Sumario: Se considera ajustado a derecho el despido por justa causa de dos trabajadores, por cuanto se comprobó que el hecho de que hayan utilizado con fines recreativos el hielo que se usaba en el proceso de producción, fue susceptible de producir la contaminación de los productos alimenticios que producía la empleadora.
Sumarios:
El despido por justa causa luce ajustado a derecho cuando el empleador logra comprobar que el trabajador incurre en un incumplimiento de sus deberes de tal gravedad, que no consiente la prosecución del vínculo.
Partes: Almada, Jorge Adrián y otros c/ JBS Argentina S.A. s/ Sent. Cobro de pesos - Rubros laborales
Fallo: Acuerdo Nro 295
En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 12 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo el Sr. Vocal de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Sergio Restovich e integrada con la Sra. Vocal de la Sala Segunda, Dra. Lucía Aseff y la Sra. Vocal de la Sala Tercera, Dra. A. Ana Anzulovich a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “ALMADA JORGE ADRIAN Y OTROS C/ JBS ARGENTINA S.A. S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES” CUIJ 21-03670080-4 Expte. 258/17. Venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nominación Nº7 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
I) ¿Es procedente el recurso de nulidad?
II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?
III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Restovich, Dra. Aseff y Dra. Anzulovich.
A la primera cuestión el Dr. Restovich dijo: El recurso de nulidad interpuesto oportuna y temporalmente por los actores a fs. 193 no ha sido mantenido en esta instancia, por lo que no advirtiéndose vicios graves en el procedimiento ni intrínsecos de la sentencia de anterior grado jurisdiccional (arg. Art. 114, C.P.L.) que ameriten un pronunciamiento oficioso de nulidad, corresponde declararlo desierto.
Al interrogante planteado voto pues por la negativa.
A la misma cuestión la Dra. Aseff dijo:Adhiero en los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión la Dra. Anzulovich dijo:Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Restovich dijo: Contra la sentencia dictada en autos (Nro. 252 de fecha 07 de marzo de 2017, obrante a fs. 186/192) que rechaza la demanda promovida por Enrique E. Olivera (en función de la acumulación de los caratulados “Olivera, Enrique E. c. JBS Argentina S.A.” Expte. Nro. 1.749/13 a los presentes), Gonzalo E. Casco, Jorge A. Almada y Emiliano Medina contra JBS Argentina S.A., con costas a cargo de los reclamantes, se alzan estos últimos mediante recurso de apelación total, que es concedido a fs. 194.
Elevados los autos a esta Sala, a fs. 219/222 expresan agravios los actores apelantes, los que son contestados por su contraria a fs. 227/229, quedando así los presentes en estado de dictar resolución.
Los reproches de los actores se direccionan a cuestionar, en síntesis, la valoración probatoria de los hechos constitutivos del despido directo dispuesto por la empleadora y la consiguiente calificación de la injuria.
Concretamente, sostienen los recurrentes que no fue probado que el hielo que contenía la canasta a la cual fue arrojado por los actores un compañero de trabajo fuera necesario para ser utilizado en el proceso de producción y, en todo caso, su demostración era carga de la contraparte.
Continúan diciendo que “Luego de un tiempo el hielo depositado en el canasto ya no podía utilizarse y debía ser tirado por lo que la incorporación de cuerpos extraños en el hielo nada implicaba” (fs. 220).
Cuestionan, a su vez, que el a quo pone especial énfasis en la posibilidad de contaminación del sector de producción, cuestión que sólo puede ocurrir si el hielo es efectivamente utilizado y -asevera- que la mera “posibilidad” no resulta suficiente para convalidar el distracto.
Sostienen que ha transcurrido más de un año y medio desde el acaecimiento de los hechos invocados en la comunicación rescisoria y que la accionada no acusó ninguna queja de consumidores, pérdida de clientes y ni siquiera mencionó la cantidad de reproducciones del video en el portal de internet en se habría divulgado.
Por último, se agravian de lo concluido acerca de la proporcionalidad entre la conducta injuriante y el despido y la valoración de la prueba testimonial rendida en autos, puntualmente, en cuanto a los aportes de los testigos acerca del sector que efectivamente pudo haberse contaminado por el contacto físico con el hielo arrojado por los actores a un compañero.
Se adelanta que los reproches serán abordados en forma conjunta en tanto cuestionan en definitiva la valoración del a quo acerca de las conductas injuriantes endilgadas a los trabajadores y la prueba producida en este aspecto.
La lectura del memorial recursivo de la parte actora, en confrontación con la sentencia dictada en la anterior instancia, a la luz de las constancias de autos, me persuade de que debe rechazarse el remedio intentado y por tanto, confirmarse el decisorio de grado en lo que ha sido materia de revisión.
Ante todo, considero menester apuntar cuáles han sido las causales de injuria consignadas en la comunicación extintiva y que constituyen el eje central del debate. Así, la accionada comunicó por vía epistolar a cada uno de los actores el despido directo en los siguientes términos: “Por su gravísima falta al participar de un video filmado del que la empresa toma conocimiento el día 16/09/2011 al hacerse pública su divulgación a través del portal de Internet www.youtube.com en el sector frozen, en el cual se los muestra llevando alzado a Roberto Contardo, metiéndolo en un canasto lleno de hielo y arrojándole hielo en la cara, teniendo en cuenta que el hielo se utiliza en el proceso de producción, poniendo en riesgo la calidad del producto pudiendo producirse contaminación...”.
Cabe subrayar que tal plataforma fáctica ha sido parcialmente reconocida por los actores; puntualmente, en lo referido a la sucesión de los hechos con el compañero de trabajo Contardo, la grabación de un video y su ulterior publicación en un sitio web.
El debate gira entonces en torno a la gravedad de tales conductas y particularmente, sus consecuencias y eventuales perjuicios en el proceso de producción de alimentos llevado a cabo por la empresa empleadora.
Procede enfatizar al respecto que la accionada ha demostrado a través de una pericial técnica (fs. 115/117) la efectiva utilización de hielo en el proceso productivo llevado a cabo en el sector “frozen”, el propósito de su uso, su contacto directo con la pasta resultante de la carne y la eliminación de la posibilidad de contaminación en el proceso casi en un 99% a partir de un proceso de cocción.
Dicha experticia es suficientemente ilustrativa de la utilidad del hielo en la elaboración de los productos comercializados por la empleadora a la par del riesgo (mínimo, pero existente) de contaminación de los alimentos. Con lo cual, es lógico suponer que la potencial incorporación de hielo utilizado por los actores con fines recreativos durante su jornada de trabajo, podría incrementar las posibilidades de contaminación del producto final; máxime si se atiende a las condiciones de salubridad e higiene que deben necesariamente preservarse en la producción de alimentos para consumo humano.
En tal escenario, habida cuenta que la accionada logró probar que no puede prescindirse del uso de hielo en la estructura productiva no podría razonablemente exigirse un mayor esfuerzo probatorio y que por tanto demuestre -como pretenden los actores- que existía una parte del hielo que era desechado y que no entraba en contacto con los alimentos. En todo caso, esta última hipótesis debió ser corroborada por los propios actores que la introducen en el proceso como un justificativo de su conducta, la cual -vale destacar- refleja una inobservancia de los deberes de diligencia y colaboración y de las directivas de trabajo (artículos 84 y 86, LCT) a la par del principio de buena fe que debe primar en el contrato de trabajo (artículo 63, LCT).
Como es sabido, la carga de la prueba “es una noción procesal que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos para evitarse las consecuencias desfavorables” (Peyrano, Jorge W.; “La carga de la prueba”; 19.12.2013; La Ley 2013-F, 1205). Y, en el sub examine, se observa que la accionada refrendó su postura mediante la producción de prueba asertiva y contundente, mientas que los actores invocan una situación de hecho como eximente de responsabilidad por la injuria imputada basada en meras conjeturas carentes de respaldo probatorio.
No empece la conclusión arribada la declaración de los testigos Montenegro (fs. 97) y Soto (fs. 97 y vta.) desde que, si bien ambos manifiestan que parte del hielo producido no se utiliza en virtud de su descongelamiento (resp. segunda), sobre la base de sus relatos no es posible concluir que el hielo que arrojaron los actores a un compañero de trabajo hubiere estado exento de todo contacto con la materia prima y/o el producto final.
Por el contrario, el riesgo de contaminación verdaderamente existió y precisamente, dados los particulares recaudos y exigencias de saneamiento y calidad que requiere la industria alimenticia, configuró un incumplimiento de tal gravedad que no consiente la prosecución del vínculo, siendo irrelevante en la singularidad del caso la ausencia de antecedentes disciplinarios de los dependientes.
Por lo demás, los argumentos de los apelantes acerca de que “la eventual contaminación que pudo haberse producido por contacto físico con el hielo en la zona ´cruda´ (donde los factores de contaminación eran variados) era controlada en la zona ´cocida´ como paso previo a despachar el producto a las cámaras” (fs. 222) resultan también inconducentes a los fines del presente recurso, por cuanto el perito técnico especificó en su dictamen que el proceso de cocción “elimina casi en un 99% la posibilidad de contaminación” (fs. 116); circunstancia que obviamente exige extremar mayor diligencia respecto de los elementos que entran en contacto directo con la carne y demás productos utilizados en el sector.
Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de los que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr. Fallos 272:225; 274:113; 276:132, entre otros), las razones hasta aquí expuestas dan respuesta a los agravios deducidos y me conducen a propiciar el rechazo del recurso de apelación deducido por los actores, con costas de esta instancia a su cargo (artículo 101, CPL).
A la misma cuestión la Dra. Aseff dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión.
A la tercera el Dr. Restovich dijo:Los fundamentos que anteceden me conducen a proponer: I. Declarar desierto el recurso de apelación intentado por los actores. II. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores y en consecuencia, confirmar la sentencia venida en revisión en lo que ha sido materia de reproche. III. Imponer las costas de la Alzada a la parte actora. IV. Fijar los honorarios profesionales en el 50% de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.
Así voto.
A la misma cuestión la Dra. Aseff dijo: Visto el resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Restovich.
A la misma cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en la cuestión anterior.
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, integrada, RESUELVE:I. Declarar desierto el recurso de apelación intentado por los actores. II. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores y en consecuencia, confirmar la sentencia venida en revisión en lo que ha sido materia de reproche. III. Imponer las costas de la Alzada a la parte actora. IV. Fijar los honorarios profesionales en el 50% de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia. Insértese, hágase saber, y bajen.- (Autos: “ALMADA JORGE ADRIAN Y OTROS C/ JBS ARGENTINA S.A. S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES” CUIJ 21-03670080-4 Expte. 258/17). Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 7 de Rosario.
RESTOVICH - ASEFF - ANZULOVICH (Art. 26, Ley 10.160)
ORTA NADAL