Sumario: Procedencia de una acción de cobro de expensas, dado que, el certificado de deuda suscripto por el administrador del consorcio, configura un título suficiente.

Sumarios
Para el cobro de expensas comunes en un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, el art. 2048 del Código Civil y Comercial, solamente exige, para conformar el título ejecutivo, que el certificado de deuda sea expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe.
La derogada ley 13.512 sobre propiedad horizontal no establecía un régimen especial para el cobro de expensas.
La inhabilidad de título consiste en no reunir el instrumento, los requisitos que la ley determina para traer aparejada ejecución, versando únicamente sobre la forma externa de aquél sin poder fundarse en sus antecedentes o en los actos que le han dado origen.

Partes: Consorcio Edif. G. H. Florida I c/ Benítez, Teresa s/ Ejecutivo

Fallo: Acuerdo N° 77
En la ciudad de Rosario, a los 20 días del mes de Marzo de dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores Ivan D. Kvasina, Juan Pablo Cifré y Ariel C. Ariza, para dictar sentencia en los autos “CONSORCIO EDIF G H FLORIDA I contra BENITEZ, Teresa sobre Ejecutivo” (Expte. Nro. 5/2018, CUIJ: Nro. 21-01360823-4), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 9ª Nominación de Rosario, para resolver los recursos de apelación y conjunta nulidad interpuestos por el defensor de oficio de la demandada contra el fallo número 1.311 de fecha 25 de agosto de 2017.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia impugnada?
Segunda: En su caso, ¿es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Sobre la primera cuestión el señor vocal doctor Kvasina, dijo:
El recurso de nulidad interpuesto a foja 142 por la parte demandada no ha sido mantenido en forma autónoma en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas del recurrente resultan canalizables por la vía del recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado al hecho de que la nulidad es estricta y restrictiva (arts. 360 y 361 del C.P.C.C.).
Voto, pues, por la negativa.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Cifré, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Kvasina y vota en el mismo sentido.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos concuerda con lo argumentado por el señor vocal doctor Kvasina y vota de la misma manera.
Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor Kvasina, dijo:
1. La sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia número 1.311 de fecha 25 de agosto de 2017 el juez resolvió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a Teresa Benitez a pagar al consorcio actor la suma de $ 46.333,39.- con más los intereses compensatorios previstos en el artículo 13 del reglamento de copropiedad y administración, calculados desde el día en que fue expedido el certificado de deuda y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada vencida (fs. 137/140).
Para así decidirlo, tuvo en cuenta el magistrado que el consorcio actor, por apoderado, promovió demanda ejecutiva por cobro de expensas comunes contra la demandada aduciendo que esta última adeudaba expensas comunes correspondientes a la unidad 01-33 por los períodos agosto de 1999 a julio de 2004, octubre de 2004 a diciembre de 2005, febrero a junio de 2006, agosto a octubre de 2006, mayo de 2007 a marzo de 2009, julio de 2009 a mayo de 2010, con más intereses a junio de 2010. Agregó que la demanda fue ampliada por la suma de $ 46.333,39.- en concepto de capital más intereses devengados por los períodos que comprenden los meses de agosto de 1999 hasta mayo de 2016.
Continuó con el relato de la causa señalando que luego de haberse citado y emplazado a los herederos de la demandada, se los declaró rebeldes y se designó defensor de oficio.
Dicho profesional contestó el traslado que se le corriera e interpuso excepción de inhabilidad de título aduciendo que no se cumplimentó el requisito de intimación por medio de telegrama colacionado y que la certificación de deuda reunía los requisitos esenciales constitutivos exigibles.
El magistrado de grado anterior, luego de determinar el marco normativo del caso, con base en lo dispuesto en el artículo 2.048 del Código Civil y Comercial desestimó la defensa de inhabilidad de título, enfatizando que el certificado de deuda fundante de la acción fue debidamente suscripto por la administradora del consorcio actor, cuya designación fue acreditada en autos. Y, en base a la misma norma, sostuvo que ni la intimación extrajudicial al pago de las expensas como la integración del título con copia debidamente protocolizada del acta asamblearia son requisitos legales para la ejecutividad del título.
El pronunciamiento fue apelado por la demandada a foja 142, siendo el recurso concedido a foja 143. Radicados los autos en la Alzada, expresó agravios el defensor de oficio a fojas 167, los que fueron contestados a fojas 170/172. Firme la providencia de autos y la integración del tribunal, se encuentra la causa en estado de resolver.
2. Los agravios.
Considera el demandado recurrente que si bien el certificado de deuda es necesario a los fines previstos por el artículo 2.048 del Código Civil y Comercial, ello no resulta suficiente, habida cuenta que deben cumplirse las exigencias del reglamento de copropiedad y administración en tanto exige realizar requerimiento de pago al deudor mediante telegrama colacionado. Agrega que dicha forma fue pautada en el artículo 13 y no puede ser sustituida por cualquier otra que pudiese considerarse fehaciente. Siguiendo dicha lógica, agrega que conforme al ya citado artículo 13 del reglamento, carece de “mérito ejecutivo para el cobro” la certificación de deuda expedida por el administrador que no fuera acompañada al promoverse el juicio por copia debidamente protocolizada de las actas de asambleas de consorcio en que se aprueben las expensas, con constancia de la cantidad líquida, exigible y el plazo para abonarlas.
Por último plantea que la actora no ha logrado acreditar la existencia de la deuda, al fracasar el reconocimiento de documental propuesto a tal fin.
3. Sobre la procedencia del recurso.
El relato de los antecedentes de la causa ha sido adecuadamente efectuado por el sentenciante de primera instancia, por lo cual a dicha relación de hechos, que no ha sido objeto de reproche alguno, corresponde remitir en esta instancia.
Ingresando en el examen del agravio apelatorio, se adelanta que el recurso habrá de ser rechazado.
Ello así, toda vez que las argumentaciones que esgrime el recurrente en esta instancia consisten en repeticiones de lo sostenido por la parte al oponer excepciones y al formular su alegato, pero no logran desvirtuar el razonamiento del a quo ni convencen en el sentido de la existencia de error alguno en el razonamiento judicial.
En ese orden, el recurrente no rebate lo sostenido en la sentencia en cuanto a la directa aplicabilidad al caso de lo normado en el artículo 2.048 del Código Civil y Comercial. Por el contrario, pretende que a las exigencias contenidas en la norma recién citada se agreguen las establecidas con anterioridad en el Reglamento de Copropiedad.
Y es del caso que ello fue debidamente explicado en la sentencia en recurso mediante argumentación que no ha sido objeto de una crítica concreta por parte de la apelante. En punto a ello, el recurso en análisis insiste en la aplicabilidad al caso de las disposiciones del citado reglamento, en particular, de lo dispuesto en su artículo 13. Empero, lo cierto es que tales normas estatutarias eran propias del régimen anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial y ello se debía a que la derogada ley 13.512 no establecía un régimen especial para el cobro de expensas. En esas condiciones, se interpretaba que el origen de la ejecutividad estaba en el contrato hecho en instrumento público -reglamento de copropiedad y administración- y la certificación de deuda que se faculta a crear, que otorga la certeza de liquidez y exigibilidad requeridas (CCyC Rosario, S.F., Sala 3ª. 26.11.2003. “Consorcio Edificio Guía XV c/ Gómez, Mabel s / Demanda ejecutiva”, Zeus, boletín Nº 7.441 del 28.05.2004, entre muchos otros).
Empero, y como bien explicó el sentenciante de grado anterior, la nueva normativa introducida en el artículo 2.048 del Código Civil y Comercial, solamente exige, para conformar el título ejecutivo para el cobro de las expensas, que el certificado de deuda sea expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, “si éste existe”.
Y, si bien la norma recién citada incorpora la exigencia de suscripción del certificado de deuda respectivo por parte del “consejo de propietarios”, en verdad, el recaudo queda condicionado a la propia existencia del órgano en cuestión, la cual, a la luz de la forma como está redactado el artículo, no es obligatoria.
En definitiva, el título cuya ejecución se persigue, tal como se concluyó en la sentencia de grado anterior, cumple con las exigencias formales requeridas por la legislación aplicable.
Recuérdese que, en términos generales, la inhabilidad que puede alegarse es la consistente en no reunir el título los requisitos que la ley determina para traer aparejada ejecución, versando únicamente sobre la forma externa de aquél sin poder fundarse en sus antecedentes o en los actos que le han dado origen. En definitiva, procede cuando carece de los requisitos o recaudos que son condición de idoneidad para que la vía ejecutiva prospere (Cfr. esta Sala. Expte. Nro. 20.102/06 “Cons. de Prop. Paraguay 2331 c. Medicus SA de Asistencia Médica y Científica s/ Ejecución de Expensas”, agosto de 2007).
Y, en línea con lo recién afirmado, vale recordar que una de las características centrales de todo título ejecutivo está dada por su autonomía respecto de la relación sustancial que ha generado el crédito y su suficiencia, en cuanto a que de la sola lectura del título documentado debe surgir no sólo los sujetos legitimados sino también el monto del crédito o su fácil liquidación y su exigibilidad (conf. Fenochietto, Carlos, "Código Procesal Civil Comentado", T. III, p. 19, Ed. Astrea).
Evaluado el caso desde tal perspectiva es claro que el certificado acompañado aparece ajustado a las exigencias del artículo 2.048 del Código Civil y Comercial y, fundamentalmente, que el apelante no logra demostrar la carencia o déficit de ninguno de los requisitos legales recién mencionados sino que, simplemente, se ha limitado ha insistir -sin basamento en opinión doctrinaria alguna, ni, mucho menos, en jurisprudencia- con su primigenia postura basada en postular la existencia de recaudos de habilidad del título no impuestos por la normativa aplicable. Y, en tal contexto, es claro que carece de decisividad la circunstancia señalada en la apelación en torno a la no producción de la prueba de reconocimiento de documental. Es que no se advierte, ni tampoco lo explica el apelante, de qué modo o por cuál circunstancia ello resultaría necesario en orden a la debida cumplimentación de los recaudos de legitimidad del certificado de deuda cuya ejecución se pretende.
Voto, pues, por la afirmativa.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Cifré, a esta cuestión, dijo: Que coincide con lo propuesto por el señor vocal doctor Kvasina y vota en igual forma.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que hace suyas las razones expuestas por el señor vocal preopinante y vota en consecuencia.
Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor Kvasina, dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones que anteceden, corresponde desestimar la nulidad y rechazar el recurso de apelación, con costas a la ejecutada vencida (art. 251 C.P.C.C.). Los honorarios profesionales de alzada se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia (art. 19 ley 6.767).
Así voto.
Sobre esta tercera cuestión, el señor vocal doctor Cifré, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota en la misma forma.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a esta cuestión dijo:Que concuerda con lo expresado por el señor vocal preopinante y vota de igual manera.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Sala Primera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Desestimar la nulidad y rechazar el recurso de apelación, con costas a la ejecutada vencida (art. 251 C.P.C.C.). Los honorarios profesionales de alzada se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia (art. 19 ley 6.767). Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. N° 5/2018 - CUIJ: N° 21-01360823-4).
KVASINA - CIFRÉ - ARIZA