Sumario: Se deniega un recurso extraordinario de inconstitucionalidad, por cuanto el recurrente solo manifestó una discrepancia en la interpretación de las normas que fundaron la resolución atacada.
Sumarios:
La mera reserva de interposición del recurso o la sola invocación de preceptos constitucionales, resultan insuficientes a los fines de la apertura de la instancia extraordinaria. La cuestión constitucional exige especificación concreta respecto al modo en que la decisión lesiona los derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna y debe ser planteada de modo tal que los tribunales de las instancias ordinarias, al dictar sentencia, se vean en la necesaria situación de pronunciarse sobre ella.
La circunstancia de alegar la arbitrariedad de una resolución requiere, necesariamente, la demostración de su desacierto total, ya sea por prescindencia en ella de la ley aplicable o de los hechos probados, o por aplicación de una ley o prueba inexistentes.
Partes: Segovia, Ramona Analía c/ Municipalidad de Rosario s/ Daños y perjuicios
Fallo: 21-12281517-7
Y VISTOS: Los presentes caratulados “SEGOVIA RAMONA
ANALÍA C/MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte.
Nº CUIJ: 21-12281517-7 (Expte. Nº 990/16, CUIJ: 21-12281517-7 del Juzgado
de Primera Instancia de Circuito 2ª Nominación de Rosario), venidos a resolver
el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada Municipalidad
de Rosario (fs. 177/186), respecto del Acuerdo N° 214 de fecha 20 de
Noviembre de 2018 (fs. 165/173), constancias obrantes y normas pertinentes.-
Y CONSIDERANDO: Que dicha interposición ha sido
debidamente sustanciada con la contraparte (fs. 177/195) y se encuentra en
estado de resolución.-
Que mediante el Acuerdo referido, ahora recurrido, esta
Cámara de Circuito resolvió: “I) Desestimar la nulidad; II) Rechazar el recurso
de apelación interpuesto por la demandada Municipalidad de Rosario, y, en
consecuencia, confirmar la Sentencia N° 347/18 (fs. 130/134); II) Imponer las
costas de Alzada a la demandada recurrente perdidosa (art. 251 C.P.C.C.); III)
Fijar los honorarios de Alzada de los doctores Gustavo Ariel Calichio y Jorgelina
María Cassanitti, en el cincuenta por ciento del honorario que en definitiva les
corresponda a los profesionales de cada parte por su labor desplegada en lo
principal en sede inferior con noticia de la Caja Forense...”.-
Que se ataca la Resolución recurrida alegando que la misma
incurre en “arbitrariedad normativa, por aplicación errada de la norma (art. 1113
del C.C.), y de lo que se ha interpretado de la misma por nuestros
tribunales...Existe una evidente incongruencia entre los considerandos y la parte
resolutiva,...hay un palmario apartamiento de las normas aplicables, tanto de las
rituales como de las sustanciales, un palmario desconocimiento de las constancias
de esta causa...incurriendo consecuente y fundamentalmente en violación a los
derechos a la seguridad, igualdad y de propiedad, como así también a las
garantías de defensa en juicio y del debido proceso legal...que la hace incurrir en
notoria arbitrariedad fáctica...ya que no hemos obtenido una adecuada respuesta
jurisdiccional...Lo resuelto en esta causa excederá la misma, pues la solución que
finalmente se adopte se proyectará sobre otros juicios idénticos, cuando se
demande a la Provincia, a las Municipalidades y a las Comunas...se privará al
Estado de recursos tan necesarios para otros fines...”. Finalmente, solicita “...se
conceda el recurso de inconstitucionalidad...” interpuesto.-
Que el juicio de admisibilidad que corresponde efectuar respecto
al recurso de inconstitucionalidad articulado, y siguiendo los lineamientos fijados
por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia para la arbitrariedad in re
“Nasurdi Rubens c/ Alfredo Ciro Nasurdi y otros” (A. y S., 35-425), corresponde
analizar si en la especie se encuentran satisfechos los tres niveles de ponderación
del recurso.-
En dicho precedente, la Corte expresó que “el juicio sobre
admisibilidad incumbe al Tribunal A-quo (art. 6 ley 7055) -y que, a posteriori debe
revisar la Corte (arts. 7 y 8 ley 7055)-, refiere a aspectos formales del recurso,
quedando los sustanciales para el juicio de procedencia, a cargo exclusivo de la
Corte (art. 2 ley 7055), y que, por consiguiente, en modo alguno implica la
evaluación de la propia sentencia.-
Que en cuanto a la procedencia formal del recurso, cabe señalar
que en el sub exámen se encuentran cumplimentados los siguientes requisitos
exigidos: órgano ante el cual se ocurre; constitución de domicilio; término para
interponerlo; legitimación procesal para recurrir; el escrito de interposición
reviste la autosuficiencia exigida por el inciso 2° del art. 3° de la ley 7055.-
Pero, por otra parte, se observa que no se ha satisfecho el planteo
explícito y oportuno del recurso, según lo requiere el art. 1° de la ley 7055, es
decir, no concurre el llamado “requisito sustancial” de admisibilidad;
observándose que no se ha satisfecho el planteo oportuno de la cuestión
constitucional, puesto que, si bien el recurso aparece interpuesto en término
contra el referido Acuerdo, no fue oportunamente propuesto según lo establece
la referida norma ritual. Ello es, que al no haberlo planteado en Primera
Instancia, “no se ha mantenido en todas las instancias del proceso” -tal como lo
prescribe el artículo 1°, inc. 3, 2° apartado, de la Ley 7055-.-
En efecto, la única oportunidad en que la recurrente hace
formulación explícita a este recurso durante el trámite de los presentes, es en
ocasión de la interposición del presente recurso de inconstitucionalidad. No lo
ha efectuado en la instancia inferior, ni en el escrito de contestación de
demanda (fs. 46/52) -donde tan sólo efectúa una escueta referencia, la cual, en
modo alguno, reúne las prescripciones previstas por el Máximo Tribunal-; ni en
la audiencia de absolución de posiciones de la actora (f. 72); ni en el Alegato de
bien probado (fs. 129/129 vta.)-; ni en esta Alzada, dado que en la expresión de
agravios (fs. 149/153) efectuó simples menciones de artículos de las
Constituciones Nacional y Provincial, sin explicitar de qué modo se violan tales
preceptos fundamentales, las cuales, en modo alguno, reúnen las
prescripciones previstas por el Tribunal cimero.-
Al respecto, es doctrina sentada por la Corte Provincial, que ni la
mera reserva de interposición del recurso, ni la sola invocación de preceptos
constitucionales constituyen tal planteamiento, y, por consiguiente, resultan
insuficientes a los fines de la apertura de la instancia extraordinaria. Ello es así,
porque la cuestión constitucional exige especificación concreta respecto al modo
en que la decisión lesiona los derechos y garantías reconocidos por la Carta
Magna y debe ser planteada de modo tal que los tribunales de las instancias
ordinarias, al dictar sentencia, se vean en la necesaria situación de pronunciarse
sobre ella (Zeus 5, J.217; A. y S. 178-6).-
Por otra parte, como lo tiene resuelto reiteradamente esta Cámara,
en concordancia con pacífica jurisprudencia, la circunstancia de alegar la
arbitrariedad de una resolución requiere, necesariamente, la demostración de su
desacierto total, ya sea por prescindencia en ella de la ley aplicable o de los
hechos probados, o por aplicación de una ley o prueba inexistentes.-
Tampoco se presenta en autos un supuesto de arbitrariedad
sorpresiva, puesto que era previsible que el decisorio de esta Cámara confirmara
o revocara total o parcialmente la resolución alzada, respecto de todas o sólo de
alguna de las partes -aunque la acogida no fuera la que sostenía la aquí
recurrente-, sea por las razones de derecho invocadas por las partes, en ejercicio
del “iura novit curiae”.-
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha dicho que la
exigencia del planteamiento oportuno no responde a un mero ritualismo, sino al
sistema de control constitucional y al debido respeto a la defensa en juicio (A. y S.
T 52, p. 421; T 55, p. 159; T 64, p. 461; T 101, p. 195; T 103, p. 37 y otros).
Además, que su fundamento radica en la necesidad de que las cuestiones traídas
por las partes reciban en lo posible la consideración y resolución que corresponde
dentro de los procedimientos ordinarios establecidos (A. y S. T 52, p. 421; T 56, p.
82; T 64, p. 461 y otros).-
En este sentido, se ha sostenido que “Si el recurrente basa su
agravio en el grado de acierto en la aplicación de normas de derecho común
conforme una línea argumental fundada suficientemente en la sentencia, la
materia del recurso queda limitada a una discrepancia con lo resuelto, lo cual, en
modo alguno, puede servir de sustento al recurso de inconstitucionalidad ya que
éste no procede como medio de obtener una instancia revisora más”
(C.S.J.S.F., 4-5-78, “Agostini, Héctor Oscar s/ Recurso de inconstitucionalidad”,
Zeus, T. 17, J-53); y también se ha dicho que: “la discrepancia en la
interpretación de una norma de la ley común, no constituye error capaz de dar
curso al medio impugnatorio previsto en el art. 1 inc. 3° ley 7.055, pues,
independientemente del acierto o error de esa interpretación, materia que
escapa a esta instancia extraordinaria, la sentencia cuestionada contiene
motivación suficiente” (C.S.J.S.F., 31-5-79, “Bongiovanni, José c/ Gallardo, Elba
Espinosa de s/ Desalojo”, Zeus, T. 18, J-50).-
La discordancia de la recurrente con la apreciación de las pruebas
o la interpretación de las normas aplicables al caso, en ningún caso configuran
la tacha de arbitrariedad. Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha dicho que “la tacha de arbitrariedad no procede por
meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la
inteligencia atribuída a preceptos de derecho común, así se estimen estas
discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección
en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino
que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema que, a
causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales”
(Fallos 244: 384), (idem: Genaro Carrió y Alejandro Carrió, “El Recurso
Extraordinario por Sentencia Arbitraria”, edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
1987, pág. 28).-
Cabe recordar que la jurisprudencia ha establecido que “son
pautas fundamentales en materia de impugnación por arbitrariedad, que esa vía
extraordinaria no constituye una tercera instancia; que no se trata de
reproducir en ella el debate ordinario acerca de los hechos litigiosos y el
derecho que los regula; que fallo arbitrario no es lo mismo que fallo meramente
erróneo; que la arbitrariedad es la excepción, de modo que la impugnación por esa
causa no debe dejar dudas en cuanto a su justificativo; que so color de
arbitrariedad no cabe que las partes renueven un debate ya agotado, para
controvertir la interpretación que de la ley común o de las normas procesales o del
material fáctico, hayan hecho los jueces ordinarios. Para expresarlo con los
conceptos de nuestra Ley Provincial 7055, arbitrariedad significa pura y
exclusivamente verse privado de los niveles más mínimos del derecho a la
jurisdicción; que, sintetizando, víctima de la arbitrariedad es quien no gozó de
genuino proceso; que sentencia arbitraria es, finalmente, no sentencia”. (Zeus 73,
R-6, N° 17285).-
Resulta también palmario, en la especie, que los argumentos
esgrimidos por la recurrente sólo están dirigidos a intentar reabrir el debate acerca
de las cuestiones fácticas y jurídicas de la causa, hipótesis totalmente ajena al
objeto del presente recurso de inconstitucionalidad.-
Como puede advertirse, lo que la quejosa califica como arbitrario, en
definitiva, no son sino cuestiones relacionadas con la interpretación de normas del
derecho común, las cuales escapan a la vía del Recurso Extraordinario previsto
por la Ley Provincial N° 7.055.-
Los argumentos con que se ataca el pronunciamiento, no llegan a
construir un caso de interés constitucional grave, que permita descalificar dicha
Resolución como acto judicial con fundamento en que éste se sustente sólo en la
voluntad de los jueces. Resulta aplicable el principio que establece que resulta
suficiente que el tribunal haya expresado qué razones determinaron su decisión,
apoyada en conclusiones congruentes, para que la exigencia constitucional (art.
95 Constitución Provincial) se tenga por cumplida (Zeus, Tomo 24, Sec. Reseña –
N 2224 – pág. R. 15).
Por último, la Resolución impugnada se encuentra fundada y ha sido
dictada conforme a las prescripciones del derecho y procedimiento vigentes y el
análisis minucioso de las constancias de autos, contiene argumentos
congruentes y razonados que satisfacen sobradamente la exigencia del artículo
95 de la Constitución de la Provincia, por lo que corresponde declarar
inadmisible el recurso de inconstitucionalidad para ante la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia de la Provincia.-
Por lo tanto, la Cámara de Apelación de Circuito,
RESUELVE: I) Denegar la concesión del recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada Municipalidad de
Rosario, respecto del Acuerdo N° 214/18 (fs. 165/173), con costas a la
recurrente (art. 251 C.P.C.C.); II) Fijar los honorarios del presente recurso de los
doctores Gustavo Ariel Calichio, Celso Díaz González -ambos en proporción de
ley-, y Jorgelina María Cassanitti, en el veinticinco por ciento del honorario que
en definitiva les corresponda a los profesionales de cada parte por su labor
desplegada en lo principal en sede inferior con noticia de la Caja Forense.
Insértese, hágase saber y bajen.- (AUTOS: “SEGOVIA RAMONA ANALÍA
C/MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº CUIJ:
21-12281517-7).-
GALFRÉ
siguen las firmas.- (AUTOS: “SEGOVIA RAMONA ANALÍA C/MUNICIPALIDAD
DE ROSARIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº CUIJ: 21-12281517-7).-
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