Sumario: Se revoca la decisión de Cámara que había compelido a una adolescente a realizarse una prueba genética para determinar la impugnación de la paternidad incoada por el actor, y, en miras al interés superior de la menor, se prioriza su negativa a conocer su realidad biológica y mantener su realidad familiar.

Sumarios
La impugnación de la paternidad debe resolverse teniendo en miras el interés superior de la niña, protegida hoy a través de su familia, más allá del dato genético que el actor se atribuye. Se trata de no ejercer injerencias estatales en la vida íntima y familiar de una persona en formación, sino de priorizar su interés superior real, no abstracto, cuya determinación, por el momento, está en manos de las personas a las cuales la ley atribuye la calidad de padres, y no en la de los jueces.
La adolescente ha crecido en una familia, estando identificada totalmente con ese apellido, el cual desea conservar. Se siente absolutamente identificada con él y no pretende cambiar —al menos por ahora— el status quo, por lo cual es conveniente, desde el punto de vista de su estructuración subjetiva, no alterar dicha situación.
Frente al personalísimo derecho de obtener un emplazamiento filiatorio acorde con su identidad de origen, el mejor interés del menor, en este momento no puede sino materializarse a través del mantenimiento de la paz familiar construida con quienes han cumplido siempre los roles de madre y padre.
Teniendo presente el superior interés de la menor, corresponde hoy tutelar los lazos afectivos que la unen con quien ha asumido para con ella el rol paterno, dándole seguridad a la relación familiar en la que hoy se encuentra integrada, considera que será la joven quién —en cualquier tiempo y cuando esté preparada para hacerlo— decida resolver la cuestión de su identidad de origen sin verse afectada.
Al lado de la realidad biológica, importante por cierto, existe otra verdad que el derecho no puede ignorar, la verdad sociológica, cultural y social, que también integra la identidad de la persona humana desde una perspectiva dinámica.
Según el art. 593 del Código Civil y Comercial, el presunto padre biológico se encuentra claramente legitimado para iniciar la presente acción contra el reconociente.
La limitación temporal impuesta por la ley, en materia de filiación, tiene fundamento en la necesidad de garantizar y preservar la estabilidad en los vínculos paterno filiales, así como cierta previsibilidad acerca de los efectos de las conductas de las partes interesadas y se apoya constitucionalmente en razones de seguridad jurídica.
El plazo de caducidad responde a una necesidad de consolidación del estado de familia y así se impide que una situación jurídica valiosa —el estado de familia de un hijo— pueda quedar indiscriminadamente sometido a debates.

Partes: S., R. M. C/ E., G. D., A., M. I. s/Impugnación de paternidad. Superior Tribunal de Justicia de Corrientes