Sumario: (1) El ordenamiento jurídico es un todo y, por ende, una petición que formalmente encuadra en la letra de ciertas disposiciones concursales no puede, sin embargo, conducir a que se la acepte jurisdiccionalmente si ello importa la con¬validación de un obrar abusivo o antifuncional. Desde el viejo preámbulo de la sabia Constitución Nacional de 1853 se proclama la necesidad de "afianzar la jus¬ticia", objetivo al cual los jueces no pueden renunciar actuando como autómatas en la mera aplicación aisla¬da de disposiciones procesales que, en casos como éste, sólo validarían actuaciones contrarias a los propios principios inspiradores de la legislación concursal. Nadie puede ampararse en la literalidad de un texto legislativo para obrar en contra del ejercicio regular de los derechos ni para contrariar los fines que la ley procura se obtengan del instituto legal utilizado (art. 1071 del Cód. Civil).

(2) La conversión de la quiebra no fue instituida para la utilización abusiva de los resortes jurisdiccionales, y lograr un bill de indemnidad frente a la ejecución del único sujeto que reclama calidad de acreedor privilegiado especial de esta deudora, ni los procesos concursales pueden desviarse para su transformación en mecanismos impeditivos de la sa¬tisfacción de las obligaciones

(3) El magistrado a quien se solicitó la conversión es juez de una quiebra abierta y en trámite, con todos los poderes inquisitoriales que ello importa (art. 274 y concs., ley 24.522), y con todos los deberes y responsabilidades que acarrea. El que, de ordinario, a la hora de decidir una apertura concursal preventiva - vía conversión -, la labor jurisdiccional se limite a la apreciación de me¬ros recaudos formales, no quita que ese juez no pueda (mejor: deba) apreciar y evaluar circunstancias extraordinarias - como las de este caso- para denegar la con¬versión con base en la aplicación de normas sustantivas

(4) No es ocioso recordar que el recorte de facultades al oficio que ha traído la reforma concursal (ley 24.522) se orienta, sobre todo, a despojar a los jueces concursales de la tarea de evaluadores de aspectos empresariales (los que se de¬jan al arbitrio del deudor y de sus acreedores), pero en modo alguno se ha convertido al juez del concurso en simple espectador del trámite ya que subsiste la facul¬tad jurisdiccional de control, no sólo de legalidad formal sino también sustancial, abarcativo del respeto a los principios que conforman el total del orden jurídico. Y ello no es sólo facultad judicial sino deber propio de los jueces.

Partes: Presenza, Hilda I. s/ Quiebra.

Fallo: A la cuestión, si es justa la sentencia recurrida, el Dr. Rouillon dijo: l. A f. 86, la fallida pidió la conver¬sión de la quiebra en concurso preventivo. Por sen¬tencia 421/98, el juez a quo rechazó la petición de con¬versión. Apeló la fallida (f. 93). El recurso fue concedido a f.94, expresándose los agravios a fs 124 i siguientes. La sindicatura opinó a f. 128, al igual que el Fiscal de Cámaras (f. 129, en pro de la confirmación de la sentencia recurrida. Está firma el llamado de autos para sentencia (fs. 129 Vta../130).
2. En síntesis, agravia a la fallida que el juez a quo, al denegar la conversión de la quiebra, se hubiera apartado del texto expreso de la ley 24.522. Según la recurrente, ni el caso de la quiebra voluntaria - como la de autos - queda excluido de la posibilidad de con¬versión en concurso preventivo, ni puede el juez a quien se pide la conversión ir más allá del mero análi¬sis del cumplimiento de los requisitos formales del art. 11 de la ley 24.522. En la sentencia cuestionada - con¬tinúa señalando la recurrente - el juez habría incurrido en afirmaciones dogmáticas al imputarle (a la fallida) obrar en contra de la buena fe y con abuso de derecho, y le habría exigido requisitos no legislados como el tener que aportar, al solicitar la conversión, elementos de demostración de que la peticionaria está ahora en situación económica más favorable. Argumenta luego la apelante con consideraciones sobre el novedoso ins¬tituto de la conversión de quiebra en concurso pre¬ventivo, e insiste en la extralimitación en que estaría incursa la sentencia recurrida, reputando que se han violentado garantías constitucionales.
3. No me detendré en la controvertida cuestión sobre la posibilidad (o no) de convertir, en concurso preventivo, una quiebra pedida por la propia deudora (quiebra "voluntaria"), ya que ese no es el quid de la resolución adversa cuya apelación se juzga. En otras palabras, se admita o no - en abstracto - la posibilidad de conversión en concurso preventivo de una quiebra voluntaria - lo que se tiene ahora por legalmente facti¬ble como hipótesis de razonamiento -, es certero que en el caso la desestimación de la conversión respon¬dió a hechos y circunstancias, puntualizadas por el fallo criticado, que van mucho más allá del simple aspecto relacionado con quien abrió la instancia que condujo a la falencia.
La secuencia puntualizada por el magistrado a quo en su sentencia es, en síntesis, la siguiente: esta deu¬dora se presentó en concurso preventivo y le fue abierto - con lo que consiguió la suspensión del remate orde¬nado en una ejecución hipotecaria -, pero dicho con¬curso se tuvo por desistido por falta de publicación de los edictos; unos meses después, la misma deudora se presentó pidiendo su propia quiebra, la que también le fue abierta - consiguiendo otra suspensión del re¬mate ordenado en la misma ejecución hipotecaria -, y es entonces cuando vuelve a pedir el acceso al proce¬so preventivo concursal por vía de conversión de la falencia.
El juez de la quiebra interpretó que esa manera de actuar revela el uso de un mecanismo legal con el objetivo meramente dilatorio de impedir las precitadas subastas, lo cual se aleja de los fines que la ley tuvo en mira al consagrar el instituto en el cual se ampara la recurrente.
El uso de una ley para fines contrarios a su institu¬ción es, destaca el fallo, uno de los supuestos de abu¬so del derecho que el tribunal no puede admitir. Más adelante pone de resalto la sentencia de primera ins¬tancia que este ir y venir sobre los propios actos viola también la regla de buena fe. Concluye el fallo: "la ley quiso que se diera al deudor arrinconado por una quiebra declarada la posibilidad de una solución concordataria, pero no cabe duda que no quiso que esta mecánica se utilice sin solución de continuidad". Por lo cual, con cita de los arts. 1198, 1071 y concordantes del art. 31 in fine de la ley concursal, rechazó la conversión.
A los hechos y circunstancias precisados por el a quo cabe agregar que al solicitar la conversión de la quiebra la fallida denuncia (f. 86 v.) sólo un acreedor (el banco que ejecuta la hipoteca), y sólo un proceso judicial (dicha ejecución hipotecaria). A su vez, con¬cluido ya el período de verificación tempestiva de los créditos, el informe individual de la sindicatura des¬cribe sólo un crédito cuya verificación le fuera solici¬tada - el mismo acreedor hipotecario -, favorablemente aconsejado a f. 96 (sin observaciones).
Con estas particulares circunstancias de este caso, considero que la denegación de la conversión debe confirmarse.
4. Es de destacar que (1) el ordenamiento jurídico es un todo y, por ende, una petición que formalmente encuadra en la letra de ciertas disposiciones concursales no puede, sin embargo, conducir a que se la acepte jurisdiccionalmente si ello importa la con¬validación de un obrar abusivo o antifuncional. Desde el viejo preámbulo de la sabia Constitución Nacional de 1853 se proclama la necesidad de "afianzar la jus¬ticia", objetivo al cual los jueces no pueden renunciar actuando como autómatas en la mera aplicación aisla¬da de disposiciones procesales que, en casos como éste, sólo validarían actuaciones contrarias a los propios principios inspiradores de la legislación concursal. Nadie puede ampararse en la literalidad de un texto legislativo para obrar en contra del ejercicio regular de los derechos ni para contrariar los fines que la ley procura se obtengan del instituto legal utilizado (art. 1071 del Cód. Civil).
Esta fallida utilizó la figura del concurso preventi¬vo y provocó el desistimiento sancionatorio de él. Utilizó la petición de quiebra y ahora quiere volver al concurso preventivo. Sólo hay una persona a quien ella ha denunciado como acreedor, con privilegio es¬pecial proveniente de garantía hipotecaria, cuya eje¬cución y/o subasta ha suspendido con las aperturas concursales preseñaladas. Posibilitarle ahora volver a un concurso preventivo en el cual no tiene acreedores a quienes convocar a un acuerdo (nadie, salvo el eje¬cutante, se presentó a verificar créditos en término), ni actividad empresaria que preservar, es abrir cauce a la posibilidad de un nuevo desistimiento del proceso preventivo, una nueva quiebra voluntaria, una nueva solicitud de conversión y, así, a repetición, mediante un uso manifiestamente antifuncional de los procesos concursales, y (2) la utilización abusiva de los resortes jurisdiccionales, lograr un bill de indemnidad frente a la ejecución del único sujeto que reclama calidad de acreedor privilegiado especial de esta deudora. La conversión de la quiebra no fue instituida para ello, ni los procesos concursales pueden desviarse para su transformación en mecanismos impeditivos de la sa¬tisfacción de las obligaciones (esa es la ratio inspiradora del último párrafo del art. 31 de la ley 24.522, cuyo origen debe hallarse en la jurisprudencia plenaria capitalina anterior a la ley 19.551, cuando sin texto expreso en la ley 11.719 entonces vigente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial puso coto al uso - indebido y "a repetición" - de la convoca¬toria de acreedores, a la cual echaban mano ciertos deudores con el solo fin de alcanzar invulnerabilidad frente a los pedidos de quiebra y a la ejecución forzada de las acreencias no pagadas: García Martínez, R. y Fernández Madrid, J.C., Concursos y quiebras, Ed. Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1976, Tomo I, pág. 396).
Tengo por cierto que la pretensión de la fallida importa actuar como el juez a quo lo ha destacado subsumiéndola en la figura del abuso del derecho de¬finido por el Cód. Civil. Ello así, y aunque prescin¬damos de la caracterización subjetiva de ese actuar, concediendo a la fallida, por hipótesis de razonamien¬to, que ella no quiso afectar la buena fe, igualmente el ejercicio irregular, abusivo y antifuncional de un de¬recho - de una posibilidad procesal concursal, en la especie - no puede ser jurisdiccionalmente aceptada por expresa prescripción legal del art. 1071 del Cód. Civil, que los jueces concursales también deben apli¬car aunque ello no esté mencionado en la ley 24.522. Recuerdo lo que afirmara más arriba: el plexo norma¬tivo positivo es un todo y debe interpretarse y aplicar¬se de manera integrada, armónica y no segmentada.
Por lo demás, no olvidemos que (3) el magistrado a quien se solicitó la conversión era (es) juez de una quiebra abierta y en trámite, con todos los poderes inquisitoriales que ello importa (art. 274 y concs., ley 24.522), y con todos los deberes y responsabilidades que acarrea. El que, de ordinario, a la hora de decidir una apertura concursal preventiva - vía conversión -, la labor jurisdiccional se limite a la apreciación de me¬ros recaudos formales, no quita que ese juez no pueda (mejor: deba) apreciar y evaluar circunstancias extraordinarias - como las de este caso- para denegar la con¬versión con base en la aplicación de normas sustantivas como las referidas por el a quo. (4) No es ocioso recordar que el recorte de facultades al oficio que ha traído la reforma concursal (ley 24.522) se orienta, sobre todo, a despojar a los jueces concursales de la tarea de evaluadores de aspectos empresariales (los que se de¬jan al arbitrio del deudor y de sus acreedores), pero en modo alguno se ha convertido al juez del concurso en simple espectador del trámite ya que subsiste la facul¬tad jurisdiccional de control, no sólo de legalidad for¬mal sino también sustancial, abarcativo del respeto a los principios que conforman el total del orden jurídi¬co. Y ello no es sólo facultad judicial sino deber pro¬pio de los jueces (así: Cám. Nac. Com., Sala A, diciembre 30 -1998, Schoeller Cabelma SA, L.L., Fallo Nro. 98.898, diario del 24 de junio de 1999).
5. Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, el Dr. Silvestri, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el Dr. Rouillón, y vota por la negativa
Concedida la palabra al Dr. Elena, a quien le correspondió votar en tercer término, y esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dis¬puesto por el art. 26, ley 1 O160, absteniéndose de emitir opinión.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, el Dr. Rouillon dijo: Conforme al resultado de la precedente votación, corresponde desestimar el re¬curso de apelación.
A la misma cuestión, el Dr. Silvestri, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el Vocal preopinante, y vota en igual forma.
Concedida la palabra al Dr. Elena, a esta cuestión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar.
Se Resuelve: Desestimar el recurso de apelación.
Rouillon – Silvestri - Elena (Art. 26 Ley l 0160)