Sumario: Se admite la adopción integrativa en forma plena, a favor del cónyuge de la madre de un adolescente, pero subsistiendo el vínculo jurídico con su progenitor, sin modificarse el régimen legal de la sucesión, ni la responsabilidad parental ni los impedimentos matrimoniales correspondientes al último.

Sumarios
En el régimen del Código Civil derogado la adopción de integración siempre era de carácter simple porque de admitirse que podía ser plena ello significaba la extinción de lazos jurídicos con el progenitor de origen. Antes de la reforma, las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil propusieron de lege ferenda la adopción de integración en forma plena coincidiendo en la necesidad de permitir la flexibilización de la adopción de integración en cuanto al tipo y la forma de otorgamiento.
Según el art. 620 del Código Civil y Comercial de la Nación, la adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente.
La adopción por integración encuentra su fundamento en el afecto y la solidaridad familiar y pretende garantizar el mejor interés del niño y su grupo familiar.
La adopción de integración pretende garantizar el derecho a legalizar el vínculo afectivo del niño con quien cumple el rol de padre o madre y que este reconoce como tal, dentro del marco de una unión estable que ha afianzado la pareja, que convive y que como resultado de esa convivencia y las relaciones de crianza pueden ser dotados de efectos jurídicos propios.
A efectos de otorgar o no la adopción por integración, la estabilidad en la relación afectiva entre el adolescente, el pretenso adoptante y su progenitor desde la temprana edad en la vida de aquél, es un elemento que debe cobijarse y fertilizarse, conforme los principios de afectividad y solidaridad amén de la manda de los tratados internacionales de los derechos humanos.
Las nuevas formas familiares no pueden examinarse con reglas de una ciencia exacta, determinada e inamovible sino repensar que a familias diversas corresponderá la necesaria flexibilización analítica, según el principio de equidad procurando encontrar una solución justa al caso concreto, atendiendo a sus particulares circunstancias y sus posibles consecuencias.
Es obligación del Estado el respeto por la preservación de la identidad del menor y toda norma que menoscabe el acceso al conocimiento de esa información puede interpretarse como una injerencia ilícita.
El principio favor minoris establece que ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de los menores, en oposición a otros derechos e intereses igualmente legítimos, han de prevalecer los primeros.
El Código Civil y Comercial de la Nación determina que el efecto rígido de supresión de vínculos con la familia de origen pueda verse flexibilizado en tanto se den las circunstancias que así lo ameriten, esto es, si el interés de ese adolescente aconseja tal flexibilización acorde a lo dispuesto en el citado artículo 621.
En relación al apellido el adolescente expresó su deseo de que su apellido quede configurado con el de origen y adicionarse el del pretenso adoptante, por lo que encuadra en su derecho de identidad, teniendo la edad y grado de madurez suficiente para valorar especialmente su opinión conforme el art. 626 incs. c) y d) del CCyC.


Partes: R., H. J. s/ Adopción

Fallo: Rosario, 2 de Julio de 2019

Y VISTOS: Estos autos caratulados: “R., H.J. S/ ADOPCIÓN” - Expte. 21-xxxxxxxx-x ,
De los que resulta: Que M.S.C. abogada de H.J.R. promueve adopción de integración respecto del adolescente I.T.B., nacido el xx/03/2003. Manifiesta que es hijo de V.G.P. y R.H.B. Explica que R. convive con la madre del niño de 2000 a 2002. A los tres meses de la separación P. queda embarazada de I. siendo el progenitor R.H.B. quienes se casan el xx/6/2002 y se separan a los tres meses. El actor manifiesta que retoma su unión sentimental con P., estando ella embarazada de I. y pasan a convivir en 2003. Los progenitores del niño no se divorcian inmediatamente por no haber transcurrido los tres años para el mutuo acuerdo. Efectuado el divorcio, el actor contrae matrimonio con P. en 2006, mudándose en 2007 al inmueble donde viven actualmente. Señala que durante toda la vida del niño los tres padres -V., R. y H.- han sido claros, no se le impidió el contacto a H. ni se negó el vínculo. La familia fomentaba las relaciones entre el niño y sus dos padres. El actor se hizo y hace cargo de los gastos del menor con la colaboración de B. quien cumple con los actos propios de un padre sin estar obligado a ello. Firmó los permisos para viajar al exterior del niño, quien actualmente cursa el 2° año de la escuela xxxxxxxxx. Los pagos de las distintas escuelas lo hacía el actor con débito automático y el niño estuvo adherido con las diferentes obras sociales y estuvo presente en diferentes intervenciones quirúgicas realizadas. Explica que el menor I. reconoce como padres a los tres por ello pide el emplazamiento en tres polos filiatorios por lo que solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 558 CCyC. Refiere que es una familia ensamblada funcional que los tres adultos se encuentran en un pie de igualdad sin ningún nivel de jerarquía en la crianza del menor y la realidad supera el encuadramiento del art 672 CCyC. Razona que el art. 621 CCC puede estar dejando la puerta abierta a que haya más de una doble filiación en caso de adopción plena, por ello esta adopción de integración va a un paso más que la letra del código: es una adopción de integración que reconoce la triple filiación de I.. Sostiene que desde el inicio R. tuvo voluntad procreacional ya que antes del nacimiento de I. tenía con la madre una relación y el xx/09/2006 contraen matrimonio y a pesar que el CCyC solo ampara uniones binarias aunque el presente caso advierte el error de ese límite porque existen uniones familiares colectivas y que la realidad nos muestra que hay numerosos casos de pluriparentalidad. Cita jornadas científicas que apoyan la solución de la inconstitucionalidad. Indica la paternidad de facto que es de la jurisprudencia extranjera, especialmente de EEUU aunque aplicable al caso para H.J.R.. Asimismo bucea en la jurisprudencia extranjera para la admisión de la pluriparentalidad con fundamento en la socioafectividad y un fallo del Juzg. de Familia 4ta. Nominación de Córdoba donde se distinguía entre el parentesco de sangre o legal y el de los afectos Señala dos fallos anteriores a la reforma del CCyC y uno posterior de la jurisprudencia de Brasil. Apunta al derecho a la búsqueda de la felicidad como instancia superadora de los obstáculos legales y que en paralelo con la filiación biológica igual protección jurídica requiere el vínculo de parentalidad construido a partir del afecto. Plantea la inconstitucionalidad del art. 558 in fine del CCyC por encontrarse vulnerados el derecho a la identidad familiar, el derecho a la protección de toda conformación familiar, el derecho a la identidad del niño, la dignidad de la persona humana, el principio de progresividad y no regresividad y la protección de las acciones privadas de los hombres. Ofrece prueba testimonial, informativa, escucha del niño y documental (fs. 1-27)
Brindado el trámite pertinente (fs. 35), el progenitor de I.B. es citado como testigo y manifiesta que al momento del nacimiento del niño no formaban una pareja con la madre y que era R. quien tenía una relación amorosa con ella. Refiere que con el niño tiene un trato “bárbaro, cotidiano, hablan por teléfono, se ven y los fines de semana va con él y que a veces está más tiempo con él que con su familia”. Afirma que los cuatro son una familia y que en todos lados los reconocen a los dos como sus papás (fs. 36). Se agrega el informe ambiental (fs. 40/41). Se escucha al adolescente quien manifiesta que tiene contacto con su progenitor los fines de semana, aunque sin límites de horarios o días, ratificando expresamente su voluntad de ser adoptado y que su nombre y apellido quede configurado como I.T.B.R. (fs. 45). Dictamina la Defensora General en el sentido que se otorgue la adopción de integración manteniendo el vínculo con el padre biológico adicionando el apellido del padre adoptivo (fs. 50) Acompañadas las constancias de inscripción ante AFIP por la curial que representa al pretenso adoptante (fs. 63) y agregados por cuerda los caratulados B., R. c/P.,V. S/Consigna Cta. R. de Visitas, Expte N° xxxx/2004 y P.,V.G. y otro s/divorcio vincular. Expte. N° xxxx/2005, se encuentran los autos en condiciones de resolver.
Y CONSIDERANDO: Que el cónyuge de la madre de un adolescente peticiona la adopción de integración del último y conjunta declaración de inconstitucionalidad del art. 558 CCyC. por tratarse de una familia ensamblada funcional donde el peticionante y los progenitores del adolescente se comportan pluriparentalmente. Funda la demanda en la vulneración del derecho a la identidad familiar, la protección de toda conformación familiar, la identidad del adolescente, la dignidad de la persona humana, el principio de progresividad, el de no regresividad y la protección a las acciones privadas. El pretenso adoptado prestó su consentimiento expresamente. La Defensora General que lo representa complementariamente dictamina favorablemente
De las constancias de autos se desprende:
1.- la partida de nacimiento del pretenso adoptado hijo de R.H.B. y V.G.P. nacido el xx/07/2003 (fs. 4)
2.- En autos conexos se tiene: a) constancia del matrimonio entre V.G.P. y R.H.B. el xx/06/2002 y posterior divorcio dictado por éste Tribunal según resolución n° xx del xx/02/2006 (autos P.,V.G. Y otros s/Divorcio Vincular. Expte. N° xxxx/2005); Acuerdo sobre la comunicación paterno filial homologado por acta n° xxx del xx/03/2005 fs. 29 en autos B.,R. c/P.,V. S/Consigna Cta. R. de Visitas, Expte N° xxxx/2004)
3.- Acta de celebración del matrimonio entre el pretenso adoptante y la madre del adolescente, unión efectuada el xx/09/2006 (fs. 3)
4.- una serie de fotografías donde se observa al pretenso adoptante, el progenitor y el adolescente en distintos momentos de la vida del último: actos escolares, de esparcimientos y sociales (fs. 7/13)
5.- El progenitor de I.B. es citado y manifiesta que al momento del nacimiento del niño no formaban una pareja con la madre y que era R. quien tenía una relación amorosa con ella. Refiere que con el niño tiene un trato “bárbaro, cotidiano, hablan por teléfono, se ven y los fines de semana va con él y que a veces está más tiempo con él que con su familia”. Afirma que los cuatro son una familia y que en todos lados los reconocen a los dos como sus papás (fs. 36)
6.- Del informe de la Trabajadora Social surge que además de la situación habitacional y socio-económica familiar del solicitante, la progenitora y el adolescente, la funcionaria judicial destaca el aporte económico que realiza el progenitor y dictamina que en la vida cotidiana del adolescente se implican dos figuras paternas, el pretenso adoptante conviviente de su madre y el biológico que comparte un vínculo sostenido en el tiempo y a los cuales aquel denomina “su viejo” y “su otro viejo” (fs. 40/41)
7.- Audiencia donde es escuchado el adolescente quien manifiesta que tiene contacto con su progenitor los fines de semana, aunque sin límites de horarios o días, ratificando expresamente su voluntad de ser adoptado (fs. 45)
Estamos en presencia de una estructura familiar originada en el matrimonio, en la cual uno de sus integrantes tiene un hijo nacido con anterioridad a esta unión, con doble vínculo filial y relación fluida con el progenitor no conviviente.
En el régimen del Código Civil derogado la adopción de integración siempre era de carácter simple porque de admitirse que podía ser plena ello significaba la extinción de lazos jurídicos con el progenitor de origen.
Oportunamente sostuvimos la adopción plena al marido de la madre con subsistencia del vínculo de origen en función del interés del menor. (TCJOF 5, ROSARIO, 13/9/1990. ED 25/4/1991). Además de voces doctrinarias coincidentes antes de la reforma del Código Civil, las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil propusieron de lege ferenda la adopción de integración en forma plena coincidiendo en la necesidad de permitir la flexibilización de la adopción de integración en cuanto al tipo y la forma de otorgamiento.
Precisamente, una de las novedades que introduce el Código Civil y Comercial al régimen de adopción es incluir en el título II, Libro VI, además de los tipos adoptivos clásicos —adopción plena y simple—, la adopción de integración. Esta nueva modalidad conforma un tercer tipo con rasgos propios y regulación especial.
El art. 620 de dicho cuerpo normativo la define: "La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la sección 4ª de este capítulo".
A su vez, la modificación legislativamente más trascendente es la flexibilización en relación con los efectos de los distintos tipos de adopción, concediéndole a los jueces la facultad de mantener subsistente el vínculo con algún pariente de origen cuando se trate de una adopción plena cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, -art. 621 CCyC-
Esta institución, a diferencia de las otras, tiene por finalidad integrar, sumar, incluir al adoptante en la familia que tiene el niño, niña o adolescente con un progenitor. Encuentra su fundamento en el afecto (socioafectividad) y la solidaridad familiar y pretende garantizar el mejor interés del niño y su grupo familiar.
Pareciera ser que los casos en que se admite la adopción de integración en forma plena con doble vínculo filial se presenta cuando en la vida del niño o adolescente el progenitor no conviviente es una figura ausente o poco presente, por lo que en el caso donde existe una presencia y relación consolidada paterno-filial, el solicitante -cónyuge de la progenitora- debería conformarse con cumplir el rol del progenitor afín -arts. 672 a 676 del CCyC-
Si bien calificada doctrina autoral admite que en este contexto de mayor flexibilidad dado por la legislación vigente, siempre que sea en beneficio del niño, la adopción de integración podría ser decretada en forma plena explica que solo subsisten ciertos derechos a favor del progenitor no conviviente como el derecho de comunicación (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida, HERRERA, Marisa y LLOVERAS Nora -directoras- en Tratado de Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial de 2014. T. III, pag. 697/698, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014)
En el supuesto bajo análisis, la estabilidad en la relación afectiva entre el adolescente, el pretenso adoptante y su progenitor desde la temprana edad en la vida de aquél, es un elemento que debe cobijarse y fertilizarse, conforme los principios de afectividad y solidaridad amén de la manda de los tratados internacionales de los derechos humanos.
Las nuevas formas familiares no pueden examinarse con reglas de una ciencia exacta, determinada e inamovible sino repensar que a familias diversas corresponderá la necesaria flexibilización analítica, según el principio de equidad procurando encontrar una solución justa al caso concreto, atendiendo a sus particulares circunstancias y sus posibles consecuencias.
Sobre el punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando al Comité Jurídico Interamericano, da un concepto general del Derecho a la Identidad, entendiendo al mismo como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. Respecto de los niños y niñas, el derecho a la identidad comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia (Cfr. Comité Jurídico Interamericano, Opinión "sobre el alcance del derecho a la identidad", resolución CJI/doc. 276/07 rev. 1, de 10 de agosto de 2007, párrafo 12, ratificada mediante resolución CJI/RES.137 (LXXI-O/07), de 10 de agosto de 2010.)
La identidad representa la prueba de la existencia de una persona como parte de un todo, que es la sociedad. Es obligación del Estado el respeto por la preservación de la identidad del menor y toda norma que menoscabe el acceso al conocimiento de esa información puede interpretarse como una injerencia ilícita. Es opinión del Comité Jurídico Interamericano que "el derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana. Es en consecuencia un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la Comunidad Internacional en su Conjunto que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos".
Debe considerase que el principio favor minoris, con expresa recepción en los arts. 3º y 5º de la ley 26.061, conforme el cual, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de los menores, en oposición a otros derechos e intereses igualmente legítimos, han de prevalecer los primeros, adquiere una mayor preponderancia objetiva, en tanto el principio de precaución exige valorar primordialmente los riesgos, daños futuros y otras consecuencias de la decisión, en la seguridad de los niños (SCBA, LP C 119871 S 19/04/2017). Y en tal marco ha de ponderarse el bienestar de este adolescente, en sentido amplio, en el que se abarca sus necesidades materiales, físicas, educativas, culturales, espirituales y emocionales básicas, así como su necesidad de afecto, seguridad, pertenencia, estabilidad y proyección.
Se indicó que deben tenerse en cuenta a tal fin, en la medida en que sean pertinentes para la situación de que se trate, la opinión del menor, su identidad, la preservación del entorno familiar y mantenimiento de sus relaciones, su cuidado, protección y seguridad, su situación de vulnerabilidad, su derecho a la salud y a la educación (Conf. Comité De Los Derechos Del Niño, "Observación General Nº 14", párr. 52)
El pretenso adoptante plantea la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 558 del Cód. Civ. y Com., según el cual "...ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiares, cualquiera sea la naturaleza de la filiación" deduciéndose que otorgar una adopción plena sin privar la responsabilidad parental del progenitor no conviviente estaría abriendo la posibilidad de un triple vínculo filial.
"El artículo establece lo que suele denominarse 'la regla de dos'. Frente a la posibilidad de una pluralidad de vínculos filiatorios procedentes de diversas fuentes (filiación genética, gestacional, biológica, social, matrimonial, extramatrimonial, adoptiva), el legislador opta de manera expresa por privilegiar la existencia de solo dos vínculos" (BASSET, Úrsula C. - ALTERINI, Jorge (dir.), "Código Civil y Comercial comentado -Tratado Exegético-", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2018, t. 3)
La adopción de integración pretende garantizar el derecho a legalizar el vínculo afectivo del niño con quien cumple el rol de padre o madre y que este reconoce como tal, dentro del marco de una unión estable que ha afianzado la pareja, que convive y que como resultado de esa convivencia y las relaciones de crianza pueden ser dotados de efectos jurídicos propios (LLOVERAS, Nora, "Manual de derecho de las familias", Ed. Mediterránea, Córdoba, 2018, t. II, p. 350.)
La adopción de integración conlleva un elemento sustancial: la "preexistencia" del goce de un determinado estado de familia (posesión de estado). De esta manera, a través del proceso adoptivo se busca dar un marco jurídico y seguro que refleje la realidad en la que vive este adolescente, quién le brinda los cuidados personales y materiales que necesita y con quién ha forjado lazos afectivos. El reconocimiento formal por el Estado de la realidad que vivió durante años esa persona y que desea mantener —porque además así lo ha manifestado— le confiere la estabilidad emocional y seguridad sobre los pasos ya dados y los próximos a dar, sus proyecciones y lugar este mundo, lo cual es necesario a los fines de desarrollarse como ser humano.
El art. 621 del CCyC ha impuesto a los jueces un análisis más profundo de los antecedentes familiares, referentes afectivos e historia particular de la vida del pretenso adoptado , su familia de origen y de quien pretende su adopción, a fin de determinar cuáles son los efectos que en caso concreto atienden al superior interés del niño o adolescente.
La adopción plena mantiene una definición centrada en su efecto principal, cual es la extinción de los vínculos jurídicos con la familia de origen, ello como contraluz del emplazamiento en el estado de hijo en la familia del o los adoptantes. -art. 620 CCyC- A diferencia del Código derogado, el nuevo texto, acompañando la postura de respeto por la identidad forjada con antelación a la migración desde la familia biológica a la adoptiva (especialmente como en el caso de autos cuando es adolescente ), determina que el efecto rígido de supresión de vínculos con la familia de origen pueda verse flexibilizado en tanto se den las circunstancias que así lo ameriten, léase, si el interés de ese adolescente aconseja tal flexibilización acorde a lo dispuesto en el citado artículo 621.
En consecuencia, la característica distintiva de la adopción plena sigue estando dada por la extinción de los vínculos con la familia anterior. La facultad judicial de conferir subsistencia a algunos lazos fenecidos no es suficiente para igualarla en efectos a la adopción simple, porque esta posibilidad no modifica ni el régimen sucesorio, ni la responsabilidad parental, ni los impedimentos, ni los derechos alimentarios.
La adopción integrativa cuando existe doble vínculo filial se otorgará en forma simple o plena según las circunstancias y el interés superior del niño, -art. 621- por remisión del art. 631 inc. b)- con lo cual el nuevo código envía un mensaje claro al intérprete, la única regla para decidir cuál de estos tipos será aplicable es que la adopción por integración será simple o plena según satisfaga en mejor medida el interés del niño (Kemelmajer de Carlucci,... óp cit. "Tratado de Derecho de Familia ...", t. III, ps. 527 a 546, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014 )
Evidentemente la posibilidad de preservar vínculos jurídicos con la familia de origen en la adopción plena o crear vínculos jurídicos con parientes del adoptante en la adopción simple es otra muestra de la importancia que asigna el nuevo ordenamiento legal de fondo al derecho a la identidad en la adopción.
Los progenitores fueron escuchados, cumpliéndose con la garantía sustancial del art. 18 de la CN, y art. 632 inc. a) del CCyC., en la audiencia, el progenitor no convivente explicó la dinámica de relacionamiento continuo que tiene con su hijo, expresando que las personas que les conocen identifican al pretenso adoptado y a él como los dos padres que tiene el adolescente .
En relación al apellido el adolescente expresó su deseo de que su apellido quede configurado con el de origen y adicionarse el del pretenso adoptante, por lo que encuadra en su derecho de identidad, teniendo la edad y grado de madurez suficiente para valorar especialmente su opinión conforme el art. 626 incs. c) y d) del CCyC
El derecho a la identidad como derecho humano directamente involucrado con mayor fortaleza en las tres fuentes filiales, que comprende el derecho a la identificación y el derecho a una identidad familiar desde el principio de la vida se encuentra dentro de los derechos personalísimos Estos son conceptualizados como "prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, que corresponden a toda persona, por su sola condición de tal, de las que no puede ser privado por la acción del Estado ni de otros particulares, porque ello implicaría un desmedro o menoscabo de la personalidad". (BELLUSCIO, Augusto C. - ZANNONI, Eduardo A., "Código Civil y leyes complementarias, comentadas, anotadas y concordadas", Ed. Astrea, Buenos Aires, t. I, p. 272.) y como tal es autónomo y merecedor de tutela jurídica. Se trata de un derecho esencial que tiene por fundamento la libertad, la independencia, el autodesarrollo y la realización del ser humano (LLOVERAS, Nora - SALOMÓN, Marcelo, "El derecho de familia desde la Constitución Nacional", Ed. Universidad, Buenos Aires, 2009, p. 145.).
Llegado a este punto es indispensable preguntarse si se admite la adopción de integración en forma plena y se acepta el planteo de inconstitucionalidad del último párrafo del art. 558 del CCyC o por el contrario se rechaza la aludida inconstitucionalidad aceptándose la acción de estado de familia incoada instrumentándose jurídicamente la pluriparentalidad pretensa.
¿Existe una contradicción de la normativa citada y el marco regulatorio constitucional e internacional de los derechos humanos que no puede superarse o saldarse apelando al diálogo de normas? O bien cabe una interpretación fundada en la integración normativa, sin necesidad de recurrir a la declaración de inconstitucionalidad -en función del desarrollo jurisprudencial vinculado al "control de convencionalidad"- de las normas locales
¿Es impensada una sentencia que conceda la adopción de integración, si como en el caso el progenitor no conviviente ejerce sus deberes-derechos de acuerdo a la finalidad del instituto (art. 10 del CCyC) por la posible confusión de roles que supondría para el adolescente, otorgándose al art. 621 del CCyC. una extensión desmesurada, desnaturalizando su contenido, desvirtuándose paralelamente la figura del progenitor o progenitora afín?
Pretigiosa doctrina autoral ubica a la adopción con dos tipos únicamente, debido a que la adopción de integración puede ser simple o plena (art. 631 y su remisión al art. 621 del Cód. Civ. y Com.); elucubra que no se trata de un tipo diferente sino de un supuesto de adopción, sea simple o plena, al que se aplican normas especiales (BELLUSCIO, Augusto C., "Derecho de familia", Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2016, p. 516.) o que la adopción de integración, no deja de ser, en principio, un caso de adopción simple (BOSSERT, Gustavo A. ZANNONI Eduardo A. Manual de derecho de Familia, Ed. Astrea, Bs. As. 2016, pag. 331) .
Más allá de esas voces, en el caso estamos frente a una adopción de integración aunque la solución legal cuando existe doble vínculo del pretenso adoptado no es automática en que se despacha en forma simple, de lo contrario así se hubiera prescripto. La norma remite al art. 621 que, de la mano del principio de flexibilización adoptiva receptado, permite precisar el tipo de adopción para el caso concreto acorde a las circunstancias y al mejor interés del niño o adolescente. De modo que no subsiste ya el principio que enunciaba a la adopción integrativa, "siempre", como de carácter simple (FERNÁNDEZ, Silvia E., "Adopción integrativa en el Proyecto de Reforma", RC D 323/2014).
Por otro lado la situación de excepcionalidad que la normativa señala no puede estar fundada únicamente en motivos de grave enfermedad del adolescente como parece sugerir la doctrina (ITURBURU, Mercedes y JÁUREGUI, Rodolfo G. “Adopción integrativa y la responsabilidad parental del progenitor no cónyuge ni conviviente del adoptante” LA LEY bol. del 28/08/2018 )
Por tanto debe analizarse la conveniencia del adolescente y esa condición transcurre por su opinión como elemento indispensable para determinar su mejor interés. Este derecho a ser escuchado ha sido consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, en su art. 12, incorporada a nuestro texto constitucional. Además -y fundamentalmente- el sentido común hace que nos preguntemos cómo va a carecer de importancia la escucha del adolescente si de lo que se trata es ni más ni menos que de su propia vida, de su futuro vital. ¿Quién puede estar más interesado que él en la resolución de su caso?
Con razón se afirma que “…el derecho del niño a ser oído goza de la calidad de ius cogens y forma parte del orden público internacional argentino, en tanto éste comprende los principios que subyacen en todo tratado sobre derechos humanos “(v. por todos, NAJURIETA, María Susana, "Orden público internacional y derechos fundamentales del niño", LL 1997-B-1436)
Los principios rectores de no discriminación, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica respecto de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad -como es el supuesto del adolescente de estos obrados- exigen la correcta aplicación de diversas normas que tienen como finalidad garantizar la protección y satisfacción de los derechos y como fin supremo la ponderación de la dignidad personal como centro de protección jurídica, en una decisión razonable
El caso escapa al requisito previsto en el art. 594 CCyC referido a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen, dado que el pretenso adoptado mantuvo continuidad de trato y siempre tuvo la colaboración económica de su progenitor según las constancias arrimadas.
Por otro lado debemos garantizar que este adolescente prosiga su derecho a crecer y vivir en un ámbito familiar, interpretando el término "familia" en un sentido amplio que permita incluir las distintas realidades sociales, entendiendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos "...que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo 'tradicional' de la misma" (Caso "Atala Riffo y Niñas vs. Chile", sentencia de, 24 de septiembre de 2012.), sino que debemos utilizar el vocablo de manera tal que refleje las pluralidades, incluyendo a los padres y/o madres biológicas, adoptivas o de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada o la comunidad misma.
Conforme la regla del número máximo: doble vínculo filial, habrá que dilucidar si la expresa prohibición legal amerita la declaración de inconstitucionalidad como lo solicita la actora y lo refrenda la representante complementaria del adolescente o bien de una lectura sistémica del Código Civil y Comercial en particular los arts. 1 y 2 del título preliminar no es necesaria la tacha referida.
Según se destacó en la presentación del nuevo cuerpo legal los casos deben ser resueltos conforme a un sistema de fuentes y en primer lugar se destaca la aplicación de la ley para delimitar el supuesto de hecho y subsumirlo en la norma. Esta interpretación legal debe hacerse conforme la Constitución Nacional y los tratados en que el país sea parte… Ello implica la exigencia de no pronunciarse por la inconstitucionalidad de una ley que puede ser interpretada en armonía con la Constitución, criterio reiteradamente recordado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -Fallos: 288:325; 325:645, entre otros- (LORENZETTI, Ricardo Luis. “Presentación del Código Civil y Comercial”. LL, 2014-E-1243)
A su vez el máximo tribunal nacional propugnó reiteradamente que frente a posibles inconsistencias y contradicciones una interpretación armónica y no confrontativa de los componentes del orden jurídico (Fallos: 167:121; 171:349; 199:483; y 312:496 entre otros)
Bajo esa lectura, de conformidad al mejor interés del adolescente, como ineludible pauta interpretativa de jerarquía constitucional, reforzándose por este acto un resultado acorde con la identidad construida y como forma de visibilizar la correcta identidad, se admitirá la adopción integrativa en forma plena, rechazándose la inconstitucionalidad del art. 558 último párrafo del CCyC. a favor del peticionante y respecto del adolescente subsistiendo el vínculo jurídico con su progenitor, sin modificarse el régimen legal de la sucesión, ni la responsabilidad parental ni los impedimentos matrimoniales correspondientes al último, debiéndose inscribir como nombres y apellidos completos el expresado por el adolescente.
Que conforme todo lo expuesto, art. 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
RESUELVO: 1.- Otorgar la adopción de integración en forma plena de I.T.B., DNI N° xx.xxx.xxx nacido el xx/03/2003 en Rosario, Provincia de Santa Fe, hijo de R.H.B. DNI xx.xxx.xxx y V.G.P. DNI N° xx.xxx.xxx de sexo masculino, anotado bajo acta n° xxx Tomo xx Año 2003, a H.J.R. DNI n° xx.xxx.xxx, subsistiendo el vínculo jurídico con su progenitor, sin modificarse el régimen legal de la sucesión, ni la responsabilidad parental ni los impedimentos matrimoniales correspondientes a su progenitor; 2.- Rechazar la inconstitucionalidad del art. 558 último párrafo del Código Civil y Comercial: 3.- Ordenar la inmovilización de la partida de nacimiento y disponer que el adolescente sea inscripto con los nombres y apellidos de I.T.B.R.; 4.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. M. C. en........
Insértese y hágase saber. Dr. Ricardo José Dutto, Juez. Laura Ruani, Secretaria.