Sumario: En una indemnización por incapacidad laboral, se fija dos veces la tasa activa a fin de neutralizar el componente impositivo, y proteger el derecho de propiedad del trabajador.

SUMARIOS:
A efectos de determinar la tasa de interés, lo decisivo será que contemple, dentro de un margen de razonabilidad, la compensación provocada por el retardo en el pago así como la neutralización del componente inflacionario con el propósito de eludir una lesión al derecho de propiedad del trabajador y garantizar así una justa, prudente e íntegra reparación del daño en el marco de la legislación aplicable al caso.
Los elementos probatorios acompañados dan cuenta de la conexión habida entre las tareas desarrolladas y las patologías sufridas por el trabajador. Es claro el galeno en su informe en resaltar no solo las mialgias manifestadas, sino también las limitaciones en la movilidad y, a su vez, los estudios médicos que verifican las enfermedades detalladas.
En todos los interrogantes planteados el galeno supeditó el debido nexo a que las tareas referidas en el inicio sean ciertas; certeza a la que se pudo arribar, especialmente, a partir de la declaración uniforme de todos los testigos, respecto a los cuales el recurrente únicamente pretende controvertirlos sobre la base de entender que medió por parte de ellos un "interés solidario" para con el actor.

Partes: Ascua, Juan Carlos c/ La Caja ART S.A. s/ Ley 24.557

Fallo: Acuerdo Nro. 357 En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 03 días del mes de agosto de dos mil veinte, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dra. María Andrea Deco, Dra. Andrea S. Netri y Dr. Sergio Fabián Restovich, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ASCUA JUAN CARLOS C/ LA CAJA ART SA S/ LEY 24557" CUIJ 21-03634389-0 (Extpe. N° 311/2019), venidos para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 6 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
I) ¿Es procedente el recurso de nulidad?
II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?
III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dra. Deco, Dra. Netri y Dr. Restovich.

A la primera cuestión la Dra. Deco dijo: 1. Contra la sentencia dictada en autos (Nro. 1553, de fecha 28 de septiembre de 2018, obrante a fs. 252/261) que hace lugar a la pretensión contenida en la demanda, con costas a cargo del accionado, se alzan ambas partes, el actor a través del recurso de apelación parcial -concedido a fs. 264-, y la demandada mediante recursos de nulidad y apelación -que son concedidos a fs. 273-.
Elevados los autos a esta Sala, a fs. 288/291 expresa sus agravios el accionante, los que fueron debidamente contestados por la demandada a fs. 293/298 al momento en que expresó los propios. Estos últimos fueron finalmente respondidos a fs. 300/307, quedando de esta forma los presentes en estado de ser resueltos.
2. En lo que refiere a la nulidad, el recurso interpuesto no ha sido mantenido en esta instancia, por lo que no advirtiéndose vicios graves en el procedimiento ni intrínsecos de la sentencia de anterior grado jurisdiccional (arg. art. 114 C.P.L.) que ameriten un pronunciamiento oficioso de nulidad, corresponde declararlo desierto.
Al interrogante planteado voto pues por la negativa.
A la misma cuestión la Dra. Netri dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones de la Dra. Deco, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión la Dra. Deco dijo: 1. La única queja que esgrime el actor está direccionada a cuestionar la tasa de interés establecida, por considerarla insuficiente. A la par, desiste de su agravio respecto a la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, solicitando que se aplique al sub lite las previsiones del DNU 669/19.
A su turno, la aseguradora se queja de que la a quo haya: 1) condenado a su parte, apartándose del camino establecido por la LRT y basándose en la incapacidad delimitada por el perito médico; 2) dispuesto la aplicación de una tasa de interés elevada, como así también la fecha de comienzo de su cómputo; y 3) impuesto la totalidad de las costas a su cargo.
Por una cuestión de rigor metodológico, abordaré en primer lugar el reproche vertido por la demandada sobre el fondo de la cuestión, toda vez que de resultar procedente quedarían sin sustento los restantes.
2.1. Ninguna consideración cabe hacer respecto al primer argumento manifestado por el demandado -en relación a la falta de apego al texto de la LRT por parte del actor-, puesto que los fundamentos allí explicitados no se erigen como una crítica concreta y razonada de la sentencia, sino más bien como un mero disenso con lo resuelto.
Dicho esto, abordaré a continuación su cuestionamiento referido a la incapacidad que la a quo tuvo por corroborada y por la cual fue condenada su parte.
En referencia al caso, manifiesta que el perito médico se apartó del baremo establecido en los decretos 658/96 y 659/96; como así también que el experto únicamente refirió que Ascua presentaba dolores durante la realización de la pericia y que tales contingencias no son indemnizables.
Asimismo, señala que el actor no probó de forma fehaciente la relación causal directa y exclusiva entre las tareas desarrolladas y las dolencias reclamadas, destacando aquí que la teoría de la concausa no está prevista dentro del sistema regido por la LRT.
Alega que los testigos que prestaron declaración presentan un interés solidario con el actor, al haber respondido que ya habían percibido algún pago por parte de la ART.
Por último, expone que la pericia técnica no es concluyente respecto al controvertido nexo de causalidad, en tanto el perito indica que basa su examen en la demanda y en el relato de los testigos, sin dar cuenta de si acudió o no, al lugar de prestación de labores.
Ninguno de los fundamentos delimitados resulta suficiente como para modificar lo resuelto, en tanto -en criterio que comparto con la a quo- los elementos probatorios acompañados dan cuenta de la conexión habida entre las tareas desarrolladas y las patologías sufridas por Ascua.
En primer lugar, cabe resaltar que en sentido contrario a lo afirmado por el apelante, el perito médico en su informe pericial específicamente delimitó que para valorar la incapacidad sufrida por el trabajador tomó en consideración los baremos previstos en la legislación específica (ver fs. 90 vta. y respuesta a la pregunta 17 a fs. 92).
Consecuentemente con ello, tampoco resulta cierto que para efectuar tal operación únicamente se haya basado en los dolores esgrimidos por el peritado al momento de la realización del examen. Es claro el galeno en su informe en resaltar no solo las mialgias manifestadas, sino también las limitaciones en la movilidad y, a su vez, los estudios médicos que verifican las enfermedades detalladas (cf. fs. 89/90).
En segundo lugar, abordando aquí específicamente el nexo de causalidad, el experto médico fue concluyente cuando señaló en referencia las patologías columnarias que "todo trabajo que requiera sobrecarga estática columnaria o adopción de posiciones antifisiológicas de esfuerzo único repetido, actuará en forma indudable como factor causal de las noxas que porta el actor" (ver fs. 90 vta.). Similares precisiones aporta respecto a las dolencias en el hombro izquierdo y rodilla izquierda (ver preguntas d, fs. 91 y 91 vta.).
En todos los interrogantes planteados el galeno supeditó el debido nexo a que las tareas referidas en el inicio sean ciertas; certeza a la que se pudo arribar, especialmente, a partir de la declaración uniforme de todos los testigos, respecto a los cuales el recurrente únicamente pretende controvertirlos sobre la base de entender que medió por parte de ellos un "interés solidario" para con el actor.
No solo que tal argumento resulta insuficiente como para desbaratar su declaración, sino que de la mera lectura de sus ponencias surge patente que no se observa que hayan querido beneficiar a Ascua, sino que su relato se limita a describir la forma en que las labores eran prestadas (ver fs. 159/162).
Las consideraciones expuestas, en suma, llevan de forma indefectible a que deba rechazarse su agravio.
2.2. Abordaré en conjunto los reproches deducidos por ambas partes sobre la tasa de interés delimitada por la a quo (una vez y media la tasa activa sumada que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos de documentos a treinta días), adelantando que cotejados con la normativa aplicable y la jurisprudencia emanada de los altos Tribunales, arribo a la conclusión de que le asiste razón al actor.
Tal solución se sustenta, principalmente, en el criterio delimitado por la CSJSF en el señero precedente "Olivera, Miguel A. c. Supermercado San Jorge S.R.L. y otros" (A. y S., T. 278, pág. 295/308), en donde dispuso que "La tasa de interés que se fije debe tender a restablecer el valor original de la deuda y conservar en condiciones reales la sentencia, de tal modo que el acreedor acceda íntegramente a su acreencia sin verse disminuida por la demora del deudor en satisfacerla. Además de mantener incólume el monto de la condena, la tasa también debe comprender el resarcimiento por la privación del uso del capital. En suma, la tasa de interés fijada debe contribuir a mantener la entidad de los créditos laborales y evitar el deterioro de los mismos ante los acontecimientos económicos".
Como se extrae de tales parámetros, lo decisivo será que la tasa empleada contemple, dentro de un margen de razonabilidad, la compensación provocada por el retardo en el pago así como la neutralización del componente inflacionario con el propósito de eludir una lesión al derecho de propiedad del trabajador y garantizar así una justa, prudente e íntegra reparación del daño en el marco de la legislación aplicable al caso.
Siguiendo tales lineamientos, y atendiendo al contexto de nuestra economía actual donde existe una subida continua de los precios de los productos y servicios y una pérdida del valor del dinero para poder adquirirlos o hacer uso de ellos, esta Sala en supuestos análogos al aquí analizado -en donde, por su fecha de acaecimiento, no le resultan aplicables las mejoras introducidas por la ley 26.773- decidió aplicar como tasa de interés la equivalente a la de dos veces la activa que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días (in re, "Serrano, Ricardo D. c. Asociart ART S.A.", Acuerdo N° 238 del 25.07.2019)-.
Cabe destacar que recientemente la CSJSF avaló la utilización de esta tasa al disponer que "... no luce desacertada ni irrazonable la utilización de dos veces la tasa activa con el fin de mantener -o, al menos, no pulverizar- el valor real del crédito del trabajador ante la situación económica cambiante y la depreciación monetaria que envuelve al país" (in re, "Carrizo, José c. Provincia de Santa Fe" A. y S. T° 296, pág. 67/71).
En el específico caso puesto bajo consideración, la tasa en cuestión es la que -dentro de los márgenes de la razonabilidad- más se acerca a cumplimentar los propósitos delimitados por el Tribunal cimero provincial. En efecto, nótese que si comparamos la inflación padecida en el período temporal abarcado entre enero de 2016 y junio de 2020, nos encontramos con que la primera asciende a 338,8%, mientras que la segunda arroja un total de 323,07%. Así, pues, como se logra apreciar, la tasa empleada no solo logra mantener incólume el monto de la condena, sino que también otorga un resarcimiento por el uso que se ha hecho del capital que le es adeudado al trabajador.
Consecuentemente con lo hasta aquí dicho, no habrá de receptarse la solicitud realizada por el demandado de que se utilice la tasa delimitada en la Resolución de la SRT 414/99, por cuanto esta no logra satisfacer los propósitos delimitados por el Tribunal cimero provincial, dejando así insatisfecho el crédito del sujeto de preferente tutela constitucional, solución que -a todas luces- no puede ser reputada como válida.
Misma solución habrá de darse al reproche que formula respecto a la fecha de comienzo de cómputo de los intereses, puesto que como reiteradamente ha dicho esta Sala, tanto en su anterior composición parcial como en la actual (in re, "Luque Horacio c/ Adomaitis Juan Carlos", Expte. N° 126/2014, Acuerdo N° 338/2016; "Bondari José c/ Asociart ART SA", Expte. N° 323/2018, Acuerdo N° 420/2019), "corresponde aplicarlos (a los intereses) desde la fecha del siniestro, pues la sentencia que viabiliza la pretensión indemnizatoria 'no es constitutiva sino meramente declarativa de un derecho preexistente del actor a percibir el mencionado resarcimiento' (CSJN, in re 'Ascua')".
En los presentes la sentenciante decidió aplicarlos desde la fecha de la denuncia de la contingencia por parte del trabajador a la ART (11.07.2011), compadeciéndose tal solución con el criterio reseñado y que lleva, por tanto, al rechazo de su cuestionamiento.
Teniendo en consideración lo expuesto, no cabe más que hacer lugar al agravio deducido por el actor y, consecuentemente, modificar la tasa de interés delimitada en el decisorio atacado, estableciendo en su lugar la de dos veces la tasa activa sumada que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.
2.3. Distinta será la suerte que correrá el requerimiento de Ascua de que se apliquen al sub lite las disposiciones del DNU 669/19, ya que resulta temporalmente inaplicable al presente caso, pues la primera manifestación invalidante del actor es previa a febrero de 2017, fecha en la cual entró en vigencia la ley 27.348.
En efecto, a través del dictado del referido decreto el Poder Ejecutivo Nacional modificó la fórmula de ajuste prevista en el art. 12 de la ley 24.557, establecida por el art. 11 de la ley 27.348, y conforme el art. 20 de ésta -plenamente vigente-, "la modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley". Es decir, siendo que conforme surge claro de la exposición de motivos, las razones que inspiraron el dictado del decreto fueron las de sustituir -en el modo de calcular el IBM- la tasa de interés que se venía aplicando desde la sanción de la ley 27.348 (promedio tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del BNA) por el índice RIPTE, y que ésta forma de actualización del ingreso base sólo se aplicaba a las contingencias cuya primer manifestación invalidante fuera posterior al 24.2.17, cabe concluir que la modificación introducida por el DNU 669/19 no resulta aplicable a estos autos.
2.4. La última de las críticas que esgrime el demandado se direcciona a cuestionar la condena en costas delimitada por la a quo, al considerar que no se tuvo en cuenta los vencimientos recíprocos que se sucedieron durante el desarrollo del proceso.
Nuevamente su intento no habrá de tener favorable acogida, puesto que los vencimientos recíprocos que esgrime no son de una suficiencia tal que permita alejarse del parámetro objetivo que, en este caso, indica que la demandada resultó vencida de la pretensión principal esgrimida por el trabajador donde solicitaba la reparación de distintas enfermedades profesionales.
Por lo demás, ya se ha pronunciado esta Sala -tanto en su anterior integración parcial como en la actual- en reiteradas oportunidades en el sentido de que no corresponde que la cuestión relativa a la aplicación de lo previsto en el artículo 505 del CC (modificado por ley 24.432), actual artículo 730 del CCyC, sea postulada y ponderada ante esta Alzada, sino que habrá de hacerse oportunamente en inferior instancia, al controlarse la planilla que al efecto se practique (Autos: "Vilche, Ramona Nancy c. Peinados Hector Luis y otros s. cobro de pesos", Resolución Nro. 52 del 01.03.2011; "Tilatti, Fabián c. y otros c. Sindicato del Seguro D.L.R.A.", Resolución Nro. 355 del 26.10.2017, entre otros).
3. Atento el resultado dado, las costas generadas en esta instancia habrán de ser soportadas por el demandado (arg. art. 101, CPL).
4. Las consideraciones expuestas me llevan a propiciar el rechazo del recurso de apelación esgrimido por el demandado y la recepción del formulado por el actor. En consecuencia, se revocará el pronunciamiento de grado en cuanto aplicó al capital de sentencia una tasa de interés equivalente a una vez y media la tasa activa sumada que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, estableciéndose en su lugar la de dos veces la misma tasa.
Al interrogante de justicia planteado voto, pues, por la afirmativa parcial.
A la misma cuestión, la Dra. Netri dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones de la Dra. Deco y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión.

A la tercera cuestión la Dra. Deco dijo: Los fundamentos que anteceden me conducen a proponer: I. Declarar desierto el recurso de nulidad y rechazar el recurso de apelación deducidos por el demandado. II. Hacer lugar al recurso de apelación esgrimido por el actor y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado en cuanto aplicó como tasa de interés la equivalente a una vez y media la tasa activa sumada que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, estableciéndose en su lugar la de dos veces la misma tasa. III. Imponer las costas de Alzada al demandado. IV. Fijar los honorarios profesionales en el 50% de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.
Así voto.
A la misma cuestión, la Dra. Netri dijo: Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por la Dra. Deco.
A la misma cuestión, el Dr. Restovich dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en las cuestiones anteriores.
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: I. Declarar desierto el recurso de nulidad y rechazar el recurso de apelación deducidos por el demandado. II. Hacer lugar al recurso de apelación esgrimido por el actor y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado en cuanto aplicó como tasa de interés la equivalente a una vez y media la tasa activa sumada que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, estableciéndose en su lugar la de dos veces la misma tasa. III. Imponer las costas de Alzada al demandado. IV. Fijar los honorarios profesionales en el 50% de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia. Insértese, hágase saber, y bajen.- (Autos: "ASCUA JUAN CARLOS C/ LA CAJA ART SA S/ LEY 24557" CUIJ 21-03634389-0 - Expte. N° 311/2019). Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 6 de Rosario.

DECO - NETRI - RESTOVICH
(Art. 26, Ley 10.160)