Sumario: Se rechaza el reclamo de diferencias salariales por el período pretendido por la empleada pública, ya que el acceso a las mayores funciones que las justificarían, se llevó a cabo de un modo irregular.

Sumarios
Las diferencias salariales nunca podrían extenderse por el período pretendido por la actora, pues, el acceso a las mayores funciones se verificó de un modo irregular y, por lo tanto, la situación de la recurrente, no podría razonablemente ser juzgada igual a la de quienes acceden a una mayor función en las condiciones dispuestas por la normativa aplicable.
Una paradigmática manifestación del carácter formal y documentado de la relación de empleo público se verifica no sólo en la constitución y ruptura de la relación, sino también dentro de la compleja problemática de los reemplazos, y, en general, en lo vinculado al desempeño de funciones cuyo ejercicio puede generar un mayor estipendio en favor del agente —horas extras, suplementos, bonificaciones, etc. —.
En el empleo público, las rigurosas formas que los ordenamientos jurídicos sectoriales imponen se explican desde la legalidad presupuestaria y desde la necesidad de mantener la regularidad en la organización administrativa, y preservar los derechos de quienes podrían legítimamente aspirar al reemplazo de un cargo superior.

Partes: Mercanti, Norma Guadalupe c. Provincia de Santa Fe s/ Recurso contencioso administrativo. Cámara Contencioso Administrativo Nº 1 Santa Fe

Fallo: En la ciudad de Santa Fe, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores Federico José Lisa y Enrique Omar Aragón, con la presidencia del titular doctor Leonardo Darío Deb, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "MERCANTI, Norma Guadalupe contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 280, año 2016). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Deb, Aragón y Lisa.

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Deb dijo:

I.1. La señora Norma Guadalupe Mercanti promueve recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe a los fines de que se deje sin efecto la resolución 984/15 del Ministro de Salud, por la cual se le reconoció el pago de diferencias salariales por 24 meses; y de que, en consecuencia, se le paguen esas diferencias por el período que transcurre entre junio de 2001 y febrero de 2007, con más intereses y costas.

Relata que mediante la decisión 93/01 del Consejo de Administración del Hospital "Dr. Emilio Mira y López" de esta ciudad le fueron asignadas funciones de Jefa de Servicio de Piscología en junio de 2001, de rango superior a las de su cargo de revista.

Explica que esas funciones nunca fueron remuneradas de acuerdo a la escala salarial respectiva; que, ante ello, interpuso reclamo en el año 2004; y que su reclamo fue tan dilatado, que durante el mismo se acogió al beneficio jubilatorio en febrero del año 2007.

Agrega que sólo obtuvo respuesta mediante una sentencia de amparo por mora que acogió su solicitud e intimó a la Administración a cesar en su conducta omisiva y a dictar el acto correspondiente.

Señala que, no obstante lo anterior, la Provincia no emitió acto administrativo alguno, viéndose obligada a iniciar un incidente de ejecución de sentencia en el cual expresó que, de continuar la demandada con su conducta omisiva, procedería a denunciar en sede penal a los funcionarios involucrados y a solicitar la aplicación de astreintes.

Indica que obtuvo el dictado del acto por el que tanto bregó pero, una vez más, se vulneraron sus derechos, por cuanto "luego de 14 años mediante resolución 984, de fecha 29.6.2015, se reconoce parcialmente lo peticionado".

Menciona que mediante esa resolución se le reconocieron diferencias salariales por el período de 24 meses, y que es desajustada a derecho, en razón de que el mayor acceso a la función fue regular y de conformidad a la normativa aplicable.

Estima que se vulneran los artículos 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional, y 20 de la Constitución provincial. Cita y transcribe parte del precedente "Bugueiro" de la Corte provincial.

Aduce que la omisión de la demandada de cumplir las leyes y decretos provinciales es infundada y vulnera sus derechos, debido a que después de transcurridos 15 años no pudo disponer de las sumas que le corresponden; y que el obrar de la Provincia es contrario a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe. Cita precedentes de ese Tribunal.

Insiste en que la responsabilidad de la Administración se origina en el incumplimiento de leyes, decretos y jurisprudencia de la Corte local que ordenan el pago del retroactivo sin límite temporal alguno.

Ofrece prueba; hace reserva del caso federal; y solicita, en definitiva, que se haga lugar a la demanda.

2. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 35), comparece la Provincia de Santa Fe (f. 45), y contesta la demanda (fs. 50/54).

Después de efectuar una detallada negativa y de reseñar la pretensión de la actora y los antecedentes del caso, dice que el reconocimiento efectuado por la resolución 984/15 tiene su fundamento en fallos de la Corte local, y que la decisión 93/01 del Consejo de Administración del Hospital "Dr. Emilio Mira y López" no le reconoció a la recurrente suplemento alguno.

Añade que la actora aceptó los términos de esa decisión, no la impugnó oportunamente y dejó transcurrir los plazos establecidos en el decreto-acuerdo 10.204/58 para recién el 4.4.2003 solicitar el reconocimiento de sus nuevas funciones a nivel ministerial.

Expone que ese primer reclamo consistió en obtener la homologación de la decisión 93/01 por parte del Ministerio de Salud; que debido a las restricciones presupuestarias dispuestas por el memorando 32 el planteo no pudo ser atendido oportunamente; y que superadas esas restricciones la homologación ministerial de las funciones asignadas por el Consejo se tornó de cumplimiento imposible debido a que la señora Mercanti se había jubilado.

Señala que recién el 3.3.2006 la actora introduce su pretensión de reconocimiento de diferencias salariales desde 2001 por el ejercicio de mayores funciones.

Aduce que al solicitar la homologación ministerial de la decisión 93/01 la propia recurrente reconoció que la asignación de funciones por el Consejo de Administración fue insuficiente a los fines del pago de las diferencias salariales y que necesariamente debía contar con la aprobación del órgano competente.

Estima que nunca se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 61 del decreto-acuerdo 2695/83 para que proceda el pago de las diferencias pretendidas, específicamente, el relativo a que medie resolución del titular de la jurisdicción acordando el reemplazo.

Afirma que "no sostiene la validez indefinida de una mal llamada cláusula de gratuidad, pero [destaca] que en situaciones especiales, no es irrazonable ni irracional que se permita un mejor posicionamiento jerárquico dentro de la organización siempre que las condiciones financieras del Estado lo permitan".

Respecto a la referida cláusula de gratuidad añade que sólo se está refiriendo al suplemento por subrogancia y que no alcanza a ningún otro rubro salarial"; que "dicha suspensión está referida a un tiempo limitado (esto es, mientras dura la excepcional situación de emergencia)"; que "no afecta el corazón o el núcleo del derecho del empleado público"; que "necesita del consentimiento implícito del trabajador para activarse -dado que el trabajador puede oponerse si fuera el caso, o rechazar la propuesta-"; y que "el motivo por el cual la cláusula se incorpora es intrínsecamente razonable (control apropiado del gasto público en situación de emergencia)".

Reitera que la señora Mercanti aceptó los términos de la decisión 93/01 y no la impugnó oportunamente, ya que recién el 4.4.2003 solicitó su homologación ministerial y el 3.3.2006 reclamó el pago de diferencias salariales.

Subsidiariamente, sostiene que la pretensión de pago de diferencias retroactivas debe ser atendida teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales de esta Cámara tal como lo hizo la resolución 984/15, por cuanto "en los casos en los que se hubiese otorgado regularmente la asignación de funciones y hasta incluso el pago del suplemento por subrogancia, éste igualmente se habría tornado irregular por el transcurso del tiempo".

Transcribe el último párrafo del artículo 61 del decreto-acuerdo 2695/83, y afirma que la subrogancia de la recurrente debió caducar automáticamente a los noventa días, tornándose irregular desde el vencimiento de ese plazo si no se llamó a concurso.

Precisa que fue en esa línea en la que se mantuvo la resolución impugnada al considerar justo limitar el reconocimiento del derecho de la actora por un lapso de dos años.

Plantea la cuestión constitucional; y peticiona, en síntesis, el rechazo de la demanda, con costas.

3. Abierta la causa a prueba (f. 66), y producida la que consta en el expediente, alegan las partes sobre su mérito (fs. 76/77 y 78/82).

Dictada (f. 84) y consentida la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de ser resuelta.

4. De conformidad al artículo 23, inciso a), de la ley 11.330, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recuso.

Al respecto, no se han invocado, ni se advierten, razones que autoricen a apartarse del auto dictado a foja 35 (A. y S. T. 51, pág. 185).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Aragón coincidió con lo expresado por el señor Juez de Cámara doctor Deb, y votó en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:

Habiendo tomado conocimiento de los autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos Jueces, de conformidad al artículo 26 de la ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Deb dijo:

II.1. Conforme surge del relato efectuado al tratar la cuestión anterior, la actora solicita que se deje sin efecto la resolución 984/15 dictada por el Ministro de Salud, por medio de la cual se le reconoció el pago de diferencias salariales por el ejercicio de mayores funciones sólo por 24 meses. En consecuencia, pretende que se le paguen esas diferencias por el período transcurrido entre junio de 2001 y febrero de 2007 -fecha esta última en la cual obtuvo el beneficio de la jubilación ordinaria-, con más los intereses que pudieran corresponder y las costas del proceso.

Funda su pretensión, en esencia, en que medió un acceso regular a las mayores funciones y en que la resolución 984/15 es contraria al precedente "Bugueiro" de la Corte local, en cuanto en él se consideró que una subrogancia otorgada regularmente no se torna irregular por el mero vencimiento del plazo de 90 días establecido en el último párrafo del artículo 61 del decreto-acuerdo 2695/83.

Por su parte, la Provincia se opone al progreso de la demanda argumentando que existió un acceso irregular al cargo de Jefa del Servicio de Psicología, toda vez que la señora Mercanti fue designada por una decisión interna del Consejo de Administración del Hospital y no por el titular de la jurisdicción; y que ello fue expresamente reconocido por la actora al haber reclamado en sede administrativa la homologación por parte del Ministerio de Salud de aquella decisión.

2. Surge de las actuaciones administrativas reservadas en Secretaría para estos autos que mediante decisión interna 93/01 del Consejo de Administración del Hospital "Dr. Emilio Mira y López" de esta ciudad se le asignó a la actora en junio del año 2001 "la responsabilidad de Jefe del Servicio de Piscología" (f. 36, expte. adm. n° 00501-0057987-8); y que, por otro lado, la señora Mercanti se acogió al beneficio de jubilación ordinaria a partir del 1.2.2007 (v. fs. 40 y 108/109, expte. adm. cit.).

Asimismo, consta que luego de que la recurrente incoara reclamos en sede administrativa a los fines de obtener la homologación ministerial de la decisión 93/01 y el pago de las diferencias salariales originadas en las mayores funciones ejercidas entre los meses de junio de 2001 y febrero de 2007 (v. fs. 2 y 44, expte. adm. cit.), el Ministro de Salud dictó la resolución 984/15 -aquí impugnada- por medio de la cual admitió parcialmente el reclamo formulado reconociéndole a la señora Mercanti -según se dijo- el pago de las diferencias salariales entre el cargo que revistaba como Profesional Ayudante con 24 horas semanales de labor y el que desempeñó como Jefa de Servicio de Psicología con 30 horas semanales de servicios en el Hospital "por el término de dos (2) años desde junio de 2001 a junio de 2003" (artículo 1) (fs. 132/133, expte. adm. cit.; fs. 6/7 de autos).

Para decidir de ese modo, el Ministro de Salud consideró que la pretensión original de la actora relativa a la homologación ministerial de la asignación de mayores funciones no era factible ni viable jurídicamente por haberse jubilado a partir del 1.2.2007 (considerando n° 2). Y con relación al pedido de pago de diferencias salariales, después de referir al dictamen 84.224/10 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos (en el cual se expresó que la recurrente efectivamente cumplió funciones inherentes a un cargo de nivel superior sin percibir la remuneración pertinente y que resultaban aplicables los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal "Lescano" y "Sellarés de Pérez"), estimó que no podía mantenerse una cláusula de gratuidad para el desempeño de mayores funciones en forma definitiva contrariando la presunción de onerosidad propia de la prestación de servicios (considerando n° 5); que las normas presupuestarias no constituyen un obstáculo en tanto se trata de normas ceñidas a muy precisas realidades que no pueden ser opuestas indefinidamente en el tiempo (considerando n° 6); y que la Administración nunca emitió una respuesta a través de un acto administrativo frente a la solicitud de la actora llevando consigo una situación de irregularidad (considerando n° 7) (fs. 132/133, expte. adm. cit.; fs. 6/7 de autos).

3. Adelanto que el recurso habrá de ser rechazado; ello por las razones que paso a exponer.

a. Debe recordarse que, tal como este Tribunal lo señaló en diversos precedentes -por todos, "Bascelli" (A. y S. T. 7, pág. 400)-, es sabido que la "forma" asume mayor importancia que en el ámbito del Derecho Privado, no sólo por el complejo procedimiento de formación de la voluntad administrativa misma, sino por "la función de garantía que las formalidades están llamadas a ejercer en las modernas organizaciones estatales" (Renato Alessi, "Instituciones de Derecho Administrativo", Tomo I, Bosch, pág. 273, Barcelona, 1970).

Así, la forma es garantía para la tutela de los derechos e intereses de los particulares; garantía para la certeza instrumental del respectivo acto administrativo (certeza documental); y garantía de control (tanto interno como externo) al resultar prueba formal y permitir el respectivo examen de validez.

En general, pues, el ejercicio mismo de la función administrativa es formal; y, en particular, lo es la relación de empleo público.

En ese sentido, tanto la Corte local como esta Cámara han insistido en que dicha relación es "esencialmente formal" ("Pereyra", A. y S. T. 93, pág. 1; "Bianco", A. y S. T. 179, pág. 450; etc.; de esta Cámara: "Gutiérrez", A. y S. T. 7, pág. 200, entre otros) y "documentada" (C.S.J.P.: "Torres", A. y S. T. 96, pág. 10; "Silva", A. y S. T. 127, pág. 227; etc.; de esta Cámara: "Gutiérrez", citado; más recientemente, "Xarau", A. y S. T. 65, pág. 399), añadiéndose que los mencionados caracteres ("formal" y "documentada") son consecuencia del carácter formal de la función administrativa misma, "en cuyo ejercicio prevalece, en razón de su naturaleza, la forma escrita, y donde las manifestaciones administrativas no expresas, sino tácitas e implícitas, son aceptadas sólo restrictivamente" ("Gutiérrez", citado).

Pues bien, una paradigmática manifestación de ese carácter formal y documentado de la relación de empleo público se verifica no sólo en la constitución y ruptura de la relación, sino también dentro de la compleja problemática de los reemplazos (en sentido lato), y, en general, en lo vinculado al desempeño de funciones cuyo ejercicio puede generar un mayor estipendio en favor del agente (horas extras, suplementos, bonificaciones, etc.).

En esas materias, las rigurosas formas que los ordenamientos jurídicos sectoriales imponen se explican -especialmente- desde la legalidad presupuestaria y desde la necesidad de mantener la regularidad en la organización administrativa (en particular el principio de la jerarquía administrativa), y preservar los derechos de quienes podrían legítimamente aspirar al reemplazo de un cargo superior.

Máxime si se considera que la relación de empleo público, por su misma naturaleza, se torna particularmente permeable a las subjetividades propias de las relaciones humanas, las que -aunque no siempre ilegítimas- pueden sin embargo conspirar contra el regular desarrollo de la relación; lo que se agrava cuando -como ocurre en materia de reemplazos- de ello se derivan erogaciones públicas, ámbito este donde decididamente debe desecharse todo informalismo, de suyo "incompatible con los exhaustivos recaudos que deben adoptarse en todo lo vinculado a la afectación de fondos públicos" (C.S.J.P.: "Gasoni", A. y S. T. 166, pág. 223; "Rivero", A. y S. T. 172, pág. 139; de esta Cámara: "Spies", A. y S. T. 4, pág. 78).

Tal rigurosidad ha sido elocuentemente recibida por la jurisprudencia de la Corte local, la que, en sus diversas integraciones, ha delineado criterios estrictos en orden al exhaustivo cumplimiento de los recaudos exigidos por los respectivos ordenamientos jurídicos para dar lugar al pago de la pertinente diferencia de sueldos (entre muchos otros: "Mansilla", A. y S. T. 93, pág. 117; "Pignata", A. y S. T. 147, pág. 427; "Cervera", A. y S. T. 171, pág. 380; "Portugal", A. y S. T. 171, pág. 389; "Talenti", A. y S. T. 182, pág. 397; "Corredera", A. y S. T. 183, pág. 434; "Saba", A. y S. T. 186, pág. 8; "Romero", A. y S. T. 186, pág. 113; "Palazzo", A. y S. T. 192, pág. 327; "Ramallo", A. y S. T. 196, pág. 56; "Martínez", A. y S. T. 201, pág. 298; "Aquilino", A. y S. T. 203, pág. 293; "Parra", A. y S. T. 206, pág. 406; "Quinteros", A. y S. T. 207, pág. 408; etc.).

Es más, ese Alto Tribunal, en numerosos fallos ha vinculando el tema en cuestión al ya mencionado carácter formal de la relación de empleo público ("Alarcón", A. y S. T. 151, pág. 293; "Idoate", A. y S. T. 180, pág. 310; etc.); sentando el principio -entre otros- según el cual la efectiva prestación de servicios superiores no sustituye a la asignación formal de dichas funciones ("Portugal", "Ramallo", "Corredera", "Parra", citados).

E incluso ha desechado planteos basados en el deber de obediencia respecto de órdenes que no reunían las formalidades prescriptas ("Zapata", A. y S. T. 139, pág. 464); como así también postulaciones fundadas en la existencia de dictámenes favorables (entre otros, "Quinteros", citado); o en la teoría del enriquecimiento sin causa (por todos, "Saba", "Romero", "Aquilino", citados; de esta Cámara: "Vega" S. T. 1, pág. 381; "Quijano", S. T. 3, pág. 179); y en el genérico principio de una igual remuneración por una igual tarea ("Ramallo", citado).

b. Tal como fue reseñado en el apartado II.2. a la señora Mercanti le fueron asignadas las mayores funciones a través de la decisión 93/01 del Consejo de Administración del Hospital "Dr. Emilio Mira y López" -posteriormente confirmada mediante la decisión 369/05-, sin que haya existido homologación ministerial de dicha decisión.

Lo anterior permite concluir que en el caso no existió un acceso regular al ejercicio de mayores funciones, razón por la cual y conforme el criterio jurisprudencial seguido por este Tribunal -al que remito en lo pertinente en honor a la brevedad- ("Bascelli", citado; "Varrone", citado, pág. 51; "Tavechio", A. y S. T. 27, pág. 18; "Dalul", A. y S. T. 27, pág. 427; "Marteleur", A. y S. T. 29, pág. 110; "Sánchez", A. y S. T. 30, pág. 133; "Bazzi", A. y S. T. 30, pág. 143; "Sgobba", A. y S. T. 31, pág. 12; "Villa", A. y S. T. 35, pág. 639; "Petroff", A. y S. T. 40, pág. 323 y "Brussa", A. y S. T. 44, pág. 386, entre otros), resulta ajustado a derecho lo decidido en la resolución 984/15 en cuanto limitó el reconocimiento del pago de las diferencias salariales pretendido por la recurrente al plazo de 2 años.

Aclaro que no se me escapa que, en el caso, la asignación de funciones dispuesta respecto de la señora Mercanti fue anterior al dictado del decreto 85/03 -cuya incidencia en la materia es conocida-; mas tampoco puede soslayarse que, de acuerdo con el artículo 61 del decreto-acuerdo 2695/83 es el "titular de la jurisdicción" la autoridad competente que, en su caso, puede habilitar el pago de diferencias salariales.

A ello agrego que, para así decidir, no es a mi juicio obstáculo lo resuelto por la Corte local en autos "Bugueiro" (A. y S. T. 247, pág. 457) -invocado por la actora-, en el que, contrariamente a lo que sucede en autos, el allí recurrente reunía la totalidad de los requisitos para acceder al suplemento, acotándose el reconocimiento -de un modo objetado por la Corte- en razón de una ilegitimidad sobreviniente.

Agrego, que la legitimidad del criterio de limitación aludido, en esas circunstancias, está ínsita en la decisión de la Corte local en la causa "Villa" (A. y S. T. T 268, pág. 465), donde, al rechazar la queja del actor, dejó firme la sentencia de este Tribunal que había aplicado esa limitación fundándose en la existencia -como en el caso- de un acceso irregular al desempeño de las mayores funciones en razón de la incompetencia del órgano que se las había asignado. Señaló el Alto Tribunal que "el fallo no resulta descalificable desde la óptica propia de este recurso extraordinario local, al no alcanzar la recurrente a demostrar que lo resuelto por la Cámara en ejercicio de su cometido jurisdiccional -más allá de su mayor o menor acierto-, adolezca de los vicios invocados, ni que resulte violatorio de derechos de raigambre constitucional".

En el presente caso, el reconocimiento nunca podría extenderse por el período pretendido por la actora -junio de 2001 a febrero de 2007- pues, como señalé, el acceso a las mayores funciones se verificó de un modo irregular y, por lo tanto, la situación de la recurrente, no podría razonablemente ser juzgada igual a la de quienes acceden a una mayor función en las condiciones dispuestas por la normativa aplicable ("Bascelli", citado), por lo que en definitiva resulta ajustada a derecho la resolución 984/15 en cuanto limitó el reconocimiento del derecho a un lapso de dos años, coincidentemente con el aludido criterio seguido por el Tribunal sobre el punto, que adecuadamente concilia los trascendentes valores y bienes jurídicos en tensión.

4. Sólo resta aclarar que el planteo referido a que en la resolución 984/15 "no se fijaron parámetros contables ni pautas claras (interés, montos salariales, categoría, etc.) a fin de realizar la liquidación correspondiente" (f. 24) no encuentra apoyo en las actuaciones administrativas, en las que consta la realización de operaciones tales (v., por ejemplo, la comparación entre los recibos de haberes de la actora y "lo que hubiese correspondido percibir como Jefe de Servicio cat. 50 c/30 hs. semanales en el mismo período" a fojas 70/77; informe n° 680/11 de la Jefatura del Departamento de Sueldos del Ministerio de Salud a foja 78; liquidaciones con desarrollo financiero a fojas 81 y 152; entre otros).

En conclusión, de acuerdo a los fundamentos hasta aquí vertidos, considero que debe rechazarse el recurso interpuesto, con costas.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Aragón expresó similares fundamentos a los vertidos por el señor Juez de Cámara doctor Deb, y votó en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:

Conforme el criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir opinión.

A la tercera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Deb dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar improcedente el recurso contencioso administrativo interpuesto. Costas a la actora. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se efectúen las estimaciones pertinentes.

Así voto.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Aragón dijo que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Juez de Cámara doctor Deb, y así votó.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:

Atento el criterio sustentado al tratar las cuestiones anteriores, me abstengo de emitir opinión.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1 RESOLVIÓ: Declarar improcedente el recurso contencioso administrativo interpuesto. Costas a la actora. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se efectúen las estimaciones pertinentes.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

LISA (abstención) - DEB - ARAGÓN

DI MARI - Secretario