Sumario: (1) La existencia del hecho revelador de la cesación de pagos se juzga a la fecha de la declaración de quiebra

(2) Los cheques no atendidos por el banco, por oposición al pago del librador, no quita que la obligación cambiaria subsistiera y ella, al tiempo de peticionarse la quiebra, ni fue atendi¬da, ni se dieron fondos a embargo, ni se justificó la dis¬ponibilidad de medios regulares de pago para demostrar hallarse el deudor “in bonis” (la sola exhibición de un título de dominio de un vehículo es, obviamente, insuficiente al efecto, al no ser este un activo “corriente”)

(3) Frente a la existencia del hecho revelador de la insolvencia, el acreedor no tiene por qué promover necesariamente la acción ejecutiva individual, pudiendo, a su costa y riesgo, peticionar la quiebra

Partes: Guagliano, Raúl S. R. L. s/ pedido de quiebra

Fallo: 2ª cuestión - El doctor Rouillon dijo:
1. La sentencia Nº 453/95 del Juez Civ. y Com. de la 7ª Nom. de Rosario rechazó el pedido de quiebra formulado por el Banco Río de la Plata S. A. respecto del Raúl Guagliano S. R. L.
Apeló el citado banco, expresando agravios a fs. 34 y sigtes., los que fueron replicados a fs. 39 y sigtes. Está firme el llamado de autos para sentencia,
2. La apelante se agravia argumentando - en síntesis - que es acreedora legitimada para peticionar la quiebra y que la falta de atención de las obligaciones caratulares constituye hecho que autoriza a presumir !d estado de cesación de pagos.
El fundamento central del fallo en recurso - y de él se agravia la recurrente - es la afirmación del a quo sobre la existencia de fondos suficientes en la cuenta corriente de la libradora de los cheques, al momento de su presentación al cobro ante el girado, de lo cual derivaría - a jui¬cio del a quo - la inexistencia de insuficiencia patrimonial o estado de cesación de pagos. De ahí, sigue el fallo, que el portador de los cheques debió promover la acción cambiaria o ejecutiva - no la petición de quiebra - y embargar el dinero dispuesto a favor del librador.
3. Entiendo que asiste razón a la apelante.
Primero, porque (1) la existencia del hecho revelador de la cesación de pagos se juzga a la fecha de la declaración de quiebra. En la especie, (2) los cheques no fueron atendidos por el banco, por oposición al pago del librador, pero ¬ello no quita que la obligación cambiaria subsistiera y ella, al tiempo de peticionarse la quiebra, ni fue atendi¬da, ni se dieron fondos a embargo, ni se justificó la dis¬ponibilidad de medios regulares de pago para demos¬trar hallarse el deudor “in bonis” (la sola exhibición de un título de dominio de un vehículo es, obviamente, in¬suficiente al efecto, al no ser este un activo “corriente”).
Segundo, porque (3) frente a la existencia del hecho re¬velador de la insolvencia, el acreedor no tiene por qué promover necesariamente la acción ejecutiva indivi¬dual, pudiendo, a su costa y riesgo, peticionar la quie¬bra (como se hizo en el caso, sin que el deudor desvirtuara la presunción de insolvencia apuntada). Ello flu¬ye del art. 90 de la ley 19.551 (vigente al tiempo de promoverse estas actuaciones), y del actualmente en vigor art. 83 de la ley 24.522. Por lo demás, mal podía el acreedor embargar una provisión de fondos en cuenta co¬rriente bancaria que sólo era “autorización de sobregi¬ro” y no saldo acreedor favorable al librador del cheque.
4. Voto por la negativa y propicio se revoque la sen¬tencia recurrida, en lugar de la cual debe declararse la quiebra de Raúl Guagliano S. R. L. y confiarse al juez a quo el dictado de las medidas consecuentes (art. 88, ley concursal).
El doctor Elena dijo:
Que atento a las razones expuestas por el vocal preopinante, que hace suyas, vota por la negativa.
El doctor Mallén dijo:
Que se remite a lo expuesto en punto a la primera cuestión.
3. cuestión - El doctor Rouillon dijo:
Corresponde desestimar la nulidad y acoger la ape¬lación revocando la sentencia recurrida; en su lugar: declarar la quiebra de “Raúl Guagliano S. R. L.”; con domicilio en Catamarca .... piso ... “E”, Rosario, y or¬denar bajen de inmediato los autos para que el juez concursal provea las medidas del art. 88 de la ley 24.522, y efectúe las pertinentes notificaciones.
El doctor Elena dijo:
Que coincido con lo propuesto por el vocal preopinante y vota en igual forma.
El doctor Mallén dijo:
Que se remite a lo ya expresado, absteniéndose de votar.
En mérito del acuerdo precedente, la sala primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial resuelve: desestimar la nulidad y acoger la apelación revocando la sentencia recurrida; en su lugar: declarar la quiebra de “Raúl Guagliano S. R. L.”, con domicilio en Catamarca .... piso... “E”, Rosario, y ordenar bajen los autos para que el juez concursal provea las medidas del art. 88 de la
ley 24.522, y efectúe las pertinentes notificaciones.
Rouillon - Elena - Mallén