Sumario: No debe olvidarse que el proceso civil es un fenómeno esencialmente bipolar. Es decir que su estructura admite, en principio, unicamente el juego dialéctico de la parte actora y de la parte demandada. De tal suerte que la irrupción de un tercero viene a constituir una circunstancia atípica y que, casi inevitablemente, se erigirá en un factor de perturbación del trámite (?) Es que no puede convertirse al proceso en puerta abierta para que pueda irrumpir (y conturbar) quien quiera lo desee - beneficio de inventario es la facultad que la ley le concede a los herederos para aceptar la herencia, limitando su responsabilidad frente a las deudas y cargas que podrían gravar el acervo hereditario - ley 17711: toda aceptación de la herencia se presume realizada bajo beneficio de inventario - pérdida del beneficio por vía de sanción - se ha sostenido que también procede esta sanción cuando el heredero realiza sin venia judicial actos no contemplados expresamente en la ley, pero que son perjudiciales para acreedores y legatarios porque disminuyen el haber hereditario - el art. 3405 Cc contiene dos previsiones diferentes con una misma consecuencia, esto es la pérdida del beneficio de inventario: por una parte, la ocultación que el heredero hiciere de valores de la sucesión que representa un hecho, una conducta, que no depende de intimación previa a inventariar

Partes: SANONER EUSEBIO RAFAEL Y OTROS s/ INCIDENTE DE ADMINISTRADOR DEFINITIVO. Cámara en lo Civil y Comercial de Santa Fe, Sala I

Fallo: En la ciudad de Santa Fe, a los 28 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. Daniel F. Alonso, Aidilio G. Fabiano y Eduardo R. Sodero, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 425 por el apoderado de la coheredera Patricia M. Sanoner contra la resolución de fecha 21.05.2018 (fs. 420/424) dictada por la Sra. jueza titular del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la Tercera Nominación, en los autos caratulados "SANONER EUSEBIO RAFAEL Y OTROS s/ INCIDENTE DE ADMINISTRADOR DEFINITIVO" (ExpteCUIJ N° 21-00834953-0). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. Alonso, Fabiano y Sodero- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es justa la resolución recurrida?
2da.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?
Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. Alonso dijo:
1.- La coheredera Patricia M. Sanoner, con patrocinio letrado, solicitó se apliquen a la administradora definitiva de la sucesión de Eusebio Rafael Sanoner -Mirta Edith G. Pascal- las sanciones previstas en los artículos 3405, 3406, 3408, 3341, 3343 y sus concordantes del Código Civil de la República Argentina (fs. 221/228 vto.).
2. Por sentencia de fecha 21.05.18 (v. fs. 420/424), la Sra. jueza a quo rechazó el planteo formulado por Patricia M. Sanoner con costas a su cargo.
Para así decidir, la sentenciante comenzó por delimitar el objeto de análisis, señalando que la cuestión a resolver versaba sólo sobre la aplicación de la sanción prevista en los arts. 3405 y 3406 CC a la administradora definitiva designada en autos, por lo que las demás cuestiones planteadas por los incidentistas relacionadas a la mala administración de la herencia serían valoradas en los autos conexos "Sanoner c/ Pascal s/ incidente de remoción de administrador".
Sentado ello, expuso que de todos los hechos denunciados por la coheredera Patricia Sanoner el que adquiere relevancia a los efectos de determinar si procede el cese de beneficio de inventario que goza la coheredera Pascal, es "el ´alegado´ ocultamiento de Biocorp SR. por parte de la administradora" (fs. 422 vto.).
Así, luego de analizar la prueba rendida concluyó que "si bien existe una evidente vinculación entre las sociedades Vikingo y Biocorp SRL, [...] ello no implica que ésta última forme parte del acervo hereditario" (fs. 423) y que como consecuencia, los herederos hayan tenido que denunciarla en el juicio sucesorio.
Explicó que arribó a tal conclusión, atento que Biocorp SRL fue constituida por el coheredero Cristian Martín Sanoner y Juan Carlos Andrada en fecha 15.01.2011, es decir un año después de la muerte del causante (ocurrida en fecha 05.01.2010), y porque, además, en autos no se acreditó que Biocorp haya sido constituida con fondos de la sucesión, hipótesis esta última que podría -a su entender- haber subsumido la conducta en el supuesto de ocultación de valores que regula el artículo 3405 CC invocado.
Respecto al supuesto contemplado en el art. 3406 CC, señaló que para que opere la pérdida del beneficio de inventario es necesario que el coheredero proceda a la venta de los bienes muebles o inmuebles de la sucesión. Al respecto, sostuvo que no habiéndose acreditado en autos la venta de bienes de la sucesión, tampoco procede la sanción por esta causal.
Finalmente, expresó que la sanción que contempla el artículo 3405 del Código se encuentra justificada cuando los herederos realizan actos en fraude a los acreedores de la sucesión, circunstancia que tampoco halló acreditada en autos (fs. 423 vto.).
3.- En fecha 04.06.2018, la parte incidentista interpuso recursos de apelación (v. fs. 425), siendo concedido en relación y con efecto suspensivo (v. fs. 426).
4.- Radicados los autos en esta sede (fs. 432), se le corrió traslado a la parte apelante para expresar agravios a fs. 435, lo que cumplimentó a fs. 437/441.
Al levantar dicha carga procesal, la recurrente sostuvo que el decisorio apelado es parcial y arbitrario, atento que no fue valorada toda la prueba producida.
La agravia que la magistrada de grado no haya considerado la ocultación por parte de la administradora y el coheredero Cristian M. Sanoner de sumas de dinero pertenecientes a la sucesión y que se hayan depositadas en instituciones bancarias, conforme surge del Informe de Pericia Contable obrante en expediente penal caratulado "Sanoner, Patricia Mariel s/ su denuncia" Nro 1318/2011 que tramitó ante el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la Séptima Nominación (fs. 437 vto.).
Asimismo, la agravia que a pesar de que en autos se acreditó que la empresa Biocorp SRL, fue constituida con posterioridad a la muerte del causante con el propósito de "ocultar los fondos percibidos por Ortopedia Vikingo", que si era de propiedad del causante, la jueza a quo omitiera tratar tales hechos en la sentencia apelada. Expresó que la jurisprudencia denomina estos casos "sucesiones en fraude a los herederos" (fs. 438).
La agravia que la sentenciante no haya considerado el desvió de fondos de la sucesión hacia la sociedad Biocorp SRL, cuando ello surgiría -a su entender- de manera clara, didáctica y precisa del Informe Pericial Contable realizada en el expediente penal, lo que constituye una causal de pérdida del beneficio de inventario, citando jurisprudencia al respecto.
Criticó el fallo impugnado atento que no consideró los informes periciales que se encuentran agregados en los autos conexos "Sanoner, Patricia Mariel s/ incidente de Fijación de Canon Compesatorio" Expte 649/2010 -que tengo a la vista- ofrecido como prueba a fs. 227 (fs. 438 y vto.).
La agravia también que la jueza a quo no haya tratado los planteos esgrimidos en relación a la mala administración de la Sra. Pascal aduciendo que ello era debate del incidente de remoción de administrador, cuando en el referido incidente la magistrada había dispuesto la remoción de la administradora por la causal de enfermedad, por lo que no valoró el material probatorio referido (fs. 438 vto.).
Asimismo le agravia que la jueza de grado no haya considerado el hecho de que la administradora definitiva no realizó la rendición de cuentas, como así también que haya omitido tratar lo referido al establecimiento comercial que integra el patrimonio sucesorio de origen, es decir la razón social "Sucesión Sanoner Eusebio" con el nombre de fantasía Ortopedia Vikingo, y que nada diga respecto a la sentencia de esta Sala obrante a fs. 208/209 referida a la rendición de cuentas.
Respecto al informe pericial contable que fue presentado como prueba en los expedientes "Sanoner, Patricia M s/ fijación de canon compensatorio" (CUIJ 21-00835336-8) y "Sanoner, Patricia M s/ actuaciones para elevación" (CUIJ 21-00839682-2) -ambos a la vista del suscripto-, aclaró que no fue adjuntado como prueba en las presentes actuaciones porque los plazos procesales estaban concluidos para su presentación, por lo que fue ofrecido como prueba documental en los expedientes conexos de mención (fs. 439 vto.).
Concluyó que la jueza de grado no ha dado debidamente tratamiento a las causales que motivaron el pedido, "omitiendo confeccionar este proceso con los autos conexos que las mismas partes tramitan por el mismo Juzgado" (fs. 440), lo que afecta el principio de congruencia.

5.- Corrido traslado a la administradora definitiva para contestar los agravios (fs. 442), lo hace mediante escrito que obra glosado a fs. 444/446, quedando los presentes en estado de ser resueltos.
6.-Análisis
6.1.- Ingresando al cometido que compete a este Tribunal, corresponde liminarmente formular una aclaración en torno a la intervención del coheredero Cristian Sanoner en el presente incidente.
A fs. 221/228 la coheredera Patricia M. Sanoner, con patrocinio letrado, peticionó se aplique la sanción prevista en los arts. 3405, 3406, 3408, 3341, y 3343 CC a la administradora definitiva nombrada en autos -la Sra. Myrtha Edith Pascal-. A fin de tramitar tal postulación, el Juzgado de primera instancia dispuso correr traslado a la administradora de la herencia (fs.
294). Ella lo evacuó, con patrocinio letrado, a fs. 299/301. A continuación compareció espontáneamente el coheredero Cristian Martín Sanoner -con los mismos profesionales patrocinantes- y contestó el referido traslado (fs. 306/307 vto.), lo que se proveyó de conformidad a fs. 308 -teniéndolo por presentado, "acordándosele la participación que por derecho corresponda" y por contestado el traslado-, sin que el aludido decreto mereciera impugnación por ninguna de las partes. Al resolver la magistrada a quo rechazó la incidencia planteada con costas, sin realizar manifestación alguna respecto a la intervención efectuada por el Sr. Cristian Sanoner (fs. 420/424). Deducido recurso de apelación por la incidentista, al expresar sus agravios relató -bajo el título "Antecedentes de la causa"- que se entabló "... demanda con derecho propio contra la administradora Pascal y el coheredero Cristian Sanoner..." (fs. 437). Finalmente, el Sr. Sanoner contestó los agravios "por derecho propio", junto con la administradora y patrocinados por el mismo profesional (fs. 444/446).
Así las cosas, se advierte que el planteo formulado por la coheredera Patricia Sanoner, cuya resolución adversa es venida en revisión, tenia por objeto obtener la sanción de la administradora de la herencia con la pérdida del beneficio de inventario. Ella se caracteriza por ser un derecho individual, voluntario y renunciable, ya sea por decisión propia o por la realización de actos incompatibles con la calidad de heredero beneficiario. Consecuentemente y conforme fuera trabada la litis, no procede participación alguna al Sr. Cristian Sanoner en la presente incidencia.
En efecto, la intervención como tercero interesado que implícitamente pretende se le otorgue el Sr. Sanoner mediante su presentación de fs. 306/307, carece de justificación, pues no ha acreditado tener un interés jurídicamente relevante en el desenlace de la incidencia planteada -más allá de que la accionada sea su madre-, ni que la resolución de la misma le pueda ocasionar algún menoscabo a sus derechos, la cual versa exclusivamente sobre un derecho personal de la Sra. Pascal. Es que, como señala Peyrano, "no debe olvidarse que el proceso civil es un fenómeno esencialmente bipolar. Es decir que su estructura admite, en principio, unicamente el juego dialéctico de la parte actora y de la parte demandada. De tal suerte que la irrupción de un "tercero" viene a constituir una circunstancia atípica y que, casi inevitablemente, se erigirá en un factor de perturbación del trámite (...) Es que no puede convertirse al proceso en puerta abierta para que pueda irrumpir (y conturbar) quien quiera lo desee" (Jorge W. E. Peyrano, "Esquema descriptivo de la intervención de tercero en el proceso civil", Zeus, Año 1978, Tomo 14, D-29). De lo contrario, en palabras del mismo autor, "...se llegaría al despropósito de tener que admitir la participación en un pleito ya entablado de quien quiera se le antoje intervenir (amigos de las partes, sus acreedores, etc.)" (idem, D-28), como podría acontecer en el caso bajo examen.
En consonancia con ello y aún cuando las partes no lo hayan peticionado, procede aclarar que no cabe participación al Sr. Cristian Martín Sanoner en este incidente, por lo que resultando ni vencedor ni vencido, los honorarios profesionales devengados por su presentación serán a su exclusivo cargo.
6.2.- Sobre el recurso de apelación articulado
A los fines de dar una cabal respuesta a los agravios esbozados por la apelante, cabe recordar que el beneficio de inventario es la facultad que la ley le concede a los herederos para aceptar la herencia, limitando su responsabilidad frente a las deudas y cargas que podrían gravar el acervo hereditario. La finalidad de este instituto consiste en "imped[ir] que se produzca la confusión de patrimonios, efecto propio del régimen de sucesión en la persona adoptado por Vélez Sársfield (arts. 3417 y 3342), y la consecuente responsabilidad ultra vires hereditatis (art. 3343)" (Vilma R. Vanella- Ángela C. Vázquez, "Comentario al art. 3358 CC" en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, obra colectiva dirigida por Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, Buenos Aires, Hammurabi, 2001, p. 158).
Si bien a partir de la reforma al Código Civil introducida por la Ley 17711, toda aceptación de la herencia se presume realizada bajo beneficio de inventario. Sin embargo, éste puede cesar por renuncia expresa del propio interesado (art. 3404 CC), o por vía de sanción cuando el heredero transgrede las reglas que le impone la ley en protección de los bienes relictos, quedando en calidad de aceptante puro y simple desde la apertura de la sucesión (art. 3408 CC).
La pérdida del beneficio por vía de sanción ocurre cuando: a) el heredero beneficiario omite confeccionar el inventario dentro del plazo de tres meses, a partir de la intimación judicial que se le practique a solicitud de parte interesada (art. 3363 y 3368), b) oculta valores de la sucesión u omite fraudulentamente en el inventario algunas cosas de la herencia (art. 3405 CC), o cuando c) realiza actos de disposición expresamente previstos por la ley sin cumplir las formalidades prescriptas para los mismos (art. 3363, 2 párrafo CC). Entre estos actos se encuentran: constituir hipotecas y otros derechos reales sobre bienes hereditarios, hacer transacciones sobre ellos, someter a árbitros los negocios de la sucesión, sin autorización del juez (art 3390 CC), someter en árbitros o transar los asuntos en que la sucesión tenga interés (art. 3383 última parte CC), enajenar bienes muebles que pueden conservarse sin licencia judicial (art. 3393 CC), vender bienes inmuebles de la sucesión, sin cumplimiento de las exigencias legales (art. 3406 CC), aceptar o repudiar la herencia deferida al autor de la sucesión, sin licencia judicial (art. 3389 CC).
Se ha sostenido que también procede esta sanción cuando el heredero realiza sin venia judicial actos no contemplados expresamente en la ley, pero que son perjudiciales para acreedores y legatarios porque disminuyen el haber hereditario (Cfr. Francisco A. M. Ferrer, "Comentario al art. 3390 CC" en Código Civil Comentado, Doctrina, Jurisprudencia, Bibliografía, Sucesiones, Tomo I, obra colectiva dirigida por Francisco A. M. Ferrer y Graciela Medina, 1° de., Santa Fe, Rubinzal - Culzoni, 2003, p. 372).
Al respecto, el mismo autor señala que existe una gran variedad de actos de disposición sobre los cuales el Código guardó silencio; es decir que no impuso ningún requisito, ni condición para que el heredero beneficiario pueda realizarlos. Por tanto cabe preguntarse qué ocurre en esos casos, es decir, si debe el heredero pedir autorización judicial para llevarlos a cabo o si pierde el beneficio de inventario si no cuenta con la venia del juez. El referido autor explica que desde un criterio estricto de la doctrina, entre los que cita a Guaglianone, partiendo de que el heredero beneficiario es propietario de la herencia, se considera que la ley sólo puede restringir sus facultades en protección del interés de acreedores y legatarios, pero fuera de esas restricciones expresamente establecidas para ciertos actos de disposición, los acreedores no pueden reclamar otras; en síntesis y desde esta perspectiva, el poder de administrar y disponer sería la regla, sus limitaciones constituirían la excepción. También el mismo autor señala que desde otro criterio más flexible de interpretación, difundido en la doctrina francesa e italiana
-en la que se enrola el autor citado-, se enfatiza en la protección del interés de los acreedores y legatarios, y se sostiene que la caducidad del beneficio de inventario debe operar aún cuando el heredero realice sin venia judicial actos dispositivos no previstos expresamente por la ley, pero que perjudican la integridad del acervo sucesorio. Conforme esta postura, ante la demanda de caducidad del beneficio, el juez debe examinar el acto concreto, sus consecuencias prácticas, su utilidad o nocividad y sólo en este último supuesto decretará la pérdida del beneficio (idem, p. 348 y ss).
De particular relevancia resulta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Zbar de Reich" (CSJN 02.02.1993, "Zbar de Reich, Berta v. Reich de Rosemberg, Anita", Fallos 316:35, también publicado en: ED 153-523 - JA 1994-I, 308 - LLO AR/JUR/1093/1993). Allí consideró que la sanción que contempla el art. 3405 CC también se encuentra justificada en aquellos casos en los que los herederos realizan actos en fraude de los acreedores de la sucesión, expresando que "es la reducción fraudulenta de los bienes del acervo sucesorio [...] la consecuencia que, de ser demostrada, provocaría la pérdida del beneficio de inventario" (del considerando 5, primer párrafo; ver también considerando 7). En este precedente, la Corte sancionó "un exceso ilegítimo en las facultades de las herederas con beneficio de inventario" (considerando 7; ver también considerando 12) -por constituir una conducta desaprensiva de las herederas respecto de su obligación de custodia y conservación de los bienes que constituyen la prenda común de los acreedores del sucesorio-, y declaró la pérdida del beneficio de inventario ante -lo que consideró- una "fraudulenta reducción de los bienes del acervo sucesorio" a través de -lo que calificó como- una típica maniobra concertada por las coherederas [...] en detrimento de los bienes pertenecientes al acervo hereditario" (considerando 7 y 13, respectivamente).
En el caso, la Corte desbarató la maquinación fraudulenta que, mediante una especial adjudicación de bienes y otros negocios jurídicos, intentaron reducir el acervo hereditario desatendiendo el deber primordial de administrar debidamente los bienes de la sucesión a fin de no irrogar un perjuicio irreparable a los acreedores de la herencia (Cfr. Delia M. Gutiérrez, "Pérdida del Beneficio de Inventario por maniobras en perjuicio de los acreedores". ED 153-522).
6.2.1.- Ahora bien, entre las causales reseñadas precedentemente cabe analizar con mayor detenimiento las previstas en los arts. 3405 y 3406, invocadas por la recurrente al solicitar se disponga el cese del beneficio de inventario del que goza la Sra. Pascal.
6.2.1.a.- En lo que refiere al supuesto contemplado en el art. 3405 CC, se ha señalado que mediante el mismo lo que se pretende es primordialmente sancionar la conducta del heredero que realiza actos orientados a privar a sus coherederos, o a los terceros interesados, de los bienes de la herencia. Si bien parecería que la norma referida contempla un mismo supuesto, con acierto la Sala F de la Cámara Nacional Civil señaló que "el art. 3405 CC contiene dos previsiones diferentes con una misma consecuencia, esto es la pérdida del beneficio de inventario: por una parte, la ocultación que el heredero hiciere de valores de la sucesión que representa un hecho, una conducta, que no depende de intimación previa a inventariar y, por otra, 'la omisión fraudulenta en el inventario de algunas cosas de la herencia'." (CNCiv., Sala F, 13/11/1989, citado en: Santos Cifuentes y Santos E. Cifuentes, Código Civil. Comentado y Anotado, T. V, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 466/467).
Tal distinción reviste especial relevancia, pues en caso de imputarse al heredero la causal de "ocultación de valores" no se exige como requisito previo, que el mismo haya realizado el inventario o haya sido intimado a hacerlo. Distinto es el caso de la "omisión fraudulenta en el inventario de algunas cosas de la herencia", pues resulta lógicamente imposible achacarle al heredero la omisión de ciertos bienes en un inventario que nunca realizó. En este sentido, comparto la postura adoptada por la jurisprudencia citada, cuando asevera que "[l]a configuración de la conducta de ocultamiento no depende de requerimientos a inventariar y omisión en el inventario, pero tampoco depende de una intimación a rendir cuentas" (idem).
Es que, considerar imprescindible que la ocultación se refleje en el inventario, privaría de sentido a la sintaxis de la norma sub examine.
Asimismo, cabe señalar que amen de ser un requisito para que proceda la sanción en el supuesto que se acredite "omisión fraudulenta de bienes", la realización del inventario es de suma importancia, pues con él se delimita el contenido del patrimonio del causante, y permite conocer qué bienes lo integran. Por ello, el heredero viola el requisito de fidelidad exigible a quien realiza tal tarea, tanto cuando oculta bienes de la sucesión como cuando omite la inclusión de bienes en el inventario.
Sin embargo, no toda omisión acarrea la pérdida del beneficio de inventario. Para tal extremo, es preciso que sea consciente, de mala fe, y realizada con el propósito de apropiarse de determinados bienes, en perjuicio de sus coherederos o terceros interesados.
También se puede incurrir en esta causal, por la descripción infiel que se haga de los bienes, como así también si se les atribuyera una menor calidad o valor del que realmente tienen (Cfr. Vanella- Vázquez, "Comentario al art. 3405", op. cit, p. 326).
Asimismo, siguiendo el precedente "Zbar de Reich" de nuestro Máximo Tribunal, debe incluirse en el supuesto contemplado en el art. 3405 CC, a los actos realizados por el heredero, empleando cualquier argucia, maniobra o maquinación, siempre que tengan por finalidad el sustraer bienes del acervo hereditario.
Debe entonces concluirse que estos actos de ocultación, que pueden revestir un perfil material o jurídico, frente a los coherederos, acreedores y legatarios, habilitan la sanción, respuesta que, por otro lado, ha obtenido recepción legislativa en el nuevo ordenamiento jurídico dispuesto por ley 26.994: CCyCom (cfr., arts. 2295 y 2321).
6.2.1.b.- Yendo al art. 3406 CC, debe iniciar por decir que la norma contempla dos situaciones.
La primera oración refiere a la pérdida del beneficio por incumplimiento de las formalidades prescriptas para la venta de bienes inmuebles. Al respecto la doctrina autoral sostiene que tal previsión resultaba innecesaria, pues bastaba la regla general contenida en el artículo 3363 segundo párrafo CC, que consagra la pérdida del beneficio cuando el heredero realiza actos prohibidos por la ley; es decir, cuando ejecuta aquellos actos que no se pueden realizar sin cumplir las formalidades legalmente prescriptas. Ellas son la autorización judicial para aceptar o repudiar herencias deferidas al causante, constituir hipotecas u otros derechos reales sobre los bienes sucesorios, transar sobre ellos o someter a árbitros negocios o juicios de la sucesión y venta de bienes muebles no perecederos o que no hayan sido destinados a la venta por el causante, o bien la autorización judicial seguida de la subasta pública para la venta de inmuebles hereditarios.
La segunda oración del artículo establece que "[e]n cuanto a los muebles queda a la prudencia de los jueces, resolver si la enajenación de ellos ha sido o no un acto de buena administración".
Este precepto debe ser conjugado con los arts. 3363 segundo párrafo y 3393 que prohíben la venta sin autorización judicial de un bien mueble que no fuere perecedero o destinado a la venta por el propio causante. Por ello, ha de entenderse que el control jurisdiccional al que refiere la norma sólo aplica a la venta en estos dos últimos casos -bienes muebles perecederos o que el causante tenía para vender-.
Ahora bien, la doctrina debate respecto a la sanción que corresponde aplicar al heredero, si el juez resuelve que la venta por sus condiciones, forma de realizarse, y/o características de los bienes, no constituyó un acto de administración normal o de buena administración. Así para algunos autores, la sanción es la caducidad del beneficio (Lafaille, Fornieles, Borda, Poviña, Goyena Copello, Maffia); para otros no pierde el beneficio, sino que se lo debe hacer responsable personalmente de los perjuicios causados por su mala administración (Machado, Guaglianone). También hay autores que sostienen una posición ecléctica, por la que en principio, el heredero sólo es responsable como mal administrador por el perjuicio causado a los acreedores y legatarios, sin que ello importe la pérdida del beneficio, pero no debe descartarse que, considerando las características del bien enajenado, su importancia patrimonial y demás circunstancias, el juez pueda resolver la pérdida del beneficio de inventario (Segovia, Moreno Dubois - Tejerina, Zannoni, Ferrer) (cfr. Ferrer, Op. Cit., p. 353 y ss).
6.3.- Es a partir de tales premisas que corresponde analizar si los actos imputados a la administradora se encuentran debidamente acreditados y en su caso pueden configurar una causal de pérdida del beneficio de inventario.
Al deducir el incidente de caducidad del beneficio, la recurrente imputó a la administradora los siguientes actos: a) presentar de un contrato de locación de un inmueble del sucesorio, celebrado con el coheredero Cristian Sanoner, con sellado apócrifo; b) no acreditar del pago de los gastos efectuados para la refacción en la planta alta del edificio ubicado en Rivadavia 3114, c) haber atribuido maliciosamente al causante, en sede penal, la autoría de la ejecución del sellado apócrifo, d) ocultar maliciosamente la sociedad Biocorp SRL, e) omitir información sobre el dinero percibido por créditos, sin materializar la apertura de una cuenta bancaria y sin efectuar los correspondientes depósitos conforme lo dispone el art. 621 CPCC,
f) haber sido sancionada por un organismo de salud provincial, tanto la sociedad Sipladem SRL, como la Sra. Pascal ante el incumplimiento contractual de una licitación adjudicada, g) no realizar la rendición de cuentas que le fuera exigida, con vencimiento de todos los plazos procesales, h) ocultar la baja de la inscripción en AFIP de la sociedad Sidaplem SRL y de la sucesión de Eusebio R. Sanoner, i) publicar en forma unilateral e inconsulta en sucesivas inmobiliarias la venta del bien inmueble ubicado en calle Siete Jefes 4043, y j) ocultar la medida cautelar de embargo con que estaría gravado el inmueble de calle Siete Jefes 4043 (vide "Síntesis" obrante a fs. 225/226 vto.).
La Sra. jueza a quo al fallar, luego de delimitar el objeto de análisis, aclaró que sólo consideraría el "material probatorio pertinente" atento que las demás cuestiones ventiladas referían a la mala administración, objeto de debate de los autos conexos "Sanoner c/ Pascal s/ incidente de remoción de administrador" y que serían valoradas en aquel. Con tal base, señaló que entre todos los hechos denunciados el que adquiría relevancia era el alegado ocultamiento de Biocorp SRL y lo referido a la publicación para vender el inmueble de calle Siete Jefes (v. fs. 422 vto).
Al expresar sus agravios, la recurrente concentró los mismos en la valoración de la prueba realizada por la magistrada de grado, quien habría desechado elementos probatorios relevantes, como -pero no limitado a- la pericial contable realizada en sede penal, que -a su entender- demuestra que la sociedad Biocorp SRL fue creada como una maniobra para desviar fondos correspondientes a Ortopedia Vikingo (fs. 437/441), y que por tanto integran el acervo hereditario.
6.4.- En primer lugar, habré de señalar que no comparto la posición adoptada por la Sra. Juez a quo al delimitar el objeto de análisis, dejando de lado aquellos actos que se encontraban relacionados a la administración de la herencia. Es que, si bien es cierto que los mismos debían ser analizados en el incidente de remoción -lo que no ocurrió, al resolverse éste por otro motivo-, ello no excluía su análisis en el presente atento a que los mismos podían constituir también causal de la pérdida del beneficio del que goza la administradora en su calidad de heredera beneficiaria. Es que "administrar" la herencia implica dar seguridad a la custodia y conservación del patrimonio -y, así, al beneficio-, como todo aquel que administra un interés -al menos concurrentemente- ajeno. Por ello, procede también aplicar la sanción conforme lo dispuesto en el art. 3405 y 3406 CC., si en el marco de la "administración" se realizan actos que por su significación patrimonial e importancia resultan equiparables, para la prudencia judicial, a los actos que importan la pérdida del beneficio y ellos son ejecutados en fraude a los coherederos, acreedores y legatarios.
En efecto, el artículo 3382 imperativamente dispone que el heredero, si no hace abandono de la herencia, "debe" administrarla. Se trata por lo tanto de una obligación que la ley le impone: es el administrador legal de los bienes sucesorios, debiendo rendir cuentas y responder por culpa grave en su gestión (arts. 3382 y 3384). Se ha dicho que "sus poderes como propietario y administrador de la herencia no tienen la amplitud de los que goza el heredero puro y simple; las restricciones que sufre persiguen proteger el interés de los acreedores y legatarios, y son la contrapartida y condición del beneficio de inventario, y por eso lo pierde cuando no se ajusta a aquellas limitaciones (obligación de rendir cuentas, responsabilidad por culpa grave, necesidad de contar con autorización judicial para disponer de bienes sucesorios, etc.)" (Ferrer, op. cit, p.
333). Más aún, un sector importante de la doctrina (Guaglianone, Poviña, Maffia) sostiene que la responsabilidad del heredero beneficiario por su culpa o dolo en la gestión administrativa recae en su patrimonio propio, pues deriva de sus propios actos (idem).
Todo esto resulta indudablemente aplicable a la demandada, quien fuera designada administradora definitiva exclusiva (cfr., fs. 26 y vto, véase también acta obrante a fs. 25), debiendo así administrar en interés de los acreedores de la sucesión y concurrente con los demás coherederos (incluida la coheredera actora).
Sin embargo, ello no significa que se habrá de analizar la gestión administrativa realizada por la Sra. Pascal, sino si los actos por ella realizados -aún aquellos inherentes a la administración,- lo fueron dentro de los limites que le impone la ley.
6.5.- Dicho esto, resulta útil repasar los elementos probatorios aportados.
Asi, de las pruebas acompañadas en los autos "Sanoner, Patricia Mariel s/ fijación canon compensatorio" (Expte Nro 649/2010) que tengo a la vista -ofrecidos como prueba a fs. 227-, a fs. 484/497 obra glosado copia del Informe Pericial realizado por el Perito Contador Oficial en la causa "Sanoner, Patricia Mariel s/ denuncia" (Expte 1318/2011) que tramitara ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción de la Séptima Nominación de Santa Fe.
Entre los puntos más relevantes del referido informe cabe destacar que: a) Sidaplem SRL
-sociedad cuyas cuota partes eran, vale recordar, 50% de titularidad del causante y 50% de la Sra. Pascual (cfr., punto 8 de la pericial y contrato de constitución glosado a fs. 108/115 de los autos "Sanoner, Eusebio Rafael s/ declaratoria de herederos" (expte. 11/2010)-, Eusebio Rafael Sanoner y Biocorp SRL -sociedad constituida en fecha 15.01.2011, con 75% de las cuotas partes de titularidad del coheredero Cristian Martín Sanoner (v. fs. 263 y 264/268 vto.) y siendo el mismo único gerente (cfr., cláusula quinta del acta constitutiva a fs. 264vto., así inscripto conforme informe de fs. 263)- tienen vencidas sus inscripciones como proveedores del Estado provincial desde 30/11/2011, 31/03/1994 y 30/11/2013 respectivamente (punto 9 y 10 de la pericia); b) que Sipladem SRL efectuaba numerosas operaciones con IAPOS y con INSSJP (PAMI) (punto 9 y 10 de la pericia); c) que Biomet Argentina SA fue un proveedor habitual de Sipladem SRL hasta mayo de 2011 y de Biocorp SRL a partir de septiembre de 2011 (punto 11); d) que Biomet Argentina SA firmó un contrato de representación con Sipladem SRL el día 04/05/2009 para el territorio de Santa Fe con un plazo de vigencia de 3 años y con la opción de prórroga por un año adicional, pero en el mes de abril de 2012, la empresa Sipladem SRL fue reemplazada en el contrato por la razón social Biocorp SRL, acordando Biomet S.A. y Biocorp SRL prórrogas posteriores de dicho contrato (punto 11); e) que Biocorp SRL se constituyó el 24.11.2011 según informa el Registro Público de Comercio, pero ya había comenzado a operar en julio de 2011 "en formación" (punto 17); f) que la sociedad Sipladem SRL fue dada de baja en la AFIP en el mes de julio de 2013 en relación a los impuestos de IVA, Ganancias y Bienes Personales (punto 20); g) que la sucesión Eusebio Sanoner fue dada de baja en AFIP en el mes de julio de 2013 en los impuestos IVA, Ganancias, Bienes Personales y en el mes de mayo 2012 en la Seguridad Social Ley 24241 (punto 21); h) que Sipladem SRL y Sucesión Eusebio Sanoner a la fecha del informe pericial no registraban cuentas bancarias abiertas (punto 23); i) que Eusebio Rafael Sanoner, Biocorp SRL y Sipladem SRL estuvieron inscriptas en el Registro de Contrataciones y Gestión de Bienes de la Provincia de Santa Fe, siendo Sidaplem SRL la única que resultó adjudicataria en cuatro oportunidades de tres gestiones de compras directas y una licitación pública, todas en el año 2010 (punto 25); y, j) que la sucesión de Eusebio Sanoner registra una deuda total determinada por AFIP en concepto de IVA e Impuesto a las Ganancias, a septiembre de 2013, por los periodos fiscales de 2008 y 2009 de $970.032,25, y Sidaplem SRL por los mismos conceptos y periodos registra una deuda de $ 865.356,34 (punto 31 de la pericia y conclusiones fs. 492 vto). Este último punto, se corrobora además con la existencia de la causa "AFIP DGI s/ Solicita Orden de Allanamiento" Expte 547/2011 de trámite ante la Secretaria Penal del Juzgado Federal 1 de Santa Fe conforme surge de la presentación efectuada por el Supervisor -CPN Ricardo O. Reno- y la Inspectora de la División Fiscalización 3 de la AFIP DGI -CPN Maria Elvira Sodero- a fs. 275 de los autos "Sanoner Patricia Mariel s/ Incidente Fijación Canon Compensatorio" (expte 649/2010), y lo informado por la Sra. Pascal en fecha 03.04.2018, a fs. 455 vto. de los autos "Sanoner Eusebio Rafael s/ Declaratoria de herederos" (Expte 11/2010) respecto a que el monto de deuda, en concepto de capital, que se registra con la AFIP ascendía a $3.000.000 y con API $150.000.
Asimismo resulta de suma trascendencia lo dictaminado -en el mismo marco- por el Perito Contador Oficial al ser preguntado si a través de la firma Biocorp SRL se desviaron activos que formaban parte del sucesorio de Eusebio Sanoner, respondiendo que "[p]ara determinar si hubo desvío de activos, se analizaron las acreditaciones de las cuentas bancarias de Biocorp SRL aperturadas en el año 2011 en el Banco Macro SA (...) Se destaca que los cheques fueron supuestamente endosados por Eusebio Sanoner, fallecido en fecha 04/01/2010, advirtiéndose claramente el desvío de fondos de la Sucesión a la sociedad Biocorp SRL. Por otro lado, se examinaron los débitos de las cuentas en el Banco Macro SA y Nuevo Banco de Santa Fe SA de la Sucesión y de Sipladem SRL con posterioridad a la muerte de Eusebio Sanoner por los años 2010 y 2011, observándose extracciones de efectivo y transferencias por importes significativos. A los efectos de conocer el destino de esos fondos, se le requirió en fecha 12/05/2015 (cédula de fs. 499) a la Sra. Mita Edith G. Pascal administradora de la Sucesión, que los justifique de manera documentada con comprobantes, no habiendo obtenido respuesta a la fecha de presentación de esta pericia. Además se realizaron otros controles sobre las compras y ventas de bienes de cambio de Biocorp SRL, no pudiéndose determinar si hubo desvíos de activos debido a que no fueron suministradas por el contador ni encontradas en la sede de AFIP parte de las facturas de compra del año 2011, entre ellas las facturas por compras a la Sucesión N 1-2051 a 1-2055 por un total de $207.534,02 más IVA" (punto 28).
A lo que cabe añadir que "en los registros de IVA compras de Biocorp SRL se observaron cinco compras realizadas a la sucesión de Eusebio Sanoner -siendo que las dos primeras representan el 46,7% del total de compras del Ejercicio Contable n° 1, F.C.E 30/09/2011, Anexo VI ´Costo de los bienes y/o servicios´-, cuyas facturas no fueron suministradas y tampoco se encontraron las correspondientes facturas de ventas de la Sucesión de Eusebio Sanoner (ni en la documental proporcionada por el contador Marguello ni en la sede de AFIP), lo que supone incertidumbre tanto en la concreción de la operación como en su pago [...] En la visita al negocio en fecha 27/03/2015, Cristian Sanoner expresó que no existen comprobantes de pago por esas facturas, sino que se trató del traslado de IVA de una empresa
a otra, es decir, que no fueron compras reales". Conforme el informe, el total de las compras referidas ascendía -en 2011- a la suma de $251.116,17.- (punto 32).
De los autos caratulados "Sanoner Patricia Mariel c/ Pascal Myrtha Edith s incidente de remoción de administrador" (Expte nro 21-00840860-9) -también a la vista del suscripto- surge que en fecha 12.10.2011 según Disposición Nro 376 de la Dirección Provincial de Contrataciones y Gestión de Bienes se le aplicó una medida disciplinaria a la firma Sipladem SRL, de 2 años de suspensión del Registro Oficial de Proveedores, haciéndose extensiva dicha sanción a su socia gerente Myrtha Edith Pascal ante el incumplimiento contractual de la licitación pública 6/10 que le fuera adjudicada a la sociedad (fs. 16/17).
A fs. 98/101 de los presentes autos, obra sentencia que hizo lugar a la impugnación deducida contra la rendición de cuentas efectuada por la administradora y que luego fuera confirmada por esta Sala -con distinta integración- a fs. 208/209. En el fallo a quem se advirtió que la rendición de cuentas impugnada "dedica siete páginas (78 vta. a 81) a mencionar los datos de los bienes inmuebles que componen el acervo hereditario (labor aquí irrelevante y más propia del inventario en el juicio sucesorio), y sólo poco mas de dos (77 vta. y 78) a ´mencionar´ la existencia de los negocios y sociedades comerciales en las que tenia acciones el causante (´Ortopedia y Cirugía Vikingo´ y ´SIPLADEM SRL´) pero sin aportar inevitables datos sobre su activo y pasivo, empleados, ingresos, cuentas bancarias, situación fiscal, créditos y demás datos que permitan, precisamente, tener un panorama más o menos cierto sobre su desenvolvimiento operativo a la fecha" (fs. 208 vto.).
6.6.- Así reseñado el caudal probatorio rendido en la causa, entiendo que corresponde acoger el recurso de apelación articulado.
Ello así, en tanto se demostró que la sociedad Biocorp SRL, constituida en fecha 15.01.2011 (cfr., fs. 264) con posterioridad al fallecimiento del causante acaecido en fecha 05.01.2010 (fs.
5 de los autos "Sanoner, Eusebio Rafael s/ declaratoria de herederos" expte. 11/2010), recibió fondos que debían ingresar al patrimonio de la sociedad de Sipladem SRL o a la Sucesión Eusebio Sanoner -Ortopedia Vikingo- (puntos 28 y 32 de la pericial contable citada), como así también que reemplazó a Sipladem SRL como proveedor de Biomet Argentina SA (punto 11 de la pericia), sin -además- vislumbrarse explicación o contraprestación alguna por estos actos.
También quedó acreditado que se dejaron vencer las inscripciones de Sidaplem SRL y de la sucesión Eusebio Rafael Sanoner como proveedora del Estado provincial, a pesar de que Sidaplem SRL realizara -anteriormente- numerosas operaciones con IAPOS y PAMI (punto 9 y 10). Asimismo, Sipladem SRL -tras la muerte del causante y con la gestión de la Sra. Pascual- incumplió con la licitación pública N° 6/10 recibiendo como medida disciplinaria la suspensión por 2 años ante el Registro Oficial de Proveedores.
Se probó que se efectuó la baja de la inscripción ante la AFIP de Sipladem SRL en julio de 2013 y de la sucesión Eusebio Sanoner en mayo de 2012, en relación a los impuestos de IVA, Ganancias, Bienes Personales y ésta última también en la Seguridad Social Ley 24241.
También se acreditó que ni la sociedad referida ni la sucesión poseían cuentas bancarias abiertas a la época de la pericia (punto 20, 21 y 23 de la Pericial), todo ello sin haber la administradora ensayado explicación alguna respecto de los fundamentos que orientaron su labor en carácter de administradora del acervo hereditario -y, también como socia gerente de la sociedad (cfr., artículo 6 del contrato constitutivo, fs. 109)-.
Lo hasta aquí referenciado basta para poner en evidencia que la administradora de la herencia, la Sra. Pascal, no sólo desvió -o permitió que se desviaran- fondos que debían ingresar al patrimonio de uno de los negocios que integraban la sucesión -como así también contratos- conforme concluyó el Perito, sino que dispuso sin dar explicaciones ni rendir cuentas, prácticamente el cierre tanto del comercio que funcionaba bajo el nombre de fantasía "Ortopedia Vikingo" u "Ortopedia y Cirugía Vikingo" y también de la operatoria de la sociedad Sidaplem SRL. Es que, en ausencia de una versión explicativa por la interesada, no pueden interpretarse de otro modo actos tan significativos como dar de baja la inscripción de ambos emprendimientos ante la AFIP, y cerrar todas las cuentas bancarias que poseen.
Como contrapartida, las probanzas de autos contienen suficientes indicios serios y concurrentes que permiten inferir que se llevaron a cabo actos tendientes a situar a la nueva sociedad Biocorp SRL en el lugar que ocupaban las empresas del causante en el mercado.
Ello se corrobora con las copias de recortes periodísticos obrantes a fs. 237/240 vto., que dan cuenta que el Sr. Cristian Sanoner se presenta como representante de "Ortopedia y Cirugía Vikingo de Biocorp SRL", como así también con lo dictaminado por el Perito Oficial al concluir que "Cristian Sanoner -luego de haber trabajado junto a su padre-, ha usufructuado eficazmente los contactos comerciales y contractuales con proveedores, con clientes, con entidades bancarias, con obras sociales, la ubicación del local, el personal, el nombre y prestigio del negocio ´Vikingo Ortopedia y Cirugía´, para iniciar y desarrollar la sociedad Biocorp SRL a partir del año 2011. Todas estas ventajas son difíciles de cuantificar o de valuar contablemente, pero sin dudas que le han sido de gran utilidad para el desenvolvimiento comercial exitoso de la nueva sociedad, a tal punto que en su primer ejercicio económico irregular (marzo/septiembre de 2011) efectuó ventas netas por $331.011,86.- obteniendo un resultado positivo de $24.048,76 según lo expuesto en el Estado de Resultados del Ejercicio Anual N° 1 (fecha de cierre de ejercicio 30/09/2011) confeccionado por el CPN Margüello en coincidencia con lo informado por la AFIP" (punto 30 de la pericial reiteradamente citada).
Así, debe interpretarse que estos actos y movimientos patrimoniales, tendientes a vaciar las empresas que integraban el acervo sucesorio y aniquilar su posición comercial y oportunidades de negocios, fueron realizados en fraude a la coheredera Patricia Sanoner y de los acreedores de la sucesión -a los que, en definitiva habrá de pagarse con la liquidación del acervo, postergando así las expectativas de la coheredera actora-. Ello adquiere particular relevancia cuando se considera que con la AFIP y la API la sucesión tiene deudas "importantes" (en palabras del Sr. Sanoner en su declaración indagatoria de fecha 19.11.2013, fs. 255), tal como lo reconociera la propia administradora en escrito de fecha 04.04.2018, fs. 455 vto. de los autos "Sanoner Eusebio Rafael s/ Declaratoria de herederos" (Expte 11/2010), estimando la deuda por capital en $3.000.000 y $150.000 respectivamente -debiendo también recordarse que la administradora, ya en fecha 19.11.2013 había aclarado que la deuda de Sipladem SRL y "Ortopedia Vikingo" con AFIP ascendía a aproximadamente $3.000.000 (fs. 259 de estas actuaciones)-. Todo ello justifica aplicar al caso la doctrina sentada por el más Alto Tribunal de la Nación, y aplicar la sanción prevista en el art. 3405 del Código Civil pues evidencian una grave transgresión en las facultades de la heredera beneficiaria ("Zbar de Reich" -cit.-).
Asimismo, la falta de documentación y registración en la contabilidad de la Sucesión de Eusebio Sanoner de las cinco ventas de mercaderías que le fueran realizadas a Biocorp SRL por un total de $251.116,17 -en valores del año 2011-, proveen otro indicio para considerar la procedencia de la pérdida del beneficio por la demandada, ahora en virtud de la causal prevista en la segunda parte del artículo 3406 CC.
Ello es así, puesto que si bien no es necesario realizarla con autorización judicial la venta de los bienes muebles que tenían tal destino para el propio causante -como en el caso lo representan las "mercaderías" que comercializa la Ortopedia-, la norma aludida establece que queda a la prudencia de los jueces resolver si esa enajenación ha sido o no un acto de buena administración. En esa tónica, la importancia económica de las distintas operaciones comerciales reseñadas y su significación para el acervo hereditario tornan prudente tal decisión. Esto sin dejar de advertir lo expresado por el Perito en tanto sólo las dos primeras compras representaron el 46,70% del total de compras del Primer Ejercicio Contable de la sociedad Biocorp SRL; y, la incertidumbre sobre su efectivo pago (adviértase que no hay constancias del ingreso de los mismos en la contabilidad de la Ortopedia y el propio Cristian Sanoner -representante de Biocorp SRL- negó que tales compras se hayan realizado invocando un "traslado de IVA de una empresa a la otra" (v. punto 32 de la pericia contable-).
Por todo lo expuesto, de ser mi voto compartido por mis distinguidos colegas, corresponderá acoger los agravios expuestos por la apelante y revocar el pronunciamiento en crisis, declarando el cese del beneficio de inventario respecto de Myrtha Edith Pascal, con costas a la vencida, atento el criterio objetivo de la derrota (v. art. 251 del CPCyC).
Asi voto.
El Dr. Fabiano expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.
A la primera cuestión, el Dr. Sodero dijo:
Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.
Propuesta la segunda cuestión, los Dres. Alonso y Fabiano manifestaron que cuanto corresponde es hacer lugar al recurso de apelación intentado por Patricia M. Sanoner y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento resistido, declarando el cese de beneficio de inventario respecto de Myrtha Edith Pascal, con costas a la vencida (art. 251 CPCC).
A la misma cuestión, el Dr. Sodero dijo:
Conforme al criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir opinión. Por ello, la SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL, RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación intentado por Patricia M. Sanoner y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento resistido, declarando el cese de beneficio de inventario respecto de Myrtha Edith Pascal, con costas a la vencida (art. 251 CPCC).
2) Disponer que los honorarios correspondientes a la Alzada se liquidarán en la proporción establecida en el artículo 19 de la ley 6.767, modificada por la Ley 12.851, oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense.
Insértese, hágase saber, bajen.
Concluido el acuerdo, firmaron los Señores Jueces de Cámara por ante mí, que certifico.
ALONSO - FABIANO - SODERO (En abstención)

MAURUTTO
(Secretario)