edit. Ediar, Bs. As. 1958, N° 68, pag. 169, cit. por Jorge W.
Peyrano en “Del sentido común y de la suficiencia del escrito de expresión de
agravios” en La Ley 1986-E-341).
Al respecto, la jurisprudencia es pacífica, sin perjuicio de señalar que -en la
especie- la susodicha pieza permite columbrar sin mayor esfuerzo la razón de las
quejas del apelante, respecto de lo resuelto por el Inferior.
Entrando en lo que es materia del presente recurso, y comenzando con el
agravio relativo a los daños materiales, el Perito actuante si bien avaló su
cuantificación con los presupuestos obrantes a fs. 145 y 146, no debe prescindirse
ponderar que éste dictaminó luego de constatar de visu los daños del vehículo de
la actora y que tales presupuestos no requieren reconocimiento judicial puesto que
el medio de prueba es el dictamen pericial y no el instrumento privado
acompañado con el mismo.
Por otra parte, tal inspección de visu del rodado por el experto acuerda
fuerza convictiva a su dictamen en lo que respecta a la localización de los daños y
el detalle de las reparaciones requeridas, y tal fuerza convictiva prevalece sobre
las resultas de los presupuestos acompañados por la actora con su escrito inicial.
Al margen de ello, asiste razón a la actora en que las falencias u omisiones
que la recurrente ahora achaca al dictamen pericial debieron ser puestas de
manifiesto en el curso del alegato de bien probado, a fin de que el Órgano
Jurisdiccional de origen las considerase y tomase debida nota de ellas y pudiendo,
en su caso, requerir al perito explicaciones y/o ampliaciones que considerase pertinentes.
Además, no es exacto que del dictamen pericial pueda inducirse la
innecesariedad del cambio de paragolpe, pues el mismo expresa que si bien en él
no se observan grandes roturas, tiene aplastamientos y una amplia zona
despintada de formas irregulares con desprendimientos de pintura. Es decir que, si
conforme dicho informe dictamina la necesidad de cambiar el paragolpe, debe
deducirse que se funda en razones de conveniencia (costo de mano de obra y
materiales para su reparación vs. costo del repuesto).
En cuanto al lucro cesante también asiste razón a la actora en punto a que
el hecho de que la reparación de los daños requieran 4,5 hs. netas de taller, no
quiere decir que la privación de uso del vehículo se reduzca a ese tiempo -o un
día como sugieren las recurrentes- puesto que además debe computarse el
tiempo que insume pedir presupuestos, comprar repuestos, pedir turnos, días
feriados, etc.
En cambio, en mi criterio, debe prosperar el agravio de la recurrente en
relación a que debe suplirse la omisión de pronunciamiento respecto de la
pretensión de resarcimiento del rubro desvalorización del vehículo (art. 246 in
fine del C.PCC) y a tal fin, resulta decisivo el dictamen pericial que reza:
“Considerando que el rodado no tuvo deformaciones de gran magnitud, ni
deformaciones estructurales, ni necesidades de enderezado de partes vitales
del vehículo, y para su reparación se reemplazaron partes completas del
vehículo. NO hay merma en el valor venal del mismo” (fs. 160, pto. 7). Ergo,
dicha pretensión debe ser rechazada, con la consiguiente incidencia en el rubro
costas, que se estima en un 5% del total.
Asimismo, se agravian las apelantes de que se impongan intereses
sobre el capital otorgado en concepto de lucro cesante desde mayo de 2016,
siendo que el vehículo aún no ha sido reparado: no asiste razón a las
demandadas en este punto.
En efecto, por el hecho de la demandada, el vehículo de la actora sufrió
daños que en algún momento deberán ser reparados para enjugar el perjuicio
patrimonial derivado de ellos. Ahora bien, quién ocasiona un daño tiene la
obligación de repararlo en forma inmediata y si no lo hace, automáticamente
incurre en mora y, consecuencia de dicha mora es el devengamiento de intereses.
En cuanto a la tasa de interés que el A-quo aplica a dicho rubro, es la
que habitualmente aplica esta Cámara de Circuito, por considerar que la única
manera de alentar el cumplimiento tempestivo de las obligaciones es establecer
una tasa moratoria equivalente o mayor a la que debería soportar el deudor
recurriendo al circuito financiero para procurarse los fondos que le permitirían su
cumplimiento.
En segundo término porque puede darse el caso de que ante el
incumplimiento del deudor sea el propio acreedor quien se vea constreñido a
concurrir a la plaza financiera para obtener los recursos necesarios para reparar
los daños o atender sus propios compromisos. Por último, cabe recordar que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo “Banco Sudameris c/ Becam S.A.”
17/05/94) decidió que la determinación de la tasa de interés moratorio, queda
ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa. (Fallos
317:507; Idem: CSJN 30/03/2010 en Zeus 115, J-473; CSJSF A. y S. 117, p.
405/431; A. y S. 208, p 186/190; A. y S. 227, p. 206/210; A. y S., p. 211/215; etc.).
Por último, se agravian de que el A-quo declare la inconstitucionalidad del
art. 730 del CCC en el presente caso por resultar incoherente con el principio de
reparación plena, en tanto implica una limitación en la responsabilidad por costas.
Al respecto cabe señalar que el A-quo fundamentado tal declaración de
inconstitucionalidad expresa que “...si se está a la disposición del art. 730 del
cuerpo legal aludido (Código Civil y Comercial), no sólo se violenta el principio de
reparación integral al damnificado, como disposición del mismo Código (arts. 1738
y 1740), sino que también se agravia el derecho constitucional de propiedad del
accionante (art. 17 C.N.) a quien se le reconociera el derecho a ser reparado, a la
par que se consagra una desigualdad de tratamiento ante la ley, de naturaleza
discriminatoria, en favor de la parte deudora -que violara la obligación de “no
dañar”- y en desmedro de la damnificada, agraviándose la garantía constitucional
de igualdad de trato ante la ley (art. 16 C.N.) y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (art. 26), con rango constitucional en los términos del art. 75,
inc. 22 de la Constitución Nacional” (fs. 194 vta.).
Es dable recordar que la facultad de los jueces de controlar la
constitucionalidad de las leyes se sustenta en el art. 28 de la propia
Constitución Nacional que dice que “los principios, garantías y derechos
reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes
que reglamenten su ejercicio”. Ello implica que, como consecuencia de la
separación o distribución de los poderes -que es principio fundamental de
nuestra estructura política e institucional- corresponde a los tribunales de
justicia y a la Corte Suprema de la Nación como máximo tribunal federal e
intérprete último de la Constitución, la esencial misión de ejercer el control de
constitucionalidad de las leyes cuando se insta la jurisdicción en protección de
los derechos constitucionales individuales de los justiciables (Cfr. Saggese,
Roberto M.A., “El control de razonabilidad en el sistema constitucional
argentino”, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2010, págs. 106 y ss.).
Y con relación al ejercicio por el A-quo de la facultad de declarar
oficiosamente tal inconstitucionalidad, del que las recurrentes se agravian,
Alvarado Velloso sostiene que “la esencia de la función judicial no estriba pura
y simplemente en aplicar la ley, sino en lograr como fin el imperio del valor
justicia, empleando como medio un instrumento técnico que es la ley. Si esto
se acepta, el control ex officio de constitucionalidad fluye como consecuencia
inevitable de la función judicial así definida. Primero: porque es al juez, no a las
partes, a quien obviamente incumbe seleccionar el medio que empleará (“su”
medio), escogiendo entre las diversas normas posibles aquella que debe por
fuerza preferirse, o sea, ateniéndose a la Constitución -suprema lex- cuando
con ella no se concilien las normas legales ordinarias. Segundo: porque, en
orden al fin, siendo la Constitución el plan de justa convivencia social y, sobre
todo en el caso argentino, proclamándose desde el preámbulo constitucional el
principio de justicia como un axioma del sistema, sería inconcebible dejar
librada a las partes la posibilidad de que ese fin se conquiste o se pierda, según
que ellas quieran articular o no la impugnación de inconstitucionalidad. Resulta
difícil de entender, en verdad, cómo no se les admite a los particulares la
“renuncia general de las leyes” (art.19, Código Civil), mientras que en cambio,
paradójicamente, los jueces quedarían por anticipado y por siempre en situación
de renunciantes a la esencia de su misión legal y justiciera, entretanto los
particulares no se dignen tomar la iniciativa al respecto. En definitiva, la tesis
contraria a la inconstitucionalidad de oficio, entrega a las partes nada menos que
la posibilidad del pleno imperio del orden jurídico en sus bases primordiales.
Mayor absurdo no puede pedirse” (Alvarado Velloso, Adolfo “El Juez. Sus
deberes y facultades”, Edit. Depalma, Bs.As. 1982, pag. 200) (Idem: Bidart
Campos, German J. “El derecho de la Constitución y su fuerza normativa”, Edit.
Ediar, Bs. As. 1995, pags. 424 y 425; Sagües, Nestor P. “Recurso extraordinario”.
3a. edic. Actualizada y ampliada, Edit. Astrea, Bs. As. 1992, Tomo I, pags. 145 y
146; Bianchi, Alberto B. “Control de constitucionalidad”, Edit. Abaco, Bs. As. 1992,
pag. 213; etc.).
En síntesis, la doctrina más prestigiosa -hoy mayoritaria- admite el control
de constitucionalidad de las leyes por los jueces como un deber funcional que
debe ser ejercido, aún de oficio, y tan es así que el nuevo Código Civil y Comercial
en su art. 1° dispone que “Los casos que este Código rige deben ser resueltos
según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional
y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal
efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma...”.
Ello sentado, y enfocándonos en el caso sub lite, el más elemental cálculo
que se efectúe de la incidencia de la aplicación del último párrafo del art. 730 del
CCC demuestra que es claramente confiscatorio del derecho a obtener una
indemnización plena de quien ha violado el principio general de no dañar.
En efecto, dicha norma regula el tope de la responsabilidad del deudor de
costas, pero no impide que el profesional del vencedor cobre a su cliente la
diferencia, fundado en la prestación de sus servicios profesionales. Tampoco
veda al perito actuante el cobro de sus honorarios al vencedor, atento que la
obligación de pago inmediato de los mismos atañe a ambos litigantes
(obligación bifronte).
Ello así, y haciendo un cálculo groso modo, circunscripto exclusivamente
a las cifras que surgen de la sentencia alzada, aplicar la normativa mencionada
implicaría que el actor debería afrontar por honorarios, aportes a su cargo e IVA
(sin incluir sellados, cédulas y demás costas) una cifra aproximada de $
14.448,07, que representa el 55 % del capital condenado pagar en concepto de
indemnización por los daños ocasionados por el deudor ($ 26.145), lo cual es
notoriamente confiscatorio y, por tanto inconstitucional desde todo punto de vista.
No debe olvidarse que las costas forman parte de la indemnización
porque como decía Chiovenda, todas las erogaciones que tuvo que hacer la
parte para lograr el reconocimiento de su derecho constituyen una disminución
del mismo, razón por la cual deben reintegrársele, a fin de que no sufra
detrimento patrimonial por causa del juicio.
Ante la pregunta “¿Qué es la reparación plena?, la doctrina ha dicho: “El
derecho de la víctima de acceder a la justicia para obtener compulsivamente de
su deudor las indemnizaciones correspondientes (art. 730, inc. c), y que éstas
sean completas, proviene de la Constitución Nacional, del principio general de
no dañar (art. 19 C.N.), e incluso se afirma que se trata de un derecho inferido
de la garantía de la propiedad (art. 17 C.N.) y de igualdad ante la ley (art.16
CN) o un derecho constitucional autónomo emergente de los derechos
implícitos (art.33). Además opera la constitucionalización del derecho civil
privado patrimonial y de los derechos humanos fundamentales, especialmente
después de la reforma constitucional de 1994 (art. 75, incs. 22, 23 y concs. Const.
Nac.). Igualmente debe remarcarse que el Código actual recepta expresamente la
referida constitucionalización del derecho privado...en el marco de un sistema de
fuentes (denominado diálogo de fuentes), conforme lo prevén los arts. 1°, 2° y 3°
del Código” (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” obra colectiva
dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, Edit. Rubinzal Culzoni, Bs. As. 2015, Tomo
VIII, pag. 492).
Cabe acotar que los precedentes de la Corte Suprema de nuestra Provincia
que mencionan las recurrentes, refieren a la facultad de la Nación para dictar
normas procesales como la 24.432 y no específicamente a su art. 1°, pero, de
cualquier modo, aquí no corresponde pronunciarse de la inconstitucionalidad en
abstracto de dicha norma, sino exclusivamente por su incidencia en el presente
caso, que conlleva resultados claramente confiscatorios. Ergo, considero que debe
confirmarse la inconstitucionalidad declarada por el A-quo, por sus propios
fundamentos y los aquí vertidos.
Así voto
A la misma cuestión, los doctores Galfré y Netri dijeron:
De acuerdo a los principios y fundamentos a los que arriba el Vocal
preopinante, votamos en igual sentido.
A la tercera cuestión, el doctor Pagnacco dijo:
Atento el resultado que arroja la votación a las cuestiones precedentes
corresponde: 1°) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto respecto de la
sentencia N° 74/18 (fs. 188/190) y su aclaratoria 164/18 (fs. 192/195). 2°) Hacer
lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la
citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A.. respecto de la omisión de
pronunciamiento incurrida en la misma y, consecuentemente, rechazar la
pretensión de resarcimiento de la desvalorización del vehículo. 3°) Distribuir las
costas devengadas por el presente juicio en ambas instancias en la siguiente
proporción: 95% a cargo de las demandadas y 5% a cargo de la actora. 4°)
Propongo que los honorarios de Alzada de los doctores José A. Gustavino y
Alejandro D. Vallecillo -en partes iguales- y Ariana C. Soncini se fijen en el
cincuenta por ciento de los honorarios que en definitiva les corresponda,
respectivamente, a los profesionales de cada parte por su labor desplegada en
lo principal en sede inferior con noticia de la Caja Forense.
Así voto.
A la misma cuestión, los doctores Galfré y Netri dijeron:
El pronunciamiento que corresponde dictar es el que propicia el doctor Pagnacco.
Por todo ello, la Cámara de Apelación de Circuito, RESUELVE: 1°)
Desestimar el recurso de nulidad interpuesto respecto de la sentencia N° 74/18
(fs. 188/190) y su aclaratoria 164/18 (fs. 192/195). 2°) Hacer lugar parcialmente
al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la citada en
garantía Federación Patronal Seguros S.A.. respecto de la omisión de
pronunciamiento incurrida en la misma y, consecuentemente, rechazar la
pretensión de resarcimiento de la desvalorización del vehículo. 3°) Distribuir las
costas devengadas por el presente juicio en ambas instancias en la siguiente
proporción: 95% a cargo de las demandadas y 5% a cargo de la actora. 4°)
Fíjanse los honorarios de Alzada de los doctores José A. Gustavino y Alejandro
D. Vallecillo -en partes iguales- y Ariana C. Soncini en el cincuenta por ciento
de los honorarios que en definitiva les corresponda, respectivamente, a los
profesionales de cada parte por su labor desplegada en lo principal en sede
inferior con noticia de la Caja Forense. Insértese, hágase saber y bajen.-
(AUTOS: “VERGARA MIRIAM PATRICIA C/ SOMLAY LUCIANA S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”, CUIJ 21-12281363-8 )
PAGNACCO - GALFRÉ - NETRI
MUNINI