Sumario: (1) La decisión apelada reguló hono¬rarios aplicando derechamente la norma arancelaria local que refiere a los incidentes, e hizo el cálculo del 30% (allí mencionado) sobre las regulaciones genera¬les practicadas en el concurso preventivo. De este modo, aunque por vía indirecta, la base de cálculo de la (apelada) retribución de la incidencia sobre remo¬ción de la sindicatura resulta ser el monto del activo prudencialmente estimado por el juez (art. 266, ley 24.522). El recurso es procedente ya que en el incidente de remoción de la sindicatura no estuvieron en juego los aspectos patrimoniales del concurso sino la con¬ducta personal del síndico que éste, en cuanto tal, ha debido defender ante la denuncia en su contra. Se trató, así, de un incidente ajeno a la normal tramita¬ción del proceso concursal y en el que nada tiene que ver el activo concursal como base regulatoria. De ahí que no corresponda aplicar el art. 16 de la ley 6767 tomando como referencia al honorario del "principal" (concurso preventivo), ya que éste se fija sobre la cuantía estimada del activo en juego en ese proce¬so, en tanto la incidencia que aquí se retribuye care¬ce de vinculación con esta pauta, no tiene cuantía económica y, por ende, es no susceptible de aprecia¬ción pecuniaria.

Partes: Empresa Constructora S.G.A. s/ Concurso preventivo. Incidente de remoción del síndico.

Fallo: Y Considerando: Recurso de nulidad.
Este remedio no ha sido sostenido en la alzada y tampoco se advierten circunstancias que impongan pronunciamiento oficioso al respecto, por lo que se impone su rechazo.
Recurso de apelación.
La discrepancia recursiva versa sobre la cuantía de los honorarios reglados en un incidente sobre re¬moción del síndico en el cual, pese a no habérsele re¬movido, se le impusieron las costas. La sindicatura condenada en costas, al recurrir pretende la disminu¬ción del estipendio. (1) La decisión apelada reguló hono¬rarios aplicando derechamente la norma arancelaria local que refiere a los incidentes, e hizo el cálculo del 30% (allí mencionado) sobre las regulaciones genera¬les practicadas en el concurso preventivo. De este modo, aunque por vía indirecta, la base de cálculo de la (apelada) retribución de la incidencia sobre remo¬ción de la sindicatura resulta ser el monto del activo prudencialmente estimado por el juez (art. 266, ley 24522).
El recurso es procedente ya que en el incidente de remoción de la sindicatura no estuvieron en juego los aspectos patrimoniales del concurso sino la con¬ducta personal del síndico que éste, en cuanto tal, ha debido defender ante la denuncia en su contra. Se trató, así, de un incidente ajeno a la normal tramita¬ción del proceso concursal y en el que nada tiene que ver el activo concursal como base regulatoria. De ahí que no corresponda aplicar el art. 16 de la ley 6767 tomando como referencia al honorario del "princi¬pal" (concurso preventivo), ya que éste se fija sobre la cuantía estimada del activo en juego en ese proceso, en tanto la incidencia que aquí se retribuye care¬ce de vinculación con esta pauta, no tiene cuantía económica y, por ende, es no susceptible de aprecia¬ción pecuniaria (ver: esta Sala I, anterior integración, 08/02/90, Banco Unicor Coop. Ltdo., auto Nro. 3/ 90; Cám. Nac. Com., Sala A, 23/06/89, Cía Frigocen S.A., JA 1990-I-606).
Por lo expuesto, teniendo en cuenta la labor desempeñada, el resultado de la incidencia y demás pautas del art. 5 de la ley 6767, la regulación recurrida ha de reducirse a la suma de $4.000.
Se Resuelve: Desestimar el recurso de nulidad y acoger el de apelación, reduciendo el honorario recurrido a la suma de $4.000.
Rouillon - Elena - Silvestri (Art. 26 Ley 10160)