Sumario: Se rechaza una demanda interpuesta por una pasajera de un colectivo contra su conductor a raíz de haber caído de la unidad, dado que el hecho ocurrió por culpa de la víctima, quien intentó descender el ómnibus que se encontraba en marcha y con la puerta abierta ─por expresa indicación de delincuentes armados─ cayendo del mismo.

Sumarios:
Los accidentes de tránsito tienen su marco jurídico en el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil. A la parte actora le incumbe la prueba del hecho, del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido. Corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder, ya que el daño ha sido producido por el riesgo de una cosa.
Las diferencias entre la responsabilidad contractual y extracontractual están constituidas por el origen, en tanto en la primera lo reconoce en una obligación preexistente que se incumple y la segunda en un mero deber no obligacional. Se debe optar por la aplicación del bloque de las reglas contractuales o bien de las extracontractuales, siendo que si elige una de las opciones se debe aplicar la totalidad de sus disposiciones, no siendo posible combinar aquéllas que más le beneficien de una y otra responsabilidad.

Fallo: Benítez, Mirian Graciela c/ Capara, David Aníbal y otros s/ Daños y perjuicios