Sumario: Se rechaza la aplicación de las mejoras a las indemnizaciones por accidentes de trabajo introducidas por la ley 26.773, debido a que el siniestro ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia.
Sumarios:
De acuerdo a lo establecido por la CSJN en el fallo “Espósito”, las mejoras establecidas por el decreto 1.694/09 y por la ley 26.773 no son aplicables a los siniestros ocurridos con anterioridad a su vigencia.La decisión de efectuar un control de constitucionalidad del texto legaldel artículo 12 de la LRT importa la “retrotraslación” de la solución legal prevista en la nueva norma a una contingencia anterior a su entrada en vigencia.
En los casos en que se procura la reparación tarifada de un accidente o enfermedad profesional nacida en un marco legal diferente y menos beneficioso para el trabajador que el actualmente vigente, la tasa de interés se presenta como la herramienta jurídica que de manera más adecuada proporciona una respuesta jurisdiccional a los riesgos de la depreciación monetaria, el deterioro del poder adquisitivo a la par del resarcimiento por el daño producido por el incumplimiento en tiempo y forma de la obligación legal a cargo de la aseguradora condenada.
Partes: Di Fulvio, José Héctor c/ Liberty ART S.A. (hoy Swiss Medical ART S.A.) s/ Demanda prestaciones ley 24.557
Fallo: Acuerdo Nro. 49
En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reunieron en Acuerdo el Sr. Vocal de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Sergio F. Restovich e integrada con la Sra. Vocal de la Sala Segunda, Dra. Lucía Aseff y la Sr. Vocal de la Sala Tercera, Dra. A. Ana Anzulovich, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “DI FULVIO JOSE HECTOR C/ LIBERTY ART SA (HOY SWISS MEDICAL ART SA) S/ DEMANDA PRESTACIONES LEY 24557” Expte. Nro. 429/17 CUIJ 21-05130174-6, venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la 2° Nominación de Villa Constitución. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
I) ¿Es procedente el recurso de nulidad?
II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?
III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Restovich, Dra. Anzulovich y Dra. Aseff.
A la primera cuestión, el Dr. Restovich dijo:El recurso de nulidad interpuesto por la demandada no ha sido mantenido en esta instancia, por lo que no advirtiéndose vicios graves en el procedimiento ni intrínsecos de la sentencia de anterior grado jurisdiccional (arg. art. 114 C.P.L.) que ameriten un pronunciamiento oficioso de nulidad, corresponde declararlo desierto.
Al interrogante planteado voto pues por la negativa.
A la misma cuestión la Dra. Anzulovich dijo:Adhiero en los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión la Dra. Aseff dijo:Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Restovich dijo: 1. Contra la sentencia dictada en autos (Nro. 501 de fecha 09 de mayo de 2016, obrante a fs. 493/506) que hace lugar a la demanda, con costas a la demandada, se alzan ambas partes mediante recurso de apelación parcial, los que son concedidos a fs. 510 y 526.
Elevados los autos a la Sala, a fs. 568/570 expresa agravios el actor apelante, los que son contestados por la demandada mediante memorial de fs. 572/578, oportunidad en la que expresa su reproche contra el decisorio de grado, el que es respondido por la parte actora a fs. 580, hallándose los presentes en estado de ser resueltos.
La queja del actor se direcciona a cuestionar la tasa de interés fijada en el fallo recurrido.
A su turno, la demandada se agravia de la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 26.773 por tratarse de una contingencia anterior a su entrada en vigencia.
Por razones de orden metodológico y para una mayor claridad en el decisorio comenzaré por abordar el reproche de la demandada.
2.Debo comenzar señalando que en fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo "Espósito, Dardo Luis c. Provincia ART SA S/ Accidente", por el cual revocó la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) en relación a un accidente "in itinere" ocurrido el 26 de marzo de 2009, determinando que las mejoras establecidas por el decreto 1.694/09 y por la ley 26.773 no eran aplicables a los siniestros ocurridos con anterioridad a su vigencia.
Sin perjuicio de dejar a salvo mi postura sobre la cuestión vinculada al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Espósito” y “Gatti”, expuesta en autos “Hernando, David M. c. Mapfre Argentina ART S.A.” (Acuerdo Nro. 373 de fecha 27 de diciembre de 2016), se advierte en los pronunciamientos emitidos por nuestro tribunal cimero con posterioridad al fallo "Espósito", una clara postura respecto a la aplicación dogmática y literal de los artículos 17 inciso 5 de la ley 26.773, artículo 16 del decreto N° 1.694/09 ("Albornoz c. Asociart", del 4/10/16; "Ramón c. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán", del 11/10/16), y artículo 17 del decreto reglamentario 472/14 ("Ibarra c. Asociart", del 22/11/16; "Chavez c. Galeno", del 22/11/16), por lo que mantener una posición contraria a dicha doctrina -aún fundadamente-, redundaría en un claro perjuicio para el trabajador, a quien precisamente se busca tutelar.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en fecha 06.06.2017 se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en autos “Britos, Claudio O. c. Federación Patronal de Seguros S.A. y otros” (A. y S., t. 275, pág. 346/356) en el sentido de que “cualquier hermenéusis que conlleve a la aplicación del RIPTE frente a infortunios acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 carecería de razonabilidad y logicidad en los términos de ´Espósito´”.
En definitiva, dada la autoridad que invisten los fallos del más Alto Tribunal de la Nación, que "los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos" (CSJN, "Cerámica San Lorenzo S.A.", Fallos 307:1094) y la conveniencia de tender a la uniformidad de la jurisprudencia, considero prudente seguir las directrices emanadas de los fallos citados y, en consecuencia, modificar mi posición; razón por la cual, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto dispone la aplicación al caso de las mejoras introducidas por la ley 26.773 (artículo 17 inc. 6).
Resta agregar que el pronto pago dispuesto en la anterior instancia (Auto Nro. 1.4645 del 23.11.2016, fs. 541) y el acuerdo de pago presentado por las partes (fs. 547) no empecen la conclusión arribada ni permiten inferir “que técnicamente sobre el particular no existe agravio alguno, lo que está proponiendo el apoderado de la demandada es que se aplica la doctrina del fallo ´Espósito´ como ´agravio´, cuando en el caso de marras, tal como se resolvió en el incidente de pronto pago, no se aplicó la Ley 26773” (fs. 580) como sostiene el actor al responder los agravios de la contraparte, por cuanto las sumas abonadas en virtud del pronto pago fueron precisamente aquellas calculadas conforme aspectos del decisorio que se encuentran firmes y consentidos, quedando sujeto a revisión de esta Alzada la cuestión inherente a la aplicación de la nueva normativa en materia de riesgos del trabajo.
2.1. Ahora bien, en casos de similares aristas al presente, atendiendo a las consecuencias jurídicas de la estricta aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada por la Corte Nacional, esta Sala -por voto de la mayoría- (Autos: "Hernando", antes citado, entre otros) ha resuelto efectuar un control de constitucionalidad del artículo 12 ap. 1 de la LRT, en razón del evidente desfasaje económico reflejado en las prestaciones dinerarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales adeudadas a los trabajadores por las aseguradoras en mora en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ordenando a los fines del cálculo de la reparación tarifada, tomar en consideración para establecer el IBM del actor, el salario que cobraría un trabajador de igual categoría y convenio a la fecha del Acuerdo de esta Alzada.
Sin perjuicio de dejar a salvo dicha posición, tal como fue señalado por esta Sala en autos “Godoy, Omar c. Liberty ART S.A.” Expte. Nro. 367/16 (Acuerdo Nro. 20 del 20.04.2018), la reciente doctrina en el tema sentada por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en autos “Ojeda, Olga c. Asociart ART S.A.” (A. y S., t. 280, pág. 313/322), entre otros dictados con posterioridad, aconseja un nuevo examen de la cuestión.
Es que, el tribunal cimero provincial ha tenido oportunidad de expedirse en el entendimiento de cuestiones análogas al presente en sentido de que, sin desconocer los efectos depreciativos de la inflación en el poder adquisitivo del dinero, “la decisión de trastocar la norma que establece el mecanismo de cálculo indemnizatorio declarando su inconstitucionalidad se contrapone con las pautas trazadas en ´Espósito´ (Fallos: 339:781) y en ´Britos´ (A. y S. T. 275, pág. 346)”. Y siguiendo esta línea de razonamiento, efectúa un paralelismo con las previsiones de la ley 27.348 en la materia y remarca la pauta de corte temporal prevista por el legislador en relación a las contingencias alcanzadas por la nueva norma y, puntualmente, en cuanto a la modalidad de cálculo del ingreso base.
Así, conforme tales pautas y circunstancias, la Corte entiende en definitiva que la decisión de efectuar un control de constitucionalidad del texto legal del artículo 12 de la LRT importa la “retrotraslación” de la solución legal prevista en la nueva norma a una contingencia anterior a su entrada en vigencia “... para -de este modo- actualizar o indexar el monto de la indemnización debida, práctica respecto de la cual los numerosos pronunciamientos que han sido anulados por el Supremo Tribunal de la Nación desde ´Espósito´ por remisión a su doctrina, no dejan margen alguno para la admisión de este tipo de interpretaciones”.
De este modo, la solución propuesta cobra particular relevancia en el caso pues, si bien la doctrina y jurisprudencia han ensayado distintas posiciones tendientes a mantener incólume el crédito alimentario del trabajador a partir de la pauta hermenéutica en torno a las reglas de aplicación temporal de la nueva normativa en materia de riesgos del trabajo fijada en el fallo “Espósito”, la Corte Provincial claramente se enrola por la negativa respecto de la posibilidad de efectuar un control de constitucionalidad de la modalidad de cálculo del ingreso base por conllevar a similares resultados a los reglados por la ley 27.348 para contingencias futuras.
De allí que apartarse de tales directrices -aún contemplando posibles y diferentes argumentos- conduciría a resultados desventajosos para el trabajador, cuyo crédito pretende resguardarse de los riesgos y contingencias económicas que afronta el país.
2.2.En tal contexto, cobra virtualidad la tasa de interés aplicable a valores indemnizatorios vigentes al momento de la primera manifestación invalidante (que distan notablemente de los fijados por la legislación actual en materia de riesgos del trabajo), cuestión que -vale destacar- ha sido materia de agravios del actor, quien solicitó expresamente su modificación por una tasa superior.
Tal como fuera señalado por esta Sala en autos “Godoy, Omar c. Liberty ART S.A.”, antes citado, precisamente en supuestos como el de autos, en los que se procura la reparación tarifada de un accidente o enfermedad profesional nacida en un marco legal diferente y menos beneficioso para el trabajador que el actualmente vigente, la tasa de interés se presenta como la herramienta jurídica que de manera más adecuada proporciona una respuesta jurisdiccional a los riesgos de la depreciación monetaria, el deterioro del poder adquisitivo a la par del resarcimiento por el daño producido por el incumplimiento en tiempo y forma de la obligación legal a cargo de la aseguradora condenada. Máxime, cuando la Corte Provincial destacó “la existencia de otros mecanismos jurídicos de resolución (la tasa de interés, reconocida tanto por la Corte nacional como por los demás Tribunales inferiores)” (CSJSF; “Mansilla, Daniel A. c. Federación Patronal Seguros S.A.”; A. y S., t. 280, pág. 323/327) como alternativa para evitar el envilecimiento del crédito.
Cabe memorar que el tribunal cimero provincial ha sostenido que “La tasa de interés que se fije debe tender a restablecer el valor original de la deuda y conservar en condiciones reales la sentencia, de tal modo que el acreedor acceda íntegramente a su acreencia sin verse disminuida por la demora del deudor en satisfacerla. Además de mantener incólume el monto de la condena, la tasa también debe comprender el resarcimiento por la privación del uso del capital.
En suma, la tasa de interés fijada debe contribuir a mantener la entidad de los créditos laborales y evitar el deterioro de los mismos ante los acontecimientos económicos” (CSJSF; “Olivera, Miguel A. c. Supermercado San Jorge S.R.L. y otros”; 30.10.2017; A. y S., t. 278, pág. 295/308).
Debe contemplarse asimismo que “Desde la formulación de la demanda, hasta la sentencia, y aun después de ésta, hasta el momento del efectivo pago, se inicia una brecha entre el dinero como valor nominal (nominalismo) y el dinero como valor de compra (precio relativo), lo que implica una pérdida de poder adquisitivo por el mero paso del tiempo (situación objetivada) en su valor intrínseco” (Ghersi, Carlos A.; “Cuantificación Económica. El dinero”; Ed. Rubinzal-Culzoni; pág. 102/103).
En efecto, las consecuencias del desfasaje económico y el consiguiente envilecimiento del crédito impactan directamente sobre la integridad de este último, situación que para el trabajador se traduce en utilidades o provechos económicos frustrados por la falta de pago en término de la acreencia, extremos que no pueden dejar de apreciarse al evaluar la proporcionalidad y justicia de los intereses para cumplir con su función jurídica resarcitoria.
Lo decisivo, por lo tanto, será que la tasa de interés contemple dentro de un margen de razonabilidad, la compensación provocada por el retardo en el pago así como la neutralización del componente inflacionario con el propósito de eludir una lesión al derecho de propiedad del trabajador y garantizar así una justa, prudente e íntegra reparación del daño en el marco de la legislación aplicable al caso.
Por las razones expuestas, al capital de la condena habrá de adicionarse desde la fecha indicada en el fallo recurrido (denuncia de la contingencia) y hasta el efectivo pago una tasa mensual sumada, equivalente a una vez y media la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, con capitalización semestral (cf. criterio de la CSJSF en el precedente “Olivera” antes citado) a partir de la fecha en que quede firme la liquidación, en caso de incumplimiento (arg. art. 623, Código Civil, actual art. 770, inc. c, CcyC), debiendo descontarse la suma percibida por el actor en concepto de capital e intereses (fs. 549).
3. En consecuencia, corresponde receptar los recursos de apelación intentados por ambas partes y por tanto: a) revocar parcialmente el decisorio recurrido en cuanto dispone aplicar al caso las mejoras introducidas por la ley 26.773 (artículo 17 inc. 6) y b) modificar la tasa de interés, conforme los lineamientos dispuestos al tratar la cuestión.
En relación a las costas de esta instancia, atento el resultado que propongo para dar respuesta al interrogante planteado acerca de la justicia del fallo, el cambio de criterio jurisprudencial referido y dado que la cuestión de fondo no ha sido modificada en lo sustancial, y que también se han admitido los recursos de ambas partes, conforme la facultad que me confiere el artículo 102, último párrafo del CPL, propongo sean impuestas en el orden causado.
Voto, pues, a la presente cuestión por la afirmativa parcial.
A la misma cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Adhiero al voto del Dr. Restovich, con la aclaración que formulo seguidamente.
El criterio de la Sala I -expresado en el voto del vocal referido- no resulta distante con la jurisprudencia de la Sala III que integro.
Tampoco puede soslayarse -y motiva mi adhesión- la notable litigiosidad por la que atraviesa el fuero laboral, agravado por las vacantes existentes en la Cámara de Apelación, que conllevan integraciones como en el presente.
Por tanto, estimo inconducente y perjudicial para el justiciable insistir con el criterio que sostengo como vocal de la Sala donde soy titular, en este tema inherente a los accesorios del crédito (cfr. autos Bergamaschi Sergio A. c/ Galeno ART S.A, CUIJ 21-03568965-3, Acuerdo N° 476 del 29/12/2017).
Lo expuesto, me conduce a concluir que deben efectivizarse los principios de economía procesal y celeridad, evitando disidencias menores, por diferentes criterios de las Salas.
A la misma cuestión, la Dra. Aseff dijo:Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión.
A la tercera cuestión el Dr. Restovich dijo:Los fundamentos que anteceden me conducen a proponer: I. Declarar desierto el recurso de nulidad deducido por la demandada. II. Receptar los recursos de apelación intentados por ambas partes y por tanto: a) revocar parcialmente el decisorio recurrido en cuanto dispone aplicar al caso las mejoras introducidas por la ley 26.773 (artículo 17 inc. 6) y b) modificar la tasa de interés, conforme los lineamientos dispuestos al tratar la cuestión III. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado. Los honorarios de segunda instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que, en definitiva, corresponda regular en baja instancia por los principales.
A la misma cuestión, la Dra. Anzulovich dijo:Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Restovich.
A la misma cuestión, la Dra. Aseff dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en las cuestiones anteriores.
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, integrada, RESUELVE:I. Declarar desierto el recurso de nulidad deducido por la demandada. II. Receptar los recursos de apelación intentados por ambas partes y por tanto: a) revocar parcialmente el decisorio recurrido en cuanto dispone aplicar al caso las mejoras introducidas por la ley 26.773 (artículo 17 inc. 6) y b) modificar la tasa de interés, conforme los lineamientos dispuestos al tratar la cuestión III. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado. Los honorarios de segunda instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que, en definitiva, corresponda regular en baja instancia por los principales. Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.(Autos: “DI FULVIO JOSE HECTOR C/ LIBERTY ART SA (HOY SWISS MEDICAL ART SA) S/ DEMANDA PRESTACIONES LEY 24557” Expte. Nro. 429/17 CUIJ 21-05130174-6). Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral n° 2 de Villa Constitución.
RESTOVICH - ANZULOVICH - ASEFF (Art. 26, ley 10.160)
ORTA NADAL