Sumario: Se rechaza la demanda por cumplimiento de un contrato de representación de un menor jugador de fútbol, pues el actor carecía de licencia de agente, por lo que carece de aptitud para accionar por el cobro de un resarcimiento sustentado en las estipulaciones de un contrato que no pudo haber celebrado.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar la demanda cumplimiento de contrato de representación firmado por los padres de un menor que se desempeñaba como jugador de fútbol, donde otorgaron al actor su exclusiva representación en todo lo relacionado a su actividad, contrataciones, primas, sueldos, campeonatos, premios y todos los conceptos entre los clubes que lo contrataran, pues a la época de celebración del contrato en cuestión, el actor no contaba con la 'licencia de agente' de jugadores y/o de clubes, exigible para obrar como tal y carece de todo asidero su aptitud para accionar por el cobro de un resarcimiento sustentado en las estipulaciones de un contrato que no pudo haber celebrado y mal podían generarse obligaciones de los demandados hacia quien, en definitiva, no era apto legalmente para efectuar tratativa o intermediación alguna en nombre del jugador tanto en el país como en el extranjero.

2.-En virtud de lo establecido en el 'Reglamento sobre los agentes de jugadores de FIFA' los allí denominados 'agentes de jugadores' deben contar con una 'licencia' especial que sólo corresponde conceder a personas físicas, y de la cual sólo pueden ser exceptuados los progenitores, hermanos o cónyuge del jugador o también quien pudiere ejercer la profesión de abogado en el país de referencia y el incumplimiento de los jugadores y/o clubes de la obligación de utilizar los servicios de quienes posean una licencia otorgada según las disposiciones vigentes, se hace pasible de sanciones de diversos tipos que acarrean inclusive la de suspensión.

Partes: G. F. J. c/ G. N. E. y otros s/ cumplimiento de contrato. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I

Fallo: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de Julio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos "G. F. J. c/ G. N. E. Y OTROS s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. RODRIGUEZ, GUISADO y CASTRO.

A la cuestión planteada el Doctor Rodríguez dijo:

I. La sentencia de fs. 459/64, rechazó la demanda promovida por F. J. G. contra N. E. G., R. G. y M. D. S., con costas.

Contra dicha sentencia apela el actor, quien expresó sus agravios a fs. 471/5, cuyo traslado fue contestado a fs. 477/9 vta.

Llega firme a esta alzada lo decidido respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que el recurso será revisado conforme al Código de Vélez, temperamento correcto si se aprecia que el contrato que motiva las presentes fue celebrado durante su vigencia (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación).

II. No es motivo de controversia la efectiva celebración del contrato de representación del 12 de mayo de 2008, entre el Sr. R. G. y M. D. S. por una parte -en nombre y representación y en ejercicio de la patria potestad que legalmente ejercen sobre su hijo menor de edad N. E. G. (el jugador)- y por la otra por el Sr. F. J. G., el representante (ver original, con firmas certificadas por escribano público de fs.3/4).

En dicho acuerdo, el jugador otorgó a este último su exclusiva representación en todo lo relacionado a su actividad, contrataciones, primas, sueldos, campeonatos, premios y todos los conceptos entre los clubes que lo contrataran y como también todo lo relacionado para la explotación de publicidad (2ª); fijándose un plazo de vigencia de 5 años, salvo resolución de común acuerdo entre las partes (3ª) y conviniéndose que el representante recibirá por su gestión el 15% sobre el total de los conceptos enunciados en la cláusula 2ª (5ª).

También arriba indiscutido, que al momento de celebrarse dicho contrato, el futbolista, nacido el día xx.xx.xxxx, tenía xx años de edad, por lo que resultaba menor, dada la vigencia para ese entonces de los arts. 126 y 128 del Código Civil -que establecían la mayoría de edad a los 21 años al no encontrarse sancionada la reforma introducida por Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009-.

Sentado ello, siguiendo lejanos precedentes útiles para el caso, es claro que las cláusulas de aquél deben ser interpretadas y juzgadas a la luz de la normativa vigente en esta materia del fútbol profesional que, por su especialidad, ha merecido un tratamiento singular, sea en cuanto a la relación del jugador con el club que lo hubiere contratado o en las que se generan por la utilización de "intermediarios" o "agentes" para el mejor provecho deportivo y económico del desempeño del jugador. Adviértase que, inclusive, según se lo ha sostenido, esta materia está influida por normas del derecho público (conf. Milanta, José Atilio, "Tratado de DerechoDeportivo",págs.23/29 y 170 y stes.), lo que así podría corroborarse si se tienen en cuenta, entre otras, las siguientes disposiciones aplicables en la especie:la ley N° 20.160 que consagró el "Estatuto del Jugador de Futbol Profesional" , sancionada y promulgada el 15/2/73, en cuanto prevé la subsidiaria aplicación de la legislación laboral compatible con las características de la actividad deportiva, sancionando inclusive con " nulidad absoluta" a los contratos que desvirtúen su contenido o las reglamentaciones deportivas nacionales e internacionales (conf. arts. 1, 3, 4 y conc. de esa ley); la "Convención Colectiva de Trabajo" n° 430/75, referida a la categoría de los trabajadores " jugadores futbolistas profesionales"; el Estatuto de la "Asociación de Futbol Argentino" y sus reglamentaciones a las cuales, ineludiblemente, deben ajustarse las conductas de los representantes de los clubes asociados, los jugadores y/o quienes pretendieran obrar como agentes de jugadores o clubes; y, por último, el Estatuto de la "FIFA" y sus reglamentaciones. Todas ellas han quedado incorporadas al derecho interno desde que la "AFA" pasó a ser miembro integrante de esa Federación asumiendo el compromiso de someterse a los reglamentos y decisiones internacionales, del mismo modo que tanto esas reglamentaciones de la entidad internacional al igual que el propio estatuto y reglamentos de la AFA y la mentada Convención Colectiva de Trabajo constituyen todos ley en sentido material en un pie de igual con la ley en sentido formal cuando de esta específica materia deportiva se trata. De hecho, diversos artículos del estatuto de la entidad local remiten a aquellas otras disposiciones que rigen en el ámbito internacional, tal como expresamente lo hace el artículo 2 o, por ejemplo, el artículo 89 que remite al artículo 17 del Reglamento de la FIFA prohibiendo los servicios de agentes o intermediarios (inc. a) o prescribiendo que ".cualquier situación contractual." en la que estuvieren involucrados los jugadores o los clubes y que contraríen ese articulado ".está totalmente viciado de nulidad.".(inciso g) del art.89 ( ver CNViv, Sala "A", voto de la Dra. Ana María Luaces, in re "INTERPLAYERS S.A.c/ SOSA ROBERTO CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS; LIBRE 350.738).

En lo que aquí interesa, al igual que en el precedente recién mencionado, el citado artículo 17 del "Reglamento de Aplicación de los Estatutos" de la "FIFA" prohíbe, en principio, la utilización de agentes u otros intermediarios para la transferencia de jugadores a salvo las facultades del "Comité Ejecutivo" de establecer, cuando lo estimare necesario, una reglamentación obligatoria autorizando esa actividad ".bajo ciertas condiciones específicas". En este sentido, en ejercicio de esas facultades reservadas, el mentado Comité Ejecutivo de la FIFA dictó, sucesivamente, el "Reglamento sobre los Agentes de Jugadores" de fecha 11 de diciembre de 1995, el posterior del día 10 de diciembre de 2000, otro del 2008 y así hasta la circular 1417, muy posterior a los hechos que aquí se ventilan, del 30 de abril de 2014, donde la FIFA comunicó a las asociaciones nacionales a ella afiliadas, la entrada en vigencia del nuevo Reglamento sobre las Relaciones con Intermediarios a partir del 1 de abril de 2015, donde parece estar ausente el requisito de la "licencia habilitante", siendo reemplazado por una "inscripción" en cada una de las asociaciones respectivas (Barbieri, Pablo C.: "Futbol profesional", pág. 168/9) Al momento de la firma del contrato de representación se había dictado el "Reglamento sobre los agentes de jugadores de FIFA" del año 2008 (v. fs. 219/251), cuyas disposiciones mandó aplicar a las asociaciones a más tardar el 31 de diciembre de 2009, con la obligación no obstante de implementar el capítulo III del mismo a partir del 1° de enero de 2008, conforme su art.40°.

Este cuerpo, en las definiciones preliminares, define al agente de jugadores como la "persona física que, mediando el cobro de honorarios, presenta jugadores a un club con objeto de negociar o renegociar un contrato de trabajo o presenta a dos clubes entre sí con objeto de suscribir un contrato de transferencia, de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento". El anterior ordenamiento reglamentario, aprobado en el año 2000, con ligeras variantes, lo caracterizaba como la persona física que desempeña con regularidad una actividad remunerada que lleva a un jugador al establecimiento de una relación laboral con un club, o a dos clubes a acordar un contrato de transferencia. También dispone el del 2008, en su art. 2° que "Tanto los jugadores como los clubes podrán contratar los servicios de un agente de jugadores licenciado en relación con una transferencia o al objeto de negociar o renegociar un contrato de trabajo" y salvo supuestos excepcionales "los jugadores y los clubes tienen prohibido usar los servicios de un agente de jugadores no licenciado", el que se complementa con lo dispuesto en su art. 3° "La actividad del agente de jugadores sólo puede ser desarrollada por personas física que han sido licenciadas por la correspondiente asociación para desarrollar dicha actividad" ( en parecidos términos ver arts.1, 16 y 18 del Reglamento sobre los agentes de jugadores FIFA 2000).

Es pertinente destacar también lo prescripto por el art.

19° del ordenamiento reglamentario del 2008 citado, en cuanto señala que "si el jugador es menor, el contrato de representación también deberá ser firmado por el representante del jugador de acuerdo con las leyes nacionales del país del domicilio del jugador" y que "el contrato de representación será válido por un período máximo de dos años".

Bajo la vigencia de cualquiera de los Reglamentos citados, dictados con anterioridad a la celebración del contrato en cuestión, los allí denominados "agentes de jugadores" deben contar con una "licencia" especial que sólo corresponde conceder a personas físicas, y de la cual sólo pueden ser exceptuados los progenitores, hermanos o cónyuge del jugador o también quien pudiere ejercer la profesión de abogado en el país de referencia -supuestos de excepción no verificados en la especie-. Asimismo, en lo que hace al incumplimiento de los jugadores y/o clubes de la obligación de utilizar los servicios de quienes posean una licencia otorgada según las disposiciones vigentes, se hace pasible de sanciones de diversos tipos que acarrean inclusive la de suspensión.

En el punto 2 de las "Definiciones", contenida en el Reglamento de la FIFA sobre Agentes de Jugadores mencionado del 2008, se disponía que la licencia "es el certificado oficial concedido por la asociación correspondiente, el cual permite a una persona física actuar como agente de jugadores".

Es decir, se establecía la reunión de la licencia como condició n que habilita al agente para ejercer su profesión dentro de la órbita de la disciplina deportiva federada (conf. Barbieri, Pablo C.: "Agentes deportivos. Una profesión del siglo XXI, Grupo Editorial, Bs. As. 2013, p.151).

Ello así, en la medida que de acuerdo a lo informado a fs.106 por la Asociación del Fútbol Argentino, para la época de celebración del contrato en cuestión, el actor no contaba con la "licencia de agente" de jugadores y/o de clubes, exigible para obrar como tal, la suerte negativa de los agravios sobre el punto queda sellada, puesto que carece de todo asidero su aptitud para accionar por el cobro de un resarcimiento sustentado en las estipulaciones de un contrato que no pudo haber celebrado.

Constituyen un valladar efectivo contra el progreso de las quejas, el art. 1160 del Código Civil o el art. 953, parte pertinente, y normas concordantes. La primera, si la cuestión es tratada como un supuesto de falta de habilitación o de incapacidad de derecho, de acuerdo con la parte del precepto que prohíbe contratar respecto de determinadas personas o aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos. En tanto que, si el tema fuera considerado como de causa u objeto ilícito, por involucrar servicios o actividades que al demandante le estaban prohibidos, cobra virtualidad la otra normativa mencionada. Esta última postura, es a mi juicio, la que mejor se adecua a la realidad, porque si en la economía del contrato bajo examen la característica distintiva es el intercambio de la actividad comprometida por el precio del 15 % del total resultante por los conceptos enunciados, ninguna duda abrigo de que aquélla integra el objeto de la convención, aún cuando al respecto se adopte la tesis más restringida, que lo considera conformado por los bienes (cosas y derecho) y los hechos sobre los que versa el contrato, y que como es sabido constituye uno de los elementos esenciales del mismo.En cualquier caso, mal podían generarse obligaciones de los demandados hacia quien, en definitiva, no era apto legalmente para efectuar tratativa o intermediación alguna en nombre del jugador tanto en el país como en el extranjero.

Lo dicho, con independencia del tipo de nulidad que las mencionadas figuras pueden originar, porque tratándose de ilicitud en el objeto o en la causa, sería pasible de una nulidad absoluta, mientras que si la hipótesis se asimilara al caso de incapacidad de derecho del sujeto podría ocurrir que sobrevenga una nulidad absoluta o relativa según que sea un interés público o privado el que se pretenda resguardar. (conf. LLambías, op. cit."Parte General", tomo II, nº1998 y 200l, sexta edición, págs. 622/623; Borda, "Tratado de Derecho Civil-Parte General", duodécima edición, nº 457,págs.391/92).

Tocante al tema de la gestión útil que se alega en los agravios, vale en primer lugar resaltar que de acuerdo a lo declarado por Gastón Maximiliano Costello (fs. 92/3) y Audia Ariel Germán (fs.

94/5), los $ 2000 a los que aluden eran entregados por el demandante en su casa y en algunas oportunidades en su pizzería.

Como se ha dicho, las declaraciones de los testigos y el mismo interrogatorio a que responden, son cuestiones que deberán ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y dárseles el valor correspondiente según los motivos y circunstancias que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones (art. 456 del Código procesal y CNCiv, Sala B, 10/3/77, LL, 1977-C-581).

Los testimonios en cuestión son concordantes al respecto, pero por la vinculación que ambos testigos tienen con el actor, detentan un valor probatorio escaso porque no fueron corroborados por otros elementos de juicio confiables para acreditar los pagos a los que se refieren.Ello, amén de que la cuestión, salvo los $ 5.000 a los que de manera por demás genérica se refiere el último de los nombrados en la respuesta 8 (ver fs. 95), parece más bien involucrar a los padres del jugador y al accionante, pero no tanto al verdadero protagonista que es el deportista.

Súmese a lo dicho, que en materia de pago como modo de extinción de las obligaciones, aunque no se excluyan otras, la prueba por excelencia es el recibo, ausente en el caso, el cual consiste en un reconocimiento escrito de haberse recibido la prestación, emanado del acreedor o de su legítimo representante (conf. CNCiv., Sala "A", 13-9-73, E.D., t. 56, pág. 283). Se requiere por tanto, instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deben presentarse en sus originales o testimoniadas, debiendo dicha prueba emanar del actor o su representante (conf. Morello- Passi, Lanza- Sosa-Berizonce: "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Argentina, Anotados y Comentados", t. IV, pág. 1.926). La documentación en suma debe reunir las condiciones legales que requieren las leyes de fondo (doc. arts. 724, 740, 758, 759 del Código Civil), Sin perjuicio de todo lo expuesto, si bien se lee, estos eventuales estipendios no forman parte del reclamo plasmado en el punto V, en los siguientes términos: "Con la acción impetrada se reclama de los demandados el pago de comisiones, primas, sueldos, premios por partidos y campeonatos, publicidad y otros rubros que haya percibido el jugador N. E. G. por las contrataciones con los clubes denunciados precedentemente durante el plazo de vigencia del contrato de representación agregado, es decir desde el 12-5—08 al 12-05-22013. Dicho reclamo comprende el 15 % de todos los rubros especificados en la cláusula segunda del mentado instrumento privado" (fs.15/vta).

Respecto de la firma del contrato del jugador con el Club Quilmes, las alusiones de los nombrados testigos a la actividad desplegada por el accionante para la consecución de ese resultado, naufragan en expresiones que pecan de una vaguedad y generalidad, que impide darles crédito ante la ausencia de elementos corroborantes de la gestión que se aduce.

En este sentido, aunque no se muniera de documentación de ninguna índole, no se entiende cómo al menos no requirió el testimonio de siquiera alguno de los dirigentes de la institución deportiva con los que habría llevado adelante la negociación, todo lo cual no hace más que demostrar la orfandad probatoria que reina sobre el punto.

A fs. 282 corre agregada la copia del contrato profesional promocional celebrado el día 1.7.2009 entre el jugador N. E. G. -nacido el día 22.9.1988-, sin representante alguna, y el Quilmes Atlético Club para la temporada 2009/2010.

Por su parte, el Club Atlético Bella Vista de la República Oriental del Uruguay, lo destaca el juez en su sentencia, informó a fs.

393/94 que el futbolista N. E. G. integró el plantel de fútbol profesional de la institución en el período 1.8.2012 a 20.6.2013, el que fuera rescindido en forma anticipada y de común acuerdo entre las partes el día 20.6.2013. Indicó también que no surge la participación de contratista, representante o intermediario alguno en cualquier negociación o acuerdo de partes. Este extremo en lo que aquí interesa, también está ausente de lo informado a través del exhorto diplomático por la "Major League Soccer" de los Estados Unidos de Norteamérica, donde sólo se acredita que el Sr. González fue empleado por la MLS de forma temporaria (desde el día 1.7.2010 al 31.12.2011 ) conforme a un contrato de préstamo acordado con el Quilmes Atlético Club, que el jugador fue asignado al club Real Salt Lake (ver fs.435/46), y que si bien intervino un intermediario, en ninguna parte figura el demandante.

De los informes y documentación mencionada, así como de los restantes elementos de juicio incorporados a la causa, no figura ninguno de razonable confiabilidad con idoneidad para demostrar la intermediación efectuada por el demandante para posibilitar la concreción del primer contrato con el nombrado club argentino ni con las otras instituciones deportivas del extranjero donde el jugador se desempeñara. Esto, pese a lo que dispone el art. 377 del Código Procesal, y a que en la órbita de los reglamentos federativos, para que el agente tenga derecho a su remuneración, debe demostrar los resultados positivos de su gestión. En esta senda, analizada desde la esfera de la facultad del representante de percibir su emolumento, la doctrina califica como de resultado la obligación, de modo que sólo adquiere ese derecho si las negociaciones en las que interviene culminan con resultados positivos (ver Barbieri, Carlos Pablo: "El contrato de representación deportiva y el accionar del agente a la luz de la jurisprudencia", publicado en Sistema Argentino de Información Jurídica). Todas las reflexiones volcadas precedentemente, valen también a todo evento, para descartar la confirmación de la eventual nulidad relativa que se alga en los agravios.

Respecto de los gastos causídicos, el ordenamiento procesal vigente adhiere a un principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera y cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pueda haber actuado durante la tramitación del proceso, como base de la imposición de la condena en costas, puesto que quien promueve una demanda los hace por su cuenta y riesgo (Fassi-Yañez: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado , Anotado y Concordado", t. 1, p.411).

El proceso constituye un instrumento que no se maneja sin lesionar el interés ajeno y cuyo peso se debe soportar si se lo ha provocado sin razón suficiente para triunfar en la pretensión sostenida. Por ello, se ha entendido que debe meritarse a) el concepto objetivo del riesgo, pues quien litiga lo hace a su peligro: b) el hecho objetivo del vencimiento, ya que si es vencido, debe reembolsar del adversario, cuyo derecho no debe resultar menoscabado por la existencia del proceso (Fassi-Yañez: "ob. cit", t. 1, p. 412).

Ello así, si bien ese principio general de imposici ón de las cotas no es absoluto, en la medida que no encuentro en el caso circunstancias objetivas que indiquen que ha mediado razón suficiente para litigar, considero que el agravio relativo al punto también debe rechazarse.

En consecuencia, si mi criterio fuera compartido correspondería rechazar todas las quejas del apelante y confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido objeto de agravios.

Las costas de Alzada deben imponerse al demandado, sustancialmente vencido (art. 68 del Código Procesal).

Por razones análogas la Dra. GUISADO y la Dra. CASTRO adhieren al voto del Dr. RODRIGUEZ.

Con lo que terminó el acto.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

Buenos Aires, 15 de Julio de 2019.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido objeto de agravios. Las costas de Alzada se imponen al actor, sustancialmente vencido (art. 68 del Código Procesal).

Notifíquese, regístrese y devuélvase.

MARIA BELEN PUEBLA: Secretaria
PAOLA M. GUISADO - PATRICIA E. CASTRO - JUAN PABLO RODRÍGUEZ : Jueces de Cámara