Sumario: (1)La finalidad de la regla de inapelabilidad de las resoluciones concursales consagrada por el art. 273 inc. 3º es la de colaborar con la celeridad del pro¬cedimiento evitando la alongación del trámite a través de recursos que acarrearían una impropia demora en su curso. Dicho principio cede cuando resultan afectados en el pronunciamiento apelado el derecho de defensa en juicio, o cuando corres¬ponde dar una interpretación definitiva a los tex¬tos legales en la materia o se advierta que el pro¬nunciamiento del Juez de grado causa un grava¬men de tal entidad que no podría remediarse por otra vía que no fuera la del recurso de apelación deducido y negado por el Juez de trámite (Voto de la mayoría)

(2) El recurrente sostiene que el principio de la ley de Concursos (arts. 296 inc. 3, según la anterior ley y 273 inc. 3 en el nuevo régimen) según el cual las resoluciones del juez son inapelables, debe ceder si lo resuelto causa gravamen irreparable, o si se ha violado la defensa en juicio. Pero tales excepciones no están enunciadas en la ley, aunque alguna jurisprudencia sí las admita. Que el principio de doble instancia no tiene en la esfera civil y comercial rango constitucional, pudien¬do entonces la ley, como aquí lo ha hecho, rechazarlo.
Que por lo demás, de haber arbitrariedad en lo decidido por el a quo, o alegarse la violación de nor¬mas o recaudos constitucionales, el interesado tendría abierto el recurso de inconstitucionalidad local (art. 1º, ley 7055) ( Voto en disidencia)

Partes: Superespuma S.R.L. s/ Concurso Preventivo

Fallo: Considerando: Voto de la Dra. Álvarez: Que la finalidad del recurso directo es lograr la apertura de la alzada respecto de un recurso de doble instancia (en la especie "apelación"), por lo que este Tribunal habrá de ponderar las cuestiones de fondo tangencialmente esgrimidas por la recurrente sólo en cuanto coadyuven a la formación de los juicios de admisibilidad y fundabilidad de la queja incoada.
Que en autos se han cumplido los requisitos de interposición que exige el art. 356 del código ritual, aplicable en la especie por expresa remisión del art. 278 de la ley 24.522.
Que el a quo funda el rechazo del recurso de ape¬lación intentado subsidiariamente en dos cuestiones: a) que en primer lugar se trataría de un tema de proce¬dimiento (art. 346 del C.P.C.C., erróneamente citado como 396 del C.P.C.C. a f. 15) y b) en lo normado por el art. 296 inc. 3ª de la ley 19.551 (ver f. 17 v.).
Que con respecto al punto en discusión dentro de este proceso concursal, cabe expresar, que el mismo excede la calificación de procedimental, ya que lo que se solicita es el levantamiento de la interdicción prevista en el art. 103 de la ley 24.522, expediéndose desfavorablemente el a quo al resolver la revocatoria planteada por el solicitante (vide auto Nº 618/96. fs. 14/ 17), lo que sin duda causa al peticionante un grava¬men irreparable.
En segundo lugar, (1) la finalidad de la regla de inapelabilidad de las resoluciones concursales consa¬grada por el art. 273 inc. 3º es la de colaborar con la celeridad del procedimiento evitando la alongación del trámite a través de recursos que acarrearían una im¬propia demora en su curso. Dicho principio cede cuan¬do resultan afectados en el pronunciamiento apelado el derecho de defensa en juicio, o cuando corresponde dar una interpretación definitiva a los textos legales en la materia o se advierta que el pronunciamiento del Juez de grado causa un gravamen de tal entidad que no podría remediarse por otra vía que no fuera la del recurso de apelación deducido y negado por el Juez de trámite.
Que la resolución en queja podría encuadrarse dentro de este último supuesto, teniendo en conside¬ración lo normado en los arts. 236 sig. y conc. de la ley 24.522, el art. 290 del mismo cuerpo legal, los arts. 2ºy 3º del C.C. y la jurisprudencia imperante en la materia.
Que todo lo dicho es - por descontado - sin entrar a juzgar el fondo del asunto ni pretender retacear las facultades del a quo, que ha interpretado las normas que entendía, según su criterio, correspondía aplicar al caso venido en examen.
Voto del Dr. Sagüés: Que en definitiva, el recu¬rrente sostiene que (2) el principio de la ley de Concursos (arts. 296 inc. 3, según la anterior ley y 273 inc. 3 en el nuevo régimen) según el cual las resoluciones del juez son inapelables, debe ceder si lo resuelto causa gravamen irreparable, o si se ha violado la defensa en juicio.
Que tales excepciones no están enunciadas en la ley, aunque alguna jurisprudencia sí las admita.
Que el principio de doble instancia no tiene en la esfera civil y comercial rango constitucional, pudien¬do entonces la ley, como aquí lo ha hecho, rechazarlo.
Que por lo demás, de haber arbitrariedad en lo decidido por el a quo, o alegarse la violación de nor¬mas o recaudos constitucionales, el interesado tendría abierto el recurso de inconstitucionalidad local (art. 1º, ley 7055). En su consecuencia, propugno no hacer lugar a la queja interpuesta.
Voto del Dr. Netri: Compartiendo los argumen¬tos de la Dra. Álvarez, adhiero a su voto.
Se Resuelve: Declarar mal denegado el recurso de apelación intentado en autos, que se concede en relación y con efecto suspensivo. Elévense las actua¬ciones pertinentes a los fines de la continuación del trámite.
Álvarez - Sagüés (en disidencia) - Netri