Sumario: (1) La queja referida a la exclusión de los créditos por sueldo anual complementario del pronto pago debe acogerse favorablemente, atento a estar vigente al momento de la resolución apelada el art. 16 de la ley 24.522 que establece un mecanismo para asegurar al trabajador la inmediata percepción de los créditos de carácter alimentario entre los que se encuentra el crédito insi¬nuado

(2) El orden de los privilegios que establece la ley 24.522 es autosuficiente (art. 239 L.C.), por lo que desplaza, dentro del respectivo juicio universal, al or¬denamiento que establece la L.C.T., (arts. 268 a 274), que mantiene su vigencia respecto a las situaciones de concurrencia de acreedores en un proceso de ejecución singular

Partes: Banco. Udecoop s/ Quiebra - Verificación promovida por J.C. Lavagnino

Fallo: Considerando: Voto de la Dra. Alvarez: Que (1) la queja referida a la exclusión de los créditos por sueldo anual complementario del pronto pago debe acogerse favorablemente, atento a estar vigente al momento de la resolución apelada el art. 16 de la ley 24.522 que establece un mecanismo para asegurar al trabajador la inmediata percepción de los créditos de carácter alimentario entre los que se encuentra el crédito insi¬nuado.
Esto es así, ya que el art. 290 de la ley 24.522 fue observado por el PE. Nacional, por medio del decreto
N° 267/95, lo cual equivale a un veto que, en los he¬chos, implica que esta ley 24.522, por imperio de las reglas genéricas de los arts. 2° y 3° del Cód. Civil se aplique a los juicios concursales abiertos antes de su sanción y desde luego, a las cuestiones pendientes o no resueltas definitivamente, no habiéndose alegado en autos la inconstitucionalidad del mencionado de¬creto y recordando que la inconstitucionalidad no pro¬cede genéricamente o en abstracto.
Que (2) el orden de los privilegios que establece la ley 24.522 es autosuficiente (art. 239 L.C.), por lo que desplaza, dentro del respectivo juicio universal, al or¬denamiento que establece la L.C.T., (arts. 268 a 274), que mantiene su vigencia respecto a las situaciones de concurrencia de acreedores en un proceso de ejecución singular.
Que mas allá del encuadre legal que le hayan dado las partes al litigio, la ley 24.522 es posterior a la ley de Entidades Financieras 21.526, y por el principio "iure cura novit" debe estarse a la mencionada en primer término como norma que regula el caso
"Durante la vigencia de la ley 19551 se había de¬jado abierta la posibilidad de que otras leyes regulen privilegios, la nueva ley - en cambio - es contundente y cierra el camino a ampliar el elenco de privilegiados fuera de esta ley 24.522" (cfr. "Concursos y Quiebras", Santiago C. Fassi - Marcelo Gebhardt, pág. 469, A., 5a ed. actualizada, 1996).
Los reparos enunciados por el quejoso en orden a la exclusión de los intereses devengados con poste¬rioridad a los dos años desde la mora con respeto a todos los créditos verificados con privilegio especial hasta la cancelación total, deben desecharse. Si bien los importes que corresponden a "remuneraciones de¬bidas al trabajador por seis meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüe¬dad o despido, falta de preaviso o fondo de desempleo"
, son créditos laborales que gozan de privilegio espe¬cial, el referido privilegio comprende el capital y "los intereses por dos años contados a partir de la mora" (art. 24?, párrafo l, L.C.). situación esta que se produ¬ce en forma automática desde el momento en que el crédito es exigible (arts. 137 y 149 L.C.T.). Este se ejerce "sobre las mercaderías, materias primas y ma¬quinarias que, siendo de propiedad del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación" (art. 241 inc. 2 L.C.).
Se queja, además, de la forma de acogimiento del pronto pago resuelto por el a quo en su resolu¬ción impugnada. La misma resulta acertada ya que si de la plataforma fáctica del proceso o de lo infor¬mado por el funcionario concursal actuante el Juez de grado llega al convencimiento de que los fondos son insuficientes para satisfacer a todos los crédi¬tos con pronto pago, de modo de acceder al pedido de los mas diligentes dejaría en desigualdad al res¬to de los créditos, el Tribunal podría no disponer el pago efectivo e instaurar un mecanismo igualitario para satisfacer el reclamo de los acreedores del mis¬mo rango. En esta línea, la Corte de Justicia de la Nación juzgó que "el condicionamiento a que se sujeta el derecho de pronto pago, consistente en la previa determinación de los créditos con igual ran¬go y beneficio no deviene arbitrario, ya que sólo coloca en igualdad de situaciones a los acreedores que gozan del mismo derecho y que ya se han exte¬riorizado en el concurso" (cfr. C.S.N. 06/06/85, Lonalino S.A. s/ Quiebra, Revista Derecho y Em¬presa, "La reforma concursal - Ley 24.522 - Home¬naje a Héctor Cámara", Universidad Austral, año 1995, N° 4, pág. 311 ).
Que en cuanto la cantidad de bienes realizado o a realizar y los montos del caso, las objeciones que al respecto pudiere plantear el recurrente, bien pueden dilucidarse en la etapa oportuna a que alude el auto apelado.
El agravio postulado por el recurrente en rela¬ción a la imposición de costas implícitamente deci¬dida por el a quo, por su orden, debe rechazarse ya que la aplicación de la norma contenida en el art. 252 de la ley de rito por expresa remisión del art. 278 de la L.C., resulta adecuada al sub examine en donde se confronta el interés particular de un acree¬dor frente a los restantes acreedores que pretenden el cobro de sus créditos oportunamente insinuados ante la sindicatura.
Que el planteo de inconstitucionalidad deducido por el recurrente a f. 52 v. de los autos del rubro, res¬pecto del art. 26 de la ley 10.160, en cuanto permite expedir una resolución por esta Sala, con solo el voto concordante de dos de sus miembros, debe rechazarse atento lo resuelto por este Tribunal en autos "Taborda c/ Regunaschi", Auto N° 238 del 19 de septiembre de 1997. En los autos mencionados, esta Sala, aunque con distinta integración sostuvo: "que en el caso de autos, se cuestiona la constitucionalidad de un pre¬cepto legal provincial".
Que las provincias tienen facultades para organi¬zar la jurisdicción y competencia de sus propios tribu¬nales, dictando las leyes que correspondan ("Sueldo c/ Polesman", C.S.J.N., fallos 310:804), creando las
instancias judiciales que estimen pertinentes (id. "Salcofryel", 297:535). El derecho de las provincias a organizar sus tribunales comprende el de dictar las normas de procedimiento para litigar con ellos ("Smut", C.S.J.N., fallos 254:288).
Que en su consecuencia, el art. 26 de la ley 10.160, se ha pronunciado por la legislatura local en uso de competencias que constitucionalmente le son propias (arts. 5, 121 y 122 de la Const. Nac.). En cuanto su contenido, y mas allá de la conveniencia o de la opi¬nión que pueda despertar, lo cierto es que asegura la emisión del pronunciamiento judicial con una mayo¬ría suficiente como para entenderlo validamente fun¬dado. La doctrina referida de la Corte Suprema de Jus¬ticia de la Nación, vertida en ocasión de la interpreta¬ción y funcionamiento de reglas procedimentales na¬cionales, no le es pues aplicable.
Voto del Dr. Sagüés: Que las partes están contes¬tes en que el marco legal relativo al curso de los inte¬reses es el de la ley 21.526, con sus modificatorias, discutiendo en cambio la aplicación de las enmiendas al caso de autos.
Que la especificidad de dicha norma y de sus en¬miendas hacen que el tema de autos sea captado por ellos.
Que teniendo en cuenta la fecha del inicio del pro¬ceso liquidatorio (1987), y la pretensión de verifica¬ción del crédito laboral (1994), resulta procedente el reclamo de los intereses hasta la cancelación de la acreencia del caso, conforme surge de las leyes 22.529 y 24.144, régimen compartido incluso por las leyes 24.385 y 24.627.
Que en cuanto a la forma instrumental el acogimiento del pronto pago y el planteo de inconstitu¬cionalidad, comparto el criterio de la Dra. Alvarez de López.
Voto del Dr. Zara: Compartiendo los argumentos ,
expuestos por la Dra. Alvarez, adhiero a su voto.
Se Resuelve: Rechazar el recurso de nulidad in¬tentado. Admitir parcialmente el recurso de apela¬ción deducido, modificando los apartados 1° y 2° de la resolución apelada, verificando el crédito insinuado por Juan C. Lavagnino con los privilegios espe¬cial (art. 241 inc. 2° L.C. y 242 inc. 1° L.C.) y gene¬ral (art. 246 inc. I° L.C.) en la suma de $29981,92, costas por su orden (art. 252 C.P C.C.) aplicable en la especie por expresa remisión del art. 278 L.C.. No hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad requerida.
Alvarez - Sagüés (en disidencia parcial) - Zara