Sumario: El DNU 329/2020 que dispuso —a raíz de la emergencia sanitaria nacional por el brote del COVID-19— la prohibición de despidos sin causa o por falta o disminución de trabajo, no excluyó a los contratos en período de prueba.

Sumarios
La empleadora defiende su posición afincada en que el art. 92 bis LCT acuerda al empleador la facultad de despedir sin expresión de causa, tratándose de contratos en período de prueba. Sin embargo, el DNU 329/2020que prohíbe los despidos sin causa no efectúa tal distinción.
Como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas en el contexto de emergencia, el Decreto N° 329/2020, dispuso la prohibición de los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de sesenta días. Dispone el art. 4°, que los despidos en violación del art. 2° y 1er párrafo del art. 3°, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
El DNU 329/2020 en su exposición de motivos advierte que la ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y que la crisis económica en que se encontraba el país se vio agravada por el brote del nuevo Coronavirus, que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID -19, por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar los efectos de la decisión de un proceso judicial, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida.
A efectos de conceder una medida cautelar, la “verosimilitud del derecho” no exige un examen de “certeza” del derecho invocado sino sólo su razonable verosimilitud, pues la certeza solo se logra con el dictado de la sentencia de mérito, hipótesis que pulverizaría la protección inmediata buscada, esencia propia de las medidas cautelares.

Partes: Chocobar, Micaela Alejandra c/ Castellano, Lara s/ Acción de amparo

Fallo: Y VISTOS: los autos caratulados:
“CHOCOBAR, MICAELA ALEJANDRA c/ CASTELLANO, LARA s/
ACCION DE AMPARO” Expte 398/2020, en trámite por ante este
Juzgado de Primera Instancia de Distrito Laboral de la 6ª. Nominación de
Rosario, puestos a despacho para resolver sobre la medida cautelar
innovativa de reinstalación y pago de salarios caídos peticionada por la
amparista; el traslado contestado por la accionada, y demás constancias de
la causa;
Y CONSIDERANDO: que la actora promueve
acción de amparo para que se declare nulo el despido sin causa dispuesto
por su empleadora el 06/04/2020 y se la reinstale a su puesto de trabajo al
abrigo de las disposiciones del DNU del PEN N° 329/2020. Asimismo,
peticiona el despacho de medida cautelar innovativa de reinstalación y pago
de salarios caídos, mientras se sustancie el proceso hasta su decisión definitiva.
1.- En primer lugar, considero oportuno recordar
que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar los efectos de la
decisión de un proceso judicial, aunque lo peticionado coincida con el
objeto sustancial de la acción promovida.
Tal inteligencia no excluye a la acción de amparo;
pues el hecho de que la cautelar y el amparo compartan el mismo objeto y
fundamento, no es obstáculo –por sí solo- para decretar aquella (conf. L.A.
1979-III-425/428).
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de las
precautorias, la CSJN ha expresado en numerosos pronunciamientos (vgr
Fallos: 330:5226) que la “verosimilitud del derecho” no exige un examen de
“certeza” del derecho invocado sino sólo su razonable verosimilitud, pues la
certeza solo se logra con el dictado de la sentencia de mérito, hipótesis que
pulverizaría la protección inmediata buscada, esencia propia de las medidas
cautelares.
Por otra vertiente, el “peligro en la demora” como
nota a comprobar, debe entenderse -desde la ciencia jurídica moderna- no solo
atendiendo a la irreparabilidad o irreversibilidad del daño, sino respondiendo a
la interrogante, si la denegación de la precautoria, haría que ese daño se
concrete irremediablemente.
Tampoco es ocioso señalar que el análisis que
efectúo en la presente resolución no implica un adelantamiento o avance en la
decisión definitiva a dictarse, pues los fundamentos que expreso aquí, lo son
en el estrecho marco de la decisión provisional que debo tomar sobre la
procedencia de la cautelar peticionada.
2.- Entonces, la actora solicita la nulificación de la
extinción de su contrato de trabajo con fundamento en el art. 4° del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 329/20, por violación de la prohibición de despido
sin justa causa que dispone el art. 2 de dicha norma.
En tal marco, pretende el despacho de la cautelar de
reinstalación bajo análisis.
Por su parte, la accionada admite que Chocobar
ingresó a laborar el 23/01/2020 y que disolvió el contrato de trabajo mediante
cartular del 06/04/2020. Sin embargo, invoca que los trabajadores en período
de prueba, no se encuentra incluidos en la protección del DNU de mención.
Apunto que la congruencia constitucional del DNU
329/2020 (vigente desde el 31/03/2020) no fue cuestionada en el sub examine,
y que artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL faculta al PEN
a dictar Decretos de Necesidad y Urgencia.
Así entonces, el DNU 329/2020 en su exposición
de motivos advierte que la ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social y que la crisis económica en que se encontraba
el país se vio agravada por el brote del nuevo Coronavirus, que diera lugar a
la declaración de pandemia por COVID -19, por parte de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que en dicho contexto se dictaron numerosos
decretos (Decreto N° 297/20 por el que se dispuso el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20,
355/20, 408/20 y 459/2020, hasta el 24 de mayo inclusive)
Añade, la exposición de motivos, que las medidas
adoptadas impactan directamente sobre la actividad económica del país y en
el sistema de producción de bienes y servicios, motivo por el cual, se
adoptaron diversas medidas de acción pública y se dictaron normativas para
asistir al sector.
Asimismo, y como correlato necesario a las
medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas en el
contexto de emergencia, el Decreto N° 329/2020 –y en lo que interesa a
este juicio- dispuso la prohibición de los despidos sin justa causa y por las
causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de
SESENTA (60) días.
Finalmente, dispone el art. 4°, que los despidos en
violación del art. 2° y 1er párrafo del art. 3°, no producirán efecto alguno,
manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus
condiciones actuales.
3.- Luego de un profundo examen de la cuestión
que debo resolver, adelanto que haré lugar a la medida cautelar de
reinstalación peticionada.
Ello es así, pues, en mi criterio, la verosimilitud
del derecho y el peligro en la demora –en los términos interpretativos que
fueran expresados más arriba- se han configurado.
En efecto, es la propia accionada quien en el traslado
que contestara, sostiene que “el instituto del período de prueba es
principalmente para saber si la persona cumple con las cualidades
requeridas para el puesto, teniendo el patrón la posibilidad de despedir sin
fundamentar la decisión” (SIC, el subrayado me pertenece)
Es decir, que la accionada defiende su posición
afincada en que el art. 92 bis LCT acuerda al empleador la facultad de
despedir sin expresión de causa, tratándose de contratos en período de prueba.
Sin embargo, esta distinción, no se refleja en el texto
del DNU, y es la razón que me lleva a admitir la cautelar: el art. 2° de la
norma PROHIBE DESPEDIR SIN JUSTA CAUSA, sin distinción alguna.
Y es sabido que donde la ley no distingue, el
juzgador no debe distinguir.
Por lo tanto, y siempre dentro del estrecho marco de
decisión provisional que me convoca, advirtiendo prima facie conculcada la
norma legal que prohíbe despidos incausados, y que la denegación del
despacho de la medida cautelar de reinstalación concretaría un daño actual y
cierto a la sustentabilidad de la vida de la trabajadora, por la pérdida de su
fuente de trabajo, en tiempos donde una extraordinaria pandemia mundial
azota a nuestro país, ya declarado -con anterioridad por ley- en estado de
emergencia general, haré lugar a la medida cautelar innovativa de
reinstalación a su puesto de trabajo solicitada por la actora, Micaela Alejandra Chocobar.
4.- Por lo contrario, no admitiré la cautelar por pago
de salarios caídos, atento a que el art. 16 de la Ley 10.456 veda expresamente
la especie en medidas precautorias.
Por los fundamentos que anteceden, RESUELVO:
1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por Micaela Chocobar,
ORDENANDO a la accionada LARA CASTELLANO, a reinstalar a la actora
en su puesto de trabajo, dentro del término de DOS DIAS de notificada la
presente resolución; 2) Hágase saber a la demandada que deberá dar
cumplimiento a la orden emitida, en tiempo y forma, bajo apercibimiento de
la aplicación de medidas conminatorias pecuniarias (art. 804 CCCN) hasta
su efectivo cumplimiento. Notifíquese electrónicamente.
Insértese y hágase saber. (autos: “CHOCOBAR,
MICAELA ALEJANDRA c/ CASTELLANO, LARA s/ ACCION DE
AMPARO” Expte 398/2020)