Sumario: Los intereses que devengan los honorarios son moratorios.

Sumarios:
La obligación de pagar honorarios no devenga intereses compensatorios sino sólo moratorios, pues no se ha producido el uso de un capital ajeno, toda vez que el trabajo profesional crea una obligación de pago, quedando condicionada su exigibilidad a la regulación correspondiente, momento éste a partir del cual recién nace la posibilidad de demandar su cobro
Los intereses compensatorios cumplen una finalidad retributiva por el uso del dinero ajeno y su devengamiento se produce durante el período convenido de concesión del crédito hasta el momento de la exigibilidad del capital, procediendo sólo en caso de convención de partes o por disposición legal que la imponga.
Los intereses moratorios tienen una finalidad resarcitoria de los daños y perjuicios que provoca el incumplimiento y sudevengamiento se produce respecto de todo tipo de obligaciones en mora, aún sin pacto expreso.
La arbitrariedad de la sentencia implica que la resolución no satisface adecuadamente el derecho a la jurisdicción que asiste al justiciable el pronunciamiento que, bajo la apariencia de fundamentación, contiene afirmaciones que resultan insuficientes para sustentar razonablemente lo decidido, al no hacerse cargo de la totalidad de las cuestiones involucradas en la litis, fruto de un análisis fragmentado de las constancias de la causa y de las pruebas rendidas, como así también de un rigorismo formal incompatible con un adecuado servicio de justicia.
La tacha de arbitrariedad no incluye la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces en la apreciación de los hechos de la causa y en la interpretación de normas procesales y de derecho común.

Partes: Prats, Jaime c/ Prats, María Teresa C. s/ Incidente administración judicial

Fallo: Y VISTOS: Los autos “PRATS, Jaime contra PRATS, María Teresa sobre Incidente de Administración Judicial”, Expte. Nro. 322/2015 - C.U.I.J. Nro. 21-04945719-4; el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Administradora Judicial Ingeniera Agrónoma a fojas 384/393 contra el auto Nº 264 del 13 de diciembre de 2017 de la Sala, obrante a fojas 368/378; su contestación de fojas 405/408, y demás constancias de autos; y,
CONSIDERANDO:
1.- La Sala, mediante auto N° 264 del 13.12.2017, rechazó el recurso de nulidad interpuesto; declaró procedente el recurso de apelación deducido por la Ingeniera Agrónoma Giselle V. Bilesio contra el auto regulatorio N° 609 del 04.06.2013, que fijó sus estipendios en la segunda etapa de la administración judicial del condominio Prats, elevándolos a la suma de $ 540.000.- y rechazó el deducido por la nombrada contra la resolución N° 610 de igual fecha; no hizo lugar al recurso de apelación entablado por los condóminos contra el auto N° 609; y, declaró parcialmente procedente el incoado por estos sobre las resoluciones aclaratorias de fojas 308 y 309, revocando el auto N° 1.180 del 20.08.2014, disponiendo la no imposición de costas por versar la materia sobre honorarios profesionales (fs. 368/378).
Por auto N° 18 del 26.02.2018 se aclaró dicho pronunciamiento estableciendo que la acreencia devengará un interés equivalente a la tasa activa sumada de acuerdo a los índices del Banco de la Nación Argentina, desde la mora y hasta el efectivo pago (fs. 382/383).
La Administradora Judicial, a fojas 384/393, interpuso recurso de inconstitucionalidad de la ley 7.055 por entender que se omitió adicionar intereses al monto establecido en concepto de honorarios.
Expuso, en primer término, los aspectos formales que hacen a la admisibilidad de la impugnación. En segundo lugar, refirió a las cuestiones sustanciales relacionadas con el fondo de las mismas, imputando al decisorio arbitrariedad con fundamento en el inciso 3°) del artículo 1 de la Ley 7.055.
Luego de relatar los hechos sustanciales de la causa y del trámite, dijo que en el pronunciamiento impugnado se verifican vicios que lo descalifican como acto jurisdiccional al no adicionar intereses al monto de honorarios fijado en $ 540.000.-, cuando dicha suma fue estimada por la recurrente en fecha 04.08.2009, no contemplándose la compensación de intereses por más de siete años.
Fundó su posición en los derechos constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso (arts. 18 y 33 C.N.) y en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reputa como arbitrarias aquellas sentencias que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente.
Imputó al decisorio arbitrariedad normativa entendiendo que es insuficiente en su fundamentación, contrariando el artículo 95 de la Constitución Provincial y el artículo 243 inciso 4°) del Código Procesal, puesto que si bien se receptó parcialmente su recurso, elevando los honorarios a la suma de $ 540.000.-, en base a la estimación hecha por su parte el 04.08.2009, y tuvo en cuenta las vicisitudes monetarias atravesadas por nuestro país desde la prestación del servicio profesional en los años 2001/2002 hasta la fecha, insiste en que debió adicionarse intereses moratorios desde el mes de agosto de 2009 a la fecha del efectivo pago o, por lo menos, intereses compensatorios porque desde esa fecha la deudora debía abonarle ese monto. Define qué debe entenderse por intereses moratorios y compensatorios y cita el artículo 767 del CCCN. Dijo que la omisión de fijar intereses la perjudica de manera evidente, afectándose su derecho de propiedad y de defensa y beneficiándose en forma indebida e injustificada al deudor; desconociéndose la realidad económica.
Adujo, asimismo, arbitrariedad fáctica, por haberse prescindido de hechos notorios, no tomándose en cuenta el realismo económico.
La apelada extraordinaria contestó el recurso, solicitando el rechazo del planteo. Sostuvo el incumplimiento del planteo oportuno de la cuestión constitucional como de su mantenimiento preciso en todas las instancias (fs. 405/408).
2.- El juicio sobre admisibilidad que le incumbe realizar a este Tribunal respecto del recurso de inconstitucionalidad (art. 6º, Ley Nº 7.055) refiere únicamente a los aspectos formales del mismo, quedando los sustanciales para el juicio sobre procedencia que tiene a su cargo en forma exclusiva la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (art. 12, Ley Nº 7.055).
Tiene resuelto el Alto Tribunal Provincial que el juicio de admisibilidad en el recurso previsto por la Ley local Nº 7.055 registra tres niveles que apuntan a verificar, en un primer paso, el cumplimiento de los requisitos de formalidad strictu sensu o rituales; en un segundo, siempre formal pero que implica una aproximación a lo sustancial, si el recurrente ha articulado, conforme a su propio planteo, una hipótesis que, en abstracto, pueda encasillarse como un tipo doctrinario-jurisprudencial de arbitrariedad; y el tercer paso, que importa un liminar contacto con el ámbito sustancial sin penetrar en éste, establecer si la hipótesis de arbitrariedad articulada correctamente en abstracto guarda alguna elemental relación con la realidad del caso (CSJSF, 12.05.1977, “Nasurdi”, A. y S. t. 35-425; 05.05.1977, “Cerrutti”, A. y S. t. 35-410).
Corresponde adentrarse, entonces, en el análisis de tales niveles.
Desde el punto de vista estrictamente formal, puede sostenerse que el recurso ha sido presentado en término por parte legitimada, por ante el mismo tribunal que dictó la resolución atacada, siendo la resolución equiparable a sentencia definitiva.
En lo atinente a las formas del escrito recursivo, la impugnada opuso falta de planteo oportuno y mantenimiento de la cuestión constitucional, alegando que la quejosa sólo realizó formulaciones genéricas sin entidad suficiente que importe una hipótesis concreta de inconstitucionalidad.
Recuérdese que la ley 7.055, en la parte final del artículo 1, contiene una rígida exigencia, cual es el planteo oportuno, mantenido en todas las instancias del proceso, de la cuestión constitucional. La propuesta del planteo constitucional significa que en cuanto aparezca un problema constitucional en el curso del procedimiento, el futuro promotor del recurso de inconstitucionalidad debe requerir al juez del caso la aplicación de la cláusula constitucional. Esa introducción no requiere de fórmulas sacramentales (por ejemplo, la mención específica del artículo o inciso constitucional en juego), pero sí debe ser concreta, explícita e inequívoca, y vinculada con los hechos y el derecho debatidos en la causa donde se articule (SAGÜÉS, Néstor Pedro - SERRA, María Mercedes, Derecho Procesal Constitucional de la Provincia de Santa Fe, Rubinzal Culzoni, págs.486; MARTINEZ, Hernán J., Recurso de inconstitucionalidad en la Provincia de Santa Fe, Zeus, Rosario, 2006, págs. 28/29 y 33/34).
La recurrente, al contestar el traslado de las revocatorias planteadas por los demandados en la instancia de origen, hace reserva de interponer el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, al decir “Mi parte formula la correspondiente reserva para interponer si fuere necesario recurso extraordinario de inconstitucionalidad y planteamiento del caso federal fundado en ley 48 toda vez que una sentencia adversa a los intereses de su parte, sin duda, estaría impregnada de arbitrariedad toda vez que no constituiría una derivación razonada del derecho vigente, afectándose de tal forma el derecho de propiedad regulado en la Constitución Nacional y Provincial, pues se desinterpretarían normas de carácter tuitivo establecido en la legislación de fondo” (sic., f. 286), la que es reiterada en iguales términos ahora en la Alzada (f. 325).
Así, los términos de la propuesta de la cuestión constitucional, si bien son genéricos, no pueden apreciarse como alegaciones vagas o difusas toda vez que refiere concretamente, de forma inequívoca y explicíta, a la afectación de su derecho constitucional de propiedad.
3.- Ingresando en el análisis de admisibilidad del recurso, la impugnante imputó al decisorio arbitrariedad normativa por insuficiente fundamentación, contrariando el artículo 95 de la Constitución Provincial y el artículo 243 inciso 4°) del Código Procesal, puesto que si bien se receptó parcialmente su recurso, elevando los honorarios a la suma de $ 540.000.-, en base a la estimación hecha por su parte el 04.08.2009, no se fijaron intereses moratorios o, al menos, compensatorios.
Ya, en oportunidad de resolver este Cuerpo la aclaratoria impetrada por la Administradora Ingeniera Agrónoma, se sostuvo que la resolución dictada se atuvo a los criterios sostenidos por nuestro Alto Tribunal Provincial como por esta Cámara (Auto N° 100 del 03.05.2018, fs. 401/403), fundamentaciones que -en atención al recurso impetrado- se reiteran: “Los intereses que podrían corresponder sobre honorarios regulados por los trabajos realizados en un juicio, serían moratorios exclusivamente, los que no se devengan hasta que la deuda no es exigible, y en la especie, la obligación de pagar los honorarios cuya determinación estuvo sujeta a recurso con efecto suspensivo, sólo se torna exigible a partir de este pronunciamiento de Alzada que determina con firmeza la cuantía, y, recién entonces abre cauce a la posibilidad de exigir el cobro. Antes de ese momento, no hay argumento para fijar intereses por honorarios regulados no firmes (C. Civ. Com. y Lab. Venado Tuerto, 02.04.1998, Pasalagna, Jorge A. c. Coop. Agric. Federada de los Quirquinchos y otros s/ Declaración de nulidad, Zeus, 29.09.1998, N° 6019, T. 78). Igual criterio ha seguido la Corte Suprema de Justicia de la Provincia al sostener que “la obligación de pagar honorarios no devenga intereses compensatorios sino sólo moratorios, pues no se ha producido el uso de un capital ajeno, toda vez que el trabajo profesional crea una obligación de pago, quedando condicionada su exigibilidad a la regulación correspondiente, momento éste a partir del cual recién nace la posibilidad de demandar su cobro” y que “la mora se produce de manera automática al quedar firme la regulación de los honorarios profesionales” (“Nicodemo”, Reg.: A. y S. T. 164, pág. 77, criterio ratificado en el voto concordante emitido in re “MUNICIPALIDAD DE SANTA FE contra BERGAGNA, Eduardo -Apremio Fiscal- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" Expte. C.S.J. Nro. 578, año 2011)” (v. fs. 402 y vta. de estos autos).
Resta señalar que el pronunciamiento atacado de inconstitucional ha efectuado el reconocimiento de intereses moratorios; manteniendo la doctrina judicial de esta Sala en materia de intereses compensatorios respecto de estipendios de los profesionales (cfr. CCCRos, Sala I, auto Nº 248 del 07.07.2005, “Vetere c. Moszoro”; auto Nº 191 del 10.06.2008, “Colomar c. Cabanellas y Cía. S.A.C.I.”; auto N° 351 del 14.09.2010, “BANCO PROVINCIA DE CÓRDOBA contra PÉREZ LAMOLLA, Guillermo”; “Schujman c. Sanicandro”, Zeus 71-J-201). En igual sentido: C.C.C. Mar del Plata, en Pleno, “Graso c. Libertad S.A.”, JA 1993-II-146; CCCRos, Sala IV, 31.07.1998, “T., J. c. Transporte Provincias Unidas S.R.L.”; CCCRos, Sala II, 25.06.1999, “Ghione c. Municipalidad de Fray Luis Beltrán”; CCCRos, Sala III, 15.03.1999, “Antelo c. Russo”; cfr. igualmente EGUREN, María Carolina - GARCÍA SOLÁ, Marcela, Ley 6.767 de Honorarios Profesionales, Juris, Rosario, 2002, págs. 624/625; GARCÍA SOLÁ, Marcela y EGUREN, María C., Intereses sobre honorarios: carácter, cómputo, tasas, Zeus 95-D-95). De tal forma, los intereses compensatorios cumplen una finalidad retributiva por el uso del dinero ajeno y su devengamiento se produce durante el período convenido de concesión del crédito hasta el momento de la exigibilidad del capital, procediendo sólo en caso de convención de partes o por disposición legal que la imponga. En cambio, los intereses moratorios tienen una finalidad resarcitoria de los daños y perjuicios que provoca el incumplimiento y su devengamiento se produce respecto de todo tipo de obligaciones en mora, aún sin pacto expreso.
Se achaca, también al pronunciamiento, un supuesto de arbitrariedad fáctica por prescindir de un hecho notorio como lo es la realidad económica de nuestro país. Sin embargo, estima este Cuerpo que la causal no opera para subsanar discrepancias de las partes con los criterios de los jueces en punto a la valoración y fundamentación que se han utilizado.
Ha dicho la Corte provincial que “...la arbitrariedad fáctica se produce cuando se ignoran los hechos relevantes y probados en el expediente...” (CSJSF, 30-12-1991, elDial.com – SF16D5); porque “...no satisface adecuadamente el derecho a la jurisdicción que asiste al justiciable el pronunciamiento que, bajo la apariencia de fundamentación, contiene afirmaciones que resultan insuficientes para sustentar razonablemente lo decidido, al no hacerse cargo de la totalidad de las cuestiones involucradas en la litis, fruto de un análisis fragmentado de las constancias de la causa y de las pruebas rendidas, como así también de un rigorismo formal incompatible con un adecuado servicio de justicia...” (CSJSF, 15-06-2010, Rubinzal Online, RC J. 13297/10), circunstancia que no aconteció en los presentes.
Se concluye, entonces, que, más que perfilar un agravio constitucional, la recurrente no logra sino discrepar con los criterios adoptados en la solución dada por este Tribunal.
Cabe agregar que la tacha de arbitrariedad no incluye la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces en la apreciación de los hechos de la causa y en la interpretación de normas procesales y de derecho común. Por lo que pretender invadir esa esfera significaría que la Corte sustituyera a aquéllos, distorsionando de tal modo el restringido ámbito que sobre el control de constitucionalidad de los pronunciamientos judiciales le confiere la Carga Magna local (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, Acuerdos y Sentencias, T.104-169 a 172; T.100-449 a 452; T.101-228; T.102-190-241; T.102-236 a 256; T.104-449 a 215; T.106-212; T.106-276 a 280; T.108-35 a 38, entre otros; Corte de la Nación, Fallos: T.304-1826; T.304-948; entre otros; Auto N° 196 del 12.08.2013, “Disderi c. Mutual Federada 25 de junio sobre Medida autosatisfactiva”; auto N° 140 del 01.06.2018 “Rodados integrales S.A. c. Ford s. Medida autosatisfactiva”; auto N° 366 del 07.11.2018, “Pellarolo Rubén del Valle c. Pegoraro, Hugo Armando Alberto y otros s. Daños Y Perjuicios”).
Por lo expuesto, la Sala Primera Integrada de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Denegar el recurso de inconstitucionalidad por inadmisible. Insértese, hágase saber y bajen (Expte. N° 322/2015 - C.U.I.J. N° 21-04945719-4).
KVASINA - ARIZA - CHAUMET -art. 26 ley 10.160-
El señor vocal doctor Chaumet, dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
CHAUMET