Sumario: La Alzada admitió la casación impuesta por el recurrente y revoco la sentencia del a quo teniendo en cuenta una perspectiva de género y en base a los tratados internacionales de protección a la mujer.

Partes: A. F., A. A. s/ recurso de casación. Cámara Federal de Casación Penal, Causa N° 513/2013 –Sala II-

Fallo: Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 513/2013 –Sala II- “A. F., A. A. s/ recurso de casación“

REGISTRO N° 649/14

///la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de abril de dos mil catorce, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la juez Angela Ester Ledesma como Presidenta y los jueces doctor Pedro R. David y doctor Alejandro W. Slokar como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora María Jimena Monsalve, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa nº 513/2013 del registro de esta Sala, caratulada: “A. F. A. A. s/recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor Javier Augusto De Luca y por la defensa el señor Defensor Público Oficial ad hoc doctor Nicolás Ramayón. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor Alejandro W. Slokar y en segundo y tercer lugar la juez Angela Ester Ledesma y el juez doctor Pedro R. David, respectivamente.

El señor juez doctor Alejandro W. Slokar dijo:

1º) Que por decisión de fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal Oral en lo Criminal nº 16, en la causa n° 4041 de su registro, resolvió, en lo que aquí interesa: “ABSOLVER a A.R.A. F. […] por el delito de abuso sexual agravado por haberse cometido mediante acceso carnal y por configurar un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima, por el cual fue acusado por el Sr. Fiscal…” . Contra esa sentencia, los representantes del Ministerio Público Fiscal interpusieron recurso de casación , que fue formalmente concedido y mantenido. 2°) Que en su escrito recursivo los recurrentes invocaron motivos previstos en sendos incisos del art. 456 CPPN. Sostuvieron que la sentencia resulta arbitraria “al presentarse argumentos con respaldo probatorio aparente, prescindiendo de probanzas producidas en el juicio…” y que “…debe ser revocada por inadecuada aplicación de la norma sustantiva al aludir a un error de prohibición indirecto y hablar de imputabilidad disminuida” . Recordaron la argumentación del a quo para sustentar la absolución y sindicaron que el tribunal reconoció que el encartado ejercía violencia física y verbal contra su esposa y que se hizo referencia a tales hechos como “la problemática de esta pareja”, implicándose que no se trataría de materia de análisis para el Derecho penal, por ser un asunto privado del matrimonio. De otro lado, sostuvieron que la decisión impugnada incumple las obligaciones internacionales del Estado argentino en cuanto se ha comprometido a prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. En este sentido, advirtieron que se evidenciaron “elementos comunes a la mayoría de los casos de violencia contra la mujer [en los episodios de violencia doméstica]. Ellos son el carácter cíclico de la violencia doméstica, el síndrome de la mujer maltratada, el desamparo o indefensión aprendida, el ciclo de la violencia, la dependencia y la cultura del maltrato”. Asimismo, consideraron que el tribunal dio crédito del testimonio de la damnificada y de aquellos otros que se recibieron durante el juicio, todos ellos concordantes respecto de la materialidad de los hechos que fueron objeto de imputación. Alegaron que la duda expresada por el a quo carece de sustento y razonabilidad, a la luz de las pruebas recogidas durante el juicio y las argumentaciones de las partes. Refirieron también que la falta de inclusión del enfoque de género derivó en la violación a las reglas de la sana crítica. Adicionalmente, se agraviaron por la consideración en orden a que el incuso habría actuado con error de prohibición, pues él entendía que su esposa se encontraba obligada a consentir las relaciones sexuales, señalándose que el imputado es de nacionalidad paraguaya y que su subjetividad se formó dentro de una subcultura machista, primero en su país de origen y luego en el barrio denominado “Villa 21” en el que reside, rodeado de otras personas provenientes de la República de Paraguay. Al respecto, recordaron que A. A. F. reside en Argentina hace aproximadamente 20 años, por lo que no es posible argumentar que desconocía la prohibición de forzar a su esposa a tener relaciones sexuales, o que considerase que obraba a su favor una causa de justificación. Señalaron que la víctima es de la misma nacionalidad que el autor y ella manifestó su desacuerdo e insatisfacción respecto del accionar del incuso. Destacaron también que los hechos investigados en la presente causa constituyen delito también en la República de Paraguay y que aquel estado ha ratificado, al igual que nuestro país, la Convención Belém do Pará, por lo que de ninguna manera se ajusta a la realidad lo argumentado por el a quo. Sostuviero que la convicción del tribunal es infundada, pues quedo comprobado que cada vez la que damnificada manifestaba sufrimiento por los abusos sexuales y la violencia, el imputado se disculpaba, por lo que él mismo reconocía que su accionar era ilícito. De otra parte, impugnaron las consideraciones del a quo en orden a que la capacidad de culpabilidad del imputado se habría visto afectada por la ingesta de alcohol. Sostuvieron que aquella conclusión no se basa en prueba alguna y que los elementos de convicción que obran en el proceso indican que aquel consumo no impedía que A. comprendiera el ilícito y pudiera dirigir su voluntad de cometerlo. Al respecto, recordó que el encartado solamente era agresivo contra su esposa y, eventualmente, contra su hijo, no así con los vecinos o la hermana de la víctima. Sindicaron también que una amiga de la denunciante refirió que en una ocasión el incuso llegó a la casa y la echó de allí, con el fin de someter sexualmente a la damnificada, por lo que reveló preordenación y planificación de sus acciones. En definitiva, consideraron que los jueces actuaron con total desapego a las reglas de la sana crítica racional y que desecharon pruebas, prescindiendo de la búsqueda de la verdad que debe caracterizar al proceso penal.

3º) Que durante el término de oficina se presentó el Fiscal General ante esta Cámara y solicitó que se haga lugar al recurso , al considerar que el tribunal no explicó en qué consistiría la duda expresada. Refirió que el a quo parece tener por probado que el imputado forzaba mediante violencia e intimidación a la damnificada a tener relaciones sexuales y señala que ella “toleró” aquellos ataques, lo que parecería indicar que los judicantes entendieron que existió consentimiento respecto del abuso sexual, lo que sería una contradicción en sus términos. En tal sentido el Fiscal General destacó que: “…una cosa es que una víctima no realice una denuncia, acogiéndose al derecho que le proporcionan los delitos dependientes de instancia privada, y otra que el abuso no haya existido…” y agregó que de ninguna declaración de la causa puede colegirse que la misma consintiera las relaciones sexuales. Refirió que se desprotegió completamente la libertad sexual de la damnificada. Memoró también que el tribunal hizo referencias a que el imputado habría mejorado su actitud desde que la víctima denunció los hechos y que la damnificada manifestó que lo había perdonado y no quería verlo preso; sobre ello enfatizó que: “el perdón posterior de la víctima y su supuesta correccion posterior, de ninguna manera eliminan la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad por el hecho ya realizado…”. Finalmente, rechazó lo argumentado por los judicantes en orden a la posible existencia de un error de prohibición o la afectación de la imputabilidad debido a la ingesta de alcohol. A su turno la defensa se presentó, impetrando que se declare inadmisible el recurso. Consideró que los recurrentes no expresan una crítica fundada a los argumentos del tribunal y revelan su mera discrepancia con la decisión del a quo. Agregó que el imputado ya fue absuelto luego de un juicio regularmente sustanciado, por lo que la habilitación de una nueva oportunidad para la acusación resultaría en la violación a la garantía ne bis in idem. Refirió que la posibilidad del órgano acusador de recurrir la absolución de su pupilo viola asimismo el derecho del imputado a impugnar que solamente se encuentra previsto para su parte, no así en favor del titular de la vindicta pública. Recordó que si se condenara al encartado en la instancia casatoria, solamente podría impugnarse aquella sentencia mediante recurso extraordinario federal, lo que sería inadecuado a la luz del derecho previsto en el art. 8.2.h CADH. De otro lado, planteó que el reclamo por la incorporación de la perspectiva de género no justifica pasar por alto los argumentos del tribunal, mediante los cuales fundó la absolución. 4°) Que a fs. 382 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista por el art. 468 del CPPN. En tal oportunidad, el Fiscal General ante esta Cámara presentó breves notas y analizó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculada con la admisibilidad constitucional de la realización de un juicio de reenvío en los casos en que existen vicios esenciales en el procedimiento o en la sentencia. Asimismo, sostuvo que todo acto republicano debe ser fundado y sometido a control, de conformidad con los procedimientos previstos legalmente. En esas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. II- Que el recurso de casación es formalmente admisible. Está dirigido por los representantes del Ministerio Público Fiscal contra la sentencia absolutoria (art. 458 inc. 1º CPPN); la presentación casatoria satisface las exigencias de interposición (art. 463) y de admisibilidad (art. 444), y se han invocado agravios fundados en la inobservancia de la ley procesal y sustancial (art. 456, incs. 1º y 2º del rito). No obstante ello, la defensa ha solicitado que se declare inadmisible el recurso de los titulares de la vindicta pública y sostuvo que la admisión de la vía impugnaticia de la parte acusadora contra la absolución dictada luego de un juicio válido viola la garantía ne bis in ídem y es incompatible con el derecho a recurrir la sentencia condenatoria que asiste solamente al imputado. Al respecto, corresponde sindicar que resulta indisputable que asiste al acusado el derecho a recurrir su condena, derivado expresamente de los arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCyP y que no reviste tal jerarquía el recurso del Ministerio Público Fiscal (Fallos: 320:2145); empero, la facultad de impugnación ejercida por el órgano acusador público se encuentra prevista en las normas del código de rito, por lo que sólo mediante la declaración de su inconstitucionalidad podría impedirse la aplicación de tales normas. No es ocioso inconstitucionalidad recordar es un que acto la de declaración suma de gravedad institucional y debe ser considerado como la ultima ratio de orden jurídico (CSJN, V. 549. XXXVI. “Vía Bariloche S.R.L. c/ Misiones, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad” resuelta el 16 de noviembre de 2004). Sobre el planteo referido a que la garantía ne bis in ídem impone la inadmisibilidad de la habilitación de esta instancia en favor del Ministerio Público Fiscal, cabe indicar que aquel planteo ha tenido respuesta en el ámbito interamericano en el caso “Mohamed vs. República Argentina” (sentencia del 23 de noviembre de 2012 sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que: “el principio ne bis in idem, consagrado en el artículo 8.4 de la Convención, se sustenta en la prohibición de un nuevo juicio sobre los mismos hechos que han sido materia de la sentencia dotada con autoridad de cosa juzgada” (párrafo nº 108), circunstancia que no se observa en la especie, habida cuenta que la ley prevé la facultad del fiscal de recurrir la sentencia absolutoria, por lo que ella no ha quedado firme. Magüer lo expuesto, nada impide que en el ámbito interno se otorgue a la garantía un ámbito de aplicación más extenso, de conformidad con el principio pro homine (art. 29 CADH). En tal sentido, la defensa ha invocado precedentes del máximo tribunal nacional que evocan, en definitiva, las consideraciones del conocido precedente “Mattei” (Fallos: 272:188) en orden a que: “…debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal”. La defensa también agregó que: “…tal derecho a un juicio razonablemente rápido se frustraría si se aceptara que cumplidas las etapas esenciales del juicio y cuando no falta más que el veredicto definitivo, es posible anular lo actuado en razón de no haberse reunido pruebas de cargo, cuya omisión sólo cabría imputar a los encargados de producirlas, pero no por cierto al encausado. Todo ello con perjuicio para éste en cuanto, sin falta de su parte, lo obliga a volver a soportar todas las penosas contingencias propias de un juicio criminal, inclusive la prolongación de la prisión preventiva; y con desmedro, a la vez, del fundamento garantizador -como tal de raigambre consagración constitucional- legislativa de ciertos que ha inspirado la pilares básicos del ordenamiento penal vinculados con el problema en debate, cuales son el del ´non bis in ídem´, el del ´in dubio pro reo´ y el que prohíbe la ´simple absolución de la instancia´" (Ibidem). Ahora bien; la cita de ulteriores precedentes que se pronuncian en igual sentido no alcanza a dar cuenta de que, en el más reciente de los citados, in re “Sandoval” (Fallos: 333:1687), no existe una mayoría en orden a los fundamentos del voto que declaró la ilegitimidad de la realización de un segundo juicio, toda vez que aquel sufragio solamente fue suscripto por tres de los siete jueces que componen el máximo tribunal. Tampoco se repara en que la decisión en “Kang” (Fallos: 330:2265) se limitó a anular la sentencia recurrida, en razón de que no se había dado respuesta al planteo referido a la garantía ne bis in ídem y que, en su segunda intervención, el cimero tribunal omitió resolver aquella cuestión pues consideró inadmisible el recurso del Ministerio Público Fiscal (Fallos: 334:1882). De otra banda, aquella doctrina no resulta aplicable sin más a cualquier hipótesis en que se reclame la revocación de una sentencia absolutoria, pues ha de analizarse si se han cumplido efectivamente todas las formas sustanciales del juicio: acusación, defensa, prueba y sentencia, o si existe un vicio que invalida alguna de aquellas. Ello así pues, a la vez que -tal como lo señala la defensa- existen importantes precedentes que reafirman el criterio según el cual la realización de un nuevo juicio luego de la revocación de una absolución resulta constitucionalmente inadmisible, también existen tantos otros que han habilitado la anulación de una sentencia absolutoria arbitraria. Así es; el cimero tribunal dejó sin efecto la absolución de los imputados en la causa L.328 –XLIII–, “Luzarreta, Héctor José y otros s/ privación ilegal de la libertad agravada y reiterada en concurso ideal” (sentencia del 16 de noviembre de 2009), pues se consideró que se había omitido valorar prueba relevante y se había efectuado un análisis aislado y autocontradictorio de los elementos de convicción. Ello provocó que el pronunciamiento liberatorio no fuera considerado como un acto jurisdiccional válido, afectándose así una de las formas sustanciales que deben revestir todos los procesos, en el caso, la sentencia. Esta circunstancia impuso la necesidad del dictado de un nuevo pronunciamiento. Finalmente, corresponde memorar que esta Sala lleva dicho que no es posible habilitar una segunda oportunidad para la acusadora, cuando el fracaso del primer intento se debe a la defectuosa actividad de la acusación, ya que la insuficiencia probatoria impone la solución favorable al imputado, quien goza de su estado de inocencia hasta que se pruebe su culpabilidad, regla que deriva en la imposición a la parte acusadora de la carga de la prueba y el debido respeto al principio in dubio pro reo (cfr. causa n 12.328 bis, caratulada: “Golenderoff, Alejandro Daniel s/recurso de casación”, reg. nº 20.679, rta. 17/9/2012; causa N° 11.716, caratulada: “Piccadaci, Néstor Ariel s/ recurso de casación“, reg. nº 877/13, rta. 4/7/2013, entre otras). En la especie, los representantes del Ministerio Público Fiscal han impugnado la sentencia absolutoria pues, según su opinión, los jueces denunciaron la existencia de una duda sin fundar racionalmente los motivos de insuficiencia probatoria. Así, los planteos de los titulares de la vindicta pública se revelan similares a aquellos debatidos por el cimero tribunal in re “Luzarreta”, todo lo cual impone el análisis de los agravios del recurso con el fin de determinar si la absolución resultó adecuadamente fundada, o si -tal como lo proponen los recurrentes- los hechos determinados en el juicio a través de las pruebas válidamente incorporadas pudieron conducir a otro resultado. En definitiva, con base en lo expuesto, corresponde declarar admisible el recurso del Ministerio Público Fiscal. III- Que de la sola lectura de la sentencia impugnada, se observa que no se expresó de manera inteligible en qué aspecto radicaría la duda evocada por el tribunal a quo. En efecto, tal como lo expusieron los recurrentes, durante el juicio fueron oídos los diversos testimonios que aparecen reproducidos parcialmente en la sentencia. Efectivamente, la denunciante B.G.A. sostuvo que su cónyuge, el imputado A. A. F., la forzó a tener relaciones sexuales con acceso carnal mediante el uso de violencia e intimidación, lo que ocurría una o dos veces por semana durante el período comprendido entre el año 2007 y el 12 de junio de 2010. La damnificada sostuvo que los episodios que la victimizaron ocurrían cuando el encartado llegaba en estado de ebriedad al domicilio que compartían. La mujer relató que A. F. ejercía violencia verbal y física contra ella casi desde el comienzo de la relación, lo que ocasionó que, en algunas oportunidades, ella efectuara denuncias contra él. Se observa que el tribunal no expresó dudas sobre la veracidad del testimonio de la víctima, sino que tuvo por probado que: “…si bien a través de los dichos de la menoscabada tuvimos conocimiento del carácter violento de A. F. y que casi desde el comienzo de su relación matrimonial se suscitaron episodios de violencia verbal y en ocasiones de violencia física que en momento alguno fueron denunciados, como así también su adicción al alcohol […] hubo una denuncia en 2005 lo fue por la cuestión de violencia doméstica y de ella se derivó una mejora momentánea de las relaciones de convivencia familiar…” , y se agregó que: “a partir de que las situaciones de abuso sexual pasaron de ser ´toleradas´ por miedo o por la presión que significaba para G[…] A[…] que el encartado invocara la obligación que tenía de acceder carnalmente por el débito conyugal, a episodios cada vez más intensos, los que eran seguidos del consiguiente pedido de disculpas y nueva oportunidad y siempre llevados a cabo en estado de ebriedad, explica que se decidió a realizar la denuncia penal de junio del 2010, siendo esta fecha el límite de los actos que le reprocha ya que convinieron en que ella se iría a vivir junto con su hijo a la parte de arriba de la casa que compartían y terminaron separándose hace un año y dejando de convivir hace unos seis meses” . Sobre la base de ello sindicaron que: “Tal vez sea esto último, aunado al resto de las probanzas y en especial a los dichos de su hermana, de su amiga y a los informes de los profesionales de la psicología, lo que nos permita comprender y dimensionar la problemática de esta pareja” . En ese contexto, valoraron el testimonio de la denunciante: “…sin pretender restar credibilidad a las expresiones de la damnificada no podemos perder de vista que nos dijo ´… yo hice todo por rescatar mi matrimonio…vengo de una familia religiosa, hay que perdonar, siempre venía con la promesa que iba a cambiar, a dejar el alcohol…hizo todo esto por el alcohol… ahora está mejor…lo vienen a buscar amigos y parientes para beber…yo no quería tener sexo porque estaba ebrio, no sabía dónde o con quién había estado…quisiera darle una oportunidad, lo perdono, no quiero que vaya a la cárcel […] yo estaba con miedo…tuve ataques de pánico por esta situación, […]´ y que el imputado le decía ´…vos sos mi mujer y tenés que cumplir, es tu obligación…los paraguayos son así. Me pedía disculpas después pero decía que era mi obligación responderle como mujer en Paraguay la mujer es muy maltratada, es una cuestión cultural, hay que tener relaciones con el marido te guste o no, aunque no tengas deseos, es una obligación. A una esposa no se la puede violar, los hombres paraguayos que conozco son todos así, muy machistas, la misma forma de actuar…´”. Según se observa, los judicantes no descreen del testimonio de la víctima. Todo lo contrario, el a quo encontró que los dichos de B.G.A. eran coincidentes con lo sostenido en el juicio por su hermana, quien, según recordaron, reafirmó que: ”…los paraguayos son así, son machistas, toman a la mujer como una propiedad, como objeto sexual. Creo que ni se daba cuenta de la gravedad de lo que hacía, pensaba que no podían abusar de la mujer, es común que se alcoholicen para esto…”. Y recordaron que una amiga de la damnificada coincidió con ambas testigos respecto de aquel extremo. A continuación se cita en la sentencia los testimonios de tres personas que relataron que el encarado se encontraría mejor, corrigiendo sus hábitos adictivos, a la vez que estaría trabajando regularmente. El razonamiento judicial continúa reafirmando que no se pone en crisis lo declarado por B.G.A. y se analizan las conclusiones del licenciado Mac Gregor, quien entrevistó a la damnificada y sostuvo que: ”…las situaciones fueron en el marco de un vínculo conyugal agresivo – narcisista… hubo una servidumbre amorosa… tienen un vínculo muy especial… dijo que siempre lo quiso mucho, por algo estuvo once años con él, por eso dije que era una relación patológica…ella no se animaba a salir de ese vínculo…dijo que la obligaba a tener relaciones sexuales pero hay que leerlo en el contexto de la violencia de esa pareja…” . Al respecto se agregó que: “También la trabajadora social, Lic. Jenny Nievas y la psicóloga Karina Vanesa Matera, que la entrevistaron en la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, en forma coincidente nos dijeron:´… está como adormecida, capturada por esa situación… es algo continuo y que se sostiene a lo largo de los años… habían gritos, violencia, […] la echó de la casa, situaciones que generan desgaste emocional… labilidad afectiva propia de las víctimas de este tipo de violencia… las hacen cargo de todo lo que sucede y ello va generando sentimientos de autoculpación. El síndrome de indefensión aprendido son los mecanismos que utilizó la víctima para salir de la situación y no lo ha logrado… no tiene respuesta por el otro… la violencia es crónica y cíclica. Hay un patrón que se va repitiendo (insultos, maltratos, etc.), después cambia, por eso vuelve a creer, vuelve a darle una oportunidad. Si el ciclo no se interrumpe cada vez [e]s más grave…´”. Se citó también la evaluación psicológica del incuso y se estimó que: “Esto coincide en un todo con lo que refirió la Lic. Norma Miotto cuando lo evaluó al encartado, pues expresó ´… hay un vínculo de pareja donde domina y somete el hombre. La pareja está junta hace diez años, hay un entrampe vincular y una aceptación que ella ejerce el rol pasivo y él el activo. Cuando está desbordada o en crisis es comprensible que haga la denuncia. El se rige por parámetros culturales propios. Puede entender que está mal su actuación pero no comprenderlo o internalizarlo…´”. Sobre la base de aquellos informes profesionales, los judicantes reconocieron que la damnificada padecía la imposibilidad de salir de la relación y concluyeron que ella: “…aceptó ese rol por años, sea porque lo quería, sea por sus convicciones religiosas que la llevaban a perdonarlo o porque, en el intento de mantener su matrimonio, pensó siempre que las cosas iban a mejorarse” . Valoraron que, a partir del testimonio de la víctima se evidenció que en ella: “…convivía el amor pero también el rechazo por ese hombre que la sometía, que la agredía de palabra y que le decía que mantener relaciones sexuales no era un acto de amor sino de obligación conyugal, donde solamente primaba el deseo de él y donde en estado de alcoholización quedaban aún más en evidencia los instintos violentos del encartado”. Sin más consideraciones, la magistrada que emitió su opinión en primer término concluyó que: “Lo expuesto entonces me llevan proponerle al acuerdo que la duda que se presenta tenga por efecto que la situación de inocencia que ampara al legitimado pasivamente haga imperativa su absolución, pues ninguno de los elementos surgidos del debate alcanzaron siquiera de forma mínima para sostener la imputación que le dirigió el representante de la fiscalía”. Tras la transcripción casi total de los fundamentos dados en aquel sufragio para proponer la absolución -al que adhirieron sin más los restantes dos magistrados del a quo debe concluirse que no surge de allí el elemento de la tipicidad que no se consideró probado. En efecto; el tribunal asignó credibilidad a los dichos de la damnificada, pues los hechos relatados por ella coincidían con otros testimonios recibidos durante el juicio, sumado a que los informes de los distintos profesionales que asistieron tanto a ella como al encartado consideraron que se evidenciaba en el vínculo la violencia denunciada. Se comprobó que el abuso sexual se perpetraba mediante la violencia que habitualmente ejercía el incuso y que la victimización sexual formaba parte de la relación violenta que encerraba a B.G.A. De tal suerte, cobra relevancia la hipótesis elaborada por el Fiscal General ante esta Cámara, tendiente a explicar el desconcertante decisorio. El tribunal parece haber entendido que, dada la habitualidad de la violencia, la mujer la consentía y que los abusos sexuales formaban parte de aquella situación que caracterizaba al vínculo, donde A. F. era dominante y ella dominada; esto es, él la agredía de las más diversas maneras y ella lo toleraba, luego él pedía disculpas por la violencia y ella no lo denunciaba porque tenía esperanzas de que su esposo modifique su conducta. Los judicantes parecen haber encontrado sustento para esta interpretación de los hechos en lo dicho por la damnificada en base a que ella intentaba sostener el matrimonio, debido a sus convicciones religiosas. Pues bien; tal como lo sostiene el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, la fundamentación de la sentencia no permite afirmar que la mujer consintió la violencia sexual, ya que a lo largo de su declaración se deriva que tenía miedo de confrontar a su marido, pues cada vez que lo hacía, las agresiones empeoraban. Ella “toleraba” los ataques porque no disponía de otras alternativas, y he ahí los elementos exigidos por el tipo penal imputado: abuso sexual agravado por haber sido cometido con acceso carnal –el imputado forzaba mediante violencia e intimidación a la víctima a tener relaciones sexuales-, a la vez que por la prolongación en el tiempo de al menos dos años y por el vínculo de confianza y convivencia lo que configura un sometimiento y sexual gravemente ultrajante para la víctima, tal como argumentó la acusación. Mención aparte merece el hecho de que, según se tuvo por probado, la mujer había efectuado al menos una denuncia contra su cónyuge durante el año 2005, debido a la violencia que sufría desde el inicio del matrimonio. En tal sentido, no se puede dejar de señalar que la indefensión que sentía la mujer tenía sobrada justificación, ya que había acudido al Estado para salir de aquella situación y, evidentemente no recibió la asistencia necesaria, pues continuó incrementándose la violencia: tiempo después de aquel anoticiamiento, el incuso comenzó a agredirla sexualmente. En este contexto, aciertan los recurrentes en su apreciación referida a que la falta de comprensión respecto de las dinámicas que se generan en los vínculos signados por la violencia de género han derivado en una interpretación de los hechos desapegada a las reglas de experiencia, ilustradas todas por los profesionales que intervinieron y declararon en el caso. Todo ello determinó que el pronunciamiento fuera arbitrario por resultar sus fundamentos ajenos a las reglas de la sana crítica racional. Efectivamente, los expertos que atendieron al imputado y a la víctima coincidieron en que se trataba de un vínculo patológico de dependencia y “entrampe vincular”. Así, se explicó durante el juicio el funcionamiento del “ciclo de la violencia”, donde a las agresiones verbales le siguen las violencias físicas, luego el hombre pide disculpas, promete cambios en su actitud, la mujer confía y le da una nueva oportunidad, la pareja se reconcilia, entrando en el período conocido como “luna de miel”, pero luego el ciclo se reinicia y la violencia regresa (cfr. Rioseco Ortega, Luz, “Mediación en casos de violencia doméstica”, en “Género y Derecho”, Lom ediciones/ La Morada, Santiago de Chile, 1999, pp. 583-586). La dinámica descripta es conducida voluntariamente por el agresor y logra mantener a la víctima sometida, explotando alternativamente su miedo a sufrir nuevos o peores ataques o la esperanza de una reforma en la actitud del compañero. Empero, ello de ninguna manera significa que exista consentimiento respecto de los hechos que el propio tribunal calificó como abusos sexuales. Resulta de allí la flagrante autocontradicción en la que incurre la fundamentación de la sentencia cuando refiere a “abusos sexuales consentidos”. Corresponde reparar ahora en las referencias del tribunal en punto a que la mujer expresó durante el juicio que había perdonado a su esposo y que no quisiera verlo preso. Los recurrentes transcribieron cuanto surge del acta de debate sobre los dichos de B.G.A., en tanto refirió que: “Hablamos de este juicio antes que hoy, durante la semana. El me pidió que le diera una última oportunidad, me prometió que iba a hacer todo lo posible para dejar el alcoholismo. Me dijo que está muy arrepentido, me dijo que me va a ayudar económicamente y a construir otra casa en otro lugar. Me prometió no molestarme más. Vamos a ir a hacer un trato ante un abogado que hay en el barrio y él va a cumplir…” , no obstante aquel “perdón” y el entendimiento al que habían llegado, la damnificada solicitó que el imputado se retirara mientras ella declaraba . Al respecto, cabe sindicar que lleva razón el titular de la vindicta pública en orden a que el perdón de la víctima no cancela la responsabilidad por las conductas imputadas. Asimismo, se debe observar que el fragmento citado de la declaración de B.G.A. evidencia que el encartado se acercó en la víspera del juicio oral para prometer “no molestarla más”, ayudarla económicamente y recuperarse de su adicción al alcohol. Aquel oportuno entendimiento logró que la mujer solicitara que no se llevara a la cárcel al padre de su hijo. Pues bien; aún si fuera viable dar relevancia al mentado “acuerdo”, no puede dejar de repararse en que según surge de los testimonios recibidos durante el juicio, este tipo de promesas se repetían cíclicamente por parte del imputado y que B.G.A. tendía a creer que su esposo cumpliría con la palabra empeñada, aun cuando, a pesar de ello, la violencia regresaba y recrudecía. Los jueces parecen haber homologado el referido “acuerdo” sin reparar en que frecuentemente estas “negociaciones” se producen en un contexto de desigualdad, derivado de violencia las secuelas intrafamiliar y psicológicas muy que inflige particularmente por la la dependencia emocional y económica que usualmente somete a las mujeres víctimas de violencia a los engaños de sus agresores (Cfr. Rodríguez, Marcela, Algunas consideraciones sobre los delitos contra la integridad sexual de las personas, en Birgin, Haydeécomp., “Las trampas del poder punitivo”, Biblos, Buenos Aires, 2000, pp. 166-169). En este sentido, cobra relevancia lo expuesto por los casacionistas en orden a que el tribunal entendió que los episodios que fueron materia de acusación carecen de relevancia penal, pues pertenecerían a “la problemática de esta pareja” en la que “convivía el amor pero también el rechazo por ese hombre que la sometía, que la agredía de palabra y que le decía que mantener relaciones sexuales no era un acto de amor sino de obligación conyugal”. Así, los judicantes interpretan la violencia sexual dentro del matrimonio como la negación de lo que normalmente debería ser un ”acto de amor”, pero que se imponía a la mujer como una “obligación conyugal”. Este análisis ubica el conflicto en el plano de lo privado, como un problema del vínculo conyugal y le resta la relevancia típica que ha determinado el legislador. Este defecto en la inteligencia de los hechos es una dificultad que se advierte frecuentemente para la intervención en las situaciones de violencia íntima; sobre ello, esta sala lleva dicho que: “se vincula con la concepción según la cual las relaciones de pareja pertenecen al ámbito de lo privado y que cualquier intervención estatal en aquella relación es ilegítima o contraproducente. Pues bien, la falta de intervención oportuna del Estado en favor de la protección [de la mujer], el ´respeto´ por la intimidad conyugal, ha abandonado a su suerte a los más débiles dentro de las relaciones de poder y sometimiento existentes en aquella familia” (causa nº 9125, caratulada: “K., S.N. y otro s/ recurso de casación“, reg. nº 50/2013, rta. 21/2/2013). Acerca de lo inadecuada que resulta la consideración de la violencia contra las mujeres en las relaciones íntimas como una cuestión privada, se ha reflexionado que: “El concepto de maltrato masculino hacia las mujeres como algo privado tiene una fuerza ideológica potente en nuestra conciencia. Al ser considerado como una cuestión privada, lo reafirmamos como un problema individual que involucra solo a una relación íntima y particular, lo cual impide la generación de la responsabilidad social para encontrar una solución legal […] en lugar de concentrarnos en quien maltrata, investigamos su analizamos conducta, la examinamos a la mujer maltratada, su patología y la culpamos por seguir en la relación, a fin de mantener nuestra negación y nuestra incapacidad para enfrentar las cuestiones más básicas y problemáticas referidas al poder y el control en las relaciones íntimas” (Schneider, Elisabeth, La violencia de lo privado, en Di Corleto, Julieta (comp.), “Justicia, género y violencia”, Libraria- Red Alas, Buenos Aires, 2010, p. 47). Como puede observarse, el tribunal ha hecho múltiples referencias a las evaluaciones psicológicas de la damnificada y ha fundado de esa manera la solución liberatoria, lo que evidentemente la desprotegió, devolviendo indebidamente el conflicto a la esfera privada, en la que como resulta evidente- las relaciones de fuerza entre los cónyuges son absolutamente asimétricas. Sobre el extremo, no puede dejar de memorarse que en un caso en el que el Estado de Brasil omitió todo tipo de intervención para hacer cesar la violencia intrafamiliar, a pesar de las denuncias policiales de la mujer que la sufría, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que ello importa la omisión de cumplir con las obligaciones de prevención, y detectó una violación concreta al deber de investigación y sanción oportuna de estos hechos, derivada de los compromisos internacionales asumidos en virtud de la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer -Convención Belém do Pará- (Caso “Maria da PenhaFernandezMaia vs. Brasil”, informe 54/01 del 16 de abril de 2001, párr. 46-46, 51, 55-56) por lo que recomendó que se debería realizar lo conducente para concientizar a los agentes estatales para que puedan brindar la atención oportuna y adecuada en casos de violencia e impartir la formación necesaria para deconstruir los patrones culturales que llevan a la policía y a los órganos judiciales a desoír las denuncias (ap. VIII, párr. 4.a, c, d y e). No obstante todo lo expuesto, la sentencia no concluyó allí sino que luego de afirmar que existían dudas que imponían la absolución del encartado, se mencionaron otros aspectos de la acusación en orden a la antijuridicidad y la culpabilidad que, según el a quo, no resultaban convincentes. Al respecto, se sostuvo que la capacidad de culpabilidad de A. A. F. se vio doblemente menguada por un error de prohibición y por el consumo de alcohol. En primer lugar, se señaló que no corresponde efectuar valoraciones morales respecto del hábito de consumir alcohol, debido a que ello infringiría las reglas de derecho penal de acto. Empero, falla el razonamiento judicial habida cuenta que aquella mención se vincula con que el ordenamiento jurídico no debe interferir en las elecciones personales amparadas por el art. 19 constitucional, siempre y cuando ellas no dañen a terceros. En el presente caso la damnificada vinculaba la ingesta de alcohol de su marido como factor desencadenante de su conducta violenta y, en especial, de los abusos sexuales. La mujer relató que luego de las agresiones el hombre se disculpaba y justificaba su conducta en que ella, al ser su esposa, “debía cumplir” con él y acceder a las relaciones sexuales. La reiteración de los episodios y su conexión con el hábito de consumir alcohol no permite exonerar al encartado, pues el relato de los hechos favorece a colegir que la bebida desencadenaba impulsos que luego eran reconocidos por el imputado como dañinos. Resulta evidente, en tal sentido, que el reproche en el presente caso no se vincula en absoluto con una elección individual de A. F. sino, antes bien, con su decisión de atacar sexualmente a B.G.A. También la argumentación del tribunal continuó afirmando que: “no obra en la causa constancia médica alguna que determine el grado de alcohol que tenía en sangre al momento de los hechos, ni que acredite que padezca ´alcoholismo crónico´”. Sobre el punto cabe recordar que esta Sala lleva dicho que: “…la determinación acerca del consumo de tóxicos previa al hecho no deviene dirimente para esclarecer [la capacidad de culpabilidad], frente a la constatación de otros elementos que permitieron acreditar el extremo en disputa” (causa nº 11.004, caratulada: “Gauna, Leonardo Enrique s/ recurso de casación”, reg. nº 20.005, rta. 20/6/2012). En tal sentido, resultan relevantes los testimonios invocados por los casacionistas en orden a que la hermana de la damnificada refirió conocer sobre la violencia sexual que ejercía el imputado contra B.G.A. y haber visto a A. A. F. alcoholizado, aún cuando en ese estado jamás la agredió a ella . También invocan los recurrentes el testimonio de una amiga de la damnificada, quien sindicó que conoce los hechos que constituyen el objeto de la presente y que en algunas ocasiones el imputado llegaba alcoholizado a la casa, se comportaba de manera agresiva con B.G.A. y echaba a las visitas. Este relato se conecta con el de la víctima, quien dijo que luego de imponer que su amiga se fuera, el incuso la agredía. Estos dichos evidencian que el imputado poseía la capacidad de seleccionar las personas contra las que ejercería violencia, contener sus impulsos sexuales hasta que los invitados se fueran de la casa e, incluso, planificar los ataques. Para concluir, el a quo reflexionó sobre la capacidad de A. A. F. de comprender el ilícito que se le imputó. Los judicantes sostuvieron que: “Las declaraciones testimoniales de B[…]G[…]A[…], A[…]T[…]G[…]A[…] y A[…]O[…]N[…] son por demás ilustrativas en cuanto al contexto cultural de las personas de origen de la República del Paraguay. Principalmente hicieron en la estructura machista general de la sociedad de la que provienen y fueron educados, donde el hombre tiene suma dominación y la mujer queda reducida al sometimiento de los designios de éste. La institución marital genera obligaciones cuya destinataria parece ser únicamente la mujer. Asimismo, la concepción cultural del matrimonio se encuentra radicalmente alejada de los valores que, hoy por hoy, confluyen en nuestra normativa y jurisprudencia. Estamos frente a una subcultura puntual que se desenvuelve en función de ciertos criterios educativos y experiencias en los primeros años de vida. Enseña con suma claridad la psicología que la etapa de la niñez constituye un eje fundamental que deja huellas a lo largo de la vida. Podemos perfectamente presumir que tanto el imputado como las testigos referidas supra fueron criados en un ambiente desbordado por la preeminencia del hombre. No podemos olvidar que el lugar donde habita el imputado es un barrio humilde -villa 21- donde muchos de sus vecinos tienen el mismo origen cultural, con idénticas referencias el relaciones de dominio patriarcales. Luego agregaron que: “El entiende el matrimonio como una institución en el que el hombre y la mujer no se encuentran en pie de igualdad. El hombre tiene un rol patriarcal, el sostén del hogar, quien debe trabajar y satisfacer las distintas necesidades de su familia. He ahí un punto fundamental, se trata de ´su´ familia, como si fuera una pertenencia propia. El resto de los integrantes (su mujer y su hijo) son de su dominio, y tienen que cumplir con sus mandatos. Está en una posición de señorío y posesión”; “Esta forma vincular se mantiene y profundiza en relación con las obligaciones que entiende se desprenden del matrimonio. Tanto como él cree que debe proveer de sustento económico, la mujer debe cuidar de los hijos. De igual forma ocurre con el débito conyugal de tener relaciones sexuales. En su concepción, la mujer debe estar dispuesta a que se desarrollen actos íntimos cuando el hombre lo desee, pues así está prescripto”. Sobre la base de tales consideraciones se concluyó que: “Las exigencias efectuadas a B[…]G[…]A[…] habrían sido realizadas con el claro convencimiento de que tenía el derecho de hacerlo. En ningún momento se representó en forma efectiva el disvalor de su comportamiento y del resultado que ocasionaba. Efectivamente conocía que el abuso sexual con acceso carnal en sí es un delito, mas lo creía inaplicable cuando se tratara de su esposa puesto que ella debía corresponderlo. A. F. creía que actuaba justificadamente, pues se creía amparado en la obligación conyugal de la esposa en acceder a tener relaciones sexuales cuando él lo quisiera”. Para fundar aquella tesitura sostuvieron que: “corresponde descartar las citas normativas efectuadas por el Sr. Fiscal respecto de la evolución legislativa que tuvo la violencia de género en la República del Paraguay. Vale la pena volver a recordar que en estos autos el objeto procesal se encuentra delimitado por los abusos sexuales con acceso carnal que habrían ocurrido en el domicilio donde ambos vivían, y no el contexto violento que se desarrollaba entre ellos, oportunamente abordado por la Justicia Nacional en lo Civil, por ser propio de sus competencias. Además, por más que el marco positivo progrese en consonancia con los postulados internacionales sobre los derechos humanos, y ello sea receptado por la jurisprudencia local, lo que se debe tener en cuenta antijuridicidad al es analizar la el conocimiento imputación personal, sobre la que él lo comprendió e internalizó. La dogmática es unánime en cuanto al tratamiento de esta modalidad de error en la categoría de la culpabilidad, y si bien se pueden tener en cuenta los distintos cambios culturales que propicie el poder legislativo o judicial de un Estado, sería un error someter y reducir el reproche personal a eso” . El párrafo transcripto evidencia nuevamente la autocontradicción del fallo, pues se invoca reiteradamente el abuso sexual a pesar de que con anterioridad se afirman dudas respecto de la materialidad ilícita. De otro lado, se vuelve a destacar que en el caso no se juzga “el contexto violento que se desarrollaba entre ellos”, pues aquel sería de competencia de la justicia civil. Las consideraciones citadas imponen reiterar que aquel “contexto violento” dentro de la familia resulta relevante desde el punto de vista penal en el presente y aún en ausencia de acusación respecto del delito de lesiones, pues constituye la violencia mediante la cual se perpetraban los abusos sexuales. Asimismo, la expresión que los ataques se desarrollaban “entre ellos” parece indicar que los jueces comprendieron que “ellos” guardaban un problema de pareja, cuando ése no es ni puede ser el objeto de la intervención judicial. Una vez más: lo relevante en el presente caso son las conductas ilícitas de violencia sexual que ejercía el imputado contra B.G.A. y que fueron cabalmente probadas por los titulares de la acción penal. La sentencia impugnada continúa diciendo que: “…no podemos desconocer que una vez radicada la denuncia por parte de B[…]G[…]A[…] en 2010 en la Oficina de Violencia Doméstica, el imputado recibió la función de llamada de la norma, y abandonó ese comportamiento agresivo, incluso restableciendo un contacto con la nombrada en la actualidad, que fue definido por ambos en forma positiva” (fs. 308). Finalmente, se concluyó que el mentado “error” en el que habría incurrido el incuso había sido evitable pues: “Pese a que su desarrollo cultural se circunscribió a una determinada forma concreta, de ello no se desprende que entre las distintas subculturas hayan barreras infranqueables y no puedan ser permeables entre sí. Por más que se rodee de gente con educación, experiencia y valores similares, A. F. vive en la República Argentina desde 1999, por lo que sería imposible afirmar que en tanto tiempo no tuvo contactos con personas que comprendieran el contenido criminoso de su acto, ya que esas interacciones se podrían haber dado. Más allá de eso, también se puede considerar la influencia de los medios masivos de comunicación que desde antes de 2007 promueven en forma constante y repetitiva los contenidos sobre la violencia de género y concretamente sobre hechos de características similares” (fs. 308/vta.). 32 En definitiva, el a quo concluyó en que si A. A. F. sexualmente de debiera su sufrir esposa, aquella reproche por reacción abusar corresponde atenuarla, pues él consideraba que tenía derecho a forzar el sexo con su esposa y tenía el deber de consentir las relaciones sexuales. Subyace, pues, la concepción de la mujer como objeto carente de derechos y es ésa clase de estereotipos discriminatorios la que el Estado argentino se ha comprometido a erradicar. En efecto, la ratificación de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) impone a los estados partes la obligación de “Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en […] funciones estereotipadas de hombres y mujeres” (art. 5), asimismo, se ha definido que: “la expresión ´discriminación contra la mujer´ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” (art. 1) y se dispuso que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la 33 mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres […]Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio” (art. 16). Asimismo, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (convención Belém do Pará) ha definido que: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: […] que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual […] que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra” (art. 2). También debe recordarse que los estados partes de la Convención Belém do Pará se han comprometido a “a) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (art. 7). Pues bien; la convalidación judicial de las mentadas convicciones del incuso en orden a que el esposo tiene derecho a forzar el sexo con su cónyuge compromete seriamente los objetivos convencionales y puede generar responsabilidad internacional del Estado argentino, pues lejos de cumplir aquellos estándares refuerza la convicción de que el “débito conyugal” puede ser impuesto a las mujeres y que debe prevalecer el deseo sexual del esposo sobre la integridad sexual de la mujer. Ahora bien, no es posible olvidar que el principio de culpabilidad tiene arraigo constitucional y que el cumplimiento de las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar los hechos de violencia contra la mujer de ninguna manera supone sacrificar derechos de los imputados en este tipo de hechos. En tal sentido, el tribunal consideró que la capacidad de comprender el ilícito de A. A. F. se vio afectada por su pertenencia a una “subcultura paraguaya” y que no ha internalizado las normas argentinas durante los últimos catorce años, ni tampoco obedece al orden jurídico de su país de origen, a la vez que prevalece sobre la voluntad de las mujeres que pertenecen a aquel particular grupo de personas de ese origen y que residen hace más de una década en el barrio denominado “Villa 21”, conformando una “subcultura” que se sustrae de toda influencia, cuanto menos en lo referido al respeto por los más básicos derechos de las mujeres. El aserto no responde a un razonamiento válido, pues carece de sustento empírico y evidencia de manera flagrante prejuicios insostenibles sobre las personas de nacionalidad paraguaya, sobre los sujetos que residen en la villa 21 y, a más, convalida una inadmisible relativización de los derechos de las mujeres. Las consideraciones de los judicantes parecen partir de haber observado los hechos con la mirada etnográfica de quien intenta comprender aquello que en definitiva le es ajeno. Así, presentan a los paraguayos como “machistas” y sustraen a los habitantes de ese sector del contexto cultural en el que están insertos. La sentencia presenta la violación en el matrimonio como una clase de hechos que no suceden en el ámbito cultural y en la ciudad en la que los mismos jueces que emitieron el fallo residen, sino en un espacio extraño, en el que quien perpetró el hecho y quien lo sufrió resultan ser absolutamente ajenos a la sociedad en la que no existirían estos problemas. Nada más alejado: las personas que residen en las zonas desfavorecidas de esta urbe no son “el otro” ni se encuentran fuera de nuestra comunidad y la violencia sexual dentro de las relaciones íntimas no son hechos aislados o exclusivos de tales espacios. Resulta inadmisible sostener que una persona, por ser paraguaya, se ve impedida de comprender que no tiene derecho a violar a su esposa, toda vez que no existe una regla general que establezca aquella permisión ni en la República Argentina, ni en la “Villa 21”, ni tampoco en la República Paraguay; muy por el contrario, las convenciones sobre derechos humanos de las mujeres se encuentran vigentes en todos estos espacios. Finalmente, la evidencia máxima de lo errado que resultó el enfoque del tribunal de juicio deviene de la circunstancia de que B.G.A. denunció a su cónyuge, en el entendimiento de que lo realizaba era un delito y que luego de cada ataque ella le reprochaba su conducta y él pedía disculpas y nuevas oportunidades de modificar su comportamiento. Pues bien; si ambos nacieron y vivieron su infancia, juventud y adultez en los mismos campos culturales, deberían concordar algunos valores básicos. De suerte que si A. A. F. hubiera creído fundadamente que podía forzar a su esposa a tener relaciones sexuales, el conflicto que derivó en la denuncia y el posterior proceso penal nunca hubiera existido. De modo tal que no es posible construir las reglas de una supuesta comunidad sobre la base de actitudes unilaterales de hombres que identifican a las mujeres como seres sin derechos. Ante ello, corresponde concluir que aún de advertirse la forzada y peregrina hipótesis acerca de la existencia de una cultura divergente a la que pertenecería el encartado, ello de manera alguna posibilita legitimar los hechos que son materia de la presente causa. Así, corresponde sindicar que el relativismo cultural, tal como lo aplicó el a quo: “[tiende] a reificar la cultura como un sistema internamente coherente de ideas, significados y valores compartidos de manera uniforme por todos los miembros de una sociedad, y alejado de conflictos sociales internos y externos derivados de la distribución desigual del poder y de los valores sociales entre las personas y entre los grupos dentro de la cultura” (Turner, Terence, “La producción social de la diferencia humana como fundamento antropológico de los derechos humanos negativos”, en Revista de Antropología Social, vol. 19, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2010, p. 57). Sólo a mayor abundamiento, véase lo expresado por el representante de la Embajada de la República de Paraguay en nuestro país, en orden a transmitir que: “El Estado paraguayo repudia todo acto de violencia basada en el género, sin importar la nacionalidad de las personas. Al ser la violencia doméstica uno de los problemas que más afectan a las mujeres […] En este caso existe una doble discriminación hacia la víctima. En primer lugar, es discriminada en su condición de mujer; y luego, en su condición de paraguaya, lo cual es inaceptable. Las referencias de la sentencia hacia la idiosincrasia paraguaya son ofensivas y degradantes. De hecho se considera que se trata de un caso aislado que no es el pensamiento general de los agentes que se encargan de impartir justicia en la Argentina” y se agregó que: “…al reconocer que tanto la República del Paraguay como la República Argentina han avanzado firmemente en la defensa y promoción de los derechos humanos, con la suscripción de los principales tratados internacionales y la aplicación de políticas públicas se reitera la necesidad de hacer respetar los compromisos asumidos en la materia”. Finalmente, como producto de la deliberación, he de acompañar la propuesta de la distinguida colega Angela Ledesma en punto a que debe comunicarse la presente sentencia al Juzgado Nacional en lo Civil nº 87 de esta ciudad, a sus efectos. En definitiva, por las razones expuestas, propongo al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal, anular la sentencia recurrida, remitir la causa a su origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho (arts. 471, 530 y ccds. CPPN) y comunicar lo aquí resuelto al Juzgado Nacional en lo Civil nº 87 de esta ciudad, en el marco del expediente que tramita en su sede, caratulado: “G. A., B. c/A. F., A. s/denuncia por violencia familiar”, a los fines pertinentes. Así doy mi voto.

La señora juez Angela Ester Ledesma dijo:

En primer lugar, debo decir que comparto el exhaustivo y enjundioso análisis que efectúa en su ponencia el Dr. Slokar, en torno a las particulares circunstancia que se presentan en el caso traído a estudio del Tribunal, al grado de arbitrariedad que contiene el fallo examinado, y a la responsabilidad supra nacional que le compete al Estado argentino, respecto de aquellos sucesos como los ventilados en estas actuaciones. Sin perjuicio de ello, entiendo que un obstáculo, tal como el acontecido en el caso, de índole constitucional, para permitir la realización de un segundo juicio por error judicial, impide habilitar la vía intentada por el acusador público. Me refiero a la afectación al principio ne bis in ídem (arts. 33 y 75, inc. 22, de la C.N.; art. 8º, inc. 4º, de la C.A.D.H. y art. 14.7 del P.I.D.C. y P.).

(…)

Las únicas excepciones al postulado aquí estudiado, en virtud del cual el acusador público se encuentra imposibilitado de recurrir una sentencia absolutoria estarna dadas ante un supuesto en el que se demuestre que tal decisión, proviene directamente del prevaricato de un juez que contribuyó en forma determinante, en la resolución del fallo objeto de recurso, coacción sobre el magistrado en la toma de decisión, o ante un delito de cohecho (…).En síntesis, reitero, no obstante la arbitrariedad que el fallo examinado contiene -tal como lo expone el Sr. magistrado que lidera el acuerdo- estimo que otorgar la chance al Estado de realizar un nuevo juicio, ante la sentencia absolutoria objetada por el acusador público, implicaría una afectación directa a la garantía de orden superior observada. En definitiva, y conforme lo solicitado por la defensa, considero que el recurso incoado por el representante del Ministerio Público Fiscal, debe ser declarado inadmisible (…). Tal es mi voto.

El señor juez doctor Pedro R. David dijo:

Que adhiere al sufragio del doctor Alejandro W. Slokar y emite el suyo en igual sentido. Así voto. En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal

RESUELVE: I. Por mayoría, HACER LUGAR, SIN COSTAS al recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal, ANULAR la sentencia recurrida y REMITIR la causa a su origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho (arts. 471, 530 y ccds. CPPN). II. Por unanimidad, COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado Nacional en lo Civil nº 87 de esta ciudad, en el marco del expediente que tramita en su sede, caratulado: “G. A., B. c/A. F., A. s/denuncia por violencia familiar”, a los fines pertinentes. Regístrese, notifíquese, comuníquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada nº 15/13 de la CSJN) y cúmplase con la remisión al Tribunal Oral en lo Criminal nº 16 de esta ciudad, sirviendo la presente de atenta nota de estilo. FDO.: Alejandro W. Slokar- Angela E. Ledesma- Pedro R. David. 56 Ante mi: María Jimena Monsalve