Sumario: Responsabilidad de la Municipalidad por los daños padecidos por una peatona que cayó en la vereda, al tropezar con una baldosa suelta incrustada en un pozo del cual sobresalía.

Sumarios:
Los municipios tienen el deber de asegurar el tránsito por la vía pública sin riesgos para los conductores y los peatones, debiendo controlar que las calles y las aceras permanezcan en condiciones tales que las personas puedan transitar por ellas sin peligro, así como adoptar las medidas atinentes a la prevención de riesgos de accidentes de quienes circulan por la ciudad, en especial la señalización o reparación de los obstáculos presentes, resultando objetivamente responsables de los daños que se produzcan como consecuencia de su omisión.
Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, resultando objetivamente responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución, con fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del artículo 1.112 del Código Civil.
Los municipios, en su carácter de propietarios de las calles destinadas al uso público y con arreglo a la normativa local pertinente, tienen la obligación de asegurar que aquéllas tengan un mínimo y razonable estado de conservación. En ejercicio de su poder de policía deben actuar directamente o ejercer su autoridad para que el dueño o el guardián de la tapa de un desagüe pluvial deficientemente colocada adopte las medidas de seguridad apropiadas para evitar que la deficiente instalación o conservación de la cosa se transforme en fuente de daños a terceros.
Las obligaciones concurrentes tienen como característica la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto y pluralidad de deudores en virtud de distintas causas, y que tienen efectos similares a las obligaciones solidarias en su faz externa, ya que si bien cada obligado responde por un título distinto frente al damnificado, éste puede demandar a cualquiera o a ambos conjuntamente por el todo, pero con la diferencia de que en la relación interna entre los coobligados no resultan aplicables las reglas de contribución de las obligaciones solidarias, sin perjuicio de las acciones recursorias que eventualmente pudieran corresponder.

Partes: Díaz, Argentina Ramona c/ Titulares Regist. Italia 5897 s/ Daños y perjuicios

Fallo: Acuerdo N° 392
En la ciudad de Rosario, a los 28 días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores Iván D. Kvasina, Juan Pablo Cifré y Ariel C. Ariza, para dictar sentencia en los autos “DIAZ, Argentina Ramona contra TITULARES REGISTRALES ITALIA 5897 sobre Daños y perjuicios”, CUIJ: n° 21-01232144-6, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 6 de Rosario, para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el fallo número 1.849 del 23 de junio de 2015.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia impugnada?
Segunda: En su caso, ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Sobre la primera cuestión, el señor vocal doctor Kvasina, dijo:
El recurso de nulidad no ha sido sustentado autónomamente en esta instancia y las críticas que enuncian las recurrentes pueden obtener adecuada respuesta al tratarse el recurso de apelación. Por ello, y no advirtiéndose la existencia de irregularidades procedimentales que justifiquen un pronunciamiento oficioso, corresponde su desestimación.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Cifré, a quien le correspondió votar en segundo lugar, dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Kvasina, y vota en el mismo sentido.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión, dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor Kvasina, dijo:
1. El pronunciamiento de primera instancia.
Mediante la sentencia número 1.849 del 23 de junio de 2015, el juez de primera instancia decidió hacer lugar a la demanda instaurada en autos y, en consecuencia, condenar a los herederos del Sr. Duilio José Spotti y a la Municipalidad de Rosario a abonar a la actora la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.-) en el plazo de diez días, con más un interés equivalente a la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, y a dos veces y media dicha tasa desde el vencimiento del plazo mencionado, y las costas del juicio (fs. 475/483).
Relató que la actora inició demanda de daños y perjuicios fundando su pretensión en el accidente ocurrido el 10.03.2001 en la vereda de calle Italia frente al domicilio que luce la numeración 5697, que consistió en una caída al tropezar con una baldosa suelta incrustada en un pozo del cual sobresalía, como consecuencia del cual sufrió traumatismo de cadera y pierna izquierda y fractura de fémur, reclamando la reparación del daño físico, moral y lucro cesante; que demandó a los herederos del Sr. Duilio José Spotti -María Victoria Vallejos y Andrés Osvaldo Spotti- en carácter de titulares del inmueble frentista, y a la Municipalidad de Rosario; que ambos codemandados contestaron oportunamente la demanda negando los hechos y el derecho invocado, así como la atribución de responsabilidad y la legitimación pasiva, y aduciendo la culpa de la víctima.
Partió el magistrado de analizar la existencia del hecho. Consideró probada mediante informe de la Dirección General de Pavimentos y Calzadas la existencia de un desagüe pluvial domiciliario en el lugar indicado por la actora, así como el hecho de que la vereda no se encontraba en perfecto estado a la fecha del accidente, sino que fue reparada con posterioridad; estimó que las pruebas testimoniales son coincidentes con lo expuesto por la actora al sostener que en fecha 10.03.2001 la Sra. Díaz cayó al tropezar con el pozo existente; y añadió que la historia clínica del Hospital de Emergencias Clemente Alvarez demuestra que la actora ingresó al nosocomio en dicha fecha, debiendo ser intervenida quirúrgicamente en razón de las lesiones que sufrió.
Endilgó responsabilidad de carácter objetivo por aplicación del artículo 1.113 del Código Civil a la Municipalidad de Rosario atento su carácter de propietaria de las aceras y por guardar para sí el ejercicio del poder de policía, así como al propietario frentista en virtud de la responsabilidad del mantenimiento de la vereda que le atribuye el Código de Edificación (Ordenanza N° 7246/01). Descartó que estuviera acreditada la ruptura del nexo causal por imprudencia o falta de atención de la actora. Dispuso que ambos codemandados deben responder en forma solidaria.
En cuanto a los rubros indemnizatorios, entendió debidamente corroborada la incapacidad física sobreviniente en base a la pericial médica que la reconoció en un 50%; agregó que la actora tenía al momento del hecho 60 años de edad, y que si bien no ha probado su afirmación de que trabajaba como empleada doméstica, la limitación de su movilidad resulta indisputable, debiendo fijarse el quantum indemnizatorio respecto a esa circunstancia. Consideró también procedente la indemnización de la incapacidad psíquica, señalando que el perito psicólogo la determinó en un 25% atento la repercusión psíquica que el accidente tuvo en la víctima, que le provocó un deterioro en su vida de relación y una modificación subjetiva de su imagen, todo lo cual se ve agravado atento su avanzada edad. Fijó el daño material en la suma de $ 190.000.- En lo que respecta al daño moral, sostuvo que teniendo en cuenta el dolor, angustia y demás consecuencias que la actora probó haber sufrido, correspondía establecer el rubro en $ 60.000.- Asimismo, dispuso que debe tenerse presente lo dictaminado por el perito psicólogo en cuanto sugirió dos años de tratamiento psicológico estimando un mínimo de $ 60.- por sesión, cifra que deberá actualizarse al practicarse liquidación. Finalmente desestimó el lucro cesante reclamado debido a la ausencia de actividad probatoria que lo demuestre.
2. Los recursos de apelación.
Contra esa decisión interpusieron ambas codemandadas recurso de apelación (fs. 486 y 488, respectivamente). Radicados los autos en la alzada, expresaron agravios la Municipalidad de Rosario a fojas 510/516 y los herederos del Sr. Duilio José Spotti -María Victoria Vallejos y Andrés Osvaldo Spotti- a fojas 519/520, los que fueron respondidos por la actora a fojas 522/530.
2.1. Los agravios de la Municipalidad de Rosario.
Cuestiona que la sentencia haya tenido por acreditado el hecho dañoso en tanto, sostiene, con las pruebas rendidas en autos no se ha demostrado que se haya producido la caída de la actora en la vía pública como consecuencia del mal estado de la vereda. Hace notar que de los testimonios rendidos en autos, el único que manifestó verla caer fue el Sr. Enrique Hugo Cavalli, quien sólo recuerda que la actora se cayó a las 9,30 o 9,45 horas sin recordar ninguna otra circunstancia que pueda dar veracidad a sus dichos, y que éstos tampoco pudieron ser corroborados por ninguna otra prueba objetiva; que la actora no fue atendida en el lugar sino trasladada al HECA, donde ingresó a las 10,14 horas contando la lesión con tres horas de evolución; concluye que los dichos del testigo se contradicen con la referida hora de ingreso y el tiempo de evolución de la lesión.
En su segundo agravio, sostiene que el factor atributivo de la responsabilidad invocado por la actora y reconocido en la sentencia no alcanza a la Municipalidad de Rosario. Argumenta que el Estado sólo responde por el artículo 1.113 del Código Civil cuando intervienen cosas que por su naturaleza o condición son riesgosas o viciosas en sí mismas, mientras que en el caso el daño que se invoca surgiría de un incumplimiento de la Administración en custodiar la vereda, la cual no es en sí misma una cosa riesgosa; que de este modo el factor atributivo de la responsabilidad es la falta de servicio, y en este supuesto incumbe al actor la carga de individualizar y probar del modo más claro y concreto cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, cuáles son las obligaciones a cargo de la la municipalidad que no se cumplieron, y que ésta última conocía que en el lugar del hecho la vereda estaba en mal estado y no la reparó. Sostiene que no se produjo ninguna prueba en este sentido.
En tercer lugar se agravia de que el a-quo haya impuesto una condena solidaria a los distintos codemandados. Aduce que ello se contradice con la atribución de responsabilidad por el vicio de la cosa, en tanto no puede hablarse de coautoría o coparticipación en la responsabilidad objetiva derivada del artículo 1.113 del Código Civil; que la responsabilidad allí es conjunta e in solidum, por lo que en todo caso los codemandados son responsables por el todo pero no en forma solidaria; que la condena solidaria priva a la parte de repetir contra el verdadero responsable del siniestro, que es el frentista.
Finalmente se queja del plazo de diez días otorgado para el cumplimiento de la condena, calificándolo de exiguo. Alega que el mismo resulta violatorio del artículo 9 de la ley 7.234 que dispone un mecanismo de diferimiento del pago de las condenas de dar suma de dinero cuando el condenado sea el Estado municipal. Critica que, por otro lado, la sentencia al vencimiento de dicho plazo aplica una tasa del doble de los intereses compensatorios fijados para el capital y los honorarios; señala que se trata de un desacierto en tanto se trata de intereses sancionatorios, que requieren de un elemento subjetivo dado por el incumplimiento imputable al deudor condenado, cuando la Municipalidad no paga en plazo porque se encuentra legalmente impedida por la ley 7.234, y no por la existencia de dolo o culpa. Aclara que no se opone a la fijación de intereses compensatorios.
2.2. Los agravios de los codemandados María Victoria Vallejos y Andrés Osvaldo Spotti.
Se agravian de que el sentenciante haya considerado acreditado que el accidente ocurrió en la vereda correspondiente al inmueble de su titularidad y en virtud de ello los haya considerado objetivamente responsables por aplicación del artículo 1.113 del Código Civil. Afirman que no se tuvo en cuenta que la constatación judicial y las fotos obtenidas en el lugar revelan que en Arijón 5611 existe en la vereda una caja de desagüe domiciliario sin tapas idéntica a la que alude la actora; que ese lugar del hecho concuerda con lo expresado por la actora en la absolución de posiciones, oportunidad en la cual manifestó que el accidente se produjo cuando venía de calle Arijón y estaba cerca de Sánchez de Bustamante, a 70 metros del inmueble de los accionados; que la sentencia soslayó esas declaraciones. Agregan que de los testimonios rendidos en autos, el único que manifestó verla caer fue el Sr. Enrique Hugo Cavalli, cuyos dichos acerca de que la actora se cayó a las 9,30 o 9,45 horas se contradicen con la historia clínica del HECA, hospital al que ingresó a las 10,14 horas contando la lesión con tres horas de evolución; insisten en que el testigo no indica ninguna circunstancia que pueda dar veracidad a sus afirmaciones, las cuales tampoco pudieron ser corroboradas por ninguna otra prueba objetiva.
3. Sobre la procedencia del recurso de apelación.
Por razones de brevedad resulta conveniente remitir a la relación de los antecedentes de la causa que efectuó el juez A-quo, en tanto luce correctamente delineada y no ha sido cuestionada por los litigantes.
Previo a ingresar al tema de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios corresponde seguir el rumbo fijado por la Corte Federal y la buena doctrina interpretativa, en el sentido que los tribunales no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso concreto (CSJN, Fallos: T. 258-304; T. 262-222; T. 265-301; Fassi-Yañez, CPCN, T.I-p. 825; Fenochietto-Arazi, CPCN, T.1-p.620).
Dicho esto, se adelanta que corresponde desestimar la apelación en relación a los cuestionamientos que ambos codemandados introducen respecto del acaecimiento del hecho dañoso y la consecuente atribución de responsabilidad; resultan en cambio parcialmente procedentes los restantes agravios expresados por la Municipalidad de Rosario.
4.1. Ambas codemandadas apelantes coinciden en achacar al decisorio una errónea valoración del material probatorio incorporado a la causa. Específicamente, sostienen que el fallo ha tenido por acreditada la ocurrencia del accidente a partir de la declaración de un único testigo cuyas declaraciones, por una parte, se contradicen con lo informado por el Hospital de Emergencias Clemente Álvarez respecto del horario en que ocurrió el siniestro, y por otra no encuentran sustento en ninguna otra prueba objetiva.
Lo cierto es que tales aseveraciones no se condicen con lo expresado por el magistrado en la sentencia ni con la actividad probatoria desplegada a lo largo del proceso, motivo por el cual no merecen ser atendidas.
En efecto, para confirmar la mecánica del accidente el A-quo tuvo en consideración: a. que la existencia de un desagüe en la vereda del inmueble de los demandados fue acreditada mediante constatación en fecha 11.04.2012, obrante a foja 386; b. que si bien en esa oportunidad se indicó que la vereda estaba en buen estado, ello evidenciaba que había sido reparada, en tanto en el expediente administrativo de la Dirección General de Pavimentos y Calzadas del año 2003 (f. 186) se advierte que ello no era así con anterioridad; c. que los testimonios de Dino Omar Gradassi, Elda Inés Chejolan y Enrique Hugo Cavalli son coincidentes en que en fecha 10.03.2001 la actora cayó al tropezar con el pozo existente, presentando los dos últimos el carácter de testigos presenciales del hecho; d. que la historia clínica del Hospital de Emergencias Clemente Alvarez demuestra que la Sra. Díaz ingresó a dicho centro médico en la fecha señalada, y que allí se le diagnosticó una fractura de cadera que requirió de dos intervenciones quirúrgicas; e. que según surge de la pericial médica la referida lesión es compatible con el hecho que invoca la actora.
Frente a ello, la postura de las codemandadas en esta instancia se basa en afirmar que el testigo Cavalli fue el único que declaró haber presenciado el accidente. Sin embargo, dicha circunstancia carece de entidad para quitar eficacia probatoria a su declaración a poco que se advierta que la testigo Chejolan, cuyo testimonio fue igualmente tenido en cuenta por el sentenciante, también afirmó haber estado presente en la escena del hecho inmediatamente después de que éste ocurrió (dijo específicamente que “Cuando yo voy por Italia veo a esta Sra. Argentina que se había caído ahí, porque había metido el pie en una de esas cajitas de agua que no tenía tapa y tenía como una piedra metida ahí”, f. 165) y confirmó la versión relatada por el primero. A su vez, en el mismo sentido prestaron declaración los testigos Díaz, Gradassi y Pereyra (fs. 160 y 165); así, si bien respecto de éstos últimos acertadamente se ha advertido que son testigos de oídas, no puede soslayarse la total coincidencia entre sus declaraciones y las de los testigos presenciales.
En el mismo sentido, resulta irrelevante a los fines de desacreditar las declaraciones del testigo Cavalli el hecho de que el horario que aquél señaló guarde un cierto margen de contradicción con el que surge de la historia clínica del Hospital de Emergencias Clemente Álvarez. Vale al respecto advertir que tanto de los dichos del testigo, quien indica que la caída se produjo “a eso de las 9.30 o 9.45” (fs. 217, posición décimocuarta), como de lo asentado en historia clínica en el sentido de que la lesión tenía “aproximadamente 3 horas de evolución” (f. 275), surge evidente que en ambos casos se hace referencia a rangos de tiempo aproximados y no precisos, por lo que no puede otorgarse a la divergencia existente entre ellos la trascendencia que pretenden ambas codemandadas.
A lo expuesto puede agregarse que las narraciones de los testigos se presentan como coherentes con los restantes medios probatorios valorados por el A-quo. En particular, ello es así respecto de la constatación practicada en sede judicial en el lugar del hecho (f. 382), de las fotografías obtenidas anteriormente en vía administrativa que revelan el estado defectuoso de la vereda (f. 186), y finalmente de la historia clínica (fs. 246/299) y la pericial médica (fs. 303/307) que demuestran que la lesión que la actora sufrió se produjo en la fecha relatada por aquélla y requirió de sucesivas intervenciones quirúrgicas.
En definitiva, de lo expuesto no cabe sino concluir que las críticas de las apelantes no logran evidenciar yerro alguno en la forma en que el juez apreció la prueba. Antes bien, queda claro que el magistrado valoró en forma integral las diversas testimoniales rendidas en autos que refieren a la ocurrencia del siniestro, en conjunto con el resto del material probatorio producido en la causa; es así que -en postura que se comparte- dedujo la ocurrencia del accidente en las circunstancias relatadas por la actora y atribuyó responsabilidad por el mismo a las demandadas.
4.2. En relación al agravio que despliega la codemandada Municipalidad de Rosario vinculado al factor de atribución objetivo empleado por el Magistrado para fundar la condena, cabe señalar que el mismo luce inconducente para cambiar la conclusión adoptada en la sentencia.
Ello es así por cuanto aun cuando se concediera razón a la apelante en cuanto afirma que no le es aplicable en este contexto el artículo 1.113 del Código Civil (vigente a la fecha del hecho), la responsabilidad del Estado devendría igualmente procedente en razón de la falta de servicio.
Sobre esta temática, ya en su anterior integración esta Sala había resuelto que los municipios tienen el deber de asegurar el tránsito por la vía pública sin riesgos para los conductores y los peatones, debiendo controlar que las calles y las aceras permanezcan en condiciones tales que las personas puedan transitar por ellas sin peligro, así como adoptar las medidas atinentes a la prevención de riesgos de accidentes de quienes circulan por la ciudad, en especial la señalización o reparación de los obstáculos presentes, resultando objetivamente responsables de los daños que se produzcan como consecuencia de su omisión (v. Acuerdo N° 278 del 05.08.2008, causa “Martínez c. Municipalidad de Villa Constitución”; Acuerdo N° 37 del 13.02.2015, “González c. Municipalidad de Rosario”; entre otros). Tal criterio se basó en lo sostenido en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio, en el sentido de que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, resultando objetivamente responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución, con fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del artículo 1.112 del Código Civil, sin necesidad de recurrir al fundamento normativo del 1.113 del mismo Código (Fallos: 321:1124, 330:563, 333:1404). Ello llevó al máximo tribunal a descalificar por arbitraria, en un caso análogo al presente, a una sentencia que había desestimado la responsabilidad de un municipio por los daños provocados por una tapa de desagüe defectuosa cuya propiedad y guarda correspondía a otro ente público: señaló la Corte en dicha oportunidad que los municipios, en su carácter de propietarios de las calles destinadas al uso público y con arreglo a la normativa local pertinente, tienen la obligación de asegurar que aquéllas tengan un mínimo y razonable estado de conservación, y que en ejercicio de su poder de policía deben actuar directamente o ejercer su autoridad para que el dueño o el guardián de la tapa de un desagüe pluvial deficientemente colocada adopte las medidas de seguridad apropiadas para evitar que la deficiente instalación o conservación de la cosa se transforme en fuente de daños a terceros (C.S.J.N., 28.07.1994, L.L. Online AR/JUR/2174/1994; en sentido similar, v. tb. CNCiv, Sala K, 29.08.2008, L.L. Online AR/JUR/7020/2008).
Por lo demás, frente a los argumentos relativos a que la falta de servicio no se encuentra probada corresponde remitirse al punto anterior, donde se ha tratado lo atinente a la acreditación del evento dañoso y a las condiciones en que se encontraba la vereda en que ocurrió el siniestro.
4.3. Distinta tesitura habrá de adoptarse en relación al agravio por el cual la Municipalidad de Rosario cuestiona que se haya establecido el carácter solidario de la responsabilidad de las codemandadas.
Asiste razón a la apelante sobre el punto, toda vez que durante la vigencia del Código Civil ya se había descartado que en un caso como el que nos ocupa pueda hablarse de coautoría o coparticipación en los términos de los artículos 1.109 y 1.081 del mismo cuerpo legal. Se trata en realidad de obligaciones concurrentes o in solidum, que se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto y pluralidad de deudores en virtud de distintas causas, y que tienen efectos similares a las obligaciones solidarias en su faz externa, ya que si bien cada obligado responde por un título distinto frente al damnificado, éste puede demandar a cualquiera o a ambos conjuntamente por el todo, pero con la diferencia de que en la relación interna entre los coobligados no resultan aplicables las reglas de contribución de las obligaciones solidarias, sin perjuicio de las acciones recursorias que eventualmente pudieran corresponder (cfr. LLAMBÍAS, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Perrot, 1970, T. II, n° 1289.b, p. 597; BORDA, ob. cit., T.I, p. 381; BOFFI BOGGERO, Luis M., Tratado de las obligaciones, Astrea, 1985, T. 3, p. 589; ALTERINI, Atilio A., AMEAL, Oscar J. y LÓPEZ CABANA, Roberto M, Derecho de obligaciones civiles y comerciales, 3ra. ed., Abeledo Perrot, 2006, p. 548/549; CAZEAUX y TRIGO REPRESAS, ob. cit., T. II, p. 395; PIZARRO y VALLESPINOS, ob. cit., p. 608; ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde M., Responsables solidarios y concurrentes en el Proyecto 2012, RCyS 2013-XII-5, entre otros; C.S.J.N., Fallos: 312:2481; 323:3564; de esta Sala: Acuerdo N° 37 del 13.02.2015, “González c. Municipalidad de Rosario”); ello se ve incluso reforzado en la actualidad con la incorporación a nuestro derecho positivo (arts. 850 a 852 C.C.C.) de la categoría de las obligaciones concurrentes.
4.4. También asiste razón a la apelante al cuestionar tanto el plazo fijado para el cumplimiento de la condena como la duplicación de los intereses para el supuesto de incumplimiento en ese plazo.
La fijación del plazo de condena en diez días efectuada en la sentencia, en lo que respecta a la codemandada Municipalidad de Rosario, ha prescindido por completo de lo normado en el artículo 9 de la ley 7.234 de Defensa en Juicio del Estado, según redacción establecida mediante ley 12.036, en cuanto dispone que “los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Provincial o alguno de los Entes y Organismos que integran el Sector Público Provincial, municipios y comunas, al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de la autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades de los respectivos presupuestos, sin perjuicio del mantenimiento de los regímenes de emergencia”, y que “en caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero, en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo o titular del Ente, deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo remitir a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas u órgano que corresponda del Ente territorial, con anterioridad al 31 de agosto del mismo año, el detalle de las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la citada Secretaría u órgano establezca para la elaboración del Proyecto de Presupuesto. Los recursos asignados anualmente por la Legislatura Provincial, Consejo Municipal y Comisión Comunal, se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada Servicio Administrativo Financiero y siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente. Podrá afectarse al cumplimiento de condenas, los títulos públicos que se emitan de acuerdo a las autorizaciones previstas en las leyes 11.696 y 11.965. El Poder Ejecutivo Provincial, las Municipalidades y/o Comunas podrán establecer mecanismos de excepción, cuando se trate de créditos de naturaleza alimentaria, indemnizaciones por expropiación, repetición de tributos, daños a la integridad sicofísica de las personas, daños en las cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda, acciones por recuperación patrimonial de bienes ilegítimamente desposeídos, siempre que cuente con crédito presupuestario en el ejercicio”.
Asimismo, la duplicación de los intereses fijados en el fallo para el supuesto de vencimiento del plazo de condena sin que ésta se hubiere cumplido también resulta, respecto de la codemandada Municipalidad de Rosario, contraria a lo dispuesto por la ley 7.234 (modif. Ley 12.036). Es que, al establecerse un procedimiento legal para el cobro de las condenas judiciales contra el Estado provincial y municipal, no puede considerarse que el tiempo que irroga la realización de dicho procedimiento constituye por ese sólo hecho un incumplimiento de la condena atento que lo que la ley establece es precisamente que tales pasos son necesarios para que el Estado pueda cumplir. De tal forma, si el decisorio impone una duplicación de intereses en caso de que no se cumpla en el término de diez días -como se lo hizo en fallo en crisis- lo que está haciendo es marginar en los hechos el procedimiento legalmente establecido para el cumplimiento de sentencias condenatorias contra el Estado fijado en la ley 7.234 (CCCR, Sala I, “Zeitlin c. Municipalidad de Rosario”, Acuerdo N° 197 del 04.08.2014).
En consecuencia, nada obsta a que la condena siga devengando intereses hasta tanto ella sea cancelada mediante el pago conforme la tasa que el juzgado de origen fijó, resultando por el contrario improcedente la duplicación de dichos intereses equiparando al Estado con un incumplidor de la condena. Corresponde dejar sin efecto por lo tanto tal tramo del fallo.
5. En lo que hace a la distribución de costas, habiendo prosperado parcialmente el recurso de apelación que dedujo la Municipalidad de Rosario, se verifica la presencia de vencimientos recíprocos (art. 252 C.P.C.C.) aunque no de pareja entidad jurídica, puesto que se ha visto derrotada en relación a la pretensión principal, mientras que su éxito se circunscribe a la modalidad de cumplimiento de la sentencia y al carácter concurrente -y no solidario- de la obligación. Por ello corresponderá la condenación en costas en un 80% a esta codemandada y en un 20% a la actora.
En lo que respecta los coherederos del Sr. Duilio José Spotti, procede la condena en su totalidad por haber resultado vencidos en ambas instancias (art. 251 C.P.C.C.).
Así voto.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Cifré, a esta cuestión, dijo: Que coincide con lo propuesto por el señor vocal doctor Kvasina y vota de la misma manera.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión.
Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor Kvasina, dijo:
Atento al resultado de la votación que antecede corresponde: Desestimar los recursos de nulidad. Rechazar el recurso de apelación deducido por los coherederos del Sr. Duilio José Spotti, con costas. Declarar parcialmente procedente el recurso de apelación de la Municipalidad de Rosario, con los alcances explicitados en los considerandos, y rechazarlo en lo demás, imponiendo las costas en un 80% a esta codemandada derrotada y en un 20% a la actora.
Los honorarios profesionales de alzada se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva resulten regulados en la primera instancia.
Así me expido.
Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor Cifré, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota en igual forma.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a esta cuestión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar.
Por tanto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1. Desestimar los recursos de nulidad. 2. Rechazar el recurso de apelación deducido por los coherederos del Sr. Duilio José Spotti, con costas. 3. Declarar parcialmente procedente el recurso de apelación de la Municipalidad de Rosario, con los alcances explicitados en los considerandos, y rechazarlo en lo demás, imponiendo las costas en un 80% a esta codemandada derrotada y en un 20% a la actora. 4. Los honorarios profesionales de alzada se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva resulten regulados en la primera instancia. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. CUIJ: n° 21-01232144-6).
KVASINA - CIFRÉ - ARIZA -art. 26 ley 10.160-