Sumario: Los jueces tienen la facultad de ejercer el control judicial de los contratos de ahorro previo, aun cuando la autoridad de contralor sea la IGJ.

Sumarios:
La recurrente pretende incursionar en la temática relacionada con el fondo de la cuestión, articulando en esta etapa alegaciones que adelantan su defensa al esquema autorizado por los organismos de control y aplicación, confundiendo indudablemente presunción de legitimidad en la actividad administrativa, con incumbencia constitucional y posibilidad de revisión judicial, apoyándose para ello en argumentos que transitan por la ecuación económica contractual y la operatoria, sin hacerse cargo de la imprescindible demostración de error en la decisión de la jueza a quo, quien con la provisoriedad propia de las medidas cautelares, tuvo en consideración la eventualidad de un daño irreparable para las partes más débiles de la contratación de adhesión y de consumo, como se da en este asunto.
El art. 1122 del Código Civil y Comercial, establece la posibilidad plena de control judicial sobre las estipulaciones de los contratos, incluso las de aquellos que pudieren contar con aprobación administrativa.
El desarrollo del negocio de ahorro previo trasciende la individualidad de cada acuerdo suscripto y que incluso permite, llegado el momento y según sean las circunstancias, superar el clásico principio de relatividad de los contratos, para abarcar finalmente a todos aquellos que intervienen, sin solución de continuidad, en la cadena de comercialización.

Partes: Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ Incidente. Cámara Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa