Sumario: Se rechaza una demanda por despido indirecto, pues el solo hecho de que la empleadora no se haya expedido por vía epistolar acerca de las tareas que eventualmente asignaría al trabajador al finalizar la licencia médica, no refleja una injuria de gravedad suficiente.
Sumarios:
En lo que atañe a la motivación del despido indirecto, la injuria invocada debe necesariamente revestir gravedad y magnitud suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrat, y de esta manera impedir la prosecución del vínculo.La apreciación de la configuración de la injuria queda librada a la prudente valoración judicial teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto.
El trabajador no tiene derecho a percibir una indemnización por incapacidad laboral, si la prueba pericial descarta el origen laboral de la lesión. La asignación de tareas livianas en función del diagnóstico de los médicos particulares del trabajador, no permite verificar el origen laboral de la patología psíquica evaluada por la perito psicóloga actuante, como una derivación de tal situación fáctica.
El trabajador debe comprobar los presupuestos estructurales de la responsabilidad civil endilgados a la empleadora por el daño que alega sufrir como consecuencia de la prestación de su débito laboral o, por las conductas injuriantes atribuidas a la patronal como causal de denuncia del contrato de trabajo.
La falta de exhibición del libro del artículo 52 de la LCT y de las planillas de horarios de ingreso y egreso del trabajador justifica la aplicación del mecanismo presuncional consagrado por el artículo 55 de la LCT, puntualmente respecto del reclamo por horas extras.
Partes: Barbotto, Cristian Román c/Acindar S.A. y otros s/ Sent. Cobro de pesos - Rubros laborales
Fallo: Acuerdo Nro. 81 En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 28 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reunieron en Acuerdo el Sr. Vocal de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Sergio Fabián Restovich e integrada con las Sras. Vocales de la Sala Segunda, Dra. Lucia Aseff y Dra. Adriana Mana a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “BARBOTTO CRISTIAN ROMAN C/ ACINDAR SA Y OTROS S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES” CUIJ 21-05130055-3 Expte. N° 171/17 Venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y LaboralNº1 de Villa Constitución. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
I) ¿Es procedente el recurso de nulidad intentado?
II) ¿Es justa la sentencia apelada?
III)¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Restovich, Dra. Mana y Dra. Aseff.
A la primera cuestión, el Dr. Restovich dijo:Elrecurso de nulidad oportunamente interpuesto por la codemandada Acindar S.A., no ha sido mantenido en esta instancia revisora y no advirtiéndose vicios del procedimiento ni intrínsecos de la resolución apelada que ameriten una declaración oficiosa de nulidad, corresponde declararlo desierto.
Al interrogante planteado voto por la negativa.
A la misma cuestión las Dras. Mana y Aseff dijeron: Adhieren en los fundamentos y conclusiones de la Dra. Mana, y votan en idéntico sentido.
A la segunda cuestión el Dr. Restovich dijo:1. Contra la sentencia dictada en autos (Nro. 507 de fecha 21 de marzo de 2016, obrante a fs. 373/381) que declara la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la ley 24.557, rechaza la demanda por enfermedad de trabajo incoada contra Acindar S.A. y Liberty ART S.A. y hace lugar parcialmente a la demanda por cobro de rubros laborales promovida contra Acindar S.A., con costas a cargo de la parte actora, se alza esta última mediante recurso de apelación total y la codemandada Acindar S.A., lo hace en forma parcial, los que son concedidos a fs. 383 y 391, respectivamente.
Elevados los autos a esta Sala, a fs. 410/448 expresa agravios el actor recurrente, los que son contestados por la codemandada Liberty ART S.A. a fs. 468/469 y por Acindar S.A. mediante memorial de fs. 455/466, oportunidad en la que esta última expresa sus reproches contra el decisorio de grado, los que son respondidos por el actor a fs. 471/474, quedando los presentes en estado de ser resueltos.
Se agravia el actor, en síntesis, de los siguientes aspectos del decisorio recurrido: a) la valoración probatoria y la distribución de la carga de la prueba sobre los hechos controvertidos en autos; b) lo concluido acerca de la ausencia de incapacidad laboral resarcible; c) lo decidido sobre la ilegitimidad del despido indirecto operado y la ausencia de motivación discriminatoria por la condición de enfermo o incapaz del trabajador; d) la tasa de interés fijada; e) la imposición de costas. Asimismo postula la inconstitucionalidad del artículo 277 de la LCT para el supuesto de existir una regulación de honorarios superior al 25% que encuadre en el límite previsto por dicha norma.
A su turno, la codemandada Acindar S.A. cuestiona: a) la procedencia de la indemnización prevista por el artículo 80 de la LCT y b) la tasa de interés aplicable.
2. Comenzando por los reproches de la parte actora, se observa que en primer lugar la recurrente formula un extenso desarrollo argumental sobre la legislación protectoria y presunciones propias del Derecho del Trabajo a la par de remarcar el principio de las cargas probatorias dinámicas y la necesidad de valorar el material probatorio conforme las reglas de la sana crítica.
Frente a tales genéricas postulaciones y enunciaciones teóricas, parece necesario abundar en que, sin desatender al desequilibrio contractual existente en la relación de empleo y la tutela específica del trabajador hiposuficiente, no debe perderse de vista que en el proceso laboral no se alteran las reglas generales del onus probandi y de hecho así lo reconoce el legislador adjetivo (artículo 59 inc. a, CPL). De modo tal que corresponde al accionante acreditar los hechos constitutivos alegados en su escrito inicial, pues se trata de un imperativo de su propio interés.
De allí que era carga del actor probar los hechos fundantes de su pretensión, esto es, por un lado, los presupuestos estructurales de la responsabilidad civil endilgados a la empleadora y la aseguradora demandada por el daño que alega sufrir como consecuencia de la prestación de su débito laboral y por otro, las conductas injuriantes atribuidas a la patronal como causal de denuncia del contrato de trabajo, siendo suficiente la acreditación de solo una de ellas cuya gravedad no consienta la prosecución del vínculo.
2.1. Seguidamente, el apelante destaca el mérito probatorio de las declaraciones testimoniales en el proceso laboral y su mayor relevancia para el trabajador en función de su accesibilidad y a su vez, reprocha la valoración por parte de la a quo de los testimonios rendidos en autos. Así, señala que los testigos Frisco e Ibarra respaldan la versión de los hechos descripta en la demanda en cuanto al cumplimiento por parte del actor de horas extras, tareas pesadas, su categoría laboral como encargado de sector, la deficiente prevención de riesgos en el establecimiento de trabajo, el “vaciamiento” del puesto de trabajo a partir del cambio del sector del actor así como la decisión de la empresa empleadora de desvincular trabajadores con problemas de salud.
Por otra parte, sostiene que lo declarado por el testigo Micheletti en cuanto al cumplimiento de normas de higiene y seguridad laboral carece de respaldo documental en autos.
Agrega que el silencio de la parte demandada en su responde respecto de hechos fundamentales (como tareas realizadas, encuadramiento convencional, categoría laboral, horario de trabajo) conlleva el apercibimiento contenido en el artículo 47 inc. b) del CPL, al igual que su falta de colaboración en la producción de la pericial contable torna operativas las prescripciones del artículo 196 del CPCC.
Continúa su razonamiento afirmando que la falta de exhibición del libro del artículo 52 de la LCT y de las planillas de horarios de ingreso y egreso del trabajador justifica la aplicación del mecanismo presuncional consagrado por el artículo 55 de la LCT; puntualmente respecto del reclamo por horas extras.
2.1.1. En referencia a la crítica puntual sobre la prueba del trabajo suplementario, debe señalarse que la obligación de registración requiere lógicamente de su efectivo cumplimiento y precisamente debido a su naturaleza extraordinaria, recién a partir de su previa acreditación podría exigirse a la empleadora la exhibición del registro pertinente.
En este aspecto, se ha señalado que “Si bien, cuando estuviere fehacientemente acreditado el desempeño del trabajador en tiempo suplementario, la falta de exhibición del registro del art. 6 de la ley 11.544 podría generar una presunción favorable a la posible extensión del tiempo extra de trabajo, estimo que dicha presunción no puede considerarse operativa cuando no está efectivamente acreditado que la labor haya excedido los límites fijados por la ley 11.544, porque es obvio que, si no hubo trabajo en tiempo extra, no puede considerarse que haya tenido que registrarse en el documento del art. 6 ley 11.544 un exceso inexistente al límite de jornada” (CNAT; Sala II; “Rodriguez, Yanina M. c. Padirac S.A. y otro”; 29.06.2017; La Ley Online AR/JUR/46475/2017).
Y, en el sub examine, el propio actor incurre en una notoria contradicción al afirmar en su demanda, por un lado, que cumplía jornadas de hasta doce horas y por otro, que fue destinado a un “sector donde no había tareas específicas y en algunas situaciones casi no había tarea alguna” (fs. 49vta.). Es más, al delimitar el objeto de su reclamo (fs. 56vta./57) ni siquiera incluyó la condena por horas extras y a posteriori se limitó a citar doctrina y jurisprudencia respecto de la carga probatoria de tales conceptos (fs. 75vta./76); por lo que, razones de congruencia procesal impiden disponer una condena en este sentido.
Más aún, se advierte que las declaraciones de Fisco e Ibarra en cuanto a que el actor trabajaba horas extras refieren al período anterior a la reubicación laboral de aquél (nótese que Fisco alude al trabajo suplementario cuando trabajaba junto con el actor en el sector de servicios auxiliares, en el torno hércules, resp. tercera) y, de los recibos de haberes acompañados por el propio actor surge el pago de horas extra en distintos períodos mensuales. Con lo cual, habida cuenta que el actor no alegó el deficiente pago del rubro en los períodos efectivamente abonados ni precisó con claridad su pretensión, el agravio deviene inconducente y ha de ser desestimado.
Por lo demás, la empleadora manifiesta en su responde cuál era la jornada de trabajo del actor y su categoría laboral (fs. 97); por lo que, no resulta pasible de un apercibimiento procesal por el silencio que alega la recurrente.
2.1.2. En orden a la categoría laboral revestida, no existe controversia en cuanto a que el actor se desempeñó como Encargado de Patio de Palanquilla en los trenes de laminación N° 1 y 2 y que fue encuadrado en el CCT de la Industria Metalúrgica, bajo la categoría de “Oficial Múltiple”; extremos expresamente reconocidos por la empleadora (fs. 96vta./97).
Ahora bien, el actor alega en su demanda una errónea categorización y reclama una serie de diferencias salariales que considera generadas a partir de tal irregularidad. Sin embargo, en el escrito introductorio de demanda el trabajador se limita a describir que “... le fueron asignadas tareas y un puesto de trabajo en los que tenía gente a su cargo, siendo enviado en el año 2004 como encargado a los sectores de patios de palanquillas del tren 1° y 2°” (fs. 47vta.), sin brindar mayores precisiones sobre la cuestión.
En tal contexto, las tareas contempladas para la categoría de “oficial múltiple” (artículo 6, CCT 260/75), entre las que se incluyen -además de conocimientos teóricos y prácticos específicos- las de “dar las indicaciones de fabricación y tratamiento térmico...”, no reflejan -a simple vista y frente a la escasa actividad probatoria del caso- una registración fraudulenta. Máxime si se atiende a que la escala salarial para tal categoría es superior a la de las restantes previstas por la norma convencional y que el actor no acusó un incorrecto encuadre convencional, el que -demás está señalar- no puede integrar el objeto de la litis a partir de las apreciaciones personales de los testigos sobre el tema cuando ello fue omitido por el trabajador al determinar los alcances de su pretensión.
2.2. A igual suerte adversa se arriba con la queja vinculada a la prueba de la patología incapacitante denunciada por el actor en la medida que -como acertadamente señaló la a quo-, la perito médico actuante (fs. 273/282 y 313/314) descartó el origen laboral de la lesión (prolapso rectal o hemorroides) en función de la incidencia de determinados factores predisponentes en su desarrollo, ajenos a la actividad laboral.
Tal conclusión luce debidamente motivada en argumentos dotados de rigor científico y técnico y de acuerdo al criterio médico de un profesional idóneo y especializado en la materia; por lo que, no se advierten razones atendibles para dudar de su eficacia convictiva. Procede enfatizar al respecto que “aunque el consejo experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo (…) a pesar de que en nuestro sistema la pericial no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor” (CSJN; Fallos: 335:854, del dictamen de la Procuración que la Corte hace propio).
Por otra parte, la perito es concluyente en cuanto a la imposibilidad material de discriminar el grado de influencia del factor laboral desde que el desarrollo de tareas de esfuerzo solo podría reputarse como un agravante de la dolencia y no como un agente causante; por lo que, la ausencia de determinación de un porcentaje de incapacidad laboral no constituye una respuesta arbitraria de la experta sino más bien congruente con su diagnóstico.
En lo que respecta a la reubicación laboral del actor por prescripción médica (extremo no controvertido en autos), no podría considerarse por sí solo un indicador de la naturaleza laboral de la afección cuando no fue probado en autos un nexo de causalidad adecuado. A partir de esta premisa del recurrente, cualquier modificación de tareas en función de la aptitud física del trabajador conllevaría a admitir el carácter laboral de la lesión en abierta contradicción con la legislación sustantiva que expresamente prevé el supuesto de cambio de tareas por causa de accidentes o enfermedades inculpables (artículo 212, LCT).
En definitiva, si existe una multiplicidad de componentes determinantes de la dolencia y la perito pone especial énfasis en la temprana edad de detección en el caso del actor y la presencia de un “terreno predisponente” asociado a la genética del individuo, tal cambio de funciones no podría revelar por sí un reconocimiento de la patronal sobre el proceso de causación del daño asociado al ambiente laboral.
Como lógica consecuencia de lo expuesto, la asignación de tareas livianas en función del diagnóstico de los médicos particulares del actor no permite verificar el origen laboral de la patología psíquica evaluada por la perito psicóloga actuante (fs. 308/310) como una derivación de tal situación fáctica. Nótese que la auxiliar destaca que el actor “insiste en sus problemas físicos y las consecuencias que el mismo produce en su aparato psíquico” (fs. 308) y que “... las pérdidas a raíz de su enfermedad son muy importantes...” (fs. 308vta.); a su vez, la perito refiere al relato del actor en cuanto a la extirpación de parte de sus intestinos y un tumor y menciona las repercusiones emocionales a partir de sus limitaciones físicas por lo que, no probado que las dolencias físicas resultaren del débito laboral del trabajador, la patología psíquica ha de seguir la misma suerte.
Por lo demás, no surge probado que el trabajador fuera víctima de maltrato laboral a partir del traslado de sector por disposición médica, razón por la cual, teniendo en cuenta los riesgos existentes en el establecimiento de trabajo (indicados por los testigos Fisco e Ibarra, resp. octava), evidentemente la directiva de ejecutar tareas acordes a su aptitud física y en función de padecimientos calificados por el propio actor como de “suma gravedad” (fs. 48vta.) no resulta una medida irrazonable y/o reñida con la buena fe laboral.
2.3. En lo que atañe a la motivación del despido indirecto, cabe comenzar señalando que la injuria invocada debe necesariamente revestir gravedad y magnitud suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato (artículo 10) y de esta manera impedir la prosecución del vínculo. Asimismo, debe tenerse presente que el legislador prevé que la apreciación de la configuración de la injuria queda librada a la prudente valoración judicial teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto.
En su comunicación rescisoria, el actor alude a las siguientes conductas que califica como injuriantes y discriminatorias y por tanto, impeditivas de la continuación del vínculo: a) negativa a asignar tareas y reincorporación a la empresa con motivo de un previo e innecesario requerimiento de certificado médico que individualice las tareas acordes a su estado de salud; b) negativa a reconocer el origen laboral de las dolencias denunciadas y consiguiente reparación del daño; c) incorrecta categorización laboral y “vaciamiento del puesto de trabajo”; d) ejercicio abusivo del ius variandi en función de la modificación reiterada de tareas que repercutiera en su salud emocional y estado anímico.
Resulta improcedente adentrarse a analizar las argumentaciones vertidas con respecto al carácter laboral de las patologías denunciadas, el resarcimiento integral del daño y la categorización laboral por cuanto la pretensión sobre tales aspectos fue desestimada en función de la actividad probatoria del caso y por ende, no podría justificar la denuncia del contrato de trabajo.
2.3.1. En relación a la invocada solicitud por la empleadora de certificado médico con indicación de las tareas que podía realizar el trabajador, el apelante sostiene que se trata de “una mera estrategia dilatoria” (fs. 431vta.).
No obstante, se advierte que el propio trabajador puso a disposición de la empleadora el referido certificado en sus misivas anteriores al distracto y que, aún cuando no estuviere legalmente obligado a cumplir con su entrega, es evidente que no nos encontramos ante una inconducta de la patronal que reúna los parámetros de gravedad y proporcionalidad suficientes para autorizar la rescisión contractual.
No debe perderse de vista que “Juzgar la proporcionalidad consiste en expedirse a propósito de una relación de adecuación.
(…) el despido, si se lo entiende como sanción, retribuye en acorde medida el perjuicio que el agente ha causado. Debe por tanto haber un equilibrio razonable entre dos gravedades, la de la falta y la de la sanción.
(…) Recordemos una vez más que la injuria se configura como tal, en términos legales, cuando no consiente la prosecución de la relación laboral, expresión que ha sido entendida como definitoria de una verdadera imposibilidad y no de una mera inconveniencia o trastorno que con apego a los deberes de colaboración y solidaridad se puedan superar. Por supuesto no se trata de una imposibilidad en sentido material, que nunca la hay, sino de una inexigibilidad moral de mantener un vínculo cuando median motivos razonables y objetivamente graves” (“Ley de Contrato de Trabajo comentada”; dirigida por Ackerman, Mario E.; Ed. Rubinzal-Culzoni 2016; Tomo III; pág. 169/171).
En el caso bajo análisis, no se verifica una hipótesis de conducta antijurídica e inexcusable de la patronal que condicione la subsistencia del vínculo, pues, hacer efectiva entrega de un certificado que el trabajador afirma tener en su poder no representa un grave perjuicio en orden a su situación laboral teniendo en cuenta el pedido de otorgamiento de tareas acordes a su capacidad psicofísica y a la naturaleza inculpable de las patologías.
A más de ello, el trabajador manifestó en la comunicación extintiva que “el certificado médico fue puesto a su disposición como muestra de mi buena fe, para que una vez indicadas las tareas acordes a mi estado de salud fueran constatadas por usted las indicaciones”. De tal enunciación podría inferirse que el actor en rigor de verdad pretendía la asignación de tareas acordes a su capacidad funcional en forma preliminar para luego evaluar su concordancia con la prescripción médica de su médico tratante; sin atender a las facultades de control que el ordenamiento legal le otorga al empleador para verificar el estado de salud del trabajador (artículo 210, LCT).
2.3.2. En lo referido a la “ausencia de dación de tareas frente a la denuncia de alta médica” (fs. 432) sostiene el recurrente que llegó a su situación de depresión por tal motivo y que luego de cuatro intimaciones por vía epistolar la empresa nunca se expidió sobre las tareas que otorgaría, pese a conocer perfectamente su estado físico.
Cabe subrayar que la empresa empleadora ya había reubicado al actor en años anteriores a partir de la detección de la patología rectal y por tanto, es lógico y razonable suponer que un nuevo cambio de puesto de trabajo (con motivo en una afección psicológica) requería de la previa constatación del daño y sus consecuencias concretas en la capacidad laboral del actor para cumplir con sus funciones.
Se observa así que el trabajador se encontraba con licencia por enfermedad inculpable (en función del reposo laboral diagnosticado por síndrome depresivo) y que en los cuatro emplazamientos anteriores al distracto a los que hace alusión (de fechas 02.10.2008, 17.10.2008, 23.11.2008 y 18.10.2008) solicitó la reevaluación de su estado de salud y de su puesto de trabajo en virtud de la indicación de no realizar “tareas de fuerza” y “bipedestación estática”. Debe asimismo remarcarse que el testigo Fisco afirma que frente a un pedido de reubicación laboral en la empresa los trabajadores eran enviados a sectores “... que no requieren esfuerzos físicos. Años anteriores tuvimos un sector que era el 119” (resp. décimo tercera) y que en tal sector “... Por ahí los veíamos a los compañeros pintando cordones, o sin hacer nada, como no tenían a nadie que los dirigiera...” (resp. décimo cuarta) e Ibarra manifiesta que “en ese sector los compañeros que tenían prescripción médica hacían tareas de limpieza, pinturas, arreglos de tejidos...” (resp. décimo cuarta).
Por consiguiente, teniendo en cuenta que los deponentes hacen alusión a la dificultad de reubicar a los trabajadores en tareas livianas; puntualmente, Fisco asevera que “... los puestos son cada vez más complejos” (resp. décimo segunda) e Ibarra que “... yo creo que desde que se cruza el tejido hacia adentro la mayoría de las tareas son riesgosas de alguna manera” (resp. octava) y que “... hoy no existe más el sector 119, por ello es difícil reubicar a alguien con una prescripción compleja” (resp. décimo cuarta); la asignación al actor de tareas de menor dificultad, intensidad y en definitiva, esfuerzo físico, no revela una negativa de la empleadora a cumplir con su obligación de ocupación efectiva ni un “vaciamiento del puesto de trabajo”. A más de ello, no puede obviarse que durante el período de licencia por enfermedad inculpable en que el actor formuló sus requerimientos de modificación de puesto de trabajo, precisamente por no contar todavía con un alta médica y/o laboral, tampoco podría endilgarse a la demandada una conducta antijurídica por falta de dación de tareas.
Y, el solo hecho de no expedirse por vía epistolar acerca de las tareas que eventualmente asignaría al trabajador al finalizar la licencia, no refleja una injuria de gravedad suficiente como para autorizar el despido indirecto del trabajador. Al respecto, en criterio que en lo sustancial comparto, se ha señalado que “... lo grave habría sido que la empresa le impusiese tareas que no se correspondieran con sus condiciones de salud y lo obligase a cumplirlas a pesar de su imposibilidad física, mas no que omitiese especificarlas por vía telegráfica, máxime cuando ésta le había anunciado que se las otorgaría atendiendo a su real aptitud física (…) El incumplimiento del dador del empleo debe ser grave e inexcusable, capaz de conmover los cimientos de la relación y desplazar el principio de conservación del vínculo que consagra el art. 10 de la ley de Contrato de Trabajo” (CNAT; Sala VIII; “Dos Reis, Roberto c. Euroflon S.A.”; 16.07.2008; La Ley Online AR/JUR/7360/2008).
2.3.3. Finalmente, en cuanto al alegado ius variandi abusivo y discriminador, por empezar el trabajador no probó la reducción o discriminación salarial así como tampoco la incorrecta registración de la categoría convencional; por lo que, en tales aspectos no puede inferirse una actitud discriminatoria de la patronal.
A propósito de la cuestión salarial, el perito contador actuante cotejó los salarios del actor con dos de los tres trabajadores de la planta que revestían la misma categoría laboral que aquél y no encontró diferencias sustanciales entre los importes de las remuneraciones abonadas (fs. 259vta.).
Si bien es cierto que la demostración de una conducta discriminatoria por parte del empleador presenta una gran dificultad probatoria para el trabajador, sobre quien en principio pesa la carga probatoria respectiva y que resulta menester acreditar -al menos con indicios serios y precisos que generen en el magistrado convicción suficiente- dicho obrar discriminatorio; en el caso concreto, la arbitraria reducción salarial que denuncia el trabajador no emerge de los recibos de haberes arrimados por aquél como prueba documental. De allí que, aún cuando la empleadora no hubiere aportado al auxiliar contable la totalidad de la documentación requerida en el acto pericial (recibos de haberes de compañeros de trabajo individualizados por el actor en sus puntos de pericia), ello no configura por sí solo un indicio vehemente y significativo que permita colegir una discriminación salarial encubierta.
Respecto de la modificación del sector de trabajo y las tareas otorgadas, tal como fue señalado supra, ello respondió a la recomendación y diagnóstico del médico tratante del actor y, en el contexto de las características propias de la actividad metalúrgica y las limitaciones de reubicar trabajadores en sectores de escaso nivel de esfuerzo físico (descriptas por los testigos compañeros de trabajo del actor), no es posible asociarlo a una elección arbitraria y/o represalia de la patronal.
Por lo demás, la reseña doctrinaria y jurisprudencial en materia de despidos discriminatorios que formula el recurrente, simplemente robustece la posición adoptada en el fallo apelado, en la medida que atendiendo al estándar probatorio para considerar acreditada la discriminación a la par de la dificultad probatoria que representa para el trabajador, extremos ponderados por la Corte Nacional en la línea de doctrina sentada a partir de los fallos “Alvarez” (Fallos: 333:2306), “Pellicori”, (Fallos: 334:1387), “Sisnero”, (Fallos: 337:611) y más recientemente en “Farrell” (Fallos: 341:29); en el caso concreto -reitero- el trabajador no logró aportar elementos que permitan presumir el carácter discriminatorio del accionar de la demandada a los fines de invertir la carga probatoria y por tanto, trasladar a aquélla la carga de probar la inexistencia de un ardid discriminatorio.
En suma, a contrario de los planteos del recurrente, no se advierten indicios que revistan la calidad de serios, vehementes y razonables como para demostrar el trato discriminatorio alegado.
2.4. En lo referido a la tasa de interés dispuesta en la anterior instancia (promedio de la tasa activa, sumada, que fija mensualmente el Banco Nación de la República Argentina) el apelante asevera que resulta insuficiente y atenta contra la justicia de la reparación.
Corresponde, entonces, definir la tasa de interés que de manera más adecuada y razonable permita resarcir los efectos de la mora de la obligada al pago así como neutralizar el componente inflacionario con el propósito de eludir una lesión al derecho de propiedad del trabajador.
Cabe memorar que el tribunal cimero provincial ha sostenido que “La tasa de interés que se fije debe tender a restablecer el valor original de la deuda y conservar en condiciones reales la sentencia, de tal modo que el acreedor acceda íntegramente a su acreencia sin verse disminuida por la demora del deudor en satisfacerla. Además de mantener incólume el monto de la condena, la tasa también debe comprender el resarcimiento por la privación del uso del capital.
En suma, la tasa de interés fijada debe contribuir a mantener la entidad de los créditos laborales y evitar el deterioro de los mismos ante los acontecimientos económicos” (CSJSF; “Olivera, Miguel A. c. Supermercado San Jorge S.R.L. y otros”; 30.10.2017; A. y S., t. 278, pág. 295/308).
Debe contemplarse asimismo que “Desde la formulación de la demanda, hasta la sentencia, y aun después de ésta, hasta el momento del efectivo pago, se inicia una brecha entre el dinero como valor nominal (nominalismo) y el dinero como valor de compra (precio relativo), lo que implica una pérdida de poder adquisitivo por el mero paso del tiempo (situación objetivada) en su valor intrínseco” (Ghersi, Carlos A.; “Cuantificación Económica. El dinero”; Ed. Rubinzal-Culzoni; pág. 102/103).
Así, siguiendo la modalidad adoptada por esta Sala en los precedentes “Miño, Luis c. Expósito, Ricardo” (Acuerdo Nro. 144, del 31.05.2006) y "Bustos, Dante M. c. Centro Médico IPAM s. Cobro de Pesos Laboral", Expte. Nro. 144/14 (Acuerdo Nro. 44 del 19 de marzo de 2015) entre otros, corresponde aplicar desde la fecha indicada el fallo recurrido (extremo no recurrido) y hasta el 31.12.2013 una tasa mensual sumada, equivalente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días y a partir del 01.01.2014 y hasta el efectivo pago, una vez y media dicha tasa.
Es dable recordar que en los precedentes citados se ponderó que el interés abarca no solamente el precio por el uso del dinero sino que está integrado por otros elementos -entre ellos la expectativa inflacionaria- que influyen en su monto y que tiende a proteger el valor de la moneda con la finalidad de mantener la completitividad de la acreencia, y así evitar que el trabajador quede expuesto a la fijación de un interés que licue su crédito, garantizando una adecuada compensación por el no uso el dinero que le correspondía percibir.
No obstante, ello exige un permanente examen de la eficacia de los intereses que se apliquen para compensar la imposibilidad del uso del dinero que por derecho corresponda, analizando cuál es la tasa mas apropiada para aplicar a los créditos laborales, ya que equivale, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito.
Por otra parte, debe señalarse -en relación a la pretensión del actor de aplicar el índice RIPTE como tasa de interés- que la Corte Provincial ha descalificado la decisión de aplicar el referido índice a supuestos extraños para los que fue legalmente diseñado y en particular, destacó que el artículo 8 de la ley 26.773 refiere al ajuste de los “importes” por incapacidad laboral permanente “y no a tasa de interés alguna” (CSJSF; “Campobasso, Ana M. c. Sensor Automatización Agrícola”; 07.08.2018; A. y S. 284, pág. 49/54).
Resta agregar que la conducta de la empleadora no resulta subsimible en las prescripciones del artículo 275 de la LCT, en tanto no se evidencia una conducta procesal obstruccionista o dilatoria. No es ocioso recordar que la mentada sanción solo resulta aplicable en aquellos casos en que la sinrazón para litigar sea evidente y manifiesta de modo tal que no habilite un mínimo margen de duda al juzgador, debiendo aplicarse solo en casos extremos, de lo contrario, podría cercenarse el derecho de defensa en juicio de las partes.
Por lo tanto, en el marco de la complejidad y debate de las cuestiones y defensas suscitadas en autos no se advierte una conducta de estas características y que, en definitiva, denote una intención de la demandada de obstaculizar el curso del proceso.
2.5. Por último, el reparo en relación a la imposición de costas no ha de seguir suerte favorable al apelante en la medida que no se advierten razones atendibles para apartarse de la regla general del vencimiento objetivo a la par que el razonamiento de la a quo se ajusta a las disposiciones del legislador adjetivo en materia de distribución de gastos causídicos (artículo 102, CPL).
En cuanto al límite de honorarios reglado por el artículo 277 de la LCT, el recurrente peticiona que “En caso de existir una regulación de honorarios superior al 25% … se solicita se declare la inconstitucionalidad de la modificación que la ley 24.248 imprimiera a dicho artículo” (fs. 445vta.), es decir, que la pretensión está supeditada al monto que en definitiva se regule en concepto de honorarios.
Sobre el particular, ya se ha pronunciado esta Sala en reiteradas oportunidades en el sentido de que no corresponde que la cuestión relativa a la aplicación de lo previsto en el artículo 505 del Código Civil (modificado por ley 24.432) sea postulada y ponderada ante esta Alzada, sino que habrá de hacerse oportunamente en inferior instancia, al controlarse la planilla que al efecto se practique (Autos: “Vilche, Ramona Nancy c. Peinados Hector Luis y otros s. cobro de pesos”, Resolución Nro. 52 del 01.03.2011; “Tilatti, Fabián c. y otros c. Sindicato del Seguro D.L.R.A.”, Resolución Nro. 355 del 26.10.2017, entre otros).
3. Abocado a los reproches de la codemandada Acindar S.A. respecto de la procedencia de la indemnización contemplada en el artículo 80 de la LCT, debe señalarse que en el caso concreto el trabajador efectuó dos intimaciones (una al momento del distracto y otra posterior) para que en el plazo de dos días hábiles la empleadora hiciera entrega del certificado de trabajo y la constancia documentada de aportes. Así, teniendo en cuenta el criterio de la Corte Provincial en cuanto a que “la circunstancia de haber sido intimado antes de vencido el plazo legal para otorgar el certificado, en modo alguno implica la vulneración del plazo. Por el contrario, en todo caso, le otorga una ventaja, le recuerda que tiene que cumplir con esa obligación legal” (CSJSF; “Damin, Lorena N. c. Centro Odontológico Privado S.A.”; A. y S., t. 281, pág. 335/341), en tales particulares circunstancias y en aras de evitar incurrir en un excesivo rigorismo formal, cabe convalidar lo resuelto en la anterior instancia por cuanto es evidente que la accionada fue impuesta del requerimiento (en forma reiterada) y aún así no procedió a hacer entrega en el plazo de ley de la documentación laboral reclamada.
En orden a la cuestión inherente a la tasa de interés aplicable, dicho extremo no fue materia de recurso al deducirse la apelación en forma parcial (fs. 384), por lo que, el principio de autolimitación recursiva impide su abordaje; sumado a que la cuestión ya fue tratada al analizar los agravios de su contraria.
4. Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de los que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr. Fallos 272:225; 274:113; 276:132, entre otros), las razones hasta aquí expuestas dan respuesta a los agravios deducidos y me conducen a propiciar el rechazo del recurso de apelación parcial deducido por la codemandada Acindar S.A. y la recepción parcial del intentado por el actor y en consecuencia, la revocación parcial del decisorio en lo atinente a la tasa de interés, que será la indicada al tratar la cuestión.
En cuanto a las costas de esta instancia, teniendo en cuenta el éxito obtenido y que el recurso de apelación de la actora fue admitido parcialmente, confirmándose el pronunciamiento en lo sustancial, cabe imponerlas en el orden causado (artículo 102, CPL).
Al interrogante voto por la afirmativa parcial.
A la misma cuestión la Dra. Mana dijo:1. Coincido con la solución brindada por el Dr. Restovich a todos los reproches deducidos por las recurrentes con excepción de la tasa de interés decidida por lo que disiento en este punto respetuosamente.
2. La Sala que integro, oportunamente, tuvo que decidir respecto al criterio de suficiencia con la que debe actualizarse el capital debido. Y, en los caratulados “Fernández, Norberto c. La Segunda ART SA”, Acuerdo Nº 323/2016, acompañé a la Dra. Mambelli e hice míos los argumentos que reitero en este caso a fin de señalar que, en coincidencia con los lineamientos efectuados por la Corte provincial, es la tasa de interés la que auxiliará al criterio de suficiencia, justicia y equidad buscado.
Por lo que, en aras de mantener incólume la cuantía de la obligación y determinar una tasa que sea justa y equitativa y que considere tanto la mora como la pérdida del valor adquisitivo del crédito debido en dinero, es que, también en el antecedente “Fernández” se dieron los argumentos para modificar la tasa de interés que esta Sala veía imponiendo: a ellos me remito en honor a la brevedad, que, en conclusión transitaron principios constitucionales; la jurisprudencia de la CSJN que aludió a la necesidad de que las reparaciones sean justas (vgr. “Aquino”; “Massolo” -considerandos 19 y 20-); la realidad de la alta inflación detectada y reconocida por el propio gobierno de la Nación; la necesidad de que la tasa de interés sea real y positiva, y la facultad con la que contamos los magistrados de establecer la tasa toda vez que ésta no puede quedar inmovilizada a través del tiempo sino adecuarse del mejor modo a la realidad.
En consecuencia, propicio que en este caso se aplique dos veces el promedio de la tasa de interés activa, sumada, que publica el BNA para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, desde la mora y hasta su efectivo pago, con capitalización en caso de incumplimiento practicada que fuere la planilla correspondiente (arts. 767, 770. inc. c), CCCN).
Así voto.
A la misma cuestión la Dra. Aseff dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones de la Dra. Mana y voto en idéntico sentido.
A la tercera cuestión el Dr. Restovich dijo:Los fundamentos que anteceden me conducen a proponer: I. Declarar desierto el recurso de nulidad intentado por la codemandada Acindar S.A. II. Rechazar el recurso de apelación deducido por la codemandada Acindar S.A. III. Receptar parcialmente el recurso de apelación intentado por el actor y en consecuencia, revocar parcialmente el pronunciamiento recurrido en lo referido a la tasa de interés, que será la indicada al tratar la segunda cuestión. IV. Confirmar el decisorio en lo demás que ha sido materia de agravios. V. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado. VI. Fijar los honorarios profesionales en el 50% de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.
Así voto.
A la misma cuestión las Dras. Mana y Aseff dijeron:Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Restovich.
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, integrada, RESUELVE: I. Declarar desierto el recurso de nulidad intentado por la codemandada Acindar S.A. II. Rechazar el recurso de apelación deducido por la codemandada Acindar S.A. III. Receptar parcialmente el recurso de apelación intentado por el actor y en consecuencia, revocar parcialmente el pronunciamiento recurrido en lo referido a la tasa de interés, que será la indicada al tratar la segunda cuestión. IV. Confirmar el decisorio en lo demás que ha sido materia de agravios. V. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado. VI. Fijar los honorarios profesionales en el 50% de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia. Insértese, hágase saber, y bajen.- (Autos: “BARBOTTO CRISTIAN ROMAN C/ ACINDAR SA Y OTROS S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES” CUIJ 21-05130055-3 Extpe. N° 171/17). Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral Nro. 1 de Villa Constitución.
MANA - ASEFF - RESTOVICH (disidencia parcial)
ORTA NADAL