Sumario: Se modifica la tasa de interés fijada a una indemnización por incapacidad laboral de un trabajador, a fin decompensarlo por el retardo en el pago y neutralizar el componente inflacionario con el propósito de eludir una lesión al derecho de propiedad y garantizar así una justa, prudente e íntegra reparación del daño.

Sumarios:
Las mejoras establecidas por el decreto 1694/09 y por la ley 26.773 a las indemnizaciones por incapacidad laboral no son aplicables a los siniestros ocurridos con anterioridad a su vigencia.
Cuando el magistrado determina los intereses de una indemnización por una incapacidad laboral debida a un trabajador debe garantizar un equilibrio en las prestaciones dinerarias adeudadas, de manera tal que se pueda resarcir la real magnitud del daño sufrido por el trabajador no sólo por el evento traumático en sí sino por el tiempo transcurrido que ─en las condiciones económicas actuales─ disminuye progresivamente el contenido económico real de la acreencia original.
En los casos en que se procura la reparación tarifada de un accidente o enfermedad profesional nacida en un marco legal diferente y menos beneficioso para el trabajador que el actualmente vigente, la tasa de interés se presenta como la herramienta jurídica que de manera más adecuada proporciona una respuesta jurisdiccional a los riesgos de la depreciación monetaria, el deterioro del poder adquisitivo a la par del resarcimiento por el daño producido por el incumplimiento en tiempo y forma de la obligación legal a cargo de la aseguradora condenada.

Partes: Benítez, Daniel Rufino c/ Galeno ART S.A. s/ Cobro de pesos

Fallo: Acuerdo Nro. 310
En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo el Sr. Vocal de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Sergio F. Restovich e integrada con los Sres. Vocales de la Sala Tercera, Dra. A. Ana Anzulovich y Dr. Angel F. Angelides, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “BENITEZ DANIEL RUFINO C/ GALENO ART SA S/ COBRO DE PESOS” Expte. Nro. 306/16 CUIJ 21-03492758-5, venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la 2° Nominación de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
I) ¿Es procedente el recurso de nulidad?
II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?
III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Restovich, Dr. Angelides y Dra. Anzulovich.
A la primera cuestión, el Dr. Restovich dijo:El recurso de nulidad interpuesto por la demandada no ha sido mantenido en esta instancia, por lo que no advirtiéndose vicios graves en el procedimiento ni intrínsecos de la sentencia de anterior grado jurisdiccional (arg. art. 114 C.P.L.) que ameriten un pronunciamiento oficioso de nulidad, corresponde declararlo desierto.
Al interrogante planteado voto pues por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Angelides dijo:Adhiero en los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión la Dra. Anzulovich dijo:Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión, el Dr. Restovich dijo: 1. Contra la sentencia dictada en autos (Nro. 1.301 de fecha 05 de noviembre de 2015, obrante a fs. 171/178) que declara la inconstitucionalidad de los artículos 46.1 de la ley 24.557 y 17 inc. 5 de la ley 26.773 y hace lugar a la demanda, con costas a cargo de la demandada, se alza esta última mediante recurso de apelación total, que es concedido a fs. 205.
Elevados los autos a la Sala, a fs. 217/224 expresa agravios la demandada apelante, los que son contestados por el actor a fs. 239/241, hallándose los presentes en estado de ser resueltos.
La queja de la accionada se direcciona a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 17 inc. 5 de la ley 26.773 y la consiguiente aplicación de las mejoras introducidas por dicha norma (artículos 3 y 17 inc. 6) a una contingencia anterior a su entrada en vigencia y la fecha de inicio del cómputo de los intereses.
2. En primer lugar, corresponde remarcar que al interponer el recurso, la demandada lo hizo en forma total (fs. 199). Sin embargo, al momento de expresar agravios lo hace sólo contra algunos de los aspectos del decisorio de grado, dejando en consecuencia firmes aspectos sustanciales del mismo. En efecto, del escrito fundante del recurso ante esta Alzada emerge que la apelante no expresó agravios contra la condena a abonar las prestaciones dinerarias derivadas de la incapacidad laboral dictaminada en autos. Por el contrario, se limita a cuestionar la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 26.773 y la fecha de inicio de cómputo de los intereses, dejando firmes las restantes cuestiones resueltas en el decisorio.
Por consiguiente, siendo que el artículo 109 del CPL impone al tribunal revisor la obligación funcional de aplicar (“deberá”, dice el texto) las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal dilatoria o abusiva si advierte que no se expresaron agravios sobre rubros económica o jurídicamente relevantes, y que ello fue precisamente lo que aconteció en autos donde, reitero, la recurrente dejó firme la condena en su contra, entiendo que la apelante es merecedora de una sanción consistente en el incremento del doble de la tasa de interés que se detallará en los presentes, a computarse desde la fecha de interposición del recurso.
3.En relación a los reparos de la demandada acerca de la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 26.773, debo comenzar señalando que en fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo "Espósito, Dardo Luis c. Provincia ART SA S/ Accidente", por el cual revocó la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) en relación a un accidente "in itinere" ocurrido el 26 de marzo de 2009, determinando que las mejoras establecidas por el decreto 1.694/09 y por la ley 26.773 no eran aplicables a los siniestros ocurridos con anterioridad a su vigencia.
Sin perjuicio de dejar a salvo mi postura sobre la cuestión vinculada al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Espósito” y “Gatti”, expuesta en autos “Hernando, David M. c. Mapfre Argentina ART S.A.” (Acuerdo Nro. 373 de fecha 27 de diciembre de 2016), se advierte en los pronunciamientos emitidos por nuestro tribunal cimero con posterioridad al fallo "Espósito", una clara postura respecto a la aplicación dogmática y literal de los artículos 17 inciso 5 de la ley 26.773, artículo 16 del decreto N° 1.694/09 ("Albornoz c. Asociart", del 4/10/16; "Ramón c. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán", del 11/10/16), y artículo 17 del decreto reglamentario 472/14 ("Ibarra c. Asociart", del 22/11/16; "Chavez c. Galeno", del 22/11/16), por lo que mantener una posición contraria a dicha doctrina -aún fundadamente-, redundaría en un claro perjuicio para el trabajador, a quien precisamente se busca tutelar.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en fecha 06.06.2017 se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en autos “Britos, Claudio O. c. Federación Patronal de Seguros S.A. y otros” (A. y S., t. 275, pág. 346/356) en el sentido de que “cualquier hermenéusis que conlleve a la aplicación del RIPTE frente a infortunios acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 carecería de razonabilidad y logicidad en los términos de ´Espósito´”.
En definitiva, dada la autoridad que invisten los fallos del más Alto Tribunal de la Nación, que "los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos" (CSJN, "Cerámica San Lorenzo S.A.", Fallos 307:1094) y la conveniencia de tender a la uniformidad de la jurisprudencia, considero prudente seguir las directrices emanadas de los fallos citados y, en consecuencia, modificar mi posición; razón por la cual, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 17 inc. 5 de la ley 26.773 y dispone la aplicación al caso de las mejoras introducidas por la norma (artículos 3 y 17 inc. 6).
3.1. Ahora bien, en casos de similares aristas al presente, atendiendo a las consecuencias jurídicas de la estricta aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada por la Corte Nacional, esta Sala -por voto de la mayoría- (Autos: "Hernando", antes citado, entre otros) resolvió efectuar un control de constitucionalidad del artículo 12 ap. 1 de la LRT, en razón del evidente desfasaje económico reflejado en las prestaciones dinerarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales adeudadas a los trabajadores por las aseguradoras en mora en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ordenando a los fines del cálculo de la reparación tarifada, tomar en consideración para establecer el IBM del actor, el salario que cobraría un trabajador de igual categoría y convenio a la fecha del Acuerdo de esta Alzada.
Sin perjuicio de dejar a salvo dicha posición, tal como fue señalado por esta Sala en autos “Godoy, Omar c. Liberty ART S.A.” Expte. Nro. 367/16 (Acuerdo Nro. 20 del 20.04.2018), la reciente doctrina en el tema sentada por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en autos “Ojeda, Olga c. Asociart ART S.A.” (A. y S., t. 280, pág. 313/322), entre otros dictados con posterioridad, aconseja un nuevo examen de la cuestión.
Es que, el tribunal cimero provincial ha tenido oportunidad de expedirse en el entendimiento de cuestiones análogas al presente en sentido de que, sin desconocer los efectos depreciativos de la inflación en el poder adquisitivo del dinero, “la decisión de trastocar la norma que establece el mecanismo de cálculo indemnizatorio declarando su inconstitucionalidad se contrapone con las pautas trazadas en ´Espósito´ (Fallos: 339:781) y en ´Britos´ (A. y S. T. 275, pág. 346)”. Y siguiendo esta línea de razonamiento, efectúa un paralelismo con las previsiones de la ley 27.348 en la materia y remarca la pauta de corte temporal prevista por el legislador en relación a las contingencias alcanzadas por la nueva norma y, puntualmente, en cuanto a la modalidad de cálculo del ingreso base.
Así, conforme tales pautas y circunstancias, la Corte entiende en definitiva que la decisión de efectuar un control de constitucionalidad del texto legal del artículo 12 de la LRT importa la “retrotraslación” de la solución legal prevista en la nueva norma a una contingencia anterior a su entrada en vigencia “... para -de este modo- actualizar o indexar el monto de la indemnización debida, práctica respecto de la cual los numerosos pronunciamientos que han sido anulados por el Supremo Tribunal de la Nación desde ´Espósito´ por remisión a su doctrina, no dejan margen alguno para la admisión de este tipo de interpretaciones”.
De este modo, la solución propuesta cobra particular relevancia en el caso pues, si bien la doctrina y jurisprudencia han ensayado distintas posiciones tendientes a mantener incólume el crédito alimentario del trabajador a partir de la pauta hermenéutica en torno a las reglas de aplicación temporal de la nueva normativa en materia de riesgos del trabajo fijada en el fallo “Espósito”, la Corte Provincial claramente se enrola por la negativa respecto de la posibilidad de efectuar un control de constitucionalidad de la modalidad de cálculo del ingreso base por conllevar a similares resultados a los reglados por la ley 27.348 para contingencias futuras.
De allí que apartarse de tales directrices -aún contemplando posibles y diferentes argumentos- conduciría a resultados desventajosos para el trabajador, cuyo crédito pretende resguardarse de los riesgos y contingencias económicas que afronta el país.
3.2. Consecuencia de todo lo expuesto es que el trabajador percibirá la indemnización tarifada de acuerdo a valores históricos según la legislación vigente al momento del infortunio (que distan notablemente de los fijados por la legislación actual en materia de riesgos del trabajo), con más una tasa pura de interés del 10% anual hasta la fecha del pronunciamiento de grado y a partir de allí, una tasa equivalente a la tasa activa sumada del Banco Nación para operaciones de descuentos a 30 días.
En tales particulares circunstancias, la solución propiciada en torno a la tasa de interés aplicable a un crédito no susceptible de ajuste alguno que contemple la pérdida del valor adquisitivo del salario tomado como base para el cálculo de la fórmula polinómica, claramente no logra preservar la integridad económica del crédito. Es que, mantener la tasa de interés fijada por el a quo, que claramente fue fijada en atención a la decisión de aplicar al caso las mejoras introducidas por la ley 26.773, redundaría en un claro perjuicio para el trabajador damnificado que cobraría -luego de un extenso proceso- una indemnización tarifada prácticamente irrisoria y desvalorizada que ciertamente no alcanza a satisfacer la naturaleza resarcitoria prevista por el legislador.
En efecto, atendiendo a la función esencial de los intereses moratorios, esto es, sancionar el retraso en el cumplimiento de la obligación debida, “pues en función de la finalidad resarcitoria que asiste a dichos accesorios, ellos tienen como presupuesto la mora del deudor y sólo se devengan a partir del momento en que se configura dicha situación de retardo jurídicamente relevante” (CSJN; Fallos: 310:798; 311:939; 312:756), los intereses devengados según la sentencia recurrida, frente a las pautas objetivas de cálculo de la reparación tarifada no alcanzarían a reparar el daño por el no uso del capital que debió afrontar el trabajador que se vio obligado a acudir a la instancia judicial a los fines del reconocimiento y ulterior pago de su acreencia.
Antes de proseguir con el análisis acerca de la razonabilidad de los intereses fijados en la anterior instancia, es dable recordar que en el ejercicio de la labor jurisdiccional del juez laboral no es posible prescindir de los principios generales del derecho del trabajo como pautas orientadoras y esenciales en el servicio de justicia. Ello así pues, la asimetría contractual en la relación jurídica sustancial impone lógicamente una mayor tutela protectoria a la parte débil y en ello, cobra virtualidad el rol activo del magistrado laboral (obviamente sin desatender a la garantía de imparcialidad).
En efecto, “El magistrado tiene el derecho y, en casos graves, el deber de invocar la equidad en aras a defender el valor superior justicia, porque constituye —junto con la imparcialidad y la independencia de criterio— la más alta y genuina virtud del juez.
En definitiva, el juez laboral debe desechar la interpretación meramente teórica, literal y rígida de la ley y por ello desinteresada de sus resultados prácticos concretos (una sentencia ´formalmente´ justa), e inclinarse por una interpretación que contemple las particularidades del caso, el orden jurídico en su armonía total, los fines que la ley persigue, los principios fundamentales del derecho, las garantías y derechos constitucionales y los tratados internacionales, y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos” (Grisolía, Julio A.; “Los jueces, la justicia y la equidad en la realidad actual”; La Ley Online, AR/DOC/4172/2012).
Y concretamente en lo que atañe a la facultad jurisdiccional de determinación de los intereses, “enfrenta el juzgador una de las más delicadas funciones que le fueran confiadas en el desempeño de su función, de reacomodar la norma a las inconstantes coyunturas. Apela para ello a su más íntimo sentido de lo justo, y a un conjunto de principios y standards que son razón de ser y fundamento último a las instituciones jurídicas. La presencia de estos componentes tienen plena virtualidad y son elementos de decisiva significación para modular -con equilibrio, razonabilidad y adecuada proporción- el poder de discreción de los jueces y árbitros” (Morello, Augusto M. y De la Colina, Pedro R.; “Los jueces y la tasa de interés”; La Ley Online AR/DOC/1446/2004).
Ahora bien, cabe remarcar que la cuestión inherente a los intereses integró el objeto de la litis y por tanto, fue sometida a la decisión jurisdiccional de la anterior instancia. Con lo cual, la ponderación de la suficiencia y equidad de tales accesorios no podría obviarse desde que la estricta remisión al criterio jurisprudencial de la Corte Provincial, en el contexto de la justicia protectoria que debe imperar en el proceso laboral y en atención a la facultad genérica y discrecional del magistrado para fijar intereses (cf. artículo 622, Cód. Civil -aplicable al caso por vigencia temporal-), se impone la necesidad de garantizar un equilibrio en las prestaciones dinerarias adeudadas de manera tal que se pueda resarcir la real magnitud del daño sufrido por el trabajador no sólo por el evento traumático en sí sino por el tiempo transcurrido que -en las condiciones económicas actuales- disminuye progresivamente el contenido económico real de la acreencia original.
Y precisamente en supuestos como el de autos, en los que se procura la reparación tarifada de un accidente o enfermedad profesional nacida en un marco legal diferente y menos beneficioso para el trabajador que el actualmente vigente, la tasa de interés se presenta como la herramienta jurídica que de manera más adecuada proporciona una respuesta jurisdiccional a los riesgos de la depreciación monetaria, el deterioro del poder adquisitivo a la par del resarcimiento por el daño producido por el incumplimiento en tiempo y forma de la obligación legal a cargo de la aseguradora condenada. Máxime, cuando la Corte Provincial destacó “la existencia de otros mecanismos jurídicos de resolución (la tasa de interés, reconocida tanto por la Corte nacional como por los demás Tribunales inferiores)” (CSJSF; “Mansilla, Daniel A. c. Federación Patronal Seguros S.A.”; A. y S., t. 280, pág. 323/327) como alternativa para evitar el envilecimiento del crédito.
Más aún, no puede dejar de mencionarse que nuestro código de rito expresamente prevé el deber del juzgador de expedirse en la sentencia acerca de los intereses aun cuando no hubieren sido reclamados (artículo 97). En este aspecto, he tenido oportunidad de señalar que sería un caso de autorización legal al juez para pronunciarse más allá de los términos del litigio en razón del carácter de accesorios que revisten los intereses con relación al capital (“Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe Comentado. Ley 7.945. Texto según ley 13.039”; Ed. Rubinzal-Culzoni; Tomo II; pág. 261).
Las pautas sustantivas y adjetivas referidas cobran particular relevancia en el caso pues resulta extremadamente irrazonable que el trabajador damnificado que -vale recordar- es considerado sujeto de preferente tutela constitucional, deba afrontar en soledad las consecuencias jurídicas de las nuevas corrientes jurisprudenciales que vedan la posibilidad de cuantificar la reparación tarifada a valores actuales.
No es ocioso recordar que el mandato legal que emana del artículo 14 bis de la Constitución Nacional “se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento ´atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima´ a dicho precepto (Fallos 301:319, 324/325, considerando 5°)” (CSJN; “Vizzoti”; Fallos: 327:3677).
De allí que en el caso bajo análisis, un excesivo apego a las formas rituales -que bien podrían ceder en atención a la interpretación armónica y racional de los dispositivos legales precedentemente reseñados (artículos 622, CC y 97, CPL) sin comprometer la congruencia procesal, la cosa juzgada y la seguridad jurídica ni la prohibición de reformatio in pejus-, podría conllevar un potencial riesgo de desnaturalizar la reparación del daño sufrido por el trabajador incapacitado si no se procura, en el contexto normativo del caso y atendiendo al carácter alimentario del crédito, armonizar la línea de doctrina jurisprudencial trazada tanto por la Corte Nacional como Provincial con la coyuntura económica del momento y su impacto directo y notoriamente negativo en la cuantificación numérica de la indemnización del actor, solución que a su vez debe contemplar el peligro de avalar un enriquecimiento sin causa de la obligada al pago.
A propósito de la revisión de los intereses en la Alzada, se ha señalado en criterio que en lo sustancial comparto que “Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad” y que su modificación “no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio” (CNAT; Sala VIII; “Rodriguez Flores, Gabriel E. BT Latam Argentina S.A. y otro”; 06.03.2015; La Ley Online AR/JUR/8838/2015).
En suma, las distintas circunstancias sobrevinientes mencionadas conducen a rever la tasa de interés fijada en la sentencia de grado.
En tal cometido, cabe memorar que la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe ha sostenido que “La tasa de interés que se fije debe tender a restablecer el valor original de la deuda y conservar en condiciones reales la sentencia, de tal modo que el acreedor acceda íntegramente a su acreencia sin verse disminuida por la demora del deudor en satisfacerla. Además de mantener incólume el monto de la condena, la tasa también debe comprender el resarcimiento por la privación del uso del capital.
En suma, la tasa de interés fijada debe contribuir a mantener la entidad de los créditos laborales y evitar el deterioro de los mismos ante los acontecimientos económicos” (CSJSF; “Olivera, Miguel A. c. Supermercado San Jorge S.R.L. y otros”; 30.10.2017; A. y S., t. 278, pág. 295/308).
Debe contemplarse asimismo que “Desde la formulación de la demanda, hasta la sentencia, y aun después de ésta, hasta el momento del efectivo pago, se inicia una brecha entre el dinero como valor nominal (nominalismo) y el dinero como valor de compra (precio relativo), lo que implica una pérdida de poder adquisitivo por el mero paso del tiempo (situación objetivada) en su valor intrínseco” (Ghersi, Carlos A.; “Cuantificación Económica. El dinero”; Ed. Rubinzal-Culzoni; pág. 102/103).
Es que, las consecuencias del desfasaje económico y el consiguiente envilecimiento del crédito impactan directamente sobre la integridad de este último, situación que para el trabajador se traduce en utilidades o provechos económicos frustrados por la falta de pago en término de la acreencia, extremos que no pueden dejar de apreciarse al evaluar la proporcionalidad y justicia de los intereses para cumplir con su función jurídica resarcitoria.
Lo decisivo, por lo tanto, será que la tasa de interés contemple dentro de un margen de razonabilidad, la compensación provocada por el retardo en el pago así como la neutralización del componente inflacionario con el propósito de eludir una lesión al derecho de propiedad del trabajador y garantizar así una justa, prudente e íntegra reparación del daño en el marco de la legislación aplicable al caso.
Por las razones expuestas, al capital de la condena habrá de adicionarse desde la fecha del accidente (18.01.2010) y hasta el efectivo pago una tasa mensual sumada, equivalente a una vez y media la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, con capitalización mensual a partir de la fecha en que quede firme la liquidación, en caso de incumplimiento (arg. art. 623, Código Civil, actual art. 770, inc. c, CcyC).
3.3. En lo que respecta al comienzo del cómputo de los intereses, en el caso de accidentes de trabajo tiene dicho esta Sala (Acuerdo Nro. 338/16), que corresponde aplicarlos desde la fecha del siniestro, pues la sentencia que viabiliza la pretensión indemnizatoria "no es constitutiva sino meramente declarativa de un derecho preexistente del actor a percibir el mencionado resarcimiento" (CSJN, in re "Ascua").
No puede dejar de valorarse que la condena dispuesta en la sentencia reconoce un derecho anterior y que “... el peritaje médico en que se funda el pronunciamiento judicial también tiene carácter declarativo. Idéntico temperamento cabe adoptar respecto a los dictámenes de las comisiones médicas” (CNAT; Sala V; “Canosa, Eduardo D. c. Provincia ART S.A.”; 30.11.2017; La Ley Online AR/JUR/91171/2017).
Asimismo, debe atenderse a que la falta de cancelación del crédito en tiempo oportuno conlleva una inevitable disminución de su valor por el simple transcurso del tiempo. De allí que no resulta razonable vedar al trabajador de toda compensación por la privación del uso del capital durante el trámite de la causa y hasta el dictado de la sentencia de mérito como pretende la aseguradora demandada, sobre todo en el contexto de la legislación aplicable al caso que contempla un resarcimiento completamente desfasado en comparación con la normativa actual.
Bajo esta óptica, la reparación del daño sufrido por el trabajador damnificado en su salud que -vale recordar- goza de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos (artículo 11, LRT) exige contemplar en el cómputo de los accesorios, además de la situación de mora, el período entre el nacimiento del derecho y su reconocimiento en sede jurisdiccional.
4. En consecuencia, corresponde receptar parcialmente el recurso de apelación intentado por la demandada y por tanto: a) revocar parcialmente el decisorio recurrido en cuanto declara la inconstitucionalidad de los artículos 17 inc. 5 de la ley 26.773 y dispone aplicar al caso las mejoras introducidas por la norma (artículos 3 y 17 inc. 6) y b) modificar la tasa de interés, conforme los lineamientos dispuestos al tratar la cuestión.
En relación a las costas de esta instancia, atento el resultado que propongo para dar respuesta al interrogante planteado acerca de la justicia del fallo, el cambio de criterio jurisprudencial referido y dado que la cuestión de fondo no ha sido modificada en lo sustancial, pero que también se ha hecho lugar parcialmente al recurso de la demandada, conforme la facultad que me confiere el artículo 102, último párrafo del CPL, propongo sean impuestas en el orden causado.
Voto, pues, a la presente cuestión por la afirmativa parcial.
A la misma cuestión, el Dr. Angelides dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión, la Dra. Anzulovich dijo:Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión.
A la tercera cuestión el Dr. Restovich dijo:Los fundamentos que anteceden me conducen a proponer: I. Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada. II Receptar parcialmente el recurso de apelación intentado por la demandada y por tanto: a) revocar parcialmente el decisorio recurrido en cuanto declara la inconstitucionalidad de los artículos 17 inc. 5 de la ley 26.773 y dispone aplicar al caso las mejoras introducidas por la norma (artículos 3 y 17 inc. 6) y b) modificar la tasa de interés, conforme los lineamientos dispuestos al tratar la primera cuestión. III.Imponer a la demandada una sanción económica consistente en el incremento del doble de los intereses fijados en el presente pronunciamiento, conforme los fundamentos de los considerandos. IV. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado. Los honorarios de segunda instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que, en definitiva, corresponda regular en baja instancia por los principales.
A la misma cuestión, el Dr. Angelides dijo:Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Restovich.
A la misma cuestión, la Dra. Anzulovich :Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en las cuestiones anteriores.
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, integrada, RESUELVE:I. Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada. II. Receptar parcialmente el recurso de apelación intentado por la demandada y por tanto: a) revocar parcialmente el decisorio recurrido en cuanto declara la inconstitucionalidad de los artículos 17 inc. 5 de la ley 26.773 y dispone aplicar al caso las mejoras introducidas por la norma (artículos 3 y 17 inc. 6) y b) modificar la tasa de interés, conforme los lineamientos dispuestos al tratar la primera cuestión. III.Imponer a la demandada una sanción económica consistente en el incremento del doble de los intereses fijados en el presente pronunciamiento, conforme los fundamentos de los considerandos. IV. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado. Los honorarios de segunda instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que, en definitiva, corresponda regular en baja instancia por los principales. Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.(Autos: “BENITEZ DANIEL RUFINO C/ GALENO ART SA S/ COBRO DE PESOS” Expte. Nro. 306/16 CUIJ 21-03492758-5). Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral n° 2 de Rosario.
RESTOVICH - ANGELIDES - ANZULOVICH (Art. 26, ley 10.160)
ORTA NADAL