Sumario: Se rechaza la nulidad de los actos procesales, dado que el solicitante fue puesto en conocimiento del deceso de su representante y emplazado a comparecer en el proceso.

Sumarios:
Si en tiempo y forma se puedencuestionar las actuaciones y se guarda silencio, ello hace presumir conformidad con el trámite. Razones de economía y, consecuentemente, de celeridad procesal así lo imponen.
La conducta temeraria o maliciosa se configura cuando no se expresaren agravios sobre rubros económica o jurídicamente relevantes o los reproches fueren notoriamente inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa. No pueden obedecer a la sola desestimación de los agravios articulados por improcedentes, pues, podría traducirse en una restricción del derecho de defensa de los litigantes al vedarse la posibilidad de revisión de un pronunciamiento total o parcialmente desfavorable a sus intereses.

Partes: Bogarín, Sergio Fernando c/ Boxi SRL s/ Cobro de pesos

Fallo: Nro. 45
Rosario, 8.3.19
Y VISTOS: Los presentes caratulados: “BOGARIN SERGIO FERNANDO C/ BOXI SRL S/ COBRO DE PESOS” CUIJ 21-03589476-1 (Expte. N° 146/18), venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada contra la Resolución Nro. 1.063 de fecha 02 de agosto de 2017 (fs. 392 y vta.) que rechaza, con costas, el planteo de nulidad deducido por aquella respecto de todo lo actuado desde la fecha en que fuera conocido el fallecimiento de su apoderado en autos.
Elevado el expediente a la Sala, a fs. 416/418 expresa agravios la recurrente demandada, los que son contestados por su contraria mediante memorial de fs. 420/422, con lo que se hallan los presentes en estado de ser resueltos.
Y CONSIDERANDO:1. El recurso de nulidad intentado resulta improcedente en función de lo normado por el artículo 112 del CPL (ley 7.945).
2. En orden al recurso de apelación deducido, el recurrente centra su planteo en los siguientes aspectos: a) la valoración de los hechos efectuada por el a quo y, puntualmente, la omisión de ponderar el desconocimiento del fallecimiento de su apoderado; b) los alcances del principio de trascendencia y c) la imposición de costas por la incidencia resuelta.
Previo a abordar la cuestión incidental, resulta menester formular una breve reseña de las siguientes actuaciones del proceso, que resultan relevantes para dirimir el conflicto: a) con posterioridad al dictado de la sentencia de mérito (Nro. 1.583 de fecha 11 de noviembre de 2014, fs. 309/311), el a quo ordenó la suspensión del trámite y el consiguiente emplazamiento de la demandada para que comparezca por sí o por apoderado y constituya nuevo domicilio procesal, atento resultar “de público y notorio el fallecimiento del Dr. Mario Arlt” (fs. 313), ello bajo apercibimiento de seguir el juicio sin su representación conforme lo normado por el artículo 47 del CPCC; b) la sentencia junto con la referida providencia fueron notificadas al domicilio real denunciado por la demandada (fs. 315); c) mediante decreto de fecha 24.02.2015 fueron reanudados los términos oportunamente suspendidos y se ordenó la continuación del juicio sin representación de la demandada (por no haber comparecido), con indicación de notificar toda resolución o providencia dispuesta por el artículo 23 del CPL a su domicilio real; d) dicho decreto fue notificado a la accionada en fecha 17.03.2015 (fs. 318) y posteriormente -luego de reanudados los términos procesales- fue reiterada la notificación de la sentencia y la intimación a la demandada a comparecer y constituir nuevo domicilio procesal en fecha 22.04.2015 (fs. 320); e) seguidamente se suscitaron una serie de actuaciones, ya en etapa de ejecución de la sentencia (aprobación de planilla de capital e intereses y medidas tendientes a concretar el despacho de una medida cautelar); f) en fecha 09.11.2016 la demandada deduce un planteo de nulidad “de todo lo actuado, desde la fecha en que fuera conocido el fallecimiento del Dr. Arlt (si así hubiera sido denunciado en autos)” (fs. 370vta.) por cuanto entiende vulnerado su derecho de defensa y el debido proceso en función de la continuación del proceso sin su representación.
Concretamente, entonces, la recurrente alega un estado de indefensión con fundamento en que no tenía conocimiento del fallecimiento de su apoderado y de las sucesivas actuaciones de autos que se desarrollaron sin su intervención.
De las actuaciones precedentemente reseñadas surge con claridad que tanto el fallecimiento del curial apoderado de la parte demandada así como las sucesivas providencias dictadas e incluso lo resuelto en la sentencia de anterior instancia, fue notificado a la parte interesada conforme lo ordenado en autos, esto es, al domicilio real de la demandada. Y, la propia recurrente reconoce haber recepcionado las respectivas notificaciones, entre las cuales, fue intimada -en dos oportunidades- a comparecer y constituir nuevo domicilio procesal en función del deceso de su apoderado; providencia que no genera para el justiciable mayores dificultades en la comprensión y por tanto, no favorece a su postura en torno al completo desconocimiento del deceso del referido profesional.
De modo tal que su inactividad procesal posterior denota una evidente convalidación de la situación procesal y, por el contrario, no emerge ningún vicio o irregularidad formal susceptible de anulación.
Recordemos al respecto que “Si en tiempo y forma se pueden cuestionar las actuaciones y se guarda silencio, ello hace presumir conformidad con el trámite. Razones de economía y, consecuentemente, de celeridad procesal así lo imponen” (Maurino, Alberto L.; “Nulidades procesales”; Ed. Astrea; 2da. Ed.; 2001; pág. 64).
En suma, habida cuenta que la demandada fue notificada en debida forma sobre el deceso de su representante y emplazada a comparecer al proceso de acuerdo a las prescripciones de la legislación ritual, el incumplimiento de dicha carga -dispuesta en su propio interés- no podría conllevar la nulidad de actos procesales posteriores.
En lo que respecta al reparo en torno a la imposición de costas, no se advierten razones jurídicas atendibles para apartarse de la regla general del vencimiento objetivo (artículo 101, CPL); razón por la cual, tanto en esta como en la anterior instancia deberán ser soportadas por la demandada.
Resta agregar que no se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad de la sanción económica pretendida por la parte actora en función de lo normado por el artículo 109 del CPL, pues, no debe perderse de vista que las conductas procesales que el legislador imputa como abusivas o dilatorias, esto es, cuando no se expresaren agravios sobre rubros económica o jurídicamente relevantes o los reproches fueren notoriamente inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, lógicamente no deben obedecer a la sola desestimación de los agravios articulados por improcedentes, pues, podría traducirse en una restricción del derecho de defensa de los litigantes al vedarse la posibilidad de revisión de un pronunciamiento total o parcialmente desfavorable a sus intereses. Es por ello, que la aplicación de sanciones procesales debe ser apreciada con extrema rigurosidad y, de las constancias del caso, no surge una deliberada y notoria dilación procesal que justifique la aplicación del instituto en cuestión.
En consecuencia, esta Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, integrada, RESUELVE: I. Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada contra la Resolución Nro. 1.063 de fecha 02 de agosto de 2017 (fs. 392 y vta.), con costas de esta instancia a la recurrente. II. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en el 50% de los que se regulen en primera instancia por la presente incidencia. Insértese y hágase saber. (Autos: “BOGARIN SERGIO FERNANDO C/ BOXI SRL S/ COBRO DE PESOS” CUIJ21-03589476-1 Expte. N° 146/18). Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral n° 5 de Rosario.
RESTOVICH - MANA - PASTORINO (Art. 26 Ley 10.160)
NETRI (en suplencia)

El Dr. Pastorino dice: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen resolución válida, se abstiene de emitir opinión, conforme las previsiones del Art. 26, Ley 10.160.
PASTORINO - NETRI (en suplencia)