Sumario: Aplicación del índice RIPTE para las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y en el marco de la ley 26.773.

Sumarios:
Mediante el RIPTE se estableció un sistema de mejoramiento periódico de prestaciones, el cual opera como un método correctivo de la unidad de valor que sirve para determinar el elemento cuantitativo de la prestación a la que tiene derecho el trabajador, por cuanto la referida unidad de valor o medida no permanece constante o inalterable.

Partes: Osorio, Susana c. Asociart ART s/ Ley 24.557

Fallo: Nº 399
En la ciudad de Rosario, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo las Juezas de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dras. Roxana Mambelli, Lucía María Aseff y Adriana María Mana, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados “OSORIO, SUSANA c. ASOCIART ART s. LEY 24557” (Expte. Nro. 381/2017) venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación total deducidos por la demandada contra el fallo Nro. 906 del 24 de mayo de 2017, dictado por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 2 de esta ciudad. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2. ¿ES JUSTA?
3. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dras. Mambelli, Mana y Aseff.
A la primera cuestión: La Dra. Mambelli dijo: El recurso de nulidad interpuesto a fs. 234 por la demandada no ha sido fundado explícitamente en esta instancia y no se advierten vicios extrínsecos en el procedimiento ni en la resolución que autoricen su declaración de invalidez ex officio.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido.-
A la misma cuestión:La Dra. Aseff dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.-
A la segunda cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Contra la sentencia de fs. 227 y ss. dedujo la demandada recurso de apelación total a fs. 234, expresó sus agravios a fs. 250 y ss., los que fueron contestados por el actor a fs. 256 y ss.; de tal modo quedaron los presentes en estado de resolver.
1. La sentencia impugnada
El pronunciamiento recurrido -a cuyos fundamentos de hecho y derecho remito en mérito a la brevedad-, declaró la inconstitucionalidad del art. 46.1, LRT, hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora al pago del monto de condena, el que surgirá de los pisos mínimos establecidos en el decreto 1694/09 incrementados conforme la variación del índice RIPTE desde el 01.01.2010 hasta la fecha del efectivo pago, teniendo en cuenta el piso vigente al momento en el que se practique la planilla de autos; al monto que resulte se le deberá adicionar una tasa de interés pura del 8% anual desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago; finalmente, estableció las costas a la demandada (art. 101, CPL).
2. Los agravios
Los reproches vertidos por la recurrente se dirigen a cuestionar que el sentenciante: a) ordenó, a los efectos del cálculo de la condena, considerar el piso índice RIPTE vigente al momento de confección de la planilla liquidativa; b) dispuso la aplicación de una tasa de interés desde la fecha del siniestro, lo que, por un lado implica una doble actualización del crédito, y por otro, no tiene en cuenta el pago realizado en autos; c) impuso la totalidad de las costas a su parte.
3. La materia recursiva
Las quejas vertidas por la aseguradora me llevan a analizar las siguientes cuestiones: a) la Resolución de SSS aplicable; b) los intereses; c) las costas.
3.1. La Resolución de SSS aplicable
Agravia al recurrente que el a quo haya ordenado calcular el monto de condena teniendo en cuenta el índice RIPTE vigente al momento de confeccionarse la planilla. Por el contrario, entiende que debe aplicarse el correspondiente a la fecha del siniestro.
Respecto a qué normativa administrativa es la aplicable a las prestaciones dinerarias, esta Sala ha dado respuesta en los caratulados “Romero, Mirta c. La Segunda ART SA”, Acuerdo Nº 401/2016, donde se dijo que “si bien coincido con la recurrente respecto a que la Resolución aplicable es la del período que correspondía a la primera manifestación invalidante, también es cierto que entre el inicio de la demanda y la sentencia de primera instancia transcurrieron dos años y medio, período de tiempo que no puede soslayarse en ocasión de ordenar el pago de una indemnización por incapacidad parcial permanente, haciendo recaer la depreciación de la moneda sobre la reparación debida a la trabajadora”.
Y que “De haberse comprobado y abonado sus dolencias dentro del período correspondiente a la normativa que la aseguradora pretende, o sea conforme a la Resolución Nº 34/2013, art. 4. b), se estaría dentro de un marco de razonabilidad a los fines de considerarla para el cálculo de los montos indemnizatorios reclamados. Pero no es lo que aconteció en los presentes cuando, hasta el día del presente pronunciamiento, han sido dictadas seis resoluciones con posterioridad a la pretendida, que han ido actualizando los adicionales de pago único del art. 11 de la LRT y los pisos mínimos correspondientes a los arts. 14 y 15 de la ley 24557”.
Se recordó también que en el fallo “Ortiz” de esta Sala, Acuerdo Nº 119/2015, se utilizó como cotejo de la fórmula polinómica la Resolución de la SSS que correspondía al momento de la confección de la planilla, es decir, se dejaba la liquidación definitiva a un momento posterior, a fin de mantener incólume el valor de la moneda de condena.
Y se dijo que “La ley 26773 habla de 'ajuste' en su art. 17.6, y ello es importante a la luz del fenómeno de la inflación, toda vez que tal como lo señaló la Dra. Medina de Rizzo '...mediante el RIPTE se estableció un sistema de mejoramiento periódico de prestaciones, el cual opera como un método correctivo de la unidad de valor que sirve para determinar el elemento cuantitativo de la prestación a la que tiene derecho el trabajador. Esto por cuanto la referida unidad de valor o medida no permanece constante o inalterable' (STJER, 'Medina Bello, Feliz c. Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y otro -Laboral- Recurso de inaplicabilidad de ley', 22.12.2014, Rubinzal Online, cita RC J 8962/14)”.
Por lo que coincide lo resuelto por el sentenciante con el criterio que esta Sala considera acertado en torno a cómo deben ajustarse las prestaciones acaecidas con posterioridad a la sanción de la ley 26773.
Se rechaza la queja.
3.2. Los intereses
3.2.1. En primer término, el recurrente sostiene que la fijación de intereses desde la fecha del siniestro implica una doble actualización del crédito, ya que se actualiza mediante el índice RIPTE y luego se le adiciona una tasa pura.
Ahora bien, al monto indemnizatorio por las patologías reclamadas en autos se le debe aplicar la ley 26773. Y, precisamente tal aplicación se efectúa a partir del cotejo con la Resolución de SSS o Nota de SRT que corresponda al momento de practicarse la planilla de capital e intereses.
En tal sentido, la determinación de una tasa activa traería como consecuencia una doble actualización del monto de condena, pero en la especie el sentenciante impuso una tasa pura del 8% anual, la que considero debe ser confirmada, toda vez que, si bien no es el criterio de esta Sala, la misma no fue cuestionada en el número sino en su determinación.
3.2.2. Por otro lado, la aseguradora se agravia de que se impongan intereses desde la fecha del siniestro, hasta el efectivo pago, sin distinción alguna. Sostiene que, atento a que se encuentra consignada la suma correspondiente al 4,70% de incapacidad del actor, no corresponde el pago de intereses por el monto total sino sólo por el 3% de incapacidad incremental determinado por el perito médico de autos.
Tampoco aquí le asiste razón. Es que el pago efectuado no fue realizado en forma, tal como lo señaló el a quo -argumento que no ataca el quejoso-, ni en tiempo oportuno.
En tal sentido, el juez señaló al resolver que la propia demandada al informar el depósito a fs. 100 “...estimó que resultaba inferior al piso legal que consideró vigente al momento del siniestro...”, además de que “...aclaró en su escrito de fs. 118 que dicha suma no fue dada en pago a la actora en ningún momento sino que está consignada judicialmente hasta la resolución de la presente por lo que el depósito será tomado en tal sentido hasta que se consolide el quantum reparatorio” (fs. 231).
Asimismo, el monto depositado no contempló el tiempo transcurrido desde que dicha suma fue adeudada, ya que no fue realizado una vez emitido el dictamen de Comisión Médica -04.09.2014- o notificada la ART de ello, sino una vez iniciados los presentes -05.11.2015-.
Por lo que el pago efectuado debe ser considerado a cuenta del total que en definitiva deba abonar la demandada, conforme pautas establecidas y confirmadas al tratarse el agravio anterior.
En consecuencia, luce correcta la aplicación de intereses desde el momento fijado por el juez de grado -que no fue cuestionado en esta sede- hasta el efectivo pago, sin que deba realizarse distinción alguna.
La queja, pues, se rechaza.
3.3. Las costas
La demandada pretende que las costas de baja instancia sean distribuidas entre las partes, atento a que nunca se opuso al pago por el 4,70% de incapacidad fijado por la Comisión Médica.
Sin embargo, teniendo en cuenta lo ya señalado respecto al pago alegado, y la mayor incapacidad determinada en autos, entiendo que la imposición dispuesta por el a quo es razonable, sin que lo sostenido por la quejosa convenza de su modificación.
4. Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la resolución del litigio (cfr. Fallos, 272:225; 274:113; 276:132, entre otros) las razones hasta aquí expuestas me conducen a propiciar el rechazo del recurso de apelación deducido por la demandada.
Determinados los extremos que anteceden y en relación al interrogante sobre la justicia del fallo, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido.-
A la misma cuestión:La Dra. Aseff dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.-
A la tercera cuestión: La Dra. Mambelli dijo que corresponde: a) rechazar los recursos de nulidad y de apelación deducidos por la demandada; b) confirmar la sentencia en lo que fue materia de agravio;c) imponer las costas generadas en esta instancia a la demandada (art. 101 CPL); d)los honorarios se fijan en el 50% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Así voto.
A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Corresponde votar el voto propuesto por la Dra. Mambelli, así voto.-
A la misma cuestión: La Dra. Aseff dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.-
En mérito al acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: a) rechazar los recursos de nulidad y de apelación deducidos por la demandada; b) confirmar la sentencia en lo que fue materia de agravio; c) imponer las costas generadas en esta instancia a la demandada (art. 101 CPL); d)los honorarios se fijan en el 50% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.- (Autos: “OSORIO, SUSANA c. ASOCIART ART s. LEY 24557”, Expte. Nro. 381/2017).-
MAMBELLI - MANA - ASEFF (art. 26, ley 10160).
Netri.